TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00993-00-(05-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00993-00-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – De la señora ( …) contra la Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, por $23.542.181.30 por concepto de retroactivo pensional. $15.013.647,85 por concepto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia ba se de recaud o. $25.921.362,96 mone da legal, p or concepto de intereses causados sobre el retroactiv o pensional. $53.613.287,62 por concepto de intereses de mora causados sobre l as mesadas generadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo – Por las sumas de capital e intereses que se causen con posterior idad a la expedición de la presente providencia / DECIDE – En lo sucesivo, el Foncep deberá pagar la mesada pensional de la señora en los términos del acápite 9.6.1 de esta providencia, la cual para la anualidad 20 21 asciende a la suma de $2.972.861,74.
Problema jurídico: Determinar si, ¿se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma correspondiente a mesadas e intereses moratorios derivados de la condena impuesta a la entidad ejecutada, s egún el mandamiento de pago solicitado por la señora cont ra el Foncep, con fundamento en las sentencias proferidas por esta corporación y por el Consejo de Estado en su orden, los días 20
de la condena impuesta a la entidad ejecutada, s egún el mandamiento de pago solicitado por la señora cont ra el Foncep, con fundamento en las sentencias proferidas por esta corporación y por el Consejo de Estado en su orden, los días 20 de mayo de 2013 y 22 de septiembre de 2016?
Extracto: “(…) se debe indicar que aun cuan do resulta procedente exi gir el pago de intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago de la obligación, a fin de liquidar la mentada sanción habrá de tenerse en cuenta que estos intereses no proceden sobre todo el capital, sino sobre aquel que resulta luego de aplicados los descuentos a salud, en tanto es el monto efectivamente reconocido y que se debe pagar a la demandante, es decir, sobre aquella suma que entra a su patrimo nio. (…) la Corte Constitucional ha definido los intereses de mora como: “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreed or por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que represe ntan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación” (…) los documentos mínimos requeridos para el cumplimiento del fallo se encuentra n dispuestos en el Decreto 768 de 199 3 (…) estando e ntre ellos la cop ia de la sentencia, el poder respectivo en caso de actuar a través de apoderado, y los datos de identificación. (…) Acorde con lo planteado, y de conformidad con el artículo 192
sentencia, el poder respectivo en caso de actuar a través de apoderado, y los datos de identificación. (…) Acorde con lo planteado, y de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento del fallo judicial objeto de ejecución en este asunto se debía reclamar en los términos allí señalados, esto es, dentro de los tres (3) meses siguie ntes a la ejecutoria del fallo (14 de octubre de 2016), los cuales fenecían el día 14 de enero de 2017. Por lo tanto, la parte ejecutante tenía la carga de demostrar en el plenario que elevó la solicitud de cumplimiento de fallo acompañando la documentación exigida para el efecto y dentro de los términ os anotados. (…) En este sentido, se observa que la parte actora presentó la petición el 14 de diciembre de 201 6 (…) es decir, la presentó en tiempo. (…) Por lo tanto, sobre l os dos capitales señal ados en los acápites anteriores se han causado intereses moratorios, los cuales, de acuerdo con las indicaciones señal adas en precedencia, se liquidarán desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017 (10 primeros meses) con el DTF, y desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021 (mes anterior a la expedición de la providencia), intereses moratorios. (…) Así pues, la liquida ción de los intereses sobre el capital d el retroactivo seguirá estos parámetros (…) Tasa DTF: 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017 (10 primeros meses) - Tasa Comercial: (Después del mes
retroactivo seguirá estos parámetros (…) Tasa DTF: 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017 (10 primeros meses) - Tasa Comercial: (Después del mes 11) 16 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021. (…) se debe realizar laliquidación para establecer el capital y los intereses generados frente a las mesadas pensionales q ue se han causado con posterioridad a la ejecutoria del fallo que constituye título ejecutivo, pues como se ha manifestado a lo largo de este proveído, el Foncep no demostró haber cumplido con la obligación allí impuesta. En este sentido, s obre las mesadas pensionales se deben realizar los correspondientes descuentos en salud, tomando para el efecto los valores señalados por concepto de mesada en el acápite 9. 6.1 (…) De manera que, la liquidación de intereses sobre las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de la sentenc ia seguirá estos parámetros (…) -Tasa DTF: 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017 (10 primeros meses) - Tasa Comercial: (Después del mes 11) 16 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021 (mes anterior a esta providencia). (…) Así las cosas, la liquidación de los intereses arroja los siguientes montos (…) Se ordenará seguir adelante con la ejecución por la suma de $118.090.479,74, como quiera que el Foncep no ha cumplido lo ordenado en l as sentencias proferidas por esta corporación y por el Consejo de Estado, en su orden, los días 20 de mayo de 2013 y 22 de septiembre de 2016. (…) En todo caso, se debe aclarar que el capital e
corporación y por el Consejo de Estado, en su orden, los días 20 de mayo de 2013 y 22 de septiembre de 2016. (…) En todo caso, se debe aclarar que el capital e intereses se continuarán causando hasta que se demuestre por parte de la entidad ejecutada que ingresó en nómina la mesada pensional a favor de la señora (…) por lo que igua lmente se ordenará seguir adelante la ejecución p or estas sumas. (…) También se dispond rá que, en lo sucesivo el Foncep debe rá pagar la mesada pensional de la ejecutante en los términos del acápite 9.6.1 de esta providencia, la que para la anualidad 2021 ascien de a la suma de $2.972.861,74 . (…) La sala ordenará seguir adelante con la ejecución en el presente asunto. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá conde nar en agencias en derecho de primera instancia a la parte ejecutada, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte CSJ, Cas. Civ il, Sent. feb. 12/2018, Rad. 11001-02-03-000-2016-01173-00. M.P. A roldo W ilson Quiróz Monsalvo; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P.
Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Terc era, Sent. 1 999-02657, may. 14/2014. M. P.
Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedr a Becerra; S. de C onsulta, Cons. 2 184, a br. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00993-00
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Rosa Elena Torres Quesada
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada conforme lo dispone el artículo 278 # 2 del Código General del Proceso, en adelante CGP, al no haber pruebas por practicar, dentro del proceso ejecutivo impetrado por la señora Rosa Elena Torres Quesada en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante Foncep.
2. PRETENSIONES
La señora Rosa Elena Torres Quesada a través de apoderado judicial, presentó demanda
Elena Torres Quesada en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante Foncep.
2. PRETENSIONES
La señora Rosa Elena Torres Quesada a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Foncep, por las siguientes sumas:
2.1 Veinticuatro millones ochocientos catorce mil trescientos veintiún pesos con cuatro centavos mcte ($24’814.321,04), “por concepto de diferencia de mesadas no pagadas, liquidadas desde el 25 de mayo de 2008 (por prescripción trienal) a la fecha de presentación de esta demanda (30 de abril de 2018)”.
2.2 Por el monto que corresponda a la diferencia de las mesadas generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla integralmente la misma.
2.3 Cuatro millones ciento sesenta y cinco mil trescientos quince pesos con ochenta y un centavos mcte ($4’165.315,81), “por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 25 de mayo de 2008 al 14 de octubre de 2016”.
2.4 Diez millones setecientos sesenta y seis mil doscientos noventa y siete pesos con ochenta y tres centavos mcte ($10’766.297,83) “por concepto de los intereses de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., liquidados desde el 15 de octubre de 2016 al 30 de abril de 2018 (fecha de presentación de la demanda), que corresponden a los intereses que
el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., liquidados desde el 15 de octubre de 2016 al 30 de abril de 2018 (fecha de presentación de la demanda), que corresponden a los intereses que se están causando sobre las diferencias mesadas adeudadas.”
2.5 Por los intereses moratorios del art. 177 inciso 5 del CCA, generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día que se cumpla íntegramente la sentencia.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00993-00 Página 2 de 35
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Rosa Elena Torres Quesada
Ejecutado: Foncep
2.6 Por las costas y agencias en derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta el cumplimiento tardío de la sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en su orden, los días 20 de mayo de 2013 y 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2011-00808-00.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes1:
3.1 A través de sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “E” en Descongestión, confirmado con fallo del 22 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante.
3.2 Con petición radicada el 14 de diciembre de 2016, la ejecutante solicitó el cumplimiento del fallo judicial.
reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante.
3.2 Con petición radicada el 14 de diciembre de 2016, la ejecutante solicitó el cumplimiento del fallo judicial.
3.3 El Foncep con la Resolución No. SPEGP-0330 de 22 de marzo de 2017, no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias base de ejecución.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 2 , el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
4.1 Por la suma inicial de treinta y un millones trescientos catorce mil ciento sesenta y tres pesos con veintiún centavos ($31’314.163,21) moneda legal, que corresponde a los siguientes valores:
Capital I Retroactivo debidamente indexado sin descuentos de salud Valor desde 25-Mayo-2008 hasta 14-Octubre-2016 $14.778.296,11 Capital II Mesadas posteriores sin descuentos de salud Valor desde 15-Octubre-2016 hasta 30-Abril-2019 $4.650.061,26 Intereses sobre las sumas anteriores Valor desde 15-Octubre-2016 hasta 30-Abril-2019 $11.885.805,84 Totales $31.314.163,21
4.2 Por la suma que arrojen los intereses que se continúen causando sobre los dos capitales señalados con antelación, desde el 1 .º de mayo de 2019 hasta que se realice el pago total de la obligación.
De otra parte, negó el mandamiento de pago por las restantes sumas pretendidas en la demanda.
capitales señalados con antelación, desde el 1 .º de mayo de 2019 hasta que se realice el pago total de la obligación.
De otra parte, negó el mandamiento de pago por las restantes sumas pretendidas en la demanda.
1 Fls. 1 a 5 del expediente. 2 Fls. 104-116 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00993-00 Página 3 de 35
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Rosa Elena Torres Quesada
Ejecutado: Foncep
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
El Foncep presentó contestación de la demanda ejecutiva en tiempo 3 se opuso al mandamiento de pago, en tanto que, la Resolución SPE-GP 0330 del 22 de marzo de 2017 dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.
Señaló que, el pago que realizó el Foncep fue de forma indexada como consta en la certificación de pago, por lo tanto, no debe ninguna suma de dinero. Así mismo, que hay imposibilidad de pago de los intereses corrientes y moratorios pues se cumplió la obligación principal.
Por lo anterior, solicitó que se declare que existió pago total de la obligación.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Cuestión previa
Como se dijo al inicio de esta decisión, la sentencia que se proferirá en este asunto será anticipada conforme lo dispone el artículo 278 del CGP, por las razones que se expondrán a continuación.
En primer lugar, como se trata de un proceso ejecutivo es preciso tener en cuenta que si
anticipada conforme lo dispone el artículo 278 del CGP, por las razones que se expondrán a continuación.
En primer lugar, como se trata de un proceso ejecutivo es preciso tener en cuenta que si bien la Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 idem), lo que principalmente desarrolló fue lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos, sin embargo, frente a los restantes aspectos del proceso no señaló nada al respecto.
Por ello, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4, se debe acudir al CGP en la parte que regula la manera en la cual se deben tramitar esta clase de asuntos. Así las cosas, se observa que el artículo 278 del CGP señala que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada, entre otros, en el evento que dentro del proceso no hubiere pruebas por practicar.
Esta figura ha sido explicada en detalle por parte de la Corte Suprema de Justicia, así, en sentencia de 12 de febrero de 2018 5 en relación con la causal antes referida, señaló puntualmente: “los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores6.”
de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores6.”
Conforme a lo expuesto, la Corte concluyó que, “(…) el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,
3 Fls. 137 a 143 del expediente 4 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código s e seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los pro cesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 12/2018, Rad. 11001-02-03-000-2016-01173-00. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 6 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 6994, 2006.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00993-00 Página 4 de 35
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Rosa Elena Torres Quesada Ejecutado: Foncep como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.”
De este modo, es claro que de conformidad con el numeral segundo del artículo 278 del CGP, en los casos que no se requiere agotar la etapa correspondiente al debate probatorio
con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.”
De este modo, es claro que de conformidad con el numeral segundo del artículo 278 del CGP, en los casos que no se requiere agotar la etapa correspondiente al debate probatorio al no existir pruebas pendientes por decretar y practicar dentro del proceso, es posible dictar sentencia anticipada en aras de proferir una decisión definitiva de manera célere, sin necesidad de surtir las demás etapas del proceso contenidas en el estatuto procesal, las cuales se tornan innecesarias.
Acorde con lo anterior, se observa que en el presente asunto se reúnen las condiciones establecidas por el art. 278 del CGP y la jurisprudencia para dictar sentencia anticipada, por cuanto ambos extremos de la litis se abstuvieron de solicitar el decreto y práctica de pruebas en la demanda y la contestación respectiva, y así mismo, la sala considera que no existe necesidad de decretar alguna de oficio.
6.2 Competencia
Es competente esta corporación para dictar la sentencia que corresponda dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125 y 153 de l a Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 35 y 278 del CGP.
6.3 Problema jurídico
Se contrae a determinar si, ¿se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma correspondiente a mesadas e intereses moratorios derivados de la condena impuesta a la entidad ejecutada, según el mandamiento de pago solicitado por la señora Rosa Elena Torres Quesada contra el Foncep, con fundamento en la sentencias proferidas por esta
correspondiente a mesadas e intereses moratorios derivados de la condena impuesta a la entidad ejecutada, según el mandamiento de pago solicitado por la señora Rosa Elena Torres Quesada contra el Foncep, con fundamento en la sentencias proferidas por esta corporación y por el Consejo de Estado en su orden, los días 20 de mayo de 2013 y 22 de septiembre de 2016?
6.4 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
6.4.1 Tesis de la parte actora
Considera que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a las sentencias base de ejecución, que ordenaron reliquidar la pensión de la demandante.
6.4.2 Tesis de la sala
La sala ordenará seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta la liquidación de la pensión de la señora Rosa Elena Torres Quesada que se realizará en este proveído, y conforme a lo ordenado en las sentencias proferidas por esta corporación y por el Consejo de Estado en su orden, los días 20 de mayo de 2013 y 22 de septiembre de 2016.
7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 25000-23-42-000-2018-00993-00 Página 5 de 35
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Rosa Elena Torres Quesada Ejecutado: Foncep 7.1 A través de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión, el
20 de mayo de 2013, ordenó lo siguiente:
“TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión, el 20 de mayo de 2013, ordenó lo siguiente:
“TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio 2011EE12125-O1 calendado el 8 de junio de 2011, por medio del cual el Gerente de Pensiones (E) del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, procedió a negar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, a reconocer, revisar y liquidar a la señora Rosa Elena Torres Quesada identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.534.061, a partir del 7 de agosto de 2011, el valor de su pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los salarios devengados por ella durante el último año de servicio comprendido entre el 14 de noviembre de 1996 al 13 de noviembre de 1997, que incluya además de la asignación básica mensual, factor ya reconocido, la 1/12ª de la prima de navidad, la 1/12ª de la prima de servicios, la 1/12ª de la prima semestral, la 1/12ª de la prima de vacaciones, las horas extras, el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación, junto con la indexación de la primera mesada pensional conforme se indica en el siguiente ordinal, con efectividad para su pago desde el 25 de mayo
horas extras, el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación, junto con la indexación de la primera mesada pensional conforme se indica en el siguiente ordinal, con efectividad para su pago desde el 25 de mayo de 2008, por prescripción trienal, todo de acuerdo a lo expresado en la considerativa.
QUINTO: Igualmente se ordena al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, aplique la indexación de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumidor año por año del salario base integrado por los factores que se puntualizaron en el ordinal cuarto, devengado por la demandante en el último año de servicios (14 de noviembre de 1996 al 13 de noviembre de 1997), que tomará la pasiva para establecer el monto de la pensión de jubilación de la actora hasta el 7 de agosto de 2001, fecha de adquisición del status pensional y desde la cual debió hacerse efectivo el pago de la prestación.
La liquidación de la pensión ordenada en el ordinal cuarto deberá ser actualizada o indexada respecto de todos los factores salariales que se ordenaron incluir desde la fecha de retiro del servicio, esto es, el 14 de noviembre de 1997 hasta la fecha en que adquirió el status para adquirir la Documental: - Copia de los fallos mencionados a folios 11 a 62 del expediente.
- Copia de la constancia de ejecutoria a folio 62vto.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00993-00 Página 6 de 35
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Rosa Elena Torres Quesada
constancia de ejecutoria a folio 62vto.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00993-00 Página 6 de 35
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Rosa Elena Torres Quesada Ejecutado: Foncep prestación de retiro, es decir, el 7 de agosto de 2001, determinando así la primera mesada pensional.
Así mismo la entidad de previsión en mención, deberá reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los respectivos reajustes dispuestos por la Ley y al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 363 del 11 de marzo de 2002, e igualmente se realizarán los descuentos por aportes a pensión no efectuados, en la proporción que le corresponde a la parte accionante en su condición de trabajador. (…)
SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, dando aplicación al artículo 178 del
C.C.A.
OCTAVO: El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
El Fallo proferido por el Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2016 dispuso:
“PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el día 20
dispuso:
“PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el día 20 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rosa Elena Torres Quesada contra el Distrito Capital, Secretaría de Hacienda, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP)”
Los fallos quedaron debidamente ejecutoriados el 14 de octubre de 2016. 7.2 Por medio de petición presentada el 14 de diciembre de 2016, la ejecutante presentó solicitud de cumplimiento del fallo.
Documental: Copia del escrito a folio 63 del expediente. 7.3 Mediante la Resolución No. SPE-GP-0330 de 22 de marzo de 2017, el Foncep dio cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, en tal virtud, dispuso que la mesada pensional de la señora Rosa Elena Torres Quesada a partir del 13 de noviembre de 1997 ascendería a la suma de $683.997, la que al ser actualizada a la fecha del estatus, 7 de agosto de 2001, quedaría en el monto de $1’115.833.
En este mismo acto, se observa que el Foncep reconoció las siguientes sumas de dinero: TABLA LIQUIDACIÓN Diferencias pensionales $ 129.099.282,00 Indexación $ 24.187.193,00
Documental: Copia de la resolución a folios 66 a 71 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00993-00 Página 7 de 35
Indexación $ 24.187.193,00
Documental: Copia de la resolución a folios 66 a 71 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00993-00 Página 7 de 35
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Rosa Elena Torres Quesada
Ejecutado: Foncep Intereses $ 16.428.117,64
Menos descuentos salud - $ 13.317.731,00 Menos descuentos aportes a pensión - $ 2.415.022,00
TOTAL LIQUIDACIÓN $ 153.981.899,64
Dicho pago se efectuó en la nómina del mes de mayo de 2017, tal como se observa a folio 73 del expediente.
8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
8.1 Sentencia judicial como título ejecutivo
La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 idem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ibidem preceptúa:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulada en el CGP, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a la luz del cual se deben dilucidar las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en
constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00993-00 Página 8 de 35
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Rosa Elena Torres Quesada Ejecutado: Foncep Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando
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