TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01037-00-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01037-00-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de lesividad. Régimen de transición por traslado de fondo. Devolución de los dineros.
Sintesís del caso: Solicita a la señora (…) en favor de Col pensiones, la devolución de la diferencia pagada en la Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 20 13, hasta que se ordene la sus pensión provisi onal o se declare la nulidad y los valo res producto del reconocimiento ordenada.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOColpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Resulta proceden te ordenar la nulidad del acto que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora (…) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN P OR TRASLADO DE FONDO – La entidad al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la señora (…) en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, incurr ió en un error, en t anto aplicó una norma que no era p rocedente para el caso de la accionada / DEVOLUCIÓ N DE LOS DINEROS – Las entidades no desvirtuaron que la señora (…) actuó en desconocimiento del principio constitucional de la buena fe, habrá de negarse la pretensión relacionada con la devolució n de los d ineros percibidos por l a demandada por c oncepto de reconocimiento de pensión de vejez.
Problema jurídico: Determinar si el acto acusado que reconoció una pension de vejez a la señora (…), se encuentra viciado de nulidad, toda vez que no era beneficiaria del régimen de transición por haber presentado traslado a un fondo privado (Régimen de Ahorro Individual
señora (…), se encuentra viciado de nulidad, toda vez que no era beneficiaria del régimen de transición por haber presentado traslado a un fondo privado (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad). Para el efecto, se estudiará si era beneficiaria consecuen cia, si tenía derecho al reconocimiento pensional en dichos términos. En caso de del régimen de transición cuando regresó al de prima media con prestación definida, y, en no proceder, si hay lugar a reconocer la prestación bajo otro régimen y, de no ser así, si hay lugar a ordenar la devolución de dineros pagados.
Tesis: “(…) se encuentra demostrado que la s eñora (...) nació el 30 de abril de 1957 en Pacho Cundinamarca. (…) De otro lado, se tiene que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, ordenó el rec onocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora (…) en cuantía de 4.473.796 a partir del 1° de enero de 2013, en virtud de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un retroactivo de $9.165.914. (…) De la misma manera, se observa que la entidad demandante, con ocasión de la reposición presentada por la actora, a través de la Resolución No. GNR 36937 del 10 de febrero de 2014, negó la reliquidación solicitada por la señora (...) al c onsiderar que tuvo traslado a la Adm inistradora Privada de Fondos de Pensio nes PORVENIR S.A. (…) En el mismo acto, se le manifestó a la accionada que, al
por la señora (...) al c onsiderar que tuvo traslado a la Adm inistradora Privada de Fondos de Pensio nes PORVENIR S.A. (…) En el mismo acto, se le manifestó a la accionada que, al 1° de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual no conservaba el régimen de transición y en consecuencia la prestación debió ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. De la misma manera solicitó a la demandada su autorización para revocar el acto d e reconocimiento. (…) De otro lado, al verificar las cotizacio nes efect uadas por la señora (…) se tiene que a 1° de abril de 1994, había cotizado un total de 11 años y 7 meses, siendo la entidad o empleador con el que laboró el denominado (…) (desde el 1° de setiembre de 1982 hasta el 31 de d iciembre de 1999), conforme se evid encia en el acto administrativo de reconocimiento pensional, el c ual no fue ob jeto de reproche por la parte accionada. (…) Así las cosas, al v erificar los hec hos que se encuentran probados, las normas y la jurispr udencia que resulta aplicable al cas o en concreto, se evidencia que en efecto la s eñora (…) no es b eneficiaria del régimen de transición p revisto en la ley 100 de 1993, toda vez que: (i) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retornó al primero, y (ii) a la fecha de entrada en vig encia de la norma en mención, no tenía
1993, toda vez que: (i) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retornó al primero, y (ii) a la fecha de entrada en vig encia de la norma en mención, no tenía 15 años o más de servicios cotizados, conforme se le indicó en la Resolución No. GNR 36937 del 10 de febrero de 2014 y se verificó por parte de la Corporación al establecer los tiempos de servicios y cotizaciones efectu adas por la accionada a l 1° de abr il de 1 994. (...) En consecuencia, se evid encia que la entidad al ordenar e l reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la señora (…) en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, incurrió en un error, en tanto aplicó una norma que no era procedente para el caso de la accionada. (…) Así las cosas, resulta procedente ordenar la nulidad de la Resolución No.GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, por medio de la c ual COL PENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora (…) conforme a las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decre to 758 del mismo año, en aplicación del régi men de tr ansición contenido en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) No obstante lo anterior, debe indicar la Corporación que, la señora (…) para la fecha en que se ordenó el reconocimiento pensional (6 de marzo de 2013), cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1 993 para el reconocimiento de la pensión, esto es 5 5 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas, razón por la cual y conforme lo señaló la entidad en
previstos en la Ley 100 de 1 993 para el reconocimiento de la pensión, esto es 5 5 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas, razón por la cual y conforme lo señaló la entidad en el acto que negó la reliquidación de la pensión en favor de la demandada, debió estudiarse el reconocimiento de la prestación a la luz de la ley 100 de 1993 (…) Por lo anterior y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la señora (…) por ser una persona de especial protección c onstitucional, ordenará la Corporación a COL PENSIONES que, p roceda a reliquidar la pensión de vejez reconocida en favor de la accionada, teniendo en cuenta para ello la norma que le resulta aplicable, esto es, las disposicio nes previstas en la Ley 100 de 1993, procedimiento que debe aplicarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión y de ninguna manera en forma retroactiva, en tanto el reconocimiento bajo el régimen de transición obedeció un error de la administración el cual no puede ser trasladado a la demandada. (…) Ahora, respecto a la devolución de los dineros percibidos por la señora (…) con ocasión del reconocimiento pensional, debe indicar la Sala que, no existen pruebas determinantes que permitan inferir que la accio nada actuó de mala fe, o que acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en e rror a la administración, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional. (…) Aunado a lo anterior, se precisa que la entidad demandante, no aportó pruebas siquiera sumarias que permitieran determinar que el accionado acudió a maniobras engañosas o aportó documentos falsos para inducir en error a COLPENSIONES,
no aportó pruebas siquiera sumarias que permitieran determinar que el accionado acudió a maniobras engañosas o aportó documentos falsos para inducir en error a COLPENSIONES, quien med iante acto administrativo y luego de v erificar el exp ediente p restacional de la señora (…) fue la que decidió reconocer la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado, que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, y que en la presente act uación las entidades no desvirtuaron que la s eñora (…) actuó en desconocimiento de este principio constitucional, habrá de negarse la pretensión relacionada con la devolución de los dineros percibidos por la demandada por concepto de reconocimiento de pensión de vejez. (…) No habrá lugar a c ondena en costas, en esta instancia, por no re unirse los p resupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C789 de 2002; SU-062 de 2010; C-1056 de 2003; C-1024 de 2004; SU130 d e 2013; Consejo de Estado, Sa la de lo C ontencioso Administ rativo, Sección Segunda , Subsección A, 22 d e
2002; SU-062 de 2010; C-1056 de 2003; C-1024 de 2004; SU130 d e 2013; Consejo de Estado, Sa la de lo C ontencioso Administ rativo, Sección Segunda , Subsección A, 22 d e septiembre de 2016, Dr. William Hernández Gómez, 2000-2014, 1° de diciembre de 2016, Dr. Gabriel Valb uena Hernández, 0140-2015; Sección Segunda Subsección B, 6 de abr il de 2011, 1095-07, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección A, 7 de marzo de 2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ; 1913-12 y 25 de noviembre de 2010, 0489-09; sección Segunda Subsección B, 22 de julio de 2014, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 3234-13.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 692 de 1994; Decreto 3995 de 2008; Ley 33 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003 ; CPACA; Constitución
Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2018-01037-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2018-01037-00
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ
CONTROVERSIA LESIVIDAD – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR
TRASLADO DE FONDO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la modalidad de lesividad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ La señora BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ nació el 30 de abril de 1957. Y se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régime n de solidaridad de prima media con prestación definida.
➢ La señora REYES ORDÓÑEZ solicito el 1° de junio de 2012, el reconocimie nto y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el No. 20126800332704.
➢ La señora REYES ORDÓÑEZ solicito el 1° de junio de 2012, el reconocimie nto y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el No. 20126800332704.
➢ Mediante Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, COLPENSIO NES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la señora BLANCAProceso: 2018-01037-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
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ELENA, en cuantía de $4.473.796, efectiva a partir del 1° de enero de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
➢ El día 14 de mayo de 2013, la señora REYES ORDOÑEZ solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo pensional con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez.
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 36937 del 10 de febrero de 2014 negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por no encontrarse ajustado a derecho.
➢ Mediante comunicado GNR 36937 del 10 de febrero de 2014, se solicitó a la demandante el consentimiento de forma clara y expresa, que conlleve a la autorización de la revocatoria de la Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 2013.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, por medio
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora BLANCA ELENA REYES ORDOÑEZ en cuantía de $4.473.796, efectiva a partir del 1° de enero de 2013, la cual se basó en 1.305 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $4.970.884, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% por cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Decreto 75 8 del 11 de abril de 1990, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régim en de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen y por consiguiente la prestación no se ajusta a derecho.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ, en fa vor de COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada en la Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado.
Así mismo, solicita que las sumas ordenadas se indexen o se reconozcan los intereses a que haya lugar, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a COLPENSIONES,Proceso: 2018-01037-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
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teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo.
Demandante: Colpensiones
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teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Señala que en el régimen de ahorro individual con solidaridad no se exige al afiliado a una edad específica ni tampoco un mínimo de semanas cotiza das, sino que, como sistema de capitalización , requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad administradora haya acumulado un capital mínimo (incluy endo el valor del bono pensional , si hay lugar al mismo ) que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
Advierte que el monto de la pensión es variable y depende del valor acum ulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse del afiliado, y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y en el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia de capita l pensional, se efectuará la devolución de saldos, toda vez que dicho capital está en la cuenta de nombre del afiliado aportante.
Así las cosas, indica que, en términos generales, todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado puede seleccionar uno y solo uno de los regímenes de pensiones que estimen más conveniente a sus intereses y expectativas , pues ambos son excluyentes. Cuando ocurre un traslado de regímenes de RAIS al RPM, y si el afiliado quiere recuperar régimen debe cumplir unos requisitos en el momento de su traslado.
excluyentes. Cuando ocurre un traslado de regímenes de RAIS al RPM, y si el afiliado quiere recuperar régimen debe cumplir unos requisitos en el momento de su traslado.
De otro lado, arguye que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 consagra régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para qu ienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Indica que, en ese orden de ideas las personas que se trasladen al régim en de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarán el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por su parte la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en conco rdancia con el decreto 692 de 1994 y el decreto 3995 de 2008, señaló que las personas que a la entradaProceso: 2018-01037-00
Demandante: Colpensiones
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en vigencia de la ley 100 de 1993 ostenten 15 años de servicio y/o cotizacion es, conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régime n de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régime n de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con so lidaridad, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de pensión mínima.
- Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal corresp ondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
Por consiguiente, solo las personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones conservará n el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individua l con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida , cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados.
Dicho lo anterior, manifiesta que revisada la carpeta pensional de la señora BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ, se evidenció que el asegurado se trasladó al RAIS, siend o necesario que el beneficiario al 01 de abril de 1994 acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sin que acredite las semana s requeridas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión.
En los alegatos: No presentó alegatos de conclusión.
1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: El apoderado de la señora BLANCA ELENA REYES
En los alegatos: No presentó alegatos de conclusión.
1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: El apoderado de la señora BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al co nsiderar que la entidad es la encargada de verificar que los afiliados cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento pensional, po r lo cual no puede ahora alegar que la accionada no cuenta con el derecho que le fue reconocido.
De otro lado, advierte que la demandada ya había realizado un proyecto de vida económico para su vejez, y un cambio abrupto de sus condiciones económicas gen eraría graves consecuencia, afectando derechos dignos de protección constitucional a saber , mínimo vital, a la seguridad social, y adicionalmente por la edad que hoy ostenta (64 años) es sujetoProceso: 2018-01037-00
Demandante: Colpensiones
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de especial protección.
Precisa que, de acceder a la nulidad del acto administrativo acusado, no hay lugar a la devolución de las sumas percibidas por la accionada, ya que, los dineros fueron recibidos de buena fe, atendiendo a los postulados de legitima confianza que rigen a los actos administrativos, y de acceder a dicha pretensión haría aún más gravosa su situación. Así mismo, manifiesta que la documentación que reposa en su expediente pe nsional goza de plena autenticidad y validez, y la obtención de dicha prestación no fue por medios fraudulentos, ni tampoco se indujo en error a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión que hoy devenga.
plena autenticidad y validez, y la obtención de dicha prestación no fue por medios fraudulentos, ni tampoco se indujo en error a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión que hoy devenga.
Por lo expuesto, propone las excepciones de cobro de lo no debido y las que resulten probadas.
En los alegatos: Señala que si se llega a la conclusión de que la demandada no er a beneficiaria del rimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que su prestación fuera reconocida a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haberse traslad ado de régimen y no reunir los requisitos contemplados en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, la culpa recae exclusivamente en Colpensiones al realizar presuntamente una interpretación errónea de dicha normatividad, dado que la accionada al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad lo que le hacía beneficiaria en principio del referido régimen de transición.
De otro lado, reitera que, de dictarse sentencia adversa a la actora, no debe hacer devoluciones de las sumas devengadas hasta el momento, ya que las mismas fue ron percibidas de buena fe, atendiendo los postulados de la confianza que rige n los actos administrativos.
Finalmente reprocha que la entidad no haya realizado un análisis juicioso del lleno de los requisitos que debía cumplir la señora BLANCA REYES para otorgarle su pensión de vejez, dado que de prosperar la causa petendi, resultaría en un cam bio abrupto en sus condiciones económicas, ya que con la prestación percibida había realiza do un proyecto
requisitos que debía cumplir la señora BLANCA REYES para otorgarle su pensión de vejez, dado que de prosperar la causa petendi, resultaría en un cam bio abrupto en sus condiciones económicas, ya que con la prestación percibida había realiza do un proyecto de vida económico para su vejez.
1.3.3.- Concepto del Agente del Ministerio Público. -
No emitió concepto.Proceso: 2018-01037-00
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II.- CONSIDERACIONES. -
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado en providencia del 26 de enero de 2023, se contrae a determinar si el acto acusado que reconoció una pensión de vejez a la señora Blanca Elena Reyes Ordóñez, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que no era beneficiaria del régimen de transición por haber presentado traslad o a un fondo privado (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad). Para el efecto, se estudiará si era beneficiaria del régimen de transición cuando regresó al de prima media con p restación definida, y, en consecuencia, si tenía derecho al reconocimiento pensional en dichos térm inos. En caso de no proceder, si hay lugar a reconocer la prestación bajo otro régime n y, de no ser así, si hay lugar a ordenar la devolución de dineros pagados.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 41.745.710, la señora BLANCA ELENA
lugar a ordenar la devolución de dineros pagados.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 41.745.710, la señora BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ nació el 30 de abril de 1957 en Pacho Cundinamarca (CD fl.268 exp).
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ en cuantía de $4.473.796 a partir del 1° d e enero de 2013, en virtud de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 apr obado por el Decreto 758 del mismo año, con un retroactivo de $9.165.914 (fls.140-142 exp).
➢ A través de la Resolución No. GNR 36937 del 10 de febrero de 2014, COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición presentado por la señora BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ en contra de la Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 20 13, negando la reliquidación solicitada por la demandada, al considerar q ue (CD fl.268 expM):
“(…) Que revisado el expediente pensional la señora REYES ORDOÑEZ B LANCA ELENA, identificado(a) con CC No. 41,745,710 tuvo traslado a la Ad ministradora Privada de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A.
Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas
Pensiones PORVENIR S.A.
Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si so n hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.Proceso: 2018-01037-00
Demandante: Colpensiones
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Que en ese orden de ideas, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no cons ervaran el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el decreto 3995 de 2008, se ñalo que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el caso de servidores públicos del orden territorial) ostenten 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían
prima media con prestación definida, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo lo que la persona aporto al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
Que en ese orden de ideas, solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o c otizaciones (750 semanas) conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cum plan los requisitos anteriormente señalados.
Que la asegurado(a) al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el régimen de tran sición y la prestación debió ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se establecen las reglas de la ley 797 de 2003 en su artículo 9 así: (…)
2.3.- La Solución al Problema Jurídico. –
2.3.1.- Régimen de transición previsto en el artículo 36 Ley 100 de 1993 cuando se presenta traslado de régimen pensional al de ahorro individual y retorno al de prima media con prestación definida. -
2.3.1.- Régimen de transición previsto en el artículo 36 Ley 100 de 1993 cuando se presenta traslado de régimen pensional al de ahorro individual y retorno al de prima media con prestación definida. -
El H. Consejo de Estado1 considerado que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que, al momento de su entrada en vigor, estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, con el propósito de proteger sus expectativas, las cuales podrían verse afectadas con el cambio normativo.
Así las cosas, el artículo 36 ibidem, determinó que quienes, para el momento de la entrada en vigencia de esta, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les
1 Ver entre otras estas sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, radicada bajo el No. interno 2000-2014 o la proferida el 1° de diciembre de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández dentro del proceso No. 0140-2015Proceso: 2018-01037-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
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aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se r efiere a la edad para acceder, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.
No obstante, esta norma en sus incisos 4º y 5º previó que, este beneficio se perdería si el
acceder, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.
No obstante, esta norma en sus incisos 4º y 5º previó que, este beneficio se perdería si el afiliado que cumpliera el requisito de la edad se acogiera de maner a voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad así posteriormente hubiese regresa do al de prima media con prestación definida.
Estas disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-789 de 2002 2, en
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