TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01085-00-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01085-00-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COBRO DE LAS ME SADAS PAGADAS EN EXCESO - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

Demandante: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA

EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO

MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN

LIQUIDACIÓN, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

LIQUIDACIÓN, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 0174 del 25 de noviembre de 2016 , por medio de la cual se “declara una obligación y se ordena el cobro de mesadas pagadas en exceso a un jubilado de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN”.
  • Resolución No. 0021 del 19 enero de 2017 , por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0174 del 25 de noviembre de 2016.
  • Resolución No. 0165 del 9 de mayo de 2017 , que resuelve el recurso de reposición presentado por la demandante en el sentido de confirmar las Resoluciones anteriores.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene que no hay lugar a recuperar por parte de las demandadas, la suma de $ 68.055.564 pagada por concepto de mesadas pensionales por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de mayo de 2016, por haber sido recibido de buena fe.

1 Folios 1-121 y su corrección 125-1432 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

DEMANDANTE: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Sentencia de primera Instancia Así mismo, solicita se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Dirección General de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante acto

Sentencia de primera Instancia Así mismo, solicita se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Dirección General de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante acto administrativo del 28 de diciembre de 1998, reconoció pensión convencional a la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, con efectividad al día 1º de enero de 1999, en cuantía inicial de $821.825,00, por cumplir los requisitos convencionales y legales.

La demandante, prestó sus servicios para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, CLÍNICA DEL OCCIDENTE LTDA., CLÍNICA MANDALAY, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y finalmente la ESE LUIS CARLOS GALÁN, retirándose del servicio oficial el día 12 de mayo de 2008.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR-19750 de enero 21 de 2014, le reconoció la pensión de vejez a partir del día 27 de noviembre de 2013, en cuantía inicial de $3.296.581.

El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN, le canceló mesadas pensionales durante el tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de mayo de 2016, por la suma de $68.055. 564.

El gerente liquidador del CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA

comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de mayo de 2016, por la suma de $68.055. 564.

El gerente liquidador del CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución No. 0174 de noviembre 25 de 2016, por medio de la cual se declara una obligación y se ordena el cobro de mesadas pagadas en exceso a un jubilado de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, por la suma de $68.055.563.99.

La Resolución No. 0174 del 25 de noviembre de 2016 fue modificada mediante la Resolución No. 0021 de enero 19 de 2017, en la que ordenó a la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ reintegrar a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO la suma de $68.055.563.99, por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso del período comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de mayo de 2016.

Contra las Resoluciones Nos. 0174 del 25 de noviembre de 2016 y 0021 del 19 de enero de 2017 se interpuso recurso de reposición dentro de la oportunidad procesal.

El Gerente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE, DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución No. 0165

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE, DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución No. 0165 del 09 de mayo de 2017, resolvió el recurso de reposición confirmando la3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

DEMANDANTE: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Sentencia de primera Instancia decisión.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política, Artículo 83.

Legales: Literal c) del a rtículo 164 Ley 1437 de 2011 , Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Jurisprudencial: sentencia del 10 de octubre de 2013 expediente No. 200402147-01 Int. 1809-09, Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A" C.P.

Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y sentencia de fecha 1º de septiembre de 2014 Expediente Nro. 201100609, Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Como concepto de violación hace referencia a que el artículo 83 de la Constitución Política, determina que las entidades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte el a rtículo 164 del CPACA literal c, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones paga das a particulares de buena fe.

aquellos adelanten ante estas. Por su parte el a rtículo 164 del CPACA literal c, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones paga das a particulares de buena fe.

Sostiene que no resulta razonable que el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ordenen el reintegro de las sumas que fueron pagadas a la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, a causa de la pensión convencional reconocida con efectividad al día 1° de enero de 1999 por cumplir los requisitos de ley, pues fue reconocida con base en todos los aportes, los valores o las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales durante el tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de mayo de 2016, y canceladas de buena fe; por lo tanto, no hay derecho a su restitución o reintegro.

Hace referencia a la providencia del H. Consejo de EstadoSección SegundaSubsección "A" del 10 de octubre de 2013, en la que expuso:

Al respecto debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C. C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

En tal medida, no resulta razonable que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en abierta contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por ese Ministerio a causa de la pensión reconocida por la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla y el ISS entre abril de 1999 y el 15 de enero de 2002, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo al afectado un sorpresivo gravamen, sometiéndolo al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

DEMANDANTE: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Sentencia de primera Instancia Entonces, si la administración, por negligencia, le pagó al señor Pacífico Arias Navarro ambas pensiones por el mencionado periodo, no puede deducir su mala fe, menos aún tratándose de una pensión compartida, tema frente al cual existieron diversas interpretaciones y tesis jurídicas.

II. CONTESTACIÓN

2.1. CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN

fe, menos aún tratándose de una pensión compartida, tema frente al cual existieron diversas interpretaciones y tesis jurídicas.

II. CONTESTACIÓN

2.1. CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO

INFANTIL2

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos atacados no son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo señalado en el CPACA , artículos 100 y 101, y en los artículos 829 y 835 del Decreto 624 de 1089, Estatuto Tributario.

Cita como soporte de sus argumentos, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, expediente 11001333704120180001901, demandante Carmen Rosa Quijano Fajardo, quien, como ex funcionaria de la extinta Fundación San Juan de Dios, hoy liquidada, recibió el pago de mesadas pensionales en exceso solicitando, al igual que en el presente proceso, la nulidad de los actos que ordenaban el reintegro de las sumas de dinero.

Arguye que el expediente para el cobro coactivo en contra de la demandante fue remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Afirma que los actos demandados no fueron expedidos contraviniendo los artículos 137 y 138 del CPACA, y que la intención de las entidades es recuperar dinero del Estado, actividad desarrollada dentro de sus competencias basada en su obligación de proteger los recursos públicos. Agrega que los dineros

artículos 137 y 138 del CPACA, y que la intención de las entidades es recuperar dinero del Estado, actividad desarrollada dentro de sus competencias basada en su obligación de proteger los recursos públicos. Agrega que los dineros públicos pagados en exceso generan un detrimento patrimonial para el Estado y un enriquecimiento sin causa en beneficio de la demandante.

Respecto al pago en exceso de las mesadas pensionales que hoy son motivo de cobro coactivo en aras de ser recuperado, cita las siguientes providencias del H. Consejo de Estado: Expediente No. 11001032400020010014501 y Expediente No. 250002 325000 200-500 26501, así como la sentencia SU-484 de 2008 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que, conforme al artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, ningún ciudadano colombiano puede percibir más de una asignación proveniente del erario, prohibición que se transgrede en el caso analizado, pues la demandante, al percibir sus mesadas pensionales de vejez concomitante con las mesadas pensionales de jubilación, ambas

2 Folios 186-2125 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

DEMANDANTE: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Sentencia de primera Instancia sufragadas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público , está percibiendo dos erogaciones del Tesoro Público.

Como precedente judicial, cita la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 6 de abril de 2017, expediente

percibiendo dos erogaciones del Tesoro Público.

Como precedente judicial, cita la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 6 de abril de 2017, expediente Radicado No. 230012333000201401, que indica lo siguiente:

Así las cosas, la sala estima, que con base en una interpretación histórica, sistemática y armónica de la normativa constitucional y legal, y considerando además los criterios jurisprudenciales expuestos, es inconcebible la posibilidad de recibir más de una pensión ordinaria de jubilación cómo lo pretende el demandante, toda vez que existe una prohibición imperativa y general de percibir una doble asignación que provenga del tesoro público y, adicionalmente, es claro que el caso en concreto no es de las excepciones a este principio. Por ello se confirmará la sentencia apelada en lo que respecta al fondo del asunto. (negrilla fuera del texto).

Así mismo, señala que se han desatado situaciones semejantes en los siguientes fallos:

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 2 de junio 2016 , Radicado No. 470012331000201800162011.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 17 de abril de 2013, Radicado No. 23001233100020110063101.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de mayo de 2017, Radicado No. 25000232500020090027401.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de mayo de 2017, Radicado No. 25000232500020090027401.
  • Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, emitido el 20 de septiembre de 2018, dentro del expediente con Radicado No.

11001333704120180001900.

Advierte que una correcta aplicación debe atender lo señalado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que determina que:

[l]os patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Indica la entidad accio nada que la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES fue superior a la pensión de jubilación entonces reconocida por la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, evidenciando con ello la inexistencia de mayores valores a reconocer por parte del CONJUNTO DE DERECHOS Y6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

de mayores valores a reconocer por parte del CONJUNTO DE DERECHOS Y6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

DEMANDANTE: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Sentencia de primera Instancia OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL – LIQUIDADO desde el momento de su reconocimiento pensional de vejez.

Así mismo, hace referencia a las siguientes providencias:

  • Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sección Segunda del 26 de mayo de 1995, Expediente No. 7481. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de agosto de 2005 Radicado No. 28410 - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 18 de septiembre de 2012, Radicado No. 32951.

De la figura del enriquecimiento sin causa - pago de lo no debido, a firma que al recibir la demandante un pago de lo no debido - pago de mesadas pensionales en exceso -, se generó un enriquecimiento injustificado y sin justa causa en su beneficio, y, por ende, un empobrecimiento y/o detrimento patrimonial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como girador en su momento, y hoy entidad encargada de recibir el reintegro.

Cita las sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional números de T-219 de 1995 y C-278 de 2014, y la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala

momento, y hoy entidad encargada de recibir el reintegro.

Cita las sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional números de T-219 de 1995 y C-278 de 2014, y la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado No. 11046 de 1998.

Alega que las actuaciones de la administración no están referidas a una simple interpretación y aplicación indebida de normas, sino sobre la violación directa de quien percibió dineros públicos en exceso al no atender las prohibiciones expresamente consagradas, con las implicaciones de reintegrar dichos dineros a la Nación, esto es, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Respecto a la legalidad de las Resoluciones soporte del proceso de cobro coactivo adelantado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la demandante, afirma que estas fueron proferidas en procura de recuperar dineros públicos y en ningún momento contrarían lo dispuesto por el Legislador en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como excepciones de fondo, propone: “La legalidad de las resoluciones soporte del proceso de cobro coactivo adelantado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la hoy demandante, señora María Bismary Hernández Vásquez, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011”, “improcedencia de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo actos soporte de procesos de cobro coactivo.,“Buena fe atribuible al conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital Sal Juan de Dios e Instituto Materno Infan til

administrativo actos soporte de procesos de cobro coactivo.,“Buena fe atribuible al conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital Sal Juan de Dios e Instituto Materno Infan til hoy liquidado/ Mala fe atribuible a la demandante María Bismary Hernández Vásquez”, “Ningún ciudadano colombiano puede percibir dos erogaciones provenientes del erario de la Nación, tal como se pretende por parte de la demandante María Bismary Hernández Vásquez, al percibir sus mesadas7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

DEMANDANTE: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Sentencia de primera Instancia pensionales de vejez concomitante con las mesadas pensionales de jubilación, ambas sufragadas por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, actuar que contraría disposiciones constitucionales”, “pago de lo no debidoenriquecimiento sin justa causa” y la “innominada y/o de oficio”.

En escrito de excepción previa propone la “inexistencia del demandado – sucesión procesal”, resaltando que le corresponde como entidad responsable a la unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca y solicita con base en ello su desvinculación del proceso.

2.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO3

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, basado en los siguien tes argumentos:

Afirma que en la sentencia SU-484 2008 la H. Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza de la vinculación de los trabajadores del HOSPITAL SAN

argumentos:

Afirma que en la sentencia SU-484 2008 la H. Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza de la vinculación de los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, indicando que es una entidad de orden departamental perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca. Esto indica que el estatus de los trabajadores es de empleados públicos lo cual les impide gozar de beneficios convencionales.

Cita la sentencia T-121 de 2016 en la que se indica que es posible el reconocimiento de derechos convencionales, siempre y cuando éstos hayan sido reconocidos a través de sentencia judicial en firme con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la cual se profirió sentencia por parte de la Sala Plena del H. Consejo de Estado. Por lo tanto, se encuentra legalmente impedido para ordenar el pago de acreencias laborales de tipo convencional o de cualquier pago de otra acreencia laboral.

Como excepciones propone las siguientes:

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que el Ministerio es una entidad diferente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy liquidada, y en tal virtud no tiene las atribuciones legales para determinar y aplicar reconocimientos de carácter pensional, pues tal atribución corresponde exclusivamente a la unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del Decreto Departamental 206 de 2017.

Concluye que no puede legalmente satisfacer las pretensiones de la demandante, no solo porque no ha tenido algún vínculo laboral con ella, sino porque constitucional y legalmente existen disposiciones que limpien responder

Concluye que no puede legalmente satisfacer las pretensiones de la demandante, no solo porque no ha tenido algún vínculo laboral con ella, sino porque constitucional y legalmente existen disposiciones que limpien responder jurídicamente por imputaciones como las que se pretenden.

Falta de agotamiento de la conciliación como requisito de elegibilidad. En el

3 Folios 213-2208 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

DEMANDANTE: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Sentencia de primera Instancia presente caso no existió el agotamiento de la conciliación por lo que no le asiste el derecho al apoderado adelantar ningún proceso en contra de mi representada.

Obligaciones emanadas de la sentencia SU-484 de 2008 frente a esta cartera ministerial. Sostiene que únicamente interviene en el pago de las sumas que previamente hayan sido reconocidas por el Gerente Liquidador de la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Genérica.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL4. Manifiesta que hubo mala fe de la demandante.

Reitera la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público. Agrega que la demanda carece de fuerza probatoria al señalar presuntos yerros en el pago de sus mesadas pensionales. Afirma, además, que por la compartibilidad pensional, la demandante n o

proveniente del Tesoro Público. Agrega que la demanda carece de fuerza probatoria al señalar presuntos yerros en el pago de sus mesadas pensionales. Afirma, además, que por la compartibilidad pensional, la demandante n o podía recibir suma superior a la reconocida en su pensión de vejez y, de ser así, se configura un detrimento patrimonial en contra de la Nación y un enriquecimiento sin causa.

El apoderado de la DEMANDANTE5 ratificó los argumentos expuestos en su escrito de demanda. Adicionalmente, como fundamento de la buena fe alegada en cabeza de su representada, cita la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 10 de octubre de 2013 , Expediente No. 201100609, y la sentencia emitida por la misma Corporación, Sección Segunda, Subsección “B”, expedida el 15 de septiembre de 2016.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada y repartida al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 17 de noviembre de 20176. El 8 de marzo del mismo año, el Juzgado la inadmitió7, concediendo el término de 10 días para subsanarla . El apoderado de la demandante presentó escrito mediante el cual subsana la demanda el 2 de abril de 20188, dentro del término otorgado.

4 15_ALEGATOSDECONCLUSION_201801 085(.pdf) NroActua 31

mediante el cual subsana la demanda el 2 de abril de 20188, dentro del término otorgado.

4 15_ALEGATOSDECONCLUSION_201801 085(.pdf) NroActua 31 5 16_ALEGATOSDECONCLUSION_201801 085(.pdf) NroActua 33 6 Folios 1-121 7 Folio 124 8 Folios 125-1439 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

DEMANDANTE: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Sentencia de primera Instancia El Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 19 de abril de 2018 9, declaró su falta de competencia por cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su reparto, que se llevó a cabo el 21 de mayo de 201810, correspondiéndole al

Despacho de la Magistrada Ponente.

El 21 de septiembre de 201811 se rechazó la demanda por caducidad. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación 12, que fue decidido por el H. Consejo de Estado, con ponencia del C.P. César Palomino Cortés, el 17 de junio de 202113, revocando la decisión.

El 19 de noviembre de 2021, se emitió auto 14 mediante el cual se dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el H. Consejo de Estado y se admitió la demanda.

Mediante auto del 26 de agosto de 202215, se decidieron las excepciones propuestas, así:

obedecer y cumplir lo decidido por el H. Consejo de Estado y se admitió la demanda.

Mediante auto del 26 de agosto de 202215, se decidieron las excepciones propuestas, así:

Sobre la “falta de agotamiento de la conciliación” propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el Despacho decidió que no prosperaba por no ser un requisito necesario en el presente asunto.

El CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL propuso la excepción de “inexistencia del demandado – sucesión procesal”. El Despacho de la Magistrada Ponente consideró que fue esa entidad la que expidió los actos acusados y, por tanto, la entidad debía concurrir al proceso. Agregó que no aparece demostrado que la controversia planteada hubiese sido entregada a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

Respecto de la excepción denominada “improcedencia de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, actos soporte de procesos de cobros coactivos”, sostuvo que esta Subsección es competente para conocer del asunto y no la Sección Cuarta teniendo en cuenta que el análisis de la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo debe centrarse en las decisiones contenidas en dichos actos, y no sobre aspectos de fondo relacionados con la legalidad de los mismos.

En cuanto a las excepciones de “La legalidad de las resoluciones soporte del

centrarse en las decisiones contenidas en dichos actos, y no sobre aspectos de fondo relacionados con la legalidad de los mismos.

En cuanto a las excepciones de “La legalidad de las resoluciones soporte del proceso de cobro coactivo adelantado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la hoy demandante, señora María Bismary Hernández Vásquez, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1737 de 2011”, “ Buena fe atribuible

9 Folios 145-146 10 Folio 147 11 Folios 149-151 12 Folio 153 13 Folios 160-162 14 Folios 166-167 15 Folios 217-23110 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01085-00

DEMANDANTE: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Sentencia de primera Instancia al conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital Sal Juan de Dios e Instituto Materno Infantil h oy liquidado/ Mala fe atribuible a la demandante María Bismary Hernández Vásquez”, “Ningún ciudadano colombiano puede percibir dos erogaciones provenientes del erario de la Nación, tal como se pretende por parte de la demandante María Bismary Hernández Vásquez, al percibir sus mesadas pensionales de vejez concomitante con las mesadas pensionales de jubilación, ambas sufragadas por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, actuar que contraría disposiciones constitucionales”, “pago de lo no debidoenriquecimiento sin justa causa” y la “innominada y/o de oficio”, “obligaciones

ambas sufragadas por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, actuar que contraría disposiciones constitucionales”, “pago de lo no debidoenriquecimiento sin justa causa” y la “innominada y/o de oficio”, “obligaciones emanadas de la sentencia - SU-484 de 2008 frente a esta cartera ministerial” y la “genérica”. Resaltó que constituían argumentos que se decidirían con el fondo del asunto.

Así mismo, que la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debe ser resuelta mediante sentencia.

En la misma providencia se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Además, se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y, al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada

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