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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01099-00-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01099-00-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS D Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional Expediente: No. 25000 23 42000-2018-01099-00

Asunto: Retiro del servicio.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscit ada en el presente proceso por el señor Yovany Humberto Acosta Pedreros, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacion al, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda y su reforma están encaminadas a obtener la NULIDAD de la Resolución No.9475 del 22 de diciembre de 2017, proferida por el Mini sterio de Defensa Nacional por medio de la cual se retiró del servicio al demandante en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios de acuerdo con lo consagrado en los artículos 10 y 103 literal a) numeral 3 del Decreto 1790 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional el reintegro del teniente coronel Yovany Humberto Acosta

1790 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional el reintegro del teniente coronel Yovany Humberto Acosta Pedreros al cargo o grado que desempeñaba o de mayor jerarquía, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la desvinculación al momento del reintegro, equivalente a los ascensos periódicos según las previsiones de ley, y los reglamentos internos de la entidad.

De igual forma, solicita que se o rdene a la entidad demandada a reconocer y pagarle al accionante todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar con sus respectivos reajustes salariales a que haya lugar, desde el retiro del servicio activo como Oficial del Ejército Nacional y hasta el día en que se realice el reintegro, de manera indexada, y que

1 Folios 23, 24, 115 y 116 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-01099-00

Demandante: Yovany Humberto Acosta Pedreros

2 se advierta que no habrá lugar a descontar lo que hubiere recibido de alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculación.

Pretende que se declare que no ha existido solución de conti nuidad en los servicios prestados por el demandante a la entidad accionada, durante el tiempo de retiro y la fecha del reintegro, y que se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional a cumplir según las previsiones de ley.

Por último, reclama que se ordene que se otorguen los honores y reconocimientos a los que tendría derecho si hubiese continuado en

Nación — Ministerio de Defensa Nacional a cumplir según las previsiones de ley.

Por último, reclama que se ordene que se otorguen los honores y reconocimientos a los que tendría derecho si hubiese continuado en actividad en el Ejército Nacional, como son medallas por tiempo de servicio, medallas por virtudes militares , y medalla de bicentenario de la institución.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia 2 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1.- Obra copia de la cédula 3 de ciudadanía del d emandante donde se avizora que nació el 2 de julio de 1977.

2.- De acuerdo con el Extracto 4 de Hoja de Vida del señor Yovany Humberto Acosta Pedreros inició su carrera militar como Cadete, después como Alférez, Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor y por último Teniente Coronel, y durante su vinculación obtuvo diferentes condecoraciones, estímulos y/o felicitaciones y efectuó diversos cursos, así mismo se observa que prestó sus servicios por periodo de 23 años, 8 meses y 16 días.

3.- Según la Resolución 5 No.9475 del 22 de diciembre de 2017, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios a 10 militares , entre ellos , el demandante a partir de la fecha de comunicación del citado acto administrativo el cual le fue notificado el 27 de diciembre del mismo año.

por llamamiento a calificar servicios a 10 militares , entre ellos , el demandante a partir de la fecha de comunicación del citado acto administrativo el cual le fue notificado el 27 de diciembre del mismo año.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 216, 217, 220, 221 y 222 de la Constitución Política, el Decreto 1790 de 2000 modificado por la disposición No. 039 de 2003, y los artículos 53, 55, 100, 103, 104 y demás normas concordantes sobre evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, para ascenso de Oficiales, y los artículos 137 y 138 del CPACA.

2 Folios 164 a 170 del expediente. 3 Folio 41 del expediente. 4 Folios 6 a 14 del expediente. 5 Folios 2 a 5 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-01099-00

Demandante: Yovany Humberto Acosta Pedreros

3 Por concepto de violación, aduce que la decisión de retirar del servicio al demandante no estuvo acorde con los fines previstos en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, esto es el mejoramiento del servicio, al omitir valor los antecedentes y cualidades militares, que no fueron proporcionales a los hechos que supuestamente le sirvieron de causa a la entidad , y que en su hoja de vida solo obran anotaciones favorables que dan cu enta de la idoneidad personal y profesional para desempeñar el grado de Coronel del Ejército Nacional.

causa a la entidad , y que en su hoja de vida solo obran anotaciones favorables que dan cu enta de la idoneidad personal y profesional para desempeñar el grado de Coronel del Ejército Nacional.

En suma, menciona que se deduce la existencia del vicio de desviación de poder, toda vez que la decisión de retiro de servicio del actor no tuvo como f inalidad el mejoramiento del servicio o realizar una renovación interna del personal, sino intereses opuestos al reconocimiento de los derechos del demandante.

Indica que se dice que el llamamiento a calificar servicios es una terminación normal de la car rera administrativa, pero que el actor no había completado los cinco (5) años mínimos como requisito para ser evaluado y clasificado con los demás compañeros y que ese hecho es una situación irregular, violatoria de las normas que lo han consagrado, y que además no se le dio la oportunidad de solicitar el retiro por voluntad propia al saber que no iba ser llamado para ascenso al grado de coronel.

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Yovany Humberto Acosta Pedreros a través de apoderad o y fue admitida contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional , mediante auto 6 del 15 de mayo 2019 . Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.

Contestación de la demanda

Fue presentada de manera extemporánea tal como se señaló en la audiencia inicial.

Seguidamente con auto7 del 21 de febrero de 2020 se admitió la reforma a la demanda.

Audiencia Inicial

Fue presentada de manera extemporánea tal como se señaló en la audiencia inicial.

Seguidamente con auto7 del 21 de febrero de 2020 se admitió la reforma a la demanda.

Audiencia Inicial

En la Audiencia Inicial 8, luego de agotada la etapa de saneamiento, se fijó el litigio así: “i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones y causales de nulidad indicados en la demanda, ii) en caso positivo establecer si el señor Yovany Humberto Acosta Pedreros tiene derecho a que la entidad demandada, lo reintegre sin solución de continuidad al cargo y/o grado que desempeñaba o en

6 Folios 68 a 70 del expediente. 7 Folios 150 y 151 del expediente. 8 Folios 164 a 170 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-01099-00

Demandante: Yovany Humberto Acosta Pedreros

4 otro de igual o superior categoría habida cuenta de los ascensos , y al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el día en que se efectué su reintegro efectivo, debidamente indexados.”

Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la do cumental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar prueba s documentales peticionadas por la parte actora, y se informó que mediante auto el Despacho resolvería lo procedente.

que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar prueba s documentales peticionadas por la parte actora, y se informó que mediante auto el Despacho resolvería lo procedente.

A través de auto9 del 15 de febrero de 2022, se incorporaron las pruebas recaudadas, se corrió traslado por el término de tres (3) días sobre las mismas, a su vez, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió trasl ado a la s partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto, si a bien lo tiene.

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la parte actora presentó es crito de alegatos 10 de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en síntesis aduciendo que para el momento en que fue retirado de la institución tenía cumplidos 4 años y 22 días en el grado de Teniente Coronel y que no se le permitió cumplir el requisito ex igido par a el ascenso de Coronel de cinco (5) años y que en su hoja de vida solo existen anotaciones favorables que daban cuenta de la idoneidad personal y profesional para el referido ascenso.

Que en tal sentido, la decisión de retiro no tuvo como fin alidad el mejoramiento del servicio, o la renovación de la estructura interna del personal, sino intereses opuestos al reconocimiento de derechos que le asisten al demandante.

La apoderada de la parte demandada en oportunidad, presentó memorial que contiene sus alegaciones11 finales, señalando que el actor

personal, sino intereses opuestos al reconocimiento de derechos que le asisten al demandante.

La apoderada de la parte demandada en oportunidad, presentó memorial que contiene sus alegaciones11 finales, señalando que el actor al momento del retiro cumplía con los requisitos exigidos para asignación de retiro, y que el llamamiento a calificar servicios no se utiliza como producto de una sanción disciplinaria, penal o de cualqu ier índole, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1790 de 2000, la cual obedece a razones del servicio, con el fin de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional otorgado a la Fuerza Pública.

Advierte que el concepto del buen servicio no se ciñe sólo a las calidades militares del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia

9 Folios 145 y 146 del expediente. 10 Folios 220 a 225 del expediente. 11 Folios 214 a 219 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-01099-00

Demandante: Yovany Humberto Acosta Pedreros

5 y oportunidad que corresponde sopesar al nominador, y que el acto administrativo demandado con contiene una falsa motivación por cuanto en el mismo se cumplió con el requisito exigido por la ley.

El Ministerio Público emitió concepto de fondo, solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, para ello concluyó que es incuestionable que el actor no probó la relación directa de las circunstancias que rodearon la decisión de la entidad de llamar a calificar servicios con el abuso de autoridad, o que exista una intención de encubrir una lesión a la expectativa de ascenso como motivo del retiro.

circunstancias que rodearon la decisión de la entidad de llamar a calificar servicios con el abuso de autoridad, o que exista una intención de encubrir una lesión a la expectativa de ascenso como motivo del retiro.

Y frente al cargo de falsa motivación determinó que la tesis del demandante resulta ser infundada, en tanto no demostró que no contaba con los requisitos previstos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de cont rol, de la d emanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones y causales de nulidad indicados en la demanda, ii) en caso positivo establecer si el señor Yovany Humberto Acosta Pedreros tiene derecho a que la entidad demandada, lo reintegre sin solución de continuidad al cargo y/o grado que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría habida cuenta de los ascensos, y al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desd e la desvinculación hasta el día en que se efectué su reintegro efectivo, debidamente indexados.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo demandatorio , es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso y que

reintegro efectivo, debidamente indexados.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo demandatorio , es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso y que deben s er analizadas a efectos de desatar el problema jurídico acá planteado, entonces, de lo probado en el plenario se resaltan las siguientes:

1. Según el Extracto12 de Hoja de Vida del señor Yovany Humberto

Acosta Pedreros en el Ejército Nacional, se tiene que inició su carrera militar como Cadete, después como Alférez, Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor y por último Teniente Coronel, y durante su vinculación obtuvo diferentes condecoraciones, estímulos y/o felicitaciones y efectuó diversos cursos, así mismo se observa que prestó sus

12 Folios 6 a 14 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-01099-00

Demandante: Yovany Humberto Acosta Pedreros

6 servicios por period o de 23 años, 8 meses y 16 días, y para el 17 de abril de 2017 fue objeto de una reprensión simple, falta leve.

2. Se aportó la Resolución13 No.9475 del 22 de diciembre de 2017 , expedida por el Ministro de Defensa Nacional, a través de la cual retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios a 10 militares, entre ellos, el demandante a partir de la fecha de comunicación del citado acto administrativo el cual le fue notificado el 27 de diciembre del mismo año.

forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios a 10 militares, entre ellos, el demandante a partir de la fecha de comunicación del citado acto administrativo el cual le fue notificado el 27 de diciembre del mismo año.

3. Obran en el plenario, los Decretos14 Nos.465 del 22 de marzo de 2017 y 460 del 9 de marzo de 2018 con los cuales el Ministerio de Defensa Nacional modificó para los respectivos años la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

4. Reposa el Oficio15 No.20193051710041: MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de septiembre de 2019, suscrito Por el Oficial Sección Jurídica DIP ER del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual informa la cantidad de Tenientes Coroneles retirados de la Institución por llamamiento a calificar servicios, desde el 2010 al 2019, con más de 15 años de servicios que les permite tener derecho a asignación de retiro.

MARCO NORMATIVO.

El artículo 217 de la Constitución Política de 1991, establece el sistema de reemplazos, ascensos, retiro y demás aspectos de la carrera de oficiales y suboficiales en las Fuerzas Militares, así:

“ARTÍCULO 217. La Na ción tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.

La Ley 578 del 14 de marzo de 2000, revistió al Presidente de la República, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y en su artículo 1º estipuló:

ARTICULO 1º. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6 ) meses, contado s a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el

13 Folios 2 a 5 del expediente. 14 Folios 177 vuelto a 186 del expediente. 15 Folio 189 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-01099-00

Demandante: Yovany Humberto Acosta Pedreros

7 reglamento de aptitud psicofísica, i ncapacidades, in valideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.

(…)”

A través del Decreto 1790 de 14 de septiembre 2000, se reglamentó la Ley 578 del mismo año y en el art ículo 99, se estableció el trámite para el retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. En el artículo 100 se dispuso como una de las causales de retiro, el llamamiento a calificar servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 99. RETIR O. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los of iciales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial , facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del

facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada , de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (Negrillas por fuera del texto original)

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)

3. Por llamamiento a calificar servicios

(…)

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo mod ificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derec ho a la asignación de retiro.”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, el H. Consejo de Estado 16 de forma mayoritaria sostiene que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios constituye un

retiro.”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, el H. Consejo de Estado 16 de forma mayoritaria sostiene que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios constituye un instrumento importante para la Institución castrense qu e permite el relev o

16 Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 18001 -23-31-000-2011-00044-01(1237-16). Actor: Israel Robayo Rojas - Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.Sentencia Expediente No. 2018-01099-00

Demandante: Yovany Humberto Acosta Pedreros

8 generacional dentro de la línea jerárquica y la estructura piramidal de las Fuerzas Militares, y la misma supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros. En efecto, la Alta Corporación ha manifestado que “el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de la s fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades”.

La Máxima Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante , sino un

juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades”.

La Máxima Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante , sino un instrumento por el cual se permite que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares disfruten de la asignación de re tiro17. Ahora bien, respecto de la motivación del acto por el cual se efectúa el llamamiento a calificar servicios ha indicado que ésta se define en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales.

En consecuencia, según el crite rio de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado no se requiere motivación expresa del acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio, cuando se tiene concepto de la Junta Asesora — solo para Oficiales — y se tiene derecho a asignación de retiro, razón por la cual, no se requiere de una motivación q ue exceda la prees tablecida por la ley ni se impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad en estricto sentido.

En igual sentido, la H. Corte Constitucional 18 ha venido sostenido que en materia de retiro del servicio por llamamiento a calificar s ervicios de los Miembros de la Fuerza Pública no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación se entiende presente siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley, puesto que es una terminación no rmal de la carrera que busca

expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación se entiende presente siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley, puesto que es una terminación no rmal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

El Máximo Tribunal Constitucional a través de la sentencia SU 091 de 201619 y con reiteración en la sentencia SU 217 de 2016 20, unificó los criterios que repetidamente venían siendo aplicados en casos de retiro del

17 Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicado No. 41001-2331-000-2003-00401-01Número interno: 1129 -2014. Actor: Jaime Marino Villamizar Carrillo Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional. 18 Ver. T-1168 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. T-638 de 2012. 19Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 20 Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).Sentencia Expediente No. 2018-01099-00

Demandante: Yovany Humberto Acosta Pedreros

dos mil dieciséis (2016).Sentencia Expediente No. 2018-01099-00

Demandante: Yovany Humberto Acosta Pedreros

9 servicio de miemb ros de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios y en ésta última providencia la Alta Corte indicó:

“(…) Régimen legal del llamamiento a calificar servicios y las reglas jurisprudenciales vigentes para su aplicación y control. Reiteración de la sentencia SU-091 de 2016.

15. El llamamiento a calificar servicios es una figura que encuentra sustento en la naturaleza constitucional de la Fuerza Pública como garante de la integridad, convivencia y seguridad de la Nación. (…)

Por otro lado, la ju risprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las características principales de esta figura. Por ejemplo, la sentencia C -072 de 1996, que en su momento analizó las normas vigentes sobre las formas de retiro en la Policía Nacional señaló que el llamamiento a calificar servicios, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección Nacional, se caracteriza por los siguientes elementos, a saber: (i) no consagra el retiro forzoso ni permanente del oficial por el simple hecho de cumplir cierto número de años en la institución, toda vez que esta figura implica el ejercicio de una facultad discrecional que, aunque conduce al cese de las funciones del oficial, no significa una sanción, despido o exclusión deshonrosa; (ii) es un valioso inst rumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica de la Fuerza Pública que busca permitir el ascenso y la promoción continua, lo cual no es otra cosa que la normal renovación del personal en

dentro de la línea jerárquica de la Fuerza Pública que busca permitir el ascenso y la promoción continua, lo cual no es otra cosa que la normal renovación del personal en los cuerpos armados y la manera corriente de culminar una carrera en la misma; y (iii) el llamamiento hace parte de las atribuciones inherentes al ejercicio del poder de mando y conducción, en la medida en que las autoridades militares y policiales deben disponer de los poderes para sustituir eficazmente, en la medida de las necesidades y conveniencias, los mandos superiores y medios de la institución, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional.

16. Ahora bien, por un periodo de tiempo, no existió una línea jurisprudencial consolida da acerca de la ne cesidad de motivar los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios y las condiciones en las cuales se configuraba un vicio por desviación de poder que podía ser reprochado a través de la justicia administrativa, especialmente porque la misma se confundía con el retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno sobre el cual, claramente y de manera reiterada, se ha impuesto una carga de motivación expresa.

Sin embargo, recientemente la sentencia SU -091 de 2016, que revisó cuatro tutelas presentadas por el Ministerio de Defensa y por oficiales retirados de la Fuerza Pública contra decisiones que los jueces administrativos tomaron en procesos de nulidad y restablecimiento de derechos contra actos administrat ivos de retiro por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, unificó los criterios de motivación, control de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares y la Policía. Con respecto al tiempo

de derechos contra actos administrat ivos de retiro por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, unificó los criterios de motivación, control de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares y la Policía. Con respecto al tiempo mínimo señalado por la ley para que se pueda aplicar la figura de llamamiento a calificar servicios, la Sala Plena de este Tribunal advirtió que este requisito constituye una garantía para el servidor público en cuanto asegura que una vez sea desvinculado de la institución, como mínimo, tenga derecho al pago de un porcentaje de las partidas computables pertinentes equivalentes a una pensión de jubilación, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. Así, reiteró, que esta causal con

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