TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01117-00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01117-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Radicación No. 250002342000-2018-01117-00
Asunto: Intereses Moratorios artículo 177 del C.C.A.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Edgar Humberto Ruiz Pérez contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en ejercicio de la acción ejecutiva.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda ejecutiva se encuentran dirigidas a:
“Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor EDGAR HUMBERTO RUIZ PÉREZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, Representada legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, o a quien haga sus veces o este designe, por los siguientes conceptos, sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1) Por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
CORTES ARANGO, o a quien haga sus veces o este designe, por los siguientes conceptos, sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
- Por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($69.416.708,05) por concepto de intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo (norma bajo la cual se profirió la sentencia) que se han generado y liquidan entre los periodos:
a) 21 de abril de 2012 al 26 de agosto de 2013............. $32.697.734,58 b) 21 de abril de 2012 al 25 de noviembre de 2013…….. $36.718.973,47
TOTAL A LAS FECHAS DE INCLUSIÓN EN NÓMINA $69.416.708,05
1 Folios 1 y 7 del expediente.2
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
- La suma anterior deberá ser actualizada e indexada respectivamente desde las fechas en que se incluyeron en nómina (27 de agosto de 2013 y 26 de noviembre de 2013, hasta que se verifique el pago total de la misma (2019, 2020 etc.).
- Se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
Mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 7 de abril de 2011 , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó en su
Mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 7 de abril de 2011 , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó en su numeral cuarto dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176 ,177 y 178 del C.C.A.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” mediante fallo del 26 de enero de 2012, quedando ejecutoriada el 20 de abril de 2012.
El 8 de junio de 2012 , la parte actora radicó ante la UGPP, derecho de petición solicitando el cumplimiento de la sentencia, razón por la que, la UGPP profirió la Resolución No.RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012; reliquidando la pensión de vej ez del actor y elevando la cuantía de la misma en la suma de $3.570.404 efectiva a partir del 3 de junio de 2008.
En el mes de agosto de 2013, se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución cancelando en favor del actor la suma de $89.371.851,41 por concepto de pago de diferencias e indexación menos los descuentos en salud y reintegros nación.
En atención a la indebida liquidación se radicó petición ante la UGPP , el 10 de octubre de 2013, solicitando modificación de la decisión anterior, la cual fue resuelta mediante Resolución No. RDP 048623 del 18 de octubre de 2013, modificando la Resolución No.RDP 010029 del 26 de septiembre de
de octubre de 2013, solicitando modificación de la decisión anterior, la cual fue resuelta mediante Resolución No. RDP 048623 del 18 de octubre de 2013, modificando la Resolución No.RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012 elevando la cuantía de la prestación a la suma de $4.917.111 efect iva a partir del 3 de junio de 2008.
En el mes de noviembre de 2013, se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución cancelando en favor del actor la suma de $85.116.695,06 por concepto de pago de diferencias e indexación menos los descuentos en salud y reintegros nación.
El 29 de enero de 2016, se elevó petición solicitando el pago de los intereses moratorios entre otras pretensiones, la cual fue resuelta mediante3
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
Resolución No.012156 del 16 de marzo de 2016 , modificando l a Resolución No.RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012, en el sentido de indicar que el pago de los intereses moratorios en los términos del art. 177 del C.C.A. estarían a cargo de la UGPP.
El 8 de junio de 2016, se radicó reiteración de pago de los inte reses moratorios el cual fue atendido mediante oficio de fecha 27 de junio de 2016, sosteniendo que la subdirección se encontraba adelantando el trámite de liquidación de los mismos, conforme a lo señalado en el fallo objeto de cumplimiento, por lo que, un a vez realizada la liquidación, el caso sería
sosteniendo que la subdirección se encontraba adelantando el trámite de liquidación de los mismos, conforme a lo señalado en el fallo objeto de cumplimiento, por lo que, un a vez realizada la liquidación, el caso sería remitido a la Subdirección Financiera para proceder al correspondiente pago.
Mediante oficio No. 1630 del 18 de noviembre de 2016, la UGPP informó al actor, que gestionó las solicitudes de adición de recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de atender dicha obligación para proceder al pago de los intereses moratorios.
Mediante Resolución No. 270 del 7 de febrero de 2017, se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios, de cuya liq uidación se evidencian inconsistencias en el capital que se toma como base para la liquidación, además se salta un lapso de tiempo así: 19 de julio de 2012 a 19 de julio de 2013 y 19 de julio de 2012 a octubre 10 de 2013, sin embargo en el mes de marzo y/o abril de 2017, le fue cancelada la suma ordenada en dicho acto administrativo, por lo que a la fecha no ha cancelado en su totalidad lo relacionado y adeudado por concepto de intereses moratorios por cumplimiento tardío de los fallos judiciales.
La UGPP efectuó pago en el año 2017, aproximadamente 4 años después , por tanto , se debe imputar y/o descontar el valor cancelado a la indexación (que se realizará a la fecha efectiva de pago 2018, 2019 etc..) sobre lo adeudado por intereses en razón a que se liquidó solo capital a
por tanto , se debe imputar y/o descontar el valor cancelado a la indexación (que se realizará a la fecha efectiva de pago 2018, 2019 etc..) sobre lo adeudado por intereses en razón a que se liquidó solo capital a agosto de 2013 $32.697.734,58 y noviembre de 2013 $36.718.973,47 para que no exista perdida de la moneda y valor adquisitivo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como fundamentos jurídicos los siguientes:
- Código Contencioso Administrativo D. 01/1984 artículos 176 a 178. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011): Artículos 297 numeral 1, 298, 156 numeral 9, numeral 2 literal k del artículo 164 y artículo 192. - Código General del Proceso: Artículos 306, 422 y ss.
- Código Civil: Artículo 1653.4
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto calendado 29 de junio de dos mil 20182 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor del señor Edgar Humberto Ruiz Pérez, identificado con C.C. No.17.183.411 y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por la suma de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Trescientos Veintiún Pesos Con Quince Centavos ($46.213.321,15) correspondiente a los intereses moratorios causados por el no pago oportuno
Social “UGPP”, por la suma de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Trescientos Veintiún Pesos Con Quince Centavos ($46.213.321,15) correspondiente a los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las acreencias reconocidas en la sentencia q ue emerge como título ejecutivo.
Frente a la anterior decisión, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado mediante proveído adiado 14 de mayo de 20203 en el cual determinó:
“En el sub lite se encuentra acreditado que, mediante la Resolución No. RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012, la UGPP dio cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo y, posteriormente, a través de la Resolución No.RDP 048623 de 18 de octubre de 2013, modificó la anterior decisión en el sentido de elevar el monto de la mesada pensional del actor.
En cuanto a la materialización de las mencionadas resoluciones, la UGPP hizo constar que realizó dos pagos por concepto de diferencias pensionales adeudadas, a saber: a. el primero, en agosto de 2013; y b. el segundo, en noviembre de 2013. Textualmente, se indicó:
[…] en virtud de la Resolución RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012, para nómina de NOVIEMBRE DE 2 012 se procesó la inclusión, ahora bien el retroactivo correspondiente se reporta en AGOSTO DE 2013, de acuerdo a lo ordenado en el mencionado acto administrativo.
A su vez la Resolución No. RDP 048623 de 18 de octubre de 2013, se
ahora bien el retroactivo correspondiente se reporta en AGOSTO DE 2013, de acuerdo a lo ordenado en el mencionado acto administrativo.
A su vez la Resolución No. RDP 048623 de 18 de octubre de 2013, se incluyó en NOVIEMBRE DE 2013 […] (Resaltado dentro del texto)
Igualmente, en el expediente obra dos cupones de pago a nombre del accionante, correspondiente a los meses de agosto y noviembre de 2013, los cuales registran el concepto de “RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO”.
Bajo el anterior contexto fáctico, se observa que el pago de las acreencias laboradas tuvo lugar en dos contados, en los meses de agosto y noviembre de 2013; sin embargo, el a quo tomó como fecha de corte de la cesación de la mora los meses de julio y octubre de 2013 y no explicó la razón por la cual se sujetó a
2 Folios 120 – 135 del expediente. 3 Folio 172-178.5
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
dicho corte en lugar de la fecha del pago efectivo de las sumas respectos de las cuales se predica la mora.”
En cuanto al capital sobre el cual se debe calcular los intereses de mora, expresó el superior que, dentro del proceso se indicaron pagos por concepto de capital que no son congruentes y que el Despacho se basó en uno de ellos, deduciendo el valor de los descuentos en salud, pero sin explicar las razones por las cuales se tomaba esa suma y no otra, por lo que considera que el auto apelado carece de motivación.
Así las cosas y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración
razones por las cuales se tomaba esa suma y no otra, por lo que considera que el auto apelado carece de motivación.
Así las cosas y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y el principio de doble instancia se revocó la decisión en ese aspecto y se ordenó efectuar pronunciamiento preciso sobre el capital que se tendrá en cuenta para liquidar los intereses moratorios en el sub -lite, esgrimiendo las razones de orden fáctico y normativo que permita arribar a dicha conclusión.
Por lo anterior, se profirió nuevo proveído el 23 de agosto de 2021 4 obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior, aclarando los aspectos objeto de apelación y modificando el mandamiento de pago en los siguientes términos:
“Segundo. Modificar el numeral primero del auto adiado 29 de junio de 2018 el cual quedará así:
“Primero. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor del señor Edgar Humberto Ruiz Pérez identificado con C.C. No. 17.183.411 y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por la suma de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Trescientos Veintiún Mil Pesos con Quince Centavos ($46.213.321,15) correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 21 de abril de 2012 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) de la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo hasta la fecha efectiva de pago de la obligación, la cual deberá ser acreditada en el trámite del proceso.
desde el 21 de abril de 2012 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) de la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo hasta la fecha efectiva de pago de la obligación, la cual deberá ser acreditada en el trámite del proceso.
Se precisa que el monto por el cual se libra mandamiento de pago es un valor provisional, toda vez que, el mismo está sujeto a las modificaciones que resulten necesarias, una vez agotadas las etapas de excepciones y espec ialmente la liquidación del crédito.”
TRÁMITE
La notificación5 personal del auto mediante el cual se libró mandamiento del pago se efectuó el 3 de septiembre de 2021. La apoderada de la UGPP dio
4 Folios 186-198 del expediente. 5 Folio 200-204 del expediente.6
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
respuesta6 a la demanda el 08 de septiembre de 2021, esto es, dentro de término, proponiendo excepciones que consideró como de mérito, denominadas: i) pago total, ii) regulación o pérdida de intereses, iii) solicitud genérica de reconocimiento de excepciones y, iv) imposibilidad de condena en costas.
Mediante auto7 del 3 de febrero de 20228, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se incorporaron los medios de prueba que obran en el expediente y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Púbico para que emitiera concepto si a bien lo tiene.
Alegatos de Conclusión
obran en el expediente y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Púbico para que emitiera concepto si a bien lo tiene.
Alegatos de Conclusión
La apoderada de la parte ejecutante 9 presentó escrito de alegatos de conclusión en oportunidad, reiterando lo expuesto en la demanda.
El apoderado de la parte ejecutada también presentó en oportunidad su s alegatos finales10, reiterando los argumentos de la contestación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO:
Se de be determinar i) Si la extinta CAJANAL, hoy UGPP, realizó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. o, ii) si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.
DE LO PROBADO
Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:
- Primera copia que presta mérito ejecutivo con la respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.C.A., de la sentencia proferida por este Tribunal el día 7 de abril de 2011 , por la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda y se ordenó dar cumplimiento a la misma en los términos del artículo 177 del C.C.A.11.
6 Folios 205 - 215 del expediente. 7 Folios 457 - 462 del expediente. 8 Folios 238 – 241 del expediente. 9 Folios 253 - 258 C. Principal Ejecutivo.
6 Folios 205 - 215 del expediente. 7 Folios 457 - 462 del expediente. 8 Folios 238 – 241 del expediente. 9 Folios 253 - 258 C. Principal Ejecutivo. 10 Folios 244 - 252 del expediente. 11 Folios 17 – 35 del expediente.7
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
- Primera copia que presta mérito ejecutivo en términos del artículo 115 del C.C.A., de la sentencia proferida en segunda instancia por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 26 de enero de 2012 , que confirmó parcialmente la sentenci a de primera instancia proferida por éste Tribunal, con la respectiva constancia de ejecutoria12.
- Derecho de petición presentado por el apoderado del ejecutante el día 8 de junio de 2012 ante la UGPP, solicitando el cumplimiento de las sentencias arriba enunciadas13.
- Copia de la Resolución RDP 010029 del 26 septiembre de 2012, en virtud de la cual la UGPP resolvió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del actor, elevando la cuantía de la misma en la suma de
$3.570.40414.
- Petición elevada ante la UGPP el 10 de octubre de 2013, solicitando modificación de la decisión anterior, la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 010029 del 26 septiembre de 201215.
- Resolución No. RDP 048623 del 18 de octubre de 2013 mediante la cual,
modificación de la decisión anterior, la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 010029 del 26 septiembre de 201215.
- Resolución No. RDP 048623 del 18 de octubre de 2013 mediante la cual, se modifica el artículo primero de la Resolución RDP 010029 del 26 septiembre de 2012 y en consecuencia se reliquida la pensión del actor en la suma de $4.917.11116.
- Petición radicada el 28 de enero de 2016 en virtud de la cual el actor solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses de mora17.
- Petición radicada ante la UGPP el 29 de enero de 2016 solicitando el desglose de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo18.
- Resolución RDP 012156 del 16 de marzo de 2016, en virtud de la cual, se modificó el artículo sexto de la Resolución RDP 010029 del 26 septiembre de 201219.
- Liquidaciones de las Resoluciones 48623 del 18 de octubre de 2013 y 10029 del 26 de septiembre de 201220.
12 Folios 37 – 64 del expediente. 13 Folios 65 – 67 del expediente. 14 Folios 54 – 57 del expediente. 15 Folios 73 – 78 del expediente. 16 Folios 79 - 83 del expediente. 17 Folios 85 – 87 del expediente. 18 Folios 88 – 89 del expediente. 19 Folios 90 - 92 del expediente. 20 Folio 97 – 98 del expediente.8
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
18 Folios 88 – 89 del expediente. 19 Folios 90 - 92 del expediente. 20 Folio 97 – 98 del expediente.8
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
- Certificación proferida por la UGPP en la que se indica que la Resolución No. RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012 se incluyó en nómina en el mes de noviembre de 2012 y el retroactivo fue liquidado en agosto de 201321.
- Recibo de pago del mes de agosto de 2013 por valor de $93.133.236.0722.
- Oficio No. 201614201853081 del 27 de junio de 2016 , en el cual se indica que, la subdirección se encontraba adelantando el trámite de liquidación de los intereses moratorios conforme a lo señalado en el fallo objeto de cumplimiento, por lo que, una vez realizada la liquidación el caso sería remitido a la Subdirección Financiera para proceder al correspondiente pago23.
- Resolución No.270 del 7 de febrero de 2017 en virtud de la cual se ordena pagar por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 177 la suma de $14.327.525,1124 y su respectiva liquidación25.
DEL CASO CONCRETO
En el escrito de contestación a la demanda allegado por la apoderada de la UGPP se observa que se formularon las excepciones denominadas: i) pago total, ii) regulación o pérdida de intereses, iii) solicitud genérica de reconocimiento de excepciones y, iv) imposibilidad de condena en costas.
Respecto de las excepciones que pueden proponerse cuando el título
total, ii) regulación o pérdida de intereses, iii) solicitud genérica de reconocimiento de excepciones y, iv) imposibilidad de condena en costas.
Respecto de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del
Proceso preceptúa:
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)
Conforme a lo reglado, las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º
21 Folio 102 del expediente. 22 Folio 103 del expediente. 23 Folio 105 del expediente. 24 Folio 108 del expediente. 25 Folios 109, 113-115 del expediente.9
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, debe concluirse que, solo la excepción de pago presentada por la apoderada de la UGPP resulta ser procedente frente al presente medio de control, por lo cual,
del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, debe concluirse que, solo la excepción de pago presentada por la apoderada de la UGPP resulta ser procedente frente al presente medio de control, por lo cual, esta será la única objeto de pronunciamiento y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
- Excepción de pago.
En la demanda la parte actora solicitó se librase mandamiento de pago, por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo, señalando que los mismos se causaron por el cumplimiento tardío de la condena impuesta en las sentencias base de la ejecución.
Descendiendo al caso en concreto avizora el Despacho que, la Sala de decisión de la cual hace parte el suscrito, profirió sentencia de mérito el 7 de abril de 2011, en la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la mesada pensional del actor, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios.
En el numeral cuarto (4º) de la citada providencia se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A26.
La anterior decisión fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado el 26 de enero de 201227, quedando ejecutoriada el 20 de abril de 201228.
De las pruebas aportadas al plenario se advierte con claridad, que los actos administrativos de cumplimiento, esto es, la Resolución No. RDP 010029,
de enero de 201227, quedando ejecutoriada el 20 de abril de 201228.
De las pruebas aportadas al plenario se advierte con claridad, que los actos administrativos de cumplimiento, esto es, la Resolución No. RDP 010029, fue proferido sólo hasta el 26 de septiembre de 201229 y posteriormente fue modificado por la Resolución No. RDP 048623 el 18 de octubre de 201330, las cuales se incluyeron en nómina en el mes de agosto y octubre del año 2013, en consecuencia, es claro para el Despacho que, en el presente asunto, hubo mora en el pago de las obligaciones ordenadas en el título ejecutivo, por tanto , se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.
Se observa además que, la petición elevada por el actor, con el fin de solicitar el cumplimiento de las sentencias título ejecutivo, fue radicada el 8 de junio
26 Folios 35. 27 Folios 37-63 del expediente. 28 Folio 36 reverso. 29 Folios 68-71 del expediente. 30 Folios 79-83 del expediente.10
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
de 201231 esto es dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de las providencias ( 20 de abril de 2012 ), tal como lo exige el artículo 177 ibídem, razón por la cual no cesó la causación de los intereses moratorios reclamados.
De igual forma, se encuentra que, m ediante Resolución No.270 del 7 de febrero de 2017, la UGPP ordenó pagar la suma de $14.327.525,1132, por concepto de intereses.
reclamados.
De igual forma, se encuentra que, m ediante Resolución No.270 del 7 de febrero de 2017, la UGPP ordenó pagar la suma de $14.327.525,1132, por concepto de intereses.
También se observa el oficio Rdicado No.201750050817052 de fecha 27 de marzo de 2017 33 en el cual se explican los valores reportados en la liquidación de los intereses moratorios así:
“Desde el 20 de abril de 2012 (fecha de ejecutoria) al 19 de julio de 2012 y del 19 de julio de 2013 (fecha de presentación de la solicitud) al 31 de julio de 2013 (día anterior al reporte de los valores de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 010029 del 26/09/2012) por la suma de $7.789.754.90.
Y del 20 de abril de 2012 (fecha de ejecutoria del fallo) al 19 de julio de 2012 y del 10 de octubre de 2013 (fecha de presentación de la solicitud) al 31 de octubre de 2013 (día anterior al reporte de valores de conformidad con lo ordenado en la Resolución 48623 del 18/10/2013) por la suma de $6.537.770.21.”
En este orden, encuentra la Sala que, la parte actora indica que no se le ha dado cabal cumplimiento a la sentencia título ejecutivo, toda vez que, los intereses moratorios se liquidaron y pagaron en una suma inferior a la que realmente se adeuda, teniendo en cuenta que, el capital que se toma c omo base para la liquidación presenta inconsistencias, además se salta un lapso
intereses moratorios se liquidaron y pagaron en una suma inferior a la que realmente se adeuda, teniendo en cuenta que, el capital que se toma c omo base para la liquidación presenta inconsistencias, además se salta un lapso de tiempo así: 19 de julio de 2012 a 19 de julio de 2013 y 19 de julio de 2012 a octubre 10 de 201 3; sin embargo en el mes de marzo y/o abril de 2017 le fue cancelada la suma ordenada en dicho acto administrativo.
Así las cosas, previo a librar el mandamiento de pago, se solicitó a la Contadora del Tribunal proceder a revisar las liquidaciones efectuadas tanto por la entidad como por la parte actora y realizar una nueva, teniendo en cuenta, los parámetros sostenidos por este Despacho, para liquidar intereses moratorios, cuales son, tomar el capital fijo, esto es, el adeudado a la fecha de ejecutoria debidamente indexado, restar los descuentos en salud y luego aplicar la tasa de intereses certificada por el DANE (1,5 bancario), de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A, norma vigente al momento de proferirse la sentencia objeto de ejecución , liquidación visible a folio 136 del expediente.
31 Folios 65-67 del expediente. 32 Folio 108 del expediente. 33 Folios 112 del expediente.11
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
En esa oportunidad, se observó que, el corte realizado por la entidad en sus liquidaciones al mes de julio de 2012, lo hizo en atención a lo dispuesto en
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2018-1117-00
En esa oportunidad, se observó que, el corte realizado por la entidad en sus liquidaciones al mes de julio de 2012, lo hizo en atención a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la tasa DTF luego de la entrada en vigencia de dicha normatividad; sin embargo es de advertir, que la Sala ha sostenido la tesis según la cual, la mora en el pago de las sentencia proferidas en vigencia de la normatividad anterior debe ser calculada con base en dicha normativa, esto es, el artículo 177 del C.C.A. y no con las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, la nueva liquidación efectuada por el área contable de l Tribunal arrojó diferencias entre lo calculado y pagado por la entidad ejecutada por concepto de intereses moratorio s y lo realmente adeudado al actor por dicho concepto.
En cuanto a la liquidación efectuada por la parte actora, tampoco fue de recibo, toda vez que, la misma, para efectos de determinar el capital, tomó mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia y, además, no se observó que se haya descontado la suma que por intereses moratorios ya fueron cancelados por la UGPP equivalentes a $14.327.525.11.
En este orden y no existiendo razones para variar dicha decisión , toda vez que, hasta este momento procesal no se han allegado los documentos necesarios para acreditar el día exacto en que se efectuaron los pagos de la obligación principal, se seguirá adelante con la ejecución por la suma provisional determinada por la Contadora del Tribunal, es to es,
necesarios para acreditar el día exacto en que se efectuaron los pagos de la obligación principal, se seguirá adelante con la ejecución por la suma provisional determinada por la Contadora del Tribunal, es to es, $46.213.321,15, causados desde el 21 de abril de 2012 (día sig uiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo) hasta la fecha efectiva de pago de la obligación, la cual deberá ser acreditada en la liquidación del crédito, so pena de tener en cuenta el día anterior al mes de inclusión en nómina , por las razones ya explicadas en el auto adiado 23 de agosto de 2021.
Finalmente se advierte que, que mediante memorial radicado el 3 de noviembre de 2021 34, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – allegó copia de Resolución No. RDP 028153 del 21 de octubre de 2021, en virtud de la cual, se resuelve dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 7 de abril de 2011 , en el sentido que la subdirección de determinación de derechos pensionales reportará a la subdirección financiera intereses moratorios del art. 177 a cargo de la UGPP por la suma de $46.213.321,15 a fin que se efectúe la ordenación del gasto y el pago corre
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