🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01123-00-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01123-00-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2018-01123-00

DEMANDANTE HERACLIO FERNÁNDEZ SANDOVAL

DEMANDADO FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICAFONPRECON

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ARTICULO 17 DEL DECRETO 1359 DE 1993

PROVIDENCIA SENTENCIA

El señor HERACLIO FERNÁNDEZ SANDOVAL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda y su reforma, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. Por medio de Resolución No. 0516 de 24 de octubre de 1990, FONPREON reconoció

las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. Por medio de Resolución No. 0516 de 24 de octubre de 1990, FONPREON reconoció pensión de jubilación al señor Heraclio Fernández Sandoval.

2. Con Resolución No. 1188 d e 16 de diciembre de 1993, FONPRECON ordenó el reajuste especial de la mesada pensional d el actor, conforme al artículo 17 del DecretoProceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 2

1359 de 1993, esto es, en el 50% de la pensión obtenida por un congresista, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

3. Por medio de Resolución No. 1607 de 30 de diciembre de 1994 FONPRECON decidió reliquidar la pensión con el 75% del ingreso promedio de un congresista, ello en cuantía de $3.231.726, con efectos fiscales desde el 1º de enero de 1994.

4. A través de la Resolución No. 00491 de 17 de abril de 1996, se ordenó el reajuste de la pensión para los años 1992 y 1993, dejando una mesada pensional de $2.178.278.53 para el año 1992.

5. Con Resolución No. 01665 de 30 de diciembre de 1996 FONPRECON reconoció intereses al pensionado.

6. En ejercicio de la acción de lesividad, FONPRECON solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 01607 de 30 de diciembre de 1994, 0491 de 17 de abril de 1996 y

intereses al pensionado.

6. En ejercicio de la acción de lesividad, FONPRECON solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 01607 de 30 de diciembre de 1994, 0491 de 17 de abril de 1996 y 1665 de 30 de diciembre del mismo año; la jurisdicción contenciosa administrativa accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a FONPRECON realizar el reajuste ordenado en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el monto de la mesada pensional no resulte inferior y por lo menos igual al 50% de la pensión devengada por un congresista a 1º de enero de 1994.

7. De conformidad con la orden judicial impartida, FONPRECON expidió la Resolución No. 0716 de 9 de octubre de 2013, por medio de la cual afirma realizó la correcta liquidación del reajuste dispuesto en el Decreto 1359 de 1993.

8. Aduce la parte actora, que dentro del fallo judicial que se emitió en la acción de lesividad no se establecieron las fórmulas o cuantías con las cuales FONPRECON debía proceder al cumplimiento del fallo y la entidad tampoco realizó el trámite incidental para la liquidación de la condena.

9. Por medio de derecho de petición radicado ante FONPRECON el 3 de marzo de 2017, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión; petición resuelta de forma negativa con Oficio No. 2017000118481 de 20 de noviembre de 2017.Proceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 3

1.2. Pretensiones.

con Oficio No. 2017000118481 de 20 de noviembre de 2017.Proceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 3

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar nulo el Oficio No. 20172000118481 de 20 de noviembre de 2017 proferida por el Director del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON.

2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON, o quien haga sus veces, RESTABLECER a su estado original la mesada pensional que fuera disminuida al Dr. HERACLIO FERNÁNDEZ SANDOVAL, la cual deberá ser calculada conforme lo indica la Resolución No. 1188 de 16 de noviembre de 1993, implicando una mesada pensional pa ra el año 2013 de $11.762.249 ( ONCE MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

PESOS).

3. Como consecuencia de la nulidad se condene y reconozca a título de restablecimiento del derecho y se ordene el pago de todas las diferencias de mesadas causadas desde el 1 de julio de 2013 y hasta que se produzca el pago, incluyendo sus reajustes anuales, así como indexación de dichas sumas dinerarias, teniendo en cuenta para el efecto el índice de precios al

mesadas causadas desde el 1 de julio de 2013 y hasta que se produzca el pago, incluyendo sus reajustes anuales, así como indexación de dichas sumas dinerarias, teniendo en cuenta para el efecto el índice de precios al consumidor, y los intereses de mora que se generen de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada”.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1.- De la parte demandante.

En la demanda: Sostuvo, que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con base en los siguientes argumentos.

Derogatoria ilegal

Adujo, que FONPRECON en el proceso de lesividad pretendió la nulidad de las Resoluciones Nos. 1607 de 30 de diciembre de 1994, 0491 de 17 de abril de 1996 y 1665 de 30 de diciembre de 1996, las cuales, en su orden, ordenaron el reajuste de la pensión al 75% del ingreso mensual de un congresista, el reajuste de la prestación al 75% del ingreso mensual de un congresista desde el año 1992 y el reconocimiento de intereses de mora.

La Sección Segunda, Subsección “C” de esta Corporación en fallo emitido el 29 de julio deProceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 4

2010 declaró la nulidad de las resoluciones y determinó que el reajuste del artículo 17 del

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 4

2010 declaró la nulidad de las resoluciones y determinó que el reajuste del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 procedía en el 50% de la pensión de congresista a partir del 1º de enero de 1994.

Indicó, que el reajuste contenido en el Decreto 1359 de 1993, esto es, en el 50% de la pensión obtenida por un congresista para la époc a, lo reconoció FONPRECON con la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993, resolución que fue modificada por los actos administrativos objeto de nulidad.

Manifestó, que la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993 no fue controvertida en sede judicial, por lo tanto, se encuentra en firme, dado que la nulidad se ordenó frente aquellos actos administrativos que la modificaron y bajo ese entendido es la resolución vigente y aplicable al actor.

A pesar de que la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993 no fue objeto de pronunciamiento judicial, FONPRECON bajo la excusa de proceder con el cumplimiento del fallo, emitió la Resolución No. 0716 de 2013 en la cual realizó un nuevo análisis al reajuste del Decreto 1359 de 1993 y procedió con un cálculo totalmente ajeno al contenido en la Resolución No. 1188 de 1993, en la cual ya se había reconocido el reajuste especial del 50%, ello en cuantía inicial de $1.557.896,09 de acuerdo con la pensión de un congresista de 1993.

Resolución No. 1188 de 1993, en la cual ya se había reconocido el reajuste especial del 50%, ello en cuantía inicial de $1.557.896,09 de acuerdo con la pensión de un congresista de 1993.

Aseveró, que FONPRECON al expedir la Resolución No. 1188 de 1993 afirmó que para el año 1993, con el fin de aplicar el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, utilizaría la mesada pensional del señor Sedano González, congresista pensionado, que en dicho año devengaba una pensión de $3.115.792, al cual en consideración al 50% que alude la norma, implicaba para el actor, una mesada pensional reajustada de $1.557.896.

Precisó, que FONPRECON no demandó la Resolución No. 1188 de 1993 y en ese orden, es la llamada a regular su situación pensional, pues si bien, fue derogada por la entidad bajo la excusa de dar cumplimiento a un fallo judicial, este así no lo dispuso.

Interpretación restrictiva

Sostuvo, que la administración debió simplemente darle aplicación a la Resolución No. 1188 de 1993, pues esta no fue anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, la derogó implantando una nueva forma de interpretación sobre la forma en queProceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 5

debe realizarse el reajuste del 50% previsto en el Decreto 1359 de 1993, que dista mucho de lo ya señalado en la Resolución No. 1188 de 1993 y la jurisprudencia contenciosa al respecto.

debe realizarse el reajuste del 50% previsto en el Decreto 1359 de 1993, que dista mucho de lo ya señalado en la Resolución No. 1188 de 1993 y la jurisprudencia contenciosa al respecto.

Consecuente con lo anterior, afirmó que con la Resolución No. 716 de 2013, con la cual la entidad pretendió dar cumplimiento al fallo judicial emitido en lesividad , se indicó que el reajuste será de tal manera que el “monto de la mesada pensional no resulte inferior y por lo menos igual al 50% de la pensión devengada por un congresista a 1º de enero de 1994”.

Explicó, que según el contenido del fallo, se debía reajustar la pensión a partir del 50% de la pensión de un congresista a 1993, dado que es el único que tiene la capacidad de ser pensionado para el 1º de enero de 1994, pero n unca afirmó o se señaló en el pronunciamiento judicial que podía o debía tomarse como parámetro de cálculo del reajuste, los sueldos o prima de los congresistas activos al año 1993, fingir el cálculo de una pensión de vejez y con dicha ficción efectuar el reajuste, como lo realizó el fondo.

Aseguró, que para la entidad demandada , la mejor forma de interpretar el fallo era establecer los salarios y demás pagos de un congresista activo al año 1993, imaginar y simular que este congresista se pensionó a partir del 31 de diciembre de 1993 y respecto de esto, proceder al cálculo de la pensión y luego de ello, calcular el 50% del reajuste que debía aplicarse al demandante , lo que implicó una reducción ostensible de la mesada

de esto, proceder al cálculo de la pensión y luego de ello, calcular el 50% del reajuste que debía aplicarse al demandante , lo que implicó una reducción ostensible de la mesada pensional. Indicó, que la orden era dar el 50% de una pensión de un congresista ya pensionado, pero no haciendo ficciones o simulaciones no autorizadas.

Reiteró, que el reajuste que debió establecer la entidad demandada es el que en un principio previó en la Resolución No. 1188 de 1993, la cual al año 2013 correspondería a una mesada pensional de $11.762.249, evidentemente superior y favorable a la ordenada en el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo, que la estableció en $10.423.158 para ese año.

Condena en abstracto.

De otra parte, sostuvo que FONPRECON como parte victoriosa en la acción de lesividad, en caso de proceder con una nueva liquidación, debió tramitar el incidente de liquidación de condena en abstracto, pero no lo hizo, siendo que se trataba de una condena en abstracto, dado que solo se ordenó efectuar el reajuste.Proceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 6

Control de legalidad a actos de ejecución.

Finalmente, indicó que la administración no puede alegar que se está frente a un acto de ejecución, no solo porque no tramitó oportunamente el incidente de liquidación de condena en abstracto, sino, porque modificó una situación no debatida en sede judicial, como es la Resolución No. 1188 de 1993.

Que es cierto que se está atacando al acto administrativo que dio cumplimiento al fallo, pero

en abstracto, sino, porque modificó una situación no debatida en sede judicial, como es la Resolución No. 1188 de 1993.

Que es cierto que se está atacando al acto administrativo que dio cumplimiento al fallo, pero también lo era, que la administración procedió de forma irregular a reliquidar la pensión, pues, por un lado, derogó la Resolución No. 1188 de 1993 la cual no fue objeto de control judicial y, en segundo lugar, porque al hacerlo desconoció los parámetros establecidos por el juez en el fallo.

En los alegatos de conclusión: Indicó, que el litigio consiste en determinar, si FONPRECON podía desconocer o no, la existencia de la Resolución No. 1188 de 1993, en la cual la administración ya había ordenado el reajuste especial d el Decreto 1359 de 1993 y estableció que la mesada pensional partiría de $1.557.896,09, o si podía calcular nuevamente dicha base para que el valor de aquella fuera de $1.380.535.

Que dentro de l contenido de la Resolución No. 1188 de 1993 se indicó que po r favorabilidad se tomaría la pensión del señor Sedano González, que para el año 1993 ascendía a $3.115.792,18 y al aplicarse el reajuste del 50% la mesada registraba el valor de $1.557.896,09, tal como se determinó en la precitada resolución.

La administración reajustó la pensión tomando los salarios de un congresista al año 1993, lo que llevó a determinar una hipotética pensión de $2.761.070, valor que al aplicarse el reajuste del 50% generó una suma mensual de $1.380.535, interpretación y cálculos que

lo que llevó a determinar una hipotética pensión de $2.761.070, valor que al aplicarse el reajuste del 50% generó una suma mensual de $1.380.535, interpretación y cálculos que no fueron llevados a sede judicial.

Indicó, que el cálculo de $1.557.896,09 fue realizado en el año 1993 y puesto de manifiesto en la Resolución No. 1188 de 1993 y dicho cálculo aún no tenía el reajuste correspondiente al incremento de SMLMV para la época, pues no se conocía, significando ello, que el reajuste de la pensión tiene un inicio calculado en el año 1993 y no en 1994, como lo pretende hacer ver FONPRECON.Proceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 7

Enfatizó, que no se discuten los reajustes, los incrementos y demás, sino la base con que inician los cálculos, que debe ser la establecida en la Resolución No. 1188 de 1993, es decir, en el valor de $1.557.896,08.

Señaló, que el reajuste ordenado en la Resolución No. 1188 de 1993 no se realizó de manera aislada, dado que FONPRECON dispuso tal reajuste para todos los pensionados. Trajo a colación la sentencia T-456 de 1994 emitida por la Corte Constitucional, en donde estudió la forma correcta de aplicar el referido reajuste y atendiendo lo ahí indica do, el reajuste del demandante y todos los demás pensionados se hizo sobre la base inicial de $1.557.896,09 y para el 1º de enero de 1994 era de $1.886.456,38.

reajuste del demandante y todos los demás pensionados se hizo sobre la base inicial de $1.557.896,09 y para el 1º de enero de 1994 era de $1.886.456,38.

Reiteró, que en el proceso de lesividad se discutió la no procedencia del reajuste del 75% desde el 1º de enero de 1992, determinándose que aquel solo podía ser del 50% desde el 1º de enero de 1994, situación frente a la cual si es predicable la cosa juzgada.

Concluyó, que FONPRECON no demandó en vía judicial la Resolución No. 1188 de 1993, sino las posteriores a esta, dejando aquella vigente; en el proceso de lesividad no se discutió la base inicial del reajuste del 50% del Decreto 1359 de 1993; la entidad al momento de dar cumplimiento al fallo, cambió su forma de analizar y calcular la base del reajuste especial del 50%, yendo en contravía de lo decidido por ella en el año 1993, sin que para ello tuviere orden judicial y el cálculo previsto en la Resolución 1188 de 1993 es más favorable a los intereses del actor, debiéndose utilizar estos para el reajuste.

1.3.2.- De la parte demandada.

En la demanda: Manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.

Como razones de defensa, adujo que dio estricto cumplimiento al fallo judicial emitido en el proceso de lesividad y si los efectos fueran los perseguidos por el actor en el presente caso, así lo hubiese ordenado el fallo de instancia, pues contrario a lo indicado por el demandante, aquel ordenó realizar la correcta liquidación de la prestación pensional que

el proceso de lesividad y si los efectos fueran los perseguidos por el actor en el presente caso, así lo hubiese ordenado el fallo de instancia, pues contrario a lo indicado por el demandante, aquel ordenó realizar la correcta liquidación de la prestación pensional que le corresponde.

Sostuvo, que los argumentos de la parte actora están dirigidos a controvertir la Resolución No. 0716 de 2013; sin embargo, no fue objeto de demanda y frente a la cual le correspondía argumentar por qué considera se apartó de la decisión judicial.Proceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 8

Expuso, que se acogieron las pautas fijadas por esta Corporación y el Consejo de Estado, en el sentido de efectuar la correcta liquidación, que se practicó con base en la pensión a la que tendría derecho un congresista para el 1º de abr il de 1994, señalando el componente salarial de los parlamentarios al que se le aplicó el 50% conforme fue ordenado en la sentencia, en armonía con las previsiones del Decreto 1359 de 1993.

Que es errada la apreciación del demandante, de que la administración acude a ficciones o simulaciones, por el contrario, se atendió la realidad salarial de los congresistas y la pensión a que tendrían derecho para la vigencia de 1994.

De otra parte, adujo que la administración no se encontraba obligada a promover incidente de liquidación de condena en abstracto, dado que, no se ordenó la devolución de sumas de dinero pagadas en exceso y mal haría la entidad adelantar tal trámite para liquidar correctamente la prestación pensional del actor.

de liquidación de condena en abstracto, dado que, no se ordenó la devolución de sumas de dinero pagadas en exceso y mal haría la entidad adelantar tal trámite para liquidar correctamente la prestación pensional del actor.

Propuso las excepciones que denominó cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” el 29 de julio de 2010 y el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B” el 27 de septiembre de 2012; inexistencia de l a obligación, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación

En los alegatos de conclusión: Insistió en que dio estricto cumplimiento a la decisión judicial adoptada en el proceso de lesividad; que la correcta liquidación de la prestación no se hizo con base en interpretaciones de la administración, sino, de conformidad con los parámetros que fueron sentados en la sentencia.

Que la orden fue efectuar la correcta reliquidación de la pensión de jubilación, con el reajuste ordenado en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el monto de su mesada pensional no resultara inferior y por lo menos igual al 50% de la pensión devengada por un congresista a 1º de enero de 1994.

Con fundamento en lo anterior, procedió a efectuar cual era la pensión a la qu e tendría derecho un congresista para el año 1994 y sobre este aplicó el 50%.Proceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 9

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Con auto de 25 de febrero de 2021 se declaró no probada la excepción previa de cosa

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 9

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Con auto de 25 de febrero de 2021 se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la entidad en la contestación de la demanda e igualmente se indicó, que, si bien el actor alude al acto administrativo que le dio cumplimiento a la sentencia de la jurisdicción contenciosa que administrativa, por lo que en principio no sería susceptible de control judicial; también lo era, que se aducían hechos nuevos y en ese entendido era dable acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a ello, por tratarse de un asunto pensional, el cual es considerado una prestación periódica, la parte actora en cualquier momento p odía s olicitar la reliquidación de su mesada pensional, pues según lo esbozado en la demanda surgieron circunstancias nuevas que podían ser objeto de revisión en sede judicial.

2.2. A través de auto de 9 de abril de 2021, se incorporó pruebas y corrió traslado para dictar sentencia anticipada. Se precisa, que, si bien se cometió un error al señalar que “el presente asunto es considerado como de puro derecho, en razón a que corresponde decidir si el señor Heraclio Fernández Sandoval, tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1353 de 1993, esto es referente al reajuste reconocimiento y pago de una pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, si ha lugar, al pago de las diferencias

al reajuste reconocimiento y pago de una pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, si ha lugar, al pago de las diferencias causadas desde el 1º de julio de 2013 debidamente indexados”, tal falencia no conlleva a violación al debido proceso de las partes, toda vez que, las partes guardaron silencio frente al hecho de dictar sentencia anticipada y alegaron de conclusión en cuanto al tema que concierne al proceso, por lo que la misma se entiende subsanada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si, la administración para efectos de dar cumplimiento al fallo judicial debió mantener incólume la Resolución 1188 de 16 de diciembre de 1993, en virtud de la cual ya había dispuesto el reajuste especial del 50% que alude el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, toda vez que esta no fue objeto de nulidad en el proceso de lesividad , o si, por el contrario, estaba obligada a efectuar una nueva liquidación, porque así le fue ordenado.Proceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 10

3.2. Los hechos probados.

1. Con Resolución No. 0516 de 24 de octubre de 1990, FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Heraclio Fernández Sandoval (fols. 53-57 C.2).

2. Mediante Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993, FONPRECON reconoció

el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Heraclio Fernández Sandoval (fols. 53-57 C.2).

2. Mediante Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993, FONPRECON reconoció y ordenó pagar a favor del señor Heraclio Fernández Sandoval, un reajuste especial en su mesada pensional, conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 , estableciendo como valor de la mesada el de $1.557. 896,09, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994 (fols. 2-4).

3. A través de petición radicada el 26 de diciembre de 1994, el actor solicitó a FONPRECON el reconocimiento del reajuste especial equivalente al 75% de lo que percibe un congresista, de conformidad con el Decreto 1359 de 1993 y la aplicación de la sentencia T-456 de 21 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional (fol. 65 C.2)

3. Con Resolución No. 1607 de 30 de diciembre de 1994, FONPRECON ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación, en un porcentaje del 75% de lo devengado como salario por un Congresista en ejercicio, fijando la mesada pensional en la suma de $ 3.231.726, con vigencia fiscal a partir del 1º de enero de 1994

(fols. 66-70 C.2).

4. Por medio de petición radicada ante la entidad demandada el 18 de marzo de 1996, el actor solicitó la aplicación de las sentencias T -456 y T-463 en virtud de las cuales se

(fols. 66-70 C.2).

4. Por medio de petición radicada ante la entidad demandada el 18 de marzo de 1996, el actor solicitó la aplicación de las sentencias T -456 y T-463 en virtud de las cuales se ordenan los reajustes pensionales para los años 1991, 1992 y 1993 (fol. 72 C.2).

5. Posteriormente, con Resolución No. 0491 de 17 de abril de 1996, FONPRECON efectuó el reajuste especial para los años 1992 y 1993 a partir del 1º de enero de 1992, y rec onoció a favor del señor Fernández Sandoval un retroactivo por valor de $43.500.720,77 (fols. 77-80 C.2).

6. Con Resolución No. 1665 de 30 de diciembre de 1996, FONPRECON en atención a requerimiento elevado por el demandante, reconoció y ordenó pagar sobre los capitales ya cancelados como reajuste pensional por los años 1992 y 1993, los intereses moratorios, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, equivalente a la suma de $90.678.084,88

(fols. 94-97 C.2).Proceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 11

7. FONPRECON interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, modalidad lesividad, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1607 de 30 de diciembre de 1994, 0491 de 17 de abril de 1996 y 1665 de 30 de diciembre de 1996.

8. La Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia emitida

de 1994, 0491 de 17 de abril de 1996 y 1665 de 30 de diciembre de 1996.

8. La Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia emitida el 29 de julio de 2010 declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 01607 de 30 de diciembre de 1994 y la nulidad de las Resoluciones Nos. 0491 de 17 de abril de 1996 y 1665 de 30 de diciembre de 1996. En consecuencia, ordenó a FONPRECON efectuar la correcta reliquidación de la pensión de jubilación del señor Heraclio Fernández Sandoval, con el reajuste ordenado en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior y por lo menos igual al 50% de la pensión devengada por un congresista a 1º de enero de 1994, suma que se tendrá en cuenta hacia el futuro.

9. La anterior decisión fue confirmada íntegramente por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo proferido el 27 de septiembre de 2012.

10. Con Resolución No. 0716 de 9 de octubre de 2013, FONPRECON dio cumplimiento al fallo judicial, considerando para ello (fols. 14-16).

11. Mediante derecho de petición radicado ante el ente accionado el 3 de noviembre de 2017, el actor solicitó el correcto cumplimiento del fallo adoptado en lesividad y dej ar incólume la Resolución No. 1188 de 1993, que no fue objeto de anulación por la jurisdicción contenciosa administrativa (fols. 17-21).

2017, el actor solicitó el correcto cumplimiento del fallo adoptado en lesividad y dej ar incólume la Resolución No. 1188 de 1993, que no fue objeto de anulación por la jurisdicción contenciosa administrativa (fols. 17-21).

12. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con Oficio No. 20172000118481 de 20 de noviembre de 2017 por el Director General de FONPRECO N; aduciendo que con la Resolución No. 0716 de 9 de octubre de 2013 dio estricto cumplimiento al fallo judicial, además, que no derogó la Resolución No. 1188 de 1993, pues la liquidación del ajuste pensional se realizó bajo los parámetros dictados en la sentencia (fols. 22-23).

3.3. La solución al problema jurídico.

Para definir la controversia jurídica planteada, considera la Sala de Decisión que ineludiblemente hay que referirse a los reajustes dispuestos en sede administrat iva por FONPRECON, así como el realizado en cumplimiento a un fallo judicial, para con ello determinar, si le asiste razón al demandante en sus argumentos.Proceso: 2018-01123-00

Demandante: Heraclio Fernández Sandoval

Sentencia

Página 12

Debe dejarse claro igualmente, que no es objeto de discusión si el actor tiene o no derecho al reajuste establecido en el artículo 17 de 1359 de 1993, pues esto ya fue definido por la jurisdicción contenciosa administrativa, la discusión se suscita, porque en términos del actor, la base de liquidación del reajuste especial del 50% conten ido en la norma aludida no fue objeto de debate judicial y la administración al proceder a dar

términos del actor, la base de liquidación del reajuste especial del 50% conten ido en la norma aludida no fue objeto de debate judicial y la administración al proceder a dar cumplimiento al fallo judicial, debió mantener lo ya dispuesto en la Resolución 1188 de 16 de diciembre de 1993.

Así las cosas, tenemos que en el plenario consta lo siguiente:

1. Con Resolución No. 0516 de 24 de octubre de 1990, FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Heraclio Fernández Sandoval, en cuantía de $435.076,42 efectiva a partir del 20 de julio de 1990, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio (fols. 53-57 C.2).

2. Mediante Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993, FONPRECON de manera oficiosa reconoció y ordenó pagar a favor del señor Heraclio Fernández Sandoval, un reajuste especial en su mesada pensional, conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, estableciendo como valor de la mesada el de $1.557.896,09, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994 (fols. 2-4).

La entidad para efectos de hacer la liquidación a que se refiere el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad, t omó como base

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...