TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01140-00-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01140-00-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2018-01140-00
DEMANDANTE : CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO : REINTEGRO - CONCURSO
PRIMERA INSTANCIA ================================================================
Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor CARLOS EDUARDO
PIMIENTA TATIS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Decreto 3255 de 08 de agosto de 2016 y del oficio SG 4153 de 12 de agosto del mismo año; asimismo, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y del artículo 7º del Decreto 264 de 2000.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II CÓDIGO 3PJ GRADO EC , que ostentaba al ser separado del mismo; ii) el pago de los derechos laborales que correspondan, a partir
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II CÓDIGO 3PJ GRADO EC , que ostentaba al ser separado del mismo; ii) el pago de los derechos laborales que correspondan, a partir del momento de su desvinculación y hasta que ocurra su reintegro.
1.1.2. Fundamentos fácticos
- El demandante desempeñó el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II CÓDIGO
3PJ GRADO EC de la Procuraduría 12 Judicial Administrativa de laDemandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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Procuraduría General de la Nación, en provisionalidad, hasta el 01 de septiembre de 2016.
- La Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para
proveer los cargos de carrera administrativa de Procuradores Judiciales I y II, mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y la convocatoria 006-2015, en la cual se inscribió el demandante.
- El 13 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la prueba de conocimientos, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º de la Resolución 040 de 2015 y el 07 de octubre del mismo año, fueron publicadas las calificaciones aplicadas, en la que el actor no alcanzó la calificación del mínimo de 75 puntos sobre 100.
- El Decreto 3284 de 2016 ordenó la desvinculación del demandante y designó su reemplazo de la lista de elegibles.
- La decisión anterior fue comunicada el 27 de agosto de 2016, mediante correo electrónico.
- El Decreto 3284 de 2016 ordenó la desvinculación del demandante y designó su reemplazo de la lista de elegibles.
- La decisión anterior fue comunicada el 27 de agosto de 2016, mediante correo electrónico.
1.1.3. Concepto de violación
Aduce, que la Resolución 040 de 2015 es violatoria del Decreto 262 de 2000 por omitir determinar con carácter previo el método o instrumento de evaluación y ser informado a los concursantes , pero el evaluador dispuso el método de Rasch y la teoría de la respuesta al ítem (TRI), que lo exterioriza a través de la Resolución 1405 de 3 de noviembre de 2015 y nunca estuvo presente en la regla básica del concurso en la Resolución 040 de 2015.
Refiere, que la Resolución 040 de 2015 es inconstitucional, por cuanto regula el concurso de méritos de los procuradores judiciales I y II , que no son de nivel profesional, sino que tales cargos son equivalentes a los de magistrados y de jueces ante quienes actúan, y por ello, tienen la misma categoría.
Asimismo, debe declararse la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7º del Decreto 264 de 2000, en cuanto califica a los procuradores judiciales en el nivel profesional y por reconocer con la Sentencia C -101 de 2013, que los procuradores judiciales I y II son de carrera administrativa por tener el mismo rango o categoría que los magistrados y jueces , y al mismo tiempo, no disponer normaDemandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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o categoría que los magistrados y jueces , y al mismo tiempo, no disponer normaDemandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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con igual alcance, contenido y efectos que las normas de carrera existentes para el concurso de méritos de magistrados y jueces.
Considera, que la Resolución 040 de 2015 es violatoria de las normas que regulan el concurso de magistrados y jueces , que establecen el requisito de curso – concurso, requisito sine qua non para ostentar el nivel ético y de formación jurídica míni ma para cumplir sus funciones , pues lo dispuesto en los actos administrativos demandados no cuentan con los mismos requisitos del régimen de carrera judicial previsto en la ley estatutaria; por lo anterior, el Decreto 262 de 2000 no es válido para regular el acceso de los procuradores judiciales a la función pública.
Añade, que la Procuraduría General de la Nación omitió notificar al demandante el acto administrativo demandado , que puso fin a la actuación administrativa (Decreto 3255 de 2016) , designó a un funcionario y puso fin a su nombramiento en provisionalidad, ya que solamente lo comunicó.
1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Sostiene, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101 de 2013 ordenó a la Procuradurí a General de la Nación convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, catalogados en carrera, y que, en cumplimiento a esta orden, la Procuraduría a través de la Resolución 040 de 2015 dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión
provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, catalogados en carrera, y que, en cumplimiento a esta orden, la Procuraduría a través de la Resolución 040 de 2015 dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial, es decir, que la actuación de la entidad obedece al cumplimiento de una orden judicial, que, según lo normado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, es de obligatorio cumplimiento, con efecto erga omnes y debiéndose acatar en su integridad.
Añade, que celebró con la Universidad de Pamplona el contrato 197 -097-2014 de 11 de diciembre de 2014, para que prestara servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria , que incluye, diseño, construcción y aplicación de pruebas escritas y de conocimientos , hasta la determinación de las personas que integran la lista de elegibles en el concurso abierto para procuradores judiciales I y
II.Demandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, señala, que no procede para determinar que los procuradores judiciales son o no de nivel profesional, dado que, la entidad reconoce la misma remuneración y carga prestacional , por su función especial de intervención y mandato constitucional , al tener las mismas calidades que las autoridades judiciales ante quienes intervienen.
Aclara, que las condiciones reguladoras del concurso de procuradores judiciales son distintas a las condiciones para seleccionar jueces y magistrados, para el caso de establecer el curso – concurso, y por ello, la Ley 262 de 2000 y la Resolución
Aclara, que las condiciones reguladoras del concurso de procuradores judiciales son distintas a las condiciones para seleccionar jueces y magistrados, para el caso de establecer el curso – concurso, y por ello, la Ley 262 de 2000 y la Resolución 040 de 2015 señalan 4 etapas que muestran la rigurosidad del proceso de selección, que no están previstas en la Ley 270 de 1996.
Destaca también, que el régimen de carrera aplicable a los empleos de procurador judicial no es el establecido para los jueces y magistra dos, y que tal tema ya fue objeto de análisis en la Sentencia C-101 de 2013, la cual determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación y no de la Rama Judicial.
Precisa, que el Decreto Ley 263 de 2000 estipula, que el Procurador General tiene la facultad de establecer las condiciones de la convocatoria, en ejercicio de lo cual, debe definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos de méritos , determinar los parámetros para su calificación y definir las condiciones de las convocatorias; esto fue realizado a través de la Resolución 040 de 2015, contando también con el certificado de calidad ISO 9001:2008, por lo que se cuenta con una reglamentación interna, acorde con el Decreto Ley 262 de 2000.
Reitera, que la Corte fue clara al establecer que los procuradores judiciales debían regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores de la entidad, y, por tanto, no es procedente tramitar una ley o decreto para establecer un nuevo sistema de carrera para esta clase de servidores.
regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores de la entidad, y, por tanto, no es procedente tramitar una ley o decreto para establecer un nuevo sistema de carrera para esta clase de servidores.
En cuanto a la indebida notificación, explica, que la Procuraduría General de la Nación actuó en debida forma al comunicar la decisión que informaba al demandante su desvinculación de la entidad , en la medida que, di chos actos de trámite se comunican sin que sea obligatoria su notificación personal.Demandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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1.3. AUDIENCIA INICIAL
1.3.1 Excepciones previas
La entidad demandada contestó la demanda en tiempo sin proponer excepciones previas, y, el Despacho no advirtió la existencia de alguna que debiera ser declarada de oficio.
1.3.2 Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «La presente controversia se contrae a determinar si los actos administrativos acusados se encuentran incursos en alguna de las causales de nulidad previstas en la ley, que ameriten su declaratoria. En caso afirmativo, si procede reintegrar en el cargo de procurador judicial II código 3PJ grado EC o a otro de igual o superior categoría y si ha lugar al reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones desde su desvinculación hasta cuando se reintegre, sumas debidamente indexadas y establecer a partir de cuándo se reconocerán las sumas pedidas».
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante considera, que si bien por expresa orden
reconocerán las sumas pedidas».
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante considera, que si bien por expresa orden de la Corte Constitucional se dio apertura al concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores I y II , en dicha orden estaba implícito el imperativo de respetar las reglas de la moral y el debido proceso en el concurso de méritos.
Igualmente indica, que fueron removidos funcionarios con ocasión del concurso de méritos adelantado de manera irregular , por lo que insiste en las razones de ilegalidad expresadas en el líbelo demandatorio.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicita negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones de defensa expuestos en la contestación a la demanda.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
- El jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, el 06 de abril de 2019 certifica, que el doctor CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS estuvo vinculado a la entidad en los siguientes cargos y
fechas (fls. 293 – 294, anexo 2):
CARGO PERIODO TIPO DE VINCULACIÓN
ASESOR, CÓDIGO I AS, GRADO 21 10/05/2005 – 09/05/2006 PROVISIONALIDAD
fechas (fls. 293 – 294, anexo 2):
CARGO PERIODO TIPO DE VINCULACIÓN
ASESOR, CÓDIGO I AS, GRADO 21 10/05/2005 – 09/05/2006 PROVISIONALIDAD
ASESOR, CÓDIGO I AS, GRADO 21 07/06/2006 – 06/12/2007 PROVISIONALIDAD PROCURADOR JUDICIAL I, CÓDIGO 0PP, GRADO EG 10/07/2009 – 03/04/2016 PROVISIONALIDAD PROCURADOR JUDICIAL II, CÓDIGO 3PJ, GRADO EC 04/04/2016 – 01/09/2016 PROVISIONALIDAD JEFE DE DIVISIÓN, CÓDIGO 2DJ, GRADO 22 10/11/2016 – 17/06/2017 PROVISIONALIDAD
- Con el Decreto 3255 de 08 de agosto de 2016 , el Procurador General de la Nación nombró en período de prueba a CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO, en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL I I, CÓDIGO 3PJ, GRADO EC, EN LA PROCURADURÍA 12 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA CON SEDE EN BOGOTÁ, bajo las siguientes consideraciones (fls. 309 - 310, anexo
2):
«Que mediante la Sentencia de Constitucionalidad C -101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2º del artículo 182 del Decreto-Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 180 de la Constitución Política.
Que en dicha providencia se ordena a la Procuraduría General de la Nación, que en un término
artículo 182 del Decreto-Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 180 de la Constitución Política.
Que en dicha providencia se ordena a la Procuraduría General de la Nación, que en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador judicial, que deberá culminar a más tardar en un (1) año desde la notificación de esta sentencia.
Que mediante la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación “Da apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y las etapas del proceso de selección”
Que la Procuraduría General de la Nación mediante la convocatoria No. 006-2015, publicada en enero 23 de 2015, abrió concurso de méritos para proveer cargos de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC asignados a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.Demandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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Que mediante la Resolución No. 345 del 8 de Julio de 2016, se conformó la correspondiente Lista de Elegibles con aquellos concursantes que obtuvieron el puntaje total mínimo exigido en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Que el artículo 217 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, deberá producirse el nombramiento
el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Que el artículo 217 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, deberá producirse el nombramiento en periodo de prueba o en propiedad según el caso.
Que el (la) doctor (a) CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO se encuentra en el orden de elegibilidad por haber ocupado el sexto puesto.
Que al momento de inscripción según consta en el registro N° 791330 el (la) doctor (a) ACOSTA CARDOZO, seleccionó los cargos de Procurador Judicial II, asignados a la Procuradurí a Delegada para la Conciliación Administrativa con sedes territoriales en las ciudades de Bogotá, Ibagué y Armenia, en ese orden de preferencia.
Que consultada la Convocatoria 006-2015, se constató que el cargo a proveer de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado E C, asignado a Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en la ciudad de Bogotá D.C., se encuentra ocupado temporalmente mediante nombramiento en provisionalidad.
Que en ese orden de ideas, se identificó que la Procuraduría 12 Judicial II Administrativa Bogotá, Código 3PJ, Grado EC asignada a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se encuentra ocupada en la modalidad de nombramiento en provisionalidad por el (la) doctor (a)
CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS.
Que en este caso, procede la provisión del empleo de carrera administrativa con la persona que se encuentra en el orden de elegibilidad, de la respectiva lista, en dicho cargo.»
CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS.
Que en este caso, procede la provisión del empleo de carrera administrativa con la persona que se encuentra en el orden de elegibilidad, de la respectiva lista, en dicho cargo.»
- Obra a folio 49 del expediente, el oficio SG 4153 de 12 de agosto de 2016, mediante el cual el Secretario General (E) de la Procuraduría General de la
Nación comunica al demandante:
«De manera atenta me permito comunicarle que el Procurador General de la Nación, mediante el Decreto 3255 de Agosto 8 de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, nombró al (a) señor (a) CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO, en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, que actualmente ocupa usted en provisionalidad.
En consecuencia, a partir de la posesión de dicha persona culmina su vinculación laboral con esta entidad. Lo anterior sin perjuicio de que, en aplicación del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, la provisionalidad finalice en fecha anterior.
Le presento en nombre de la Procuraduría General de la Nación los más sinceros agradecimientos por su compromiso y la labor desempeñada, a la vez que auguramos muchos éxitos en adelante.
Una vez haga dejación del cargo le solicito hacer entrega del carné institucional en la División de Gestión Humana o la Coordinación Administrativa, según corresponda, o a su Jefe Inmediato. Así mismo deberá entregar el inventario a su cargo al Jefe Inmediato o a quien este delegue, o
de Gestión Humana o la Coordinación Administrativa, según corresponda, o a su Jefe Inmediato. Así mismo deberá entregar el inventario a su cargo al Jefe Inmediato o a quien este delegue, o directamente al Almacén. Finalmente deberá diligenciar los formatos que se anexan y practicarse los correspondientes exámenes médicos de retiro de la institución.»Demandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar:
(i) Si los actos administrativos demandados vulneran el Decreto 262 de 2000 y otros artículos de la Constitución Política, por ser el resultado de un concurso de méritos tramitado a partir de la aplicación de la Resolución 040 de 2015, la cual es inconstitucional al omit ir determinar de manera concreta y previa el método o instrumento de evaluación.
(ii) Si es inconstitucional la Resolución 040 de 2015 y vulnera el derecho de igualdad, al considerar que los procuradores judiciales I y II son del nivel profesional, y pasar por alto que son equivalentes al de magistrado o juez ante quien actúan, y, por lo mismo, debe tenerse en cuenta el marco normativo que rige la carrera judicial de estos últimos, en la cual prevé el curso – concurso, como uno de los requisitos para acceder al cargo.
(iii) Si la demandada incurrió en violación de la ley al omitir notificar el Decreto 3255 de 08 de agosto de 2016 , el cual puso fin a su nombramiento en provisionalidad, pues solamente lo comunicó, por lo que no es eficaz ni
(iii) Si la demandada incurrió en violación de la ley al omitir notificar el Decreto 3255 de 08 de agosto de 2016 , el cual puso fin a su nombramiento en provisionalidad, pues solamente lo comunicó, por lo que no es eficaz ni produce efecto alguno.
2.3. CASO CONCRETO
Se encuentra probado en el expediente:
- El demandante fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación el 10 de mayo de 2005, y , entre otros, ocupó en provisionalidad el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II, CÓDIGO 3PJ, GRADO EC, del 04 de abril al 01 de septiembre de
2016.
- Con la expedición del Decreto 3255 de 08 de agosto de 2016 , se nombró en período de prueba a CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO , en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II, CÓDIGO 3PJ, GRADO EC en la Procuraduría 12
Judicial II Administrativa, con sede en Bogotá, decretando que, en consecuencia, a partir de la posesión de esta, culmina la vinculación laboral en provisionalidad del
señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS.Demandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El empleo de Procurador Judicial en la Procuraduría General de la Nación
Atendiendo las facultades conferidas por el artículo 1º, numeral 4º de la Ley 573 de 7 de febrero de 20001, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto
Atendiendo las facultades conferidas por el artículo 1º, numeral 4º de la Ley 573 de 7 de febrero de 20001, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 20002, disponiendo la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, donde realizó la clasificación de los empleos de acuerdo con la naturaleza de su vinculación, como de carrera, de libre nombramiento y remoción, y, en periodo fijo:
«ARTÍCULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera
- De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son:
- Viceprocurador General
- Secretario General
- Tesorero
- Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
- Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador
- Veedor
- Secretario Privado
- Procurador Regional
- Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.
- Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.
1 «Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 1 0 del artículo 150 de la Constitución»
2 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.»Demandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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3. De período fijo: Procurador General de la Nación.»
Sobre la clasificación del empleo de Procurador Judicial como de libre nombramiento y remoción, se advierte, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C -131 de 28 de enero de 2013 3 declaró la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» del numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Este es el texto:
«5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y
«5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la r emuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con b ase en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.
5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Pú blico tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre
magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad.
5.4.5. Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior.» Resaltado fuera de texto.
Y en el mismo proveído, el Alto Tribunal Constitucional precisó la incorporación de estos cargos de «Procurador Judicial» a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, para lo cual, ordenó la realización de un concurso de méritos para proveer estos cargos en propiedad:
«5.5.1. La Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta
3 La citada Corporación en aquella oportunidad determinó:
“6.1.3. Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los “derechos” a ser homologados a favor de los procuradores
3 La citada Corporación en aquella oportunidad determinó:
“6.1.3. Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los “derechos” a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en virtud del artículo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea considerado de carrera administ rativa. En consecuencia, declarará la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del decreto L ey 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Y ordenará la convocación de un concurso público de méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de Procuradores Judiciales que se desempeñan ante magistrados y jueces de carrera.”.Demandante: CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS
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Corte que entr e los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa.
5.5.2. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.
5.5.3. En consecuencia, al declarar inexequible la expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral 2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre nombramiento y remoción-, ordenará a la Procuraduría General de la Nación la convocación de un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos, en un t érmino no
nombramiento y remoción-, ordenará a la Procuraduría General de la Nación la convocación de un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos, en un t érmino no mayor de seis (6) meses , de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan.» Resaltado fuera de texto
Así, dicho cargo varió su naturaleza, y de ser un empleo de libre nombramiento y remoción, pasó a ser uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, debiendo estos servidores, superar las etapas del respectivo concurso, de acuerdo a la convocatoria que se realice para tal fin, con el fin de ser inscritos en carrera. Esto es efectivo a partir de la sentencia de inexequibi lidad C-101 de 2013, dados sus efectos ex nuc, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4.
Carrera administrativa de la Rama Judicial y carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación
Por regla general, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa (artículo 125 de la Constitución Política) y el ingreso a estos tiene lugar, una vez se demuestre el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional resaltó, que «[...] La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la ge
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