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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01143-00-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01143-00-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN IBL – La pensión de vejez del accionante fue debidamente reconocida en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios (20 años) y el monto (75%) previstos en la Ley 33 de 1985, y con el periodo de liquidación (promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados), no procede acceder a la pretensión de reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios / PRESCRIPCIÓN – Atendiendo a que la pensión tiene efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2016 y la demanda se presentó el 29 de mayo de 2018 esta Colegiatura no encuentra configurado el fenómeno prescriptivo.

Problema jurídico: ¿Determinar i: La prestación reconocida a la señora (…) debe ser reconocida con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2016 como lo aduce ese extremo procesal o el 1º de febrero de 2016 tal y como se indica en los actos demandados; y ii. Si la señora ( …), como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados

demandados; y ii. Si la señora ( …), como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de e sa norma en sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 o si por el contrario e s dable acudir al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 Y SU 230 de 2015 y el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018?

Tesis: “(…) En el presente asunto, la señora (…) solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor aplicando para el efecto la t asa de reemplazo correspondiente al 75% de la totalidad de los factores salari ales percibidos en el último año de prestación de servicios y la modificación d e la fecha de reconocimiento de su asignación pensional. (…) En el asunto se encuentra probado que la señora (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 años de edad. (…) La señora (…) nació el 12 de septiembre de 1953 y adquirió el estatus pensional el 1º de septiembre de 2012, fecha en la que acreditó un periodo de 20 años de servicios prestados a la Universidad Nacional de Colombia y por lo tanto el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de

1953 y adquirió el estatus pensional el 1º de septiembre de 2012, fecha en la que acreditó un periodo de 20 años de servicios prestados a la Universidad Nacional de Colombia y por lo tanto el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985. (…) En esa medida, nunca ha existido discusión en torno a la aplicabilidad del régimen jurídico correspondiente a la demandante pues siempre se ha reconocido que es beneficiaria del régimen de transición por virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 son las aplicables a la accionante. (…) La Resolución núm. SUB 35933 del 7 de febrero de 2018 por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reliquidó la pensión reconocida a la demandante, identificó puntualmente los factores salariales que fueron considerados para la liquidación de la prestación de vejez, los cuales corresponden a los contenidos en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, siempre y cuando sobre estos se hubiesen efectuado aportes al Sistema General de Pensiones, lo cual, confrontado con la certificación de salarios y devengados proferido por la Universidad Nacional de Colombia corresponden a “asignación básica y la bonificación por servicios prestados”. (…) En el citado pronunciamiento la entidad accionada indicó que, el ingreso base de liquidación aplicable era el correspondiente al promedio de los últimos 10 años de cotización. (…) Debe recordarse que la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado ensu Sala Plena determinó que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero

correspondiente al promedio de los últimos 10 años de cotización. (…) Debe recordarse que la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado ensu Sala Plena determinó que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. (…) Así las cosas concluye esta Instancia Judicial que la pensión de vejez del accionante fue debidamen te reconocida en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios (20 años) y el monto (75%) previstos en la Ley 33 de 1985, y con el per iodo de liquidación (promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales con tenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados). Por tal razón, no procede acceder a la pretensión de reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. (…) Sin embargo, no ocurre lo mismo con la fecha a partir de la cual fue reconocida la asignación, pues los efectos fiscales de la pensión deben tenerse en cuenta a partir el día siguiente al retiro definitivo del servicio, es decir el 23 de enero

servicios. (…) Sin embargo, no ocurre lo mismo con la fecha a partir de la cual fue reconocida la asignación, pues los efectos fiscales de la pensión deben tenerse en cuenta a partir el día siguiente al retiro definitivo del servicio, es decir el 23 de enero de 2016, por lo que debe ser anulada la fecha utilizada para este fin en los actos demandados. (…) Atendiendo a que la pensión tiene efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2016 y la demanda se presentó el 29 de mayo de 2018 esta Colegiatura no encuentra configurado el fenómeno prescriptivo. (…) Las cantidades que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA (…) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar y a la indexación de la primera mesad a, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumid or certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta prov idencia, entre el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. (…) Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) En esta oportunidad la Sala dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del CGP, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B

inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) En esta oportunidad la Sala dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del CGP, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos dado que no se halla demostrada su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU 230 de 2015; T - 029 de 2015; SU23 de 2018; SU-226 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección “A”, 21 de septiembre de 2000, 470-1999; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de noviembre de 2000, 2004-2000; Sección Segunda, Subsección “B”, 23 de noviembre de 2000, 29361999; Sección Segunda, Subsección “A”, 9 de abril de

2014, No. 250002325-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo

noviembre de 2000, 29361999; Sección Segunda, Subsección “A”, 9 de abril de 2014, No. 250002325-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, 13 de febrero de 2014, No. 2500023-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

REFERENCIAS:

Radicación: 25000 23 42 000 2018 01143 00

Demandante: MARÍA CRISTINA ACOSTA PEÑALOZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACION DE PENSIÓN – IBL

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente

Controversia: RELIQUIDACION DE PENSIÓN – IBL

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora María Cristina Acosta Peñaloza contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones de la demanda

La señora María Cristina Acosta Peñaloza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. GNR 93778 del 05 de abril de 2016, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Acosta Peñaloza. - Resolución núm. GNR 145349 del 18 de mayo de 2016, expedida por la misma autoridad mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra el precitado acto administrativo y se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante.1

1 Solicitud de nulidad presentada en la demandaRadicación: 25000-23-42-0002018-01143-00

Demandante: María Cristina Acosta Peñaloza

2

1 Solicitud de nulidad presentada en la demandaRadicación: 25000-23-42-0002018-01143-00

Demandante: María Cristina Acosta Peñaloza 2 - Resolución núm. VPB 30708 del 29 de julio de 2016 expedida por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pretendido. - Resolución núm. GNR 248255 del 23 de agosto de 2016, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES mediante la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez. - Resolución núm. SUB 35933 del 7 de febrero de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES mediante la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez. - Resolución núm. SUB 90107 del 6 de abril de 2018, expedida por la misma autoridad mediante la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo atrás referido. - Resolución núm. DIR 71433 del 13 de abril de 2018, expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES mediante la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución num. SUB 35933 del 7 de febrero de 2018.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene derecho “ … a que su pensión de

35933 del 7 de febrero de 2018.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene derecho “ … a que su pensión de reliquidada conforme lo dispuesto por el artículo 1" de la Ley 33 de 1985, esto es, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de todos y c ada uno de los emolumentos devengados durante el último año de labores al servicio de sec tor público; estableciéndose como fecha de causación del derecho pensional el día 22 de enero de 2016 2"

Requirió se condene al pago de intereses a que haya lugar, la indexación de los valores dejados de percibir y se condene al pago de costas.

1.1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. La señora María Cristina Acosta Peñaloza nació el 22 de enero de 1951 y laboró por más de 20 años al servicio de entidades públicas siendo la última de ellas la Universidad

Nacional de Colombia.

2. El 22 de diciembre de 2015 la señora María Cristin a Acosta Peñaloza solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución GNR 93 778 de 5 de abril de 2016, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de

Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

2 Fl 1-2 del expediente.Radicación: 25000-23-42-0002018-01143-00

proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

2 Fl 1-2 del expediente.Radicación: 25000-23-42-0002018-01143-00

Demandante: María Cristina Acosta Peñaloza

3

3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo.

4. A través de la Resolución GNR 145349 de 18 de mayo de 2016, dictada por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, la accionada revocó en todas sus partes la Resolución GNR 93778 de 5 de abril de 2016 y en su lugar dispuso el reconocimiento pensional.

5. Para establecer el estatus de pensionada de la dem andante, la accionada acudió al contenido de la Ley 33 de 1985. La pensión se liquidó con una tasa de remplazo de 75% y a efectos de determinar el ingreso base de liquidación [IBL] COLPENSIONES aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así es tableció la prestación en la suma mensual de $ 2.138.550 con efectos a partir del 1° de febrero de 2016.

6. A través de la Resolución VPB 30708 de 29 de julio de 2016, expedida por el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLP ENSIONES, fue resuelto el recurso apelación y decidió modificar la cuantía en el que había sido reconocida la prestación en la Resolución GNR 145349 de 18 de mayo de 2016. Allí, sin variar los lineamientos para la determinación del IBL, la entidad señaló que el monto mensual de

prestación en la Resolución GNR 145349 de 18 de mayo de 2016. Allí, sin variar los lineamientos para la determinación del IBL, la entidad señaló que el monto mensual de la prestación es de $ 2.140.628.

7. Mediante Resolución GNR 248255 del 23 de agosto de 2016 la accionada reliquidó la asignación pensional reconocida en beneficio de la demandante y señaló que el valor de la mesada pensional equivalía a $2.140.927, sin modificar los parámetros jurídicos para la determinación del IBL.

8. El 24 de enero de 2018, la señora Acosta Peñaloza solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión con inclusión de la tota lidad de los emolumentos devengados durante el último año de prestación de su s servicios y pidió que fuera pagada con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2016.

9. La petición fue resuelta mediante la Resolución SU B 35933 de 7 de febrero de 2018, en el sentido de reliquid ar la prestación a partir del 1º de febrero de 2016, pero no accedió a incluir en el IBL todos los emolumentos d evengados por la señora Acosta Peñaloza durante el último año de prestación de sus servicios.

10. En contra del acto administrativo anterior la dema ndante interpuso los recursos de Reposición y en subsidio apelación.

11. Para resolver la impugnación COLPENSIONES dictó las resoluciones No SUB 90107 de 6 de abril 2018 y DIR 7143 de 13 de abril de 2018, que al desatar los recursos de reposición y apelación respectivamente, decidieron confirmar la Resolución No. SUB 35933 de 7 de febrero de 2018.

de 6 de abril 2018 y DIR 7143 de 13 de abril de 2018, que al desatar los recursos de reposición y apelación respectivamente, decidieron confirmar la Resolución No. SUB 35933 de 7 de febrero de 2018.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

 Constitucionales: 1, 2, 13, 48, 53, 58 de la Constitución Política

 Legales: Artículos 31, 36, 128 y 288 de la Ley 100 de 1993, Decreto 848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.Radicación: 25000-23-42-0002018-01143-00

Demandante: María Cristina Acosta Peñaloza

4 El concepto de la violación lo expone el apoderado judicial, así:

Aduce que la señora Acosta Peñaloza fue retirada del servicio el 22 de enero de 2016, fecha en la que debió estructurarse la pensión objeto de estudio. Sin embargo, la entidad demandada ordenó pagar su asignación pensional a partir del 1º de febrero de 2016.

Finalmente argumenta que su representada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que le IBL de la pensión reconocida, debió ser calculado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo normado por las Leyes 33 y 62 de 1985.

1.2 Contestación de la demanda3

La entidad accionada sostuvo que la pensión de la demandante fue reconocida conforme a las

de prestación de servicios, de conformidad con lo normado por las Leyes 33 y 62 de 1985.

1.2 Contestación de la demanda3

La entidad accionada sostuvo que la pensión de la demandante fue reconocida conforme a las normas que rigen la materia, por lo que no resulta procedente su reliquidación en los términos pretendidos. Fundamenta sus afirmaciones en que, las pretensiones de la demanda discrepan de las líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se estableció el modo de promediar la base de liquidación, aclarando que, el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización.

Propuso como medios exceptivos los siguientes: “Cobro de lo no debido”; “Inexistencia del derecho reclamado”; “Buena fe” y “Genérica o Innominada”

1.3 Alegatos finales de las partes.

1.3.1 La entidad accionada, reiteró los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda e hizo especial énfasis en la improcedencia de la inclusión de todos los f actores salariales devengados por la actora en el año anterior al retiro del servicio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado4.

1.3.2 El apoderado de la parte actora insistió en las pretensiones de la demanda, reiterando que la fecha a partir de la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de la señ ora Acosta Peñaloza, no corresponde a la fecha de retiro del servicio. Finalmente arg umentó que atendiendo a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, vigente para la fecha en que se radicó la demanda, es procedente reliquidar la asignación pensional de la actora con la

atendiendo a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, vigente para la fecha en que se radicó la demanda, es procedente reliquidar la asignación pensional de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

1.3.3 El Agente del Ministerio Público, expuso que la pretensión que busca la reliquidación de la asignación pensional de la demandante, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicios no está llamada a prosperar, por cuanto no tiene en cuenta la regla jurisprudencial vigente del Consejo de Estado frente a los factor es salariales que se deben incluir en el IBL. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el debate planteado frente a la fecha de la estructuración de la pensión, pues se logró demostrar que existió solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de incl usión en la nómina

3 Fl 96-111 del expediente. 4 Fl 144-155 del expediente.Radicación: 25000-23-42-0002018-01143-00

Demandante: María Cristina Acosta Peñaloza 5 de pensionados, actuación que se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, por l o que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la no ocurrencia de solución de continuidad y por lo tanto tener como fecha de reconocimiento el 22 de enero de 20165.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar i: La prestación reconocida a la señora María Cristina Acosta Peñaloza debe ser reconocida con efectos fiscales a partir

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar i: La prestación reconocida a la señora María Cristina Acosta Peñaloza debe ser reconocida con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2016 como lo aduce ese extremo procesal o el 1º de febrero de 2016 tal y como se indica en los actos demandados; y ii. Si la señora María Cristina Acosta Peñaloza, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 o si por el contrario es dable acudir al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 Y SU 230 de 2015 y el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

2.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

2.2.1. Requisitos de reconocimiento. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema G eneral de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Sea lo primero señalar que la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variaci ón sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un

Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variaci ón sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respect o de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el

5 Fl 179-182 del expediente.Radicación: 25000-23-42-0002018-01143-00

Demandante: María Cristina Acosta Peñaloza 6 artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

6 artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) pa ra los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en l a

anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en l a variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liqui dar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)”

El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pued en beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema G eneral de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de t ransición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que

universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó en el tiempo la prerrog ativa de la transición. Es así, que el parágrafo 4º de la mencionada disposición señaló:

“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(…)

"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, ade más, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de serv icios a la entrada en

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