TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01182-00-(20-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01182-00-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25000-23-42-000-2018-01182-00
Demandante: GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO , a través de apoderada judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S -2017200056 del 14 de diciembre de 2017 , expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) y el FOMAG, por medio del cual se indicó que “ no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad”.
EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) y el FOMAG, por medio del cual se indicó que “ no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad”.
A título de restablecimiento del derecho, s olicitó que se declare que dichas entidades deben reconocer su cesantía de manera retroactiva, es decir, pagar el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, en cuantía de $91.870.945, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al respectivo fallo, y que reconozca y pague “ los intereses moratorios (…), sobre las sumas adeudadas a mi mandante”, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que se condene a la entidad accionada a que sobre las sumas adeudadas incorpore los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, según lo autorizado en el artículo 187 del CPACA.
1 Fls 12 al 19 reverso.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01182-00
DEMANDANTE: GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Por último, reclamó que se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
A través de la Resolución No. 202 del 1° de febrero de 1993 la SED nombró a la
procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
A través de la Resolución No. 202 del 1° de febrero de 1993 la SED nombró a la demandante, quien tomó posesión del cargo de docente el día 5 de ese mismo mes y año. Además, fue afiliada al FOMAG.
La docente laboró ininterrumpidamente entre el 5 de febrero de 1993 y el 30 de mayo de 2018 , es decir, por más de 25 añ os, y en el último año de servicios devengó sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.
El 30 de noviembre de 2017 solicitó a la SED - FOMAG el pago de cesantías con aplicando del régimen de retroactividad . Dichas entidades atendie ron negativamente la petición a través del acto administrativo demandado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.
- Legales y reglamentarias: Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículos 1° y 2°; Decreto 1160 de 1947, artículo 6°, parágrafo 1°; Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 14; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 102; Decreto 1498 de 1986, artículo 15; Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15, numeral 3°; Ley 4ª de 1992, artículo 2°, literal a); Ley 60
1969, artículo 102; Decreto 1498 de 1986, artículo 15; Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15, numeral 3°; Ley 4ª de 1992, artículo 2°, literal a); Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994, artículo 176; Ley 244 de 1995, artículo 2°, parágrafo; Decreto Reglamentario 196 de 1995, artículo 2° y Decreto 1919 de 2002, artículos 1° y 3°.
Afirmó que el proceder ilegal del FOMAG no ha permitido que se le garantice el derecho al pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad, de conformidad con lo contemplado en la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal a), Ley 65 de 1946, artículo 1° y Decreto 1160 de 1947, artículo 6°.
Consideró que la SED - FOMAG desconocen los beneficios adquiridos de las diferentes normas que rigen a los servidores públicos, las cuales establecen que en ningún caso se les debe desmejorar sus salarios y prestaciones.
Expuso que al desconocer que goza de un régimen especial y liquidar las cesantías con intereses, se está vulnerando su derecho a que dicha prestación se sea reconocida con retroactividad, esto es, a que se cancele un mes d e salario por cada año laborado con el último sueldo que devengó.
Concluyó que las cesantías de los docentes territoriales que se vinculen con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 deben liquidarse con el régimen de retroactividad.
Por último, hizo referencia a sendas providencias proferidas por el H. Consejo
anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 deben liquidarse con el régimen de retroactividad.
Por último, hizo referencia a sendas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre la cesantía retroactiva docente, entre otras, la sentencia del3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01182-00
DEMANDANTE: GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
10 de febrero de 2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, Exp. No. 52001-23-31000-2006-01365-01.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es la autoridad competente para responder sobre las mismas, debido a que son temas que versan sobre reconocimiento de “pensiones” (sic).
Solicitó se vincule a la SED, en calidad de litisconsorte necesario, al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 la administración del servicio educativo está en poder de las entidades territoriales, razón por la cual es quien debe responder por las pretensiones de la demanda.
Dijo que, el acto administrativo demandado, este es, el que negó la aplicación del régimen de cesantías con retroactividad, fue expedido con fundamento en las normas que se ajustan a la situación fáctica de la accionante.
Señaló que numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó el reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales. Dicha norma indicó
Señaló que numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó el reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales. Dicha norma indicó que aquellos docentes nacionalizados que se vinculen con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 tienen derec ho al régimen de cesantías retroactivo, y para quienes se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 dicha prestación sería liquidada con el régimen anualizado.
Afirmó que debido a que la demandante se vinculó al FOMAG con posterioridad al 1° de enero de 1990, no tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas, liquidadas y pagadas con el régimen de retroactividad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Expuso que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 17001 -23-33-000-2015-00825-01, M.P. Dr. William Hernández Gómez, en “ sentencia 0825 de 2018 ”, precisó que los docentes que se vincularon al FOMAG a partir de 1990 tienen derecho a que la cesantía sea liquidada con el régimen anualizado, sin retroactividad.
Por úl timo, presentó como excepción previa la de “vinculación de los litis consortes necesarios ”, y como de mérito las de “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y “cobro de lo no debido”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Solicitó se tenga en cuenta los tiempos que laboró con anterioridad a la
de fundamento jurídico” y “cobro de lo no debido”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Solicitó se tenga en cuenta los tiempos que laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto s son, los que ejerció como
2 Fls 54 al 59 reverso. 3 Fls 94 al 96.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01182-00
DEMANDANTE: GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
docente con vinculación “Temporal Tiempo Completo” durante los años 1988 a 1992, lapso en el cual estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social.
Dijo que las interrupciones entre los nombramientos que tuvo durante 1988 a 1992 fu eron producto del cese de actividades escolares, “ sin que pueda predicarse que por estos intervalos se sucedió la Solución de Continuidad”.
Precisó que la SED, a través del Certificado de Historial Laboral allegado al plenario, reconoció los tiempos que laboró como docente temporal entre 1988 y 1992.
Señaló que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, Ex p. No. 25000 -23-42-000-2017-01918-00, M.P. Dr. Alberto Espinosa Bolaños, en sentencia del 5 julio de 2019 , reconoció el régimen de cesantías retroactivas de un docente que tuvo vinculaciones con anterioridad al 1° de enero de 1990.
Espinosa Bolaños, en sentencia del 5 julio de 2019 , reconoció el régimen de cesantías retroactivas de un docente que tuvo vinculaciones con anterioridad al 1° de enero de 1990.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Reiteró apartes de los fundamentos fácticos y jurídicos que expuso en la contestación de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia ante esta Corporación5, fue rechazada a través del auto del 28 de septiembre 20186. Dicho proveído fue notificado por estado el 18 de octubre de ese año.
Surtido el recurso de apelación contra esa providencia, el H. Consejo de Estado, a través de auto del 24 de junio de 2021 7, revocó la decisión impugnada y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda. El proceso fue recibido nuevamente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en marzo de 2022.
Mediante auto del 16 de agosto de 2022 8 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado, y se admitió la demand a, la cual se notificó en debida forma a la entidad accionada, quien se pronunció dentro del término procesal.
Se corrió traslado de la excepción previa propuesta por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG a la parte actora9, quien guardó silencio al respecto.
A través de auto del 28 de abril de 202310, por encontrar configurado lo previsto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se resolvió
A través de auto del 28 de abril de 202310, por encontrar configurado lo previsto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se resolvió la excepción previa de “ VINCULACIÓN DE LOS LITIS CONSORTE NECESARIOS ”
4 Fls 121 reverso al 123. 5 Fls 21. 6 Fls 23 al 25 reverso. 7 Fls 36 al 38 reverso. 8 Fls 43 y 44. 9 Fl 71. 10 Fls 75 al 79.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01182-00
DEMANDANTE: GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
presentada por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, a través de la contestación de la demanda. En esa oportunidad se declaró no próspera dicha excepción
Por medio de auto del 26 de mayo de 2023 11, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada, se dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto.
Las partes se pronunciaron en los términos expuestos en el acápite precedente.
A través de auto de mejor proveer12, la Sala dispuso requerir a MINEDUCACIÓN
fin de que emitiera concepto.
Las partes se pronunciaron en los términos expuestos en el acápite precedente.
A través de auto de mejor proveer12, la Sala dispuso requerir a MINEDUCACIÓN y a la SED, a fin de que aportaran al expediente certificación en la que se indique si a la docente le fueron reconocidas y pagadas las cesantías que causó durante el periodo que laboró domo docente en la entidad t erritorial entre el 22 de abril de 1988 y el 30 de noviembre de 1992.
Dicha prueba documental fue allegada al plenario por parte de SED 13. De la misma se corrió traslado 14 a las partes a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, oportun idad donde no hubo intervención al respecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 91 de 1989, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 , teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, dado la fecha de vinculación al servicio
de 1945 y 1160 de 1947 , teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, dado la fecha de vinculación al servicio docente.
11 Fls 88 y 89 reverso. 12 Fls 149 y reverso. 13 Fls 160 al 177, 180 al 197 y 204 al 206 14 Fls 178 y 207.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01182-00
DEMANDANTE: GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su última vinculación al servicio oficial docente.
5.4. HECHOS PROBADOS
- De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 6 de julio de 2009 15, expedido por el FOMAG - SED, la señora GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO ha laborado como docente para dicha entidad desde el 22 de abril hasta el 1° de diciembre de 1988, del 16
la señora GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO ha laborado como docente para dicha entidad desde el 22 de abril hasta el 1° de diciembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, entre el 22 de enero y el 2 de diciembre de 1990, desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991, y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, con vinculación temporal tiempo completo, y a partir del 8 de febrero de 1993 (en propiedad), con tipo de vinculación territorial.
- Mediante la petición No. E-2017-207784 del 30 de noviembre de 2017 16 la demandante solicitó al FOMAG el reconoc imiento de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, y Decreto 1160 de 1947.
- A través del Oficio No. S -2017-200056 del 14 de diciembre de 2017 17 la SED atendió negativamente la petición con fundamento en que la cesantía que le reconoció estuvo acorde con los postulados establecidos en la Ley 91 de 1989, esto es, bajo el régimen anualizado.
- La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de enero de 2018, la cual se declaró fallida según constancia del 13 de abril de 201818.
- Según la certificación No. 26062009 140214 del 26 de junio de 2009 19, expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales de la SED, a la demandante le fueron reconocidas y pagadas sus cesantías por parte del
- Según la certificación No. 26062009 140214 del 26 de junio de 2009 19, expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales de la SED, a la demandante le fueron reconocidas y pagadas sus cesantías por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) – actualmente Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (FONCEP) en los
siguientes periodos:
RESOLUCIÓN (AÑO) PERIODO VALOR TIPO DE CESANTÍA 5390 - 1989 22/04/1986 A 1/12/1988 $ 103.111 DEFINITIVA 7515 - 1991 16/01/1989 A 3/12/1989 $ 82.608 DEFINITIVA 12664 - 1992 22/01/1990 A 2/12/1990 $ 99.471 DEFINITIVA 16975 - 1993 21/01/1991 A 2/12/1991 $ 121.338 DEFINITIVA 22769 - 1994 21/01/1992 A 1/12/1992 $ 152.536 DEFINITIVA
15 Fls 171 reverso y 172. 16 Fls 8 y 9. 17 Fl 10. 18 Fl 15. 19 Fls 173, 193 reverso y 206.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01182-00
DEMANDANTE: GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de
______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG
En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 20 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.
La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945 , que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947.
Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados.
Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados.
Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)
ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
20 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01182-00
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3.- Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último sal ario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobr e saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan
Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:
ARTÍCULO 6º.- ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL . Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los cri terios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del est atuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, d istrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, d istrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) [Subrayado fuera de texto].
Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal norma. En ese sentido, se tiene que la Ley 60 de 1993 se ñala que “ las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989.
Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica e l régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley referida9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01182-00
DEMANDANTE: GILMA CECILIA MAYORGA DE GALINDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
en el mismo ámbito, y desde esta perspectiva se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995.
Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia del 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez
Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia del 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó al respecto:
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año d e servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir de l 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la
pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó lo siguiente:
De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Humberto Antonio Sierra Porto, indicó lo siguiente:
De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el
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