TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01187-00-(22-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01187-00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 188
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2018-01187-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADOS: NELLY AYURE GÓMEZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA –
UGPP
TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES/ COMPETENCIA PARA
SU RECONOCIMIENTO
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la señora Nelly Ayure Gómez y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-01187-00
2 Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PRETENSIONES
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 122077 del 4 de junio de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez a favor de la señora NELLY AYURE GOMEZ, en cuantía a 2013 de $1.175.803,00, efectiva a partir del 1 de junio de 2013; prestación liquidada con base en 1 .029 semanas de cotización, con un Ingreso Base de Liquidación de $1.567.737,00 a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% en aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 del 1988, e ingresa en nómina de pensionados en el periodo 2 01306 que se paga en el periodo 201307.
El anterior acto administrativo, no se ajusta a derecho al desconoc er que la competencia para el reconocimiento anterior, no radica en COLPENSIONES, sino en Caja Nacional de Previsión Social EI CE
El anterior acto administrativo, no se ajusta a derecho al desconoc er que la competencia para el reconocimiento anterior, no radica en COLPENSIONES, sino en Caja Nacional de Previsión Social EI CE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la pensión de vejez recocida a través de la Resolución GNR 122077 del 4 de junio de 2013, en favor de la señora NELLY AYURE GOMEZ, no es competencia de la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora NELLY AYURE GOMEZ, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de una pensión de ve jez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 122077 del 4 de junio de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder ad quisitivo de la moneda”.
1.2. Hechos
Señaló que la señora Nelly Ayure Gómez nació el 8 de febrero 1950 y adquirió el estatus pensional el 25 de diciembre de 2011.
moneda”.
1.2. Hechos
Señaló que la señora Nelly Ayure Gómez nació el 8 de febrero 1950 y adquirió el estatus pensional el 25 de diciembre de 2011.
Adujo que a pesar de haber cotizad o a la extinta CAJANAL por 999 semanas, COLPENSIONES, en donde solamente aportó a pensión durante 30 semanas, mediante Resolución GNR 122077 de 4 de junio de 2013 , le reconoció pensión
1 SAMAI/ ÍNDICE 52/ 15_ED_expediente digital_02Demanda, pp. 18-19.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-01187-00
3 de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, con efecti vidad a partir del 1º de junio de 2013.
Manifestó que con ocasión de la petición de reliquidación radicada el 28 de diciembre de 2017 por la señora Nelly Ayure Gómez, a través de Auto de Pruebas APSUB 437 de 5 d febrero de 2018, la demandante solicitó la revocatoria del acto que reconoció su pensión por configurarse la causal prevista en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Normas vulneradas y concepto de violación
Señaló como normas vulneradas el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 1437 de 2011, así como también el Decreto 1709 de 1994.
Señaló como normas vulneradas el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 1437 de 2011, así como también el Decreto 1709 de 1994.
Adujo que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia en la medida que COLPENSIONES reconoció la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sin que la señora Nelly Ayure Gómez cumpliera con el tiempo mínimo de cotización que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, es decir, acreditar aportes a esa entidad por un periodo mínimo de 6 años.
Aseguró que, contraviniendo el Decreto 2709 de 1994, COLPENSIONES reconoció la pensión con tan solo 30 semanas de cotización a esa entidad, cuando lo cierto es que realizó aportes para pensión en CAJANAL durante 999 semanas y en ese sentido le corresponde a esta última, actualmente denominada UGPP pagar esa prestación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Contestación Nelly Ayure Gómez
Pese a que le fue notificado en debida forma el auto admisorio, no contestó la demanda.
2.2. Contestación UGPP
En memorial enviado a través de correo electrónico, la UGPP señaló que en atención a que la última entidad en donde cotizó la señora Nelly Ayure Gómez fue COLPENSIONES, le corresponde a esa entidad el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Afirmó que atendiendo lo señalado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, la competencia para el reconocimiento de pensiones de las personas cobijadas por el
pensión de vejez.
Afirmó que atendiendo lo señalado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, la competencia para el reconocimiento de pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, como es caso de la señora Ayure Gómez, está en cabeza del ISS hoy COLPENSIONES.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-01187-00
4 A continuación, advirtió que la pensionada mediante petición de 14 de febrero de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual fue negado por la extinta CAJANAL mediante Resolución No. PAP 042777 del 11 de marzo de 2011 en atención a que no acreditó los 20 años de servicios públicos continuos o discontinuos que exige la Ley 33 de 1985 . Así mismo sostuvo que la demandada acreditó los 20 años de servicios el 25 de diciembre de 2011 fecha en la cual CAJANAL se encontraba en liquidación y en tal sentido le compete el reconocimiento de esa prestación a COLPENSIONES2.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
3.1. El presente asunto fue remitido por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante auto de 15 de mayo de 20193, sin embargo el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, suscitó el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura 4, quien en auto de 28 de noviembre de 2019 asignó su conocimiento a esta Corporación5. En consecuencia, a través de auto 10
Consejo Superior de la Judicatura 4, quien en auto de 28 de noviembre de 2019 asignó su conocimiento a esta Corporación5. En consecuencia, a través de auto 10 de febrero de 20216, se avocó conocimiento y se corrió traslado de la demanda a las partes.
3.2. Culminado el término de traslado de la demanda, en auto de 28 de julio de 20217 se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido, (i) se dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por las partes y a su vez (ii) se fijó el litigo en los siguientes términos:
Si el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes realizado por COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013, a favor de la señora Nelly Ayure Gómez se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia y en consecuencia, corresponde a la UGPP reconocer el derecho pensional a favor de la demandada.
3.3. En firme el anterior auto, mediante proveído de 20 de septiembre de 20218, corrió traslado a las partes por 10 días para que pr esentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectivo concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2 SAMAI/ ÍNDICE 59/ 54EscritoContestacionPoder.pdf.
presente el respectivo concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2 SAMAI/ ÍNDICE 59/ 54EscritoContestacionPoder.pdf. 3 SAMAI/ ÍNDICE 52/ 29_ED_expediente digital_16AutoRemiteJuzgadosLaboralesNotificacion.pdf. 4 SAMAI/ ÍNDICE 52/ 36_ED_expediente digital_23InformeAutoOrdenaEnviarConsejoSuperior.pdf 5 SAMAI/ ÍNDICE 52/49_ED_expediente digital_03CuadernoConflictocompetenciasCSJ.pdf. pp. 6-17. 6 SAMAI/ ÍNDICE 68. 7 Índice39/35AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTE 8 SAMAI/ ÍNDICE 72.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-01187-00
5 4.1. COLPENSIONES : Señaló que ratificaba los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, vulnera el principio de estabilidad f inanciera del sistema general de pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 20059.
4.2. Nelly Ayure Gómez: Presentó memorial en tiempo sin embargo, en la medida que no actuó a través de apoderado como lo exige el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 ni tampoco se se encuentra en las excepciones que el ordenamiento jurídico prevé para actuar en nombre propio, dicho escrito será desestimado10.
4.3. UGPP: Replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11.
2011 ni tampoco se se encuentra en las excepciones que el ordenamiento jurídico prevé para actuar en nombre propio, dicho escrito será desestimado10.
4.3. UGPP: Replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11.
4.4. Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013, por medio del cual le fue reconocida una pensión de vejez por aportes a la señora Nelly Ayure Gómez se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia, como quiera que la entidad responsable de su pago debe ser la UGPP.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad como quiera que si bien la señora Nelly Ayure Gómez no cotizó a COLPENSIONES
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad como quiera que si bien la señora Nelly Ayure Gómez no cotizó a COLPENSIONES durante el tiempo mínimo que prevé el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 –6
9 SAMAI/ ÍNDICE 75. 10 SAMAI/ ÍNDICE 76. 11 SAMAI/ ÍNDICE 77.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-01187-00
6 años–, lo cierto es que de acuerdo a lo señalado en los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2013, la UGPP no tiene competencia para reconocer dicha prestación, toda vez que la interesada no adquirió el estatus pensional ni tenía el tiempo de servicio, antes de la liquidación de CAJANAL.
Luego entonces, la entidad competente no puede ser otra que C OLPENSIONES, habida cuenta que de conformidad con los Decretos 4488/09, 4936/11 y 309/17, es la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. De la pensión por aportes
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” en su artículo 7º estableció:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” en su artículo 7º estableció:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Resaltado fuera de texto)
La anterior prestación, fue denominada pensión por aportes y la reglamentó el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 , que en relación con el pago de la misma señaló:
“Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de sei s (6) años . En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de
aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.” (Resaltado fuera de texto)
De las normas transcritas , se comprende que a) la llamada a responder por la pensión es la última entidad a la cual se hubiesen hecho aportes, siempre y cuando, ellos hubie ran sido superiores a seis años y b) si fue inferior a seis años, laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-01187-00
7 encargada de esa obligación es la entidad a la cual, se hubiesen hecho la mayoría de aportes.
4.2. De la liquidación del ISS y la comp etencia en materia pensional de
COLPENSIONES
El artículo 8 de la Ley 90 de 26 de diciembre de 1946 12 , creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la dirección y vigilancia de riesgos relacionados entre otras contingencias por invalidez y vejez –art. 1–. Entidad que en virtud de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tuvo la competencia
relacionados entre otras contingencias por invalidez y vejez –art. 1–. Entidad que en virtud de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tuvo la competencia general para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Sin embargo, la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por medio del cual se expidió al Plan Nacional de Desarrollo 2006–2011, dispuso en el artículo 155, l a creación de COLPENSIONES, como la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, indicando que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales debía liquidar entre otras entidades, al ISS, tal y como ocurrió con la expedición del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012.
Frente a las funciones de COLPENSIONES, el artículo 5 del Decreto 4488 de 18 de noviembre de 200913 consignó entre otras, la de “Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General d e Seguridad Social en pensiones” en donde, de manera gradual debía ocuparse de:
“a) Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, que estén vinculados en esta condición a las entidades que actualmente reconocen o administran simultáneamente las pensiones y los derechos pensionales de servidores públicos y particulares, y que se causen con posterioridad a la recepción de esos afiliados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
b) Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones
posterioridad a la recepción de esos afiliados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
b) Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de las actuales administradoras del régimen en el orden nacional encargadas de la administración exclusiva de afiliados servidores públicos, que se causen con posterioridad a que se ordene su liquidación o se defina el cese de actividades como administradora , siempre y cuando, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria pero no el tiempo de servicio.
c) Realizar la administración de derechos y prestaciones del régimen de prima media con prestación def inida, reconocidas por las administradoras del régimen del orden nacional, que tuvieren a su cargo la función de afiliación, reconocimiento y
12 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” 13 “Por el cual se aprueba la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se determinan la s funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-01187-00
8 administración simultánea de las pensiones y derechos pensionales de particulares y servidores públicos y los que reconozca Colpensiones”.
La disposición anterior fue derogada por el Decreto 4936 de 29 de diciembre de
8 administración simultánea de las pensiones y derechos pensionales de particulares y servidores públicos y los que reconozca Colpensiones”.
La disposición anterior fue derogada por el Decreto 4936 de 29 de diciembre de 201114, pero mantuvo tales las funciones, pues así lo indican los literales a, b y c del numeral 1º del artículo 5, los cuales tuvieron vigencia hasta la expedición del Decreto 309 de 24 de febrero de 201715. Dicha norma en el artículo 6 previó:
“ARTÍCULO 5°. FUNCIONES En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cumplirá las siguientes funciones.
1. Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
2. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Defi nida de competencia de la
Empresa.
3. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se causen con posterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media o se defina el cese de actividades como administradora , siempre y cuando , para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria, pero no el tiempo de servicio.
(…)”
Es del caso precisar, que COLPENSIONES inició operaciones en virtud del Decreto
legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria, pero no el tiempo de servicio. (…)”
Es del caso precisar, que COLPENSIONES inició operaciones en virtud del Decreto 2011 de 28 de septiembre de 201216 y en consecuencia, a partir de la publicación de esa disposición 17 , l os afiliados y pensionados del ISS , mantuvieron esa condición, así como también los derechos y obligac iones del régimen de prima media con prestación definido –art. 218– y en ese sentido, como entidad encargada de administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social, le fue encomendada la competencia general para reconocer pensiones.
4.3. De la liquidación de CAJANAL y la competencia en materia pensional de la UGPP
La Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 19 creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales , como una entidad autónoma con personería
14 “Por el cual se aprueba la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones” 15 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de COLPENSIONES” 16 “Por el cual se dete rmina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones” 17 Diario Oficial No. 48567 de septiembre 28 de 2012 18 Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto
18 Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. 19 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-01187-00
9 jurídica encargada de reconocer, entre otras prestaciones, la pensión de jubilación y de invalidez –arts.17, 18 y 19– la cual fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado –CAJANAL EICE– a través de la Ley 490 de 30 de diciembre de 1998 20 , en donde conservó el reconocimiento de pensiones y recaudo de cotizaciones, pues así lo indicó su artículo 4º.
Mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 21, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión y en consecuencia, a partir de esa fecha cesó sus funciones como administradora de pensiones, excepto para adelantar el “reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se
“reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia” –art. 3–. En correlación a esa función, el artículo 4º de la misma disposición previó el traslado al ISS de sus afiliados cotizante “a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto” esto es, hasta el 12 de julio de 2009.
Debe recordarse que el reconocimiento de pensiones en los términos del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009, esto es, para aquellos que causaron su derecho antes del 12 de julio de 2009, fue ejercida por CAJANAL hasta la culminación del proceso de liquidación que ocurrió, según Resolución 4911 de 201322, a las cero horas del 12 de junio de 2013.
Por otra parte, l a Ley 1151 de 24 de julio de 2007 23 creó a la UGPP como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de lo siguiente –art. 156–:
“i) El reconocimiento de derechos pensionales , tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacion al que hayan tenido a su
pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacion al que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base d e datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las
20 “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones” 21 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones” 22 Artículo 1°. Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.
liquidador y se dictan otras disposiciones” 22 Artículo 1°. Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013. 23 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-01187-00
10 obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma funció n tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…)
En esa misma norma se facultó al Presidente de la República para que expidiera “normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad” y en tal sentido, promulgó el Decreto ley 169 de 23 de enero de 2008 24 en donde el artículo 1 º señaló que en materia de reconocimientos pensionales, la UGPP tenía a su cargo:
“A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan c umplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con
de actividades como administradoras; así como el
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