TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01210-00-(09-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01210-00-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25000-23-42-000-2018-01210-00
Demandante: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN , a través de apodera da judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S-2018-31353 del 15 de febrero del 15 de febrero de 2018 , expedido por la entidad demandada, “y como restablecimiento del Derecho, se ordene el pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de la reliquidación de cesantías Definitivas”.
demandada, “y como restablecimiento del Derecho, se ordene el pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de la reliquidación de cesantías Definitivas”.
Solicitó que se declare a la accionada que, a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA) , reconozca y cancele la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 1390 del 15 de febrero de 2018, a razón de un día de salario por cada día de mora, esto es, desde el 27 de marzo de 2017 “ hasta el día en que se pague dicha prestación, (a la fecha 29 de mayo de 2018, no se ha efectuado el pago”, en un equivalente de $51.163.542 M/LV de manera indexada.
1 Fls 12 al 202 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al respectivo fallo, y que le reconozca y pague “los intereses moratorios (…), sobre las sumas adeudadas a mi mandante”, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que se condene a la entidad accionada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, según lo autorizado en el artículo 187 del CPACA.
Por último, reclamó que se condene a la entidad demandada en costas y
adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, según lo autorizado en el artículo 187 del CPACA.
Por último, reclamó que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
Mediante petición No. 2016-CES-403117 del 22 de diciembre de 2016 le solicitó al FOMAG – SECRETARÍA DE EDUACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), el reconocimiento y pago de la “reliquidación de sus cesantías definitivas”.
Por medio de la Resolución No. 1390 del 1 5 de febrero de 2018 la SED le reconoció las cesantías definitivas en un monto de $11.850.265.
Dijo que los 65 días para el reconocimiento y pago de la prestación vencieron el 26 de marzo de 2017 y que a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha efectuado el pago.
Aseveró que el 8 de febrero de 2018 radicó ante la SED – FOMAG solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Indicó que mediante el acto administrativo censurado la SED remitió su petición a la FIDUPREVISORA, por ser la autoridad competente para resolverla.
Expuso que el 22 de marzo de 2018 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial , la cual se llevo a cabo el 15 de mayo de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Nación solicitud de conciliación prejudicial , la cual se llevo a cabo el 15 de mayo de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: Artículos. 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- Legales y reglamentarias: Artículos: 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2°, parágrafo de la Ley 244 de 1995, y 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006,
Hizo alusión a las normas mencionadas para indicar que el proceder ilegal de la entidad accionada no le ha permitido que se garantice el derecho a que se le paguen oportunamente sus cesantías, “ al haber incurrido en mora en el pago y negársele el Derecho a la indemnización contemplada en la ley 24 4 (…)”.
Señaló que en materia de trámites de reconocimiento y pago de cesantías se cuenta con unos parámetros suficientemente claros, a través de los cuales se tiene unos términos perentorios a los que las entidades deben sujetarse, que no pueden superar los 65 días a partir del día de la radicación de la respectiva solicitud.
Dijo que el FOMAG en reiteradas oportunidades ha remitido ante la
pueden superar los 65 días a partir del día de la radicación de la respectiva solicitud.
Dijo que el FOMAG en reiteradas oportunidades ha remitido ante la FIDUPREVISORA estas solicitudes, indicando que es la autoridad competente para resolverlas, toda vez que es la encargada de administrar sus recursos, sin embargo, no existe norma que delegue dicha función.
Aclaró que la respuesta que expide la FIDUPREVISORA no corresponde a un acto administrativo, ya que no crea, modifica o extingue un derecho, por ende, no es susceptible de control judicial, y así lo deja siempre consignado esa entidad.
Señalo que el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. No. 11001-33-35-008-2014-00366-01, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, dijo en un asunto similar al aquí debatido que “la Fiduciaria la Previsora S.A., no es la entidad llamada a responder en esta causa procesal (…), razón por la cual la perso na jurídica llamada a comparecer a este proceso, como parte demandada, es la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”.
Citó dos sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado relacionadas con el tema objeto del medio de contro l de la referencia. Además, afirmó que por tratarse de actos que reconocen prestaciones periódicas, no hay lugar a la caducidad del medio de control.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN
caducidad del medio de control.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, l a Nación - MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público 2 hizo un recuento fáctico del contenido de la demanda, así como un resumen normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria para indicar que, luego de analizar las piezas procesales obrantes en el plenario, consideró que, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación perseguida, desde el día sigui ente al vencimiento de los 70 días contados a partir de la solicitud respectiva y en adelante hasta que se acredite el correspondiente pago, “junto con la indexación a partir de entonces y hasta la ejecutoria de la sentencia”.
Expuso que no se acreditó en el sub judice que se hubieran pagado las cesantías definitivas del actor, por lo que solicita “ oficiar a la FIDUPREVISORA S.A. para que certifique la fecha exacta a partir de la cual puso a disposición del demandante, en la respectiva cuenta bancaria, las cesantías definitivas liquidadas con la Resolución No. 1390 del 15 de febrero de 2018”, para tener certeza de los días de sanción moratoria.
del demandante, en la respectiva cuenta bancaria, las cesantías definitivas liquidadas con la Resolución No. 1390 del 15 de febrero de 2018”, para tener certeza de los días de sanción moratoria.
A través de escrito separado3 solicitó que se oficie tanto a la SED como a la FIDUPREVISORA para que aporten al plenario copia del expediente administrativo o antecedentes administrativos del demandante.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia4, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial 5. Corrido el traslado respectivo, la parte accionada guardó silencio al respecto dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.
2 Fls 116 al 120. 3 Fl 34. 4 Fl 22. 5 Fls 24 y 24.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Se surtió la audiencia inicial 6, donde se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas. S e adelantó posteriormente la audiencia de pruebas7, y se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad en la cual las partes no se pronunciaron.
A través de autos de mejor proveer8 la Sala dispuso requerir tanto a la SED como a la FIDUPREVISORA, a fin de que aportaran al expediente certificación en la
concepto, oportunidad en la cual las partes no se pronunciaron.
A través de autos de mejor proveer8 la Sala dispuso requerir tanto a la SED como a la FIDUPREVISORA, a fin de que aportaran al expediente certificación en la que se indique el día en que le fue pagada al actor la cesantía que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 1390 del 15 de febrero de 2018
Dicha prueba documental fue allegada al plenario9 por parte de la Secretaría del Departamento.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto e l demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague la sancion moratoria prevista el articulo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haber cancelado tardíamente sus cesantias.
6 Fls 81 al 84. 7 Fls 106 y 107. 8 Fls 122 y 133. 9 Fls 125, y 139 al 141.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 Fls 81 al 84. 7 Fls 106 y 107. 8 Fls 122 y 133. 9 Fls 125, y 139 al 141.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que el señor GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN tiene derecho a la sanción moratoria que persigue por el pago tardío de sus cesantías definitiva, por cuanto la entidad demandada contaba con 70 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación, de los cuales 15 de ellos son para expedir el acto administrativo de reconocimiento, 10 días para efectuar la respectiva notificación del acto administrativo con sujeción a la Ley 1437 de 2011, y una vez se encuentre ejecutoriado el mismo, tenía 45 días para efectuar el pago a que hubiere lugar.
5.4. HECHOS PROBADOS
- El demandante laboró al servicio de la SED entre el 20 de enero de 1977 y el 22 de septiembre de 201610.
- El 2 2 de diciembre de 2016 el señor GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONAL – SITUADO FISCAL”11.
- La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de
definitiva, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONAL – SITUADO FISCAL”11.
- La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva solicitada, a través de la Resolución No. 1390 del 15 de febrero de 201812.
- El 8 de febrero de 2018 el actor presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocim iento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200613.
- La Dirección de Talento Humano de la SED a través del Oficio S -201831353 del 15 de febrero de 2018 14 contestó la petición de la accionante informando que la misma fue remitida por competencia a la FIDUPREVISORA.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispue sto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se produjo el silencio administrativo negativo.
10 Fls 3 y 4 (Ver contenido de la Resolución No. 1390 del 15 de febrero de 2018). 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Fl 5. 14 Fls 6 y 7.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- La apoderada del accionante radicó ante la Procuraduría General de
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- La apoderada del accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de marzo de 201815, la cual fue avocada por el Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de
Bogotá D.C., quien mediante constancia de fecha 15 de mayo de 201 8 declaró fallida la respectiva conciliación16. Finalmente, se radicó la demanda de la referencia el 5 de junio de 201817.
- Mediante auto de mejor proveer se dispuso requerir a las partes que certifiquen qué día fue pagada al actor la cesantía definitiva reconocida mediante la Resolución No. 1390 del 15 de febrero de 2018.
- El FOMAG – FIDUPREVISORA el 18 de agosto de 2021 aportó el oficio del 28 de octubre de 2020, en el cual manifiestan que el pago se efectuó el 26 de abril de 2018, a través del Banco BBVA por ventanilla en la sucursal CENTRO DE
SERVICIOS CALLE 43 – BTA, y que se realizó el reintegro por no cobro. Copia del mismo oficio fue aportado igualmente por la apoderada del actor.
Posteriormente, mediante oficio del 29 de septiembre de 2021 informan que el pago se efectuó el 26 de abril de 2018, a través del Banco BBVA por ventanilla en la sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA y nada dicen sobre la devolución del pago.
- Se requirió a la SED y la FIDUPREVISORA que allegaran la constancia de
en la sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA y nada dicen sobre la devolución del pago.
- Se requirió a la SED y la FIDUPREVISORA que allegaran la constancia de la comunicación al actor de que la cesantía en comento había sido puesta a su disposición, y si a la fecha se volvió a poner a disposición del actor la suma respectiva y cuándo le fue puesta en conocimiento tal situación, allegando la prueba de ese hecho.
- En respuesta al requerimiento, la Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA, a través del Oficio No. 20210583176501 del 11 de octubre de 202118, informó que “los pagos de las prestaciones son publicados en la página oficial de la Entidad de manera anonimizada”, discriminados por la naturaleza
de la prestación reconocida. Aclara que:
Es importante mencionar que la relación de los pagos se venía publicando con los siguientes campos cédula de ciudadanía, tipo de prestación, entidad financiera, indicación de la fecha y lugar de pago, dando cumplimiento de esta forma al Principio de Publicidad y Noti ficación de los pagos efectuados. Sin embargo, esto fue limitado por instrucciones del área de Seguridad de la Información, en razón a la protección de datos y la Ley de Habeas Data.
15 Fls 9 y 10. 16 Fl 8. 17 Fl 22. 18 Fls 139 al 141.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Además, informó que la cesantía reconocida fue consignada al Banco BBVA
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Además, informó que la cesantía reconocida fue consignada al Banco BBVA el 26 de abril de 2018, quedó a disposición del docente el 2 7 del mismo mes y año “y cobrado exitosamente el día 03-05-2018”.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 AL PERSONAL DOCENTE DEL SECTOR
OFICIAL A EFECTOS DE RECONOCER LA SANCIÓN MORATORIA
La Ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a la misma. Luego, en cuanto a las cesantías, la Ley citada dispuso:
ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.
(…)
ARTÍCULO 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3.- Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 2563 de 1990, a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y Ley 244 de 1995 por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos).
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará u n interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Se encuentra que en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 1619 de la Ley 91 de 1989 y lo establecido en el artículo 56 20 de la Ley 962 de 2005 21, fue expedido el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° a 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 2015 22, se adecuó el trámite de funcionamiento del FOMAG a efectos de reconocer las prestaciones a su cargo, que en principio recaía en los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial23, así:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salari al y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solici tud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
(…)
(Decreto 2831 de 2005, artículo 3).
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. TRÁMITE DE SOLICITUDES . El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
19 ARTÍCULO 16. El Presidente del República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 20 ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el F ondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 21 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 22 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 23 Véase el Decreto 1775 de 1990, en consonancia con el art. 179 de la ley 115 de 1994.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
(Decreto 2831 de 2005, artículo 4).
Con fundamento en lo anterior, en principio podría afirmarse que los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial que regula el trámite de reconocimiento de las cesantías, el cual no prevé una sanción moratoria en caso de pago tardío de estas, criterio con el cual el mismo H. Consejo de Estado negó en varias ocasiones el reconocimiento de dicha sanción24.
No obstante, se encuentra que la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas “ de los servidores públicos de todos los órdenes”, estableciendo que la entidad competente tenía 15 días para proferir la Resolución correspondiente y 45 días para cancelar la prestación, so pena de incurrir en una sanción consistente por 1 día de salario por cada día de mora.
Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, extendiendo sus disposiciones al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1 °. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
siguientes términos:
ARTÍCULO 1 °. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios . Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…)
ARTÍCULO 4°. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en l a ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
24 Véanse: Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, No. de radicado 2001-02988; sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01655; sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por la Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2012-00226.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01210-00
DEMANDANTE: GABRIEL EUGENIO PÉREZ RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
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