TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01268-00-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01268-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / EXCEPCIONES – Declara no probadas las denominadas excepciones, y mecanismos de defensa, de “pago, caducidad de la acción ejecutiva, prescripción y genérica”, para la Sala no tienen vocación de prosperidad el medio exceptivo denominado “genérica”, porque no se encuentran excepciones de mérito que puedan declararse de oficio, propuestas por la entidad ejecutada / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Ordena seguir adelante la ejecución para dar cumplimiento a la obligación, a cargo de la UGPP, y a favor del señor ( …) por $28.333.411.87, por concepto de diferencias pensionales indexadas dejadas de pagar por la UGPP al señor ( …), las cuales se derivan de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de junio de 2006, confirmada por el H. Consejo de Estado el 19 de junio de 2008 y por los intereses moratorios derivados de la anterior suma de dinero, desde el 26 de agosto de 2008 (día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda, correspondientes a $28.747.536.61.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago librado por este Despacho el 28 de noviembre de 2019, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda?

Extracto: “(…) Por las razones allí consignadas, la Subsección concluye que de

el 28 de noviembre de 2019, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda?

Extracto: “(…) Por las razones allí consignadas, la Subsección concluye que de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a cuando termina el proceso de liquidación correspondiente, y tampoco que se encuentren en la obligación de hacerse parte en dicho trámite, pues como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia mencionada, una vez se da inicio al proceso de liquidación, se suspenden los términos de prescripción y caducidad respecto de las acciones de los acreedores , lo cual a su vez, implica que pueden hacer uso de su derecho de acción, concluida la liquidación en cuestión. (...) En ese orden de ideas, en el presente asunto la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2008 (…) se hizo exigible la obligación el 26 de febrero de 2010, cuando ya había iniciado el proceso de liquidación de CAJANAL – 12 de junio de 2009, por lo cual, los términos de caducidad y prescripción estaban suspendidos y deben empeza r a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en que culminó la liquidación de esa Caja de Previsión. Entonces, se advierte que la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado con sello de la Secretaría de la Subsección el 8 de junio de 2018 (…) a pesar de

la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado con sello de la Secretaría de la Subsección el 8 de junio de 2018 (…) a pesar de que fue registrado en el sistema de información siglo XXI, hasta el 13 de junio de 2018, es decir, que no operó el fenómeno jurídico de prescripción. (…) Sobre la materia, encuentra esta Subsección que la UGPP, mediante Resolución No. PAP 040973 de 28 de febrero de 2011 (fls. 41 a 44 Anexo No. 1 Expediente Digital), dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada sentencia (...) De otra parte, observa la Sala que a folio 43 del Anexo No. 1 del Expediente Digital, en el acto administrativo de ejecución, obra liquidación efectuada por la entidad ejecutada, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió cancelarse como consecuencia de la decisión judicial, y que arrojó un valor de $3.178.021.70, efectiva a partir del 5 de octubre de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 2000, por prescripción trienal (…) Luego, el ejecutante aportó copia de la Resolución No. RDP 013713 de 16 de junio de 2020 (Páginas 25 a 31 del Archivo No. 20 del Expediente Digital), suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, donde se reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante elevando la cuantía a la suma de $3.201.782, con efectos fiscales a

Expediente Digital), suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, donde se reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante elevando la cuantía a la suma de $3.201.782, con efectos fiscales a partir del 27 de mayo de 2017, por prescripción trienal, sin que exista constanciade su pago, ni copia de la orden presupuestal de gastos con reporte de estado pagada, razón por la cual, se declarará no probado este medio exceptivo. (…) se libró mandamiento de pago en la forma que se consideró legal, en virtud del artículo 430 del CGP, y teniendo en cuenta, que en el plenario no existe prueba alguna del pago, no se requiere volver a efectuar la liquidación en la presente providencia, razón por la cual, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del auto de 28 de noviembre de 2019 ( …) donde aparecen en forma clara y detallada las operaciones matemáticas correspon dientes, realizadas con la ayuda de la Contadora del Tribunal, a las cuales remitimos, sin que haya necesidad de volver a realizar las cuentas pertinentes, a favor del se ñor ( … ) por las siguientes sumas: i) $28.333.411.87, por concepto de diferencias pensionales indexadas dejadas de pagar por la UGPP al señor ( …) de acuerdo con la Resolución No. PAP 040973 de 28 de febrero de 2011; y ii) por los intereses moratorios de la anterior sum a, desde el 26 de agosto de 2008 (día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda, correspondientes a $28.747.536.61, en los términos establecidos en auto de 28 de noviembre de

siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda, correspondientes a $28.747.536.61, en los términos establecidos en auto de 28 de noviembre de 2019. (…) Dichas sumas serán liquidadas en la etapa procesal correspondiente, y actualizadas, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación a favor del señor ( …) Por último, para la Sala no tienen vocación de prosperidad el medio exceptivo denominado “genérica”, porque no se encuentran excepciones de mérito que puedan declararse de oficio. ( …) En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte vencida es la entidad ejecutada, y que la parte actora sí actuó en esta instancia, es viable condenar en costas. Así, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos ejecutivos de primera instancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Por lo anterior, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlmv) , a favor de la parte demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Au to de Unificación de

demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Au to de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda Subsección A, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), de 25 de agosto de 2015, Numero Interno 17772015, Actor Rosa Novoa de Pabón y Demandando:

UGPP.

FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1999; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA ANTICIPADA - PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 250002342000-2018-01268-00

Demandantes: JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ LATORRE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– U.G.P.P.

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Sentencia que ordena seguir adelante la ejecución.

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– U.G.P.P.

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Sentencia que ordena seguir adelante la ejecución.

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, procede la Sala a dictar sentencia anticipada, y en consecuencia a decidir, si en la demanda promovida por el señor JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ

LATORRE en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., hay lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el auto que libró parcialmente mandamiento de pago, o en la forma que corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante solicitó, que se librara mandamiento de pago contra la UGPP (fls. 63 a 128), con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Expediente Nº 250002342000-2018-01268-00

2 proferida por esta Corporación el 15 de junio de 2006 (fls. 3 a 23), confirmada por

2 proferida por esta Corporación el 15 de junio de 2006 (fls. 3 a 23), confirmada por el H. Consejo de Estado el 19 de junio de 2008 (fls. 25 a 39), mediante la cual se ordenó a la entidad ejecutada “a reliquidar la pensión, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas por él en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, incluyendo, a más del sueldo básico, todos los factores salariales devengados entre el 6 de octubre de 1997 y el 5 de octubre de 1998, a saber: la prima de productividad, la prima de navidad, la prima técnica, la bonificación semestral y la bonificación por servicios en la proporción que corresponda de acuerdo con la ley, pero su pago debe realizarse a partir del 14 de octubre de 2000, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, junto con los ajustes legales posteriores de rigor”, la cual quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2008 (fl. 127).

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $927.923.995, por concepto de diferencias salariales y; ii) $2.218.735.349, correspondiente a los intereses moratorios, desde el 29 de febrero de 2011, fecha posterior a la expedición del acto administrativo d e cumplimiento, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Afirmó, que mediante escritos de 30 de noviembre de 2009 y 9 de noviembre de

febrero de 2011, fecha posterior a la expedición del acto administrativo d e cumplimiento, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Afirmó, que mediante escritos de 30 de noviembre de 2009 y 9 de noviembre de 2010, solicitó el cumplimiento de las sentencias bases de ejecución; que a través de la Resolución No. PAP 040973 de 26 de febrero de 2011, la entidad accio nada reliquidó la pensión de jubilación del actor, en cuantía de $3.178.021.70, e n virtud de los fallos mencionados. Sostuvo igualmente, que la UGPP siguió adeudando una diferencia salarial, toda vez que omitió la inclusión de todos los factores devengados en el último año, conforme a lo ordenado en las sentencias.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 181 a 191 Archivo No.8 Expediente Digital). A través de auto de 28 de noviembre de 2019, se libró mandamiento de pago en la forma que se consideró legal en virtud del artículo 430 del CGP, conforme a la liquidación efectuada por la contadora de esta Corporación que arrojó las siguientes sumas de dinero: i) $28.333.411.87 por concepto de las diferencias pensionales indexadas dejadas de pagar por la UGPP; y ii) por concepto de intereses moratorios, la suma de $28.747.536.61, valor que corresponde a lo causado desde el 26 de agosto de 2008, hasta la presentación de la demanda. Adici onalmente se dispuso, que las sumas correspondientes serán liquidadas en la etapaExpediente Nº 250002342000-2018-01268-00

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dispuso, que las sumas correspondientes serán liquidadas en la etapaExpediente Nº 250002342000-2018-01268-00

3 correspondiente y actualizadas, hasta cuando se efectúe el pago tota l de la obligación.

3. CONTESTACIÓN DEL LIBELO INTRODUCTORIO (fls. 202 a 207 Archivo No. 10 Expediente Digital). La entidad se opuso a las pretensiones de la d emanda, y propuso varias excepciones, entre ellas la que denominó “Pago total de la obligación”, afirmando que mediante la Resolución No. PAP 040973 de 26 de febrero de 2011, dio estricto cumplimiento a las sentencias base de ejecución.

También propuso la excepción de “caducidad de la acción ejecutiva”, señalando, que como la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 d e 2011, que establece el término de 10 meses posteriores a la ejecutoria de la senten cia para que el título sea ejecutable, y como fue radicada con posterioridad, esto es, el 1 de julio de 2015, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Frente a la “prescripción”, señaló que debe declararse respecto a las pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados desde su exigibilidad.

Por último, propuso la excepción denominada “genérica”, solicitando que se declaren configurados los demás medios exceptivos que resulten probados en el proceso.

La parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones (Archivo No. 15 Páginas 1 a 5 Expediente Digital), para lo cual indicó, que la excepción de pago

proceso.

La parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones (Archivo No. 15 Páginas 1 a 5 Expediente Digital), para lo cual indicó, que la excepción de pago total no está llamada a prosperar, como quiera que la entidad no ha liqu idado ni cancelado suma alguna por concepto de diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios.

También aseveró, que no operó el fenómeno de la caducidad, porque en auto de fecha 28 de noviembre de 2019, esta Corporación libró mandamiento de pago y realizó las consideraciones pertinentes, las cuales comparte, y en la que de cidió que la demanda fue presentada oportunamente.

Así mismo, señaló que no ha opera el fenómeno de la caducidad, ni se encuentra prescrito el derecho, y por lo tanto, las obligaciones dispuestas en el título ejecutivo deben ser cumplidas en su integridad.Expediente Nº 250002342000-2018-01268-00

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III. TRAMITE.

Mediante auto de 21 de junio de 2021 (Páginas 1 a 3 Anexo No. 17 Expediente Digital), en razón a que la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se dijo que se cumplen los requisitos legales para proferir sentencia anticipada en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 202 0, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió e l término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual

cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió e l término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual también el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte ejecutante (Archivo No. 20 Expediente Digital), reiteró los argumentos expuestos con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la s excepciones, y solicitó ordenar a la ejecutada, dar cumplimiento integral a las sentencias base de ejecución, y efectuar el pago inmediato, toda vez que se está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del ejecutante, como quiera que es u na persona de la tercera edad.

Aportó copia de la Resolución No. RDP 013713 de 16 de junio de 2020, proferida por la UGPP, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante , elevando la cuantía a la suma de $3.201.782, con efectos fiscales a partir del 27 de mayo de 2017, por prescripción trienal, sin que obre constancia de su pago.

Por último, solicitó actualizar el valor adeudado por la entidad, con el fin de que no se presente la pérdida de valor adquisitivo del dinero.

La apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 20 Expediente Digital), por su parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, e insistió en que a través de la Resolución No. RDP 013713 de 16 de junio de 2020, se dio cumplimiento total a las sentencias base de ejecución . Así

su parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, e insistió en que a través de la Resolución No. RDP 013713 de 16 de junio de 2020, se dio cumplimiento total a las sentencias base de ejecución . Así mismo, recalcó, que operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiv a, al considerar que la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2008, y presentó demanda el 13 de junio de 2016, lo que significa que han tran scurrido 7 años, 9 meses y 19 días entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la rad icación de la demanda.Expediente Nº 250002342000-2018-01268-00

5 Así las cosas, solicitó no continuar con la ejecución del mandamiento de pago y dar por terminado el proceso, por haberse configurado el fenómeno jurídico d e la caducidad.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo No. 18 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala, determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del manda miento de pago librado por este Despacho el 28 de noviembre de 2019, segú n lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda.

2. Tesis de la Sala. Se ordenará seguir adelante con la ejecución, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Normatividad aplicable.

establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda.

2. Tesis de la Sala. Se ordenará seguir adelante con la ejecución, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Normatividad aplicable.

En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 13 de junio de 2018, según consta en el sistema de información judicial, por ende, d e conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, e s necesario remitirnos a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por lo que el título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20143.

4. Requisitos del título ejecutivo.

De acuerdo con lo expuesto en auto de 2 de mayo de 2018 (fl. 105), por el cual se libró parcialmente mandamiento de pago, se reitera que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la exist encia de la obligación, que

2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Expediente Nº 250002342000-2018-01268-00

6 emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe título ejecutivo qu e contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, de reliquidar la pensión de jubilación del señor JESÚS EDUARDO JIMENÉZ LATORRE.

5. De las excepciones contra el mandamiento de pago.

El artículo 422 del CGP, señala:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia,

expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida..

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Lo anterior significa, que cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia judicial, el ejecutado solamente podrá proponer como excepcio nes las de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescr ipción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

En el caso en concreto, el medio exceptivo propuesto por el apoderado de la ejecutada denominado “caducidad de la acción ejecutiva” , ya fue decidido a través de auto de fecha 28 de noviembre de 2019, por el cual se libró mandamiento

En el caso en concreto, el medio exceptivo propuesto por el apoderado de la ejecutada denominado “caducidad de la acción ejecutiva” , ya fue decidido a través de auto de fecha 28 de noviembre de 2019, por el cual se libró mandamiento de pago (Archivo No. 8 Expediente Digital) , donde se determinó, que la demandaExpediente Nº 250002342000-2018-01268-00

7 fue radicada oportunamente, por lo tanto, no es jurídicamente procedente vo lver sobre el tema, y debemos remitirnos a los argumentos allí expuestos.

Respecto a la excepción “genérica”, no constituye excepciones que se encuentren enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, sino argumentos de de fensa relacionados directamente con el fondo de la controversia, por lo que, en el desarrollo del debate, se analizará lo pertinente.

Prescripción, el apoderado de la ejecutada manifiesta que debe declararse, frente a las pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados a partir de su exigibilidad.

Al respecto se hace necesario precisar, que la prescripción es un fenómeno que extingue los derechos, cuando no son reclamados en el término señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones de pagar sumas de dinero, se cuen tan desde que éstas se hicieron exigibles.

Ahora bien, el Código General del Proceso admite la formulación de la excepción de prescripción, la cual tiene un tratamiento regulado en los artículos 2512, 25 35 y 2536 del Código Civil, porque en caso de no ejercer la acción, se puede extinguir el derecho, así:

de prescripción, la cual tiene un tratamiento regulado en los artículos 2512, 25 35 y 2536 del Código Civil, porque en caso de no ejercer la acción, se puede extinguir el derecho, así: “ARTICULO 2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).Expediente Nº 250002342000-2018-01268-00

8 Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” (Subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión proferida en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia base de ejecución, fue proferida en vigencia del CCA, que en

contarse nuevamente el respectivo término.” (Subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión proferida en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia base de ejecución, fue proferida en vigencia del CCA, que en su artículo 177 dispone : “… Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. A su turno, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, estableció que cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término para solicitar su ejecución será de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Ahora bien, respecto a la prescripción relacionada con la demanda ejecutiva contra entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de dici embre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consag ra en el inciso 2º del artículo 14, que “ Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), de 25 de agosto de 2015, Numero Interno 1777-2015, Actor Rosa Novoa de Pabón y Demand ando: UGPP, señaló que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, aplica al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., según los siguientes términos:

UGPP, señaló que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, aplica al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., según los siguientes términos:

“Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “… Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).

En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio deExpediente Nº 250002342000-2018-01268-00

9 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra

9 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión 4.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto)

Posteriormente, la plurimentada Corporación 5, reiteró respecto al proceso de liquidatorio de entidades públicas, lo siguiente:

“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se

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