🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01340-00-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01340-00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 058 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002018-01340-00 DEMANDANTE: JHEREMY VILLALBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITALU. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor JHEREMY VILLALBA RODRÍGUEZ en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ I. ANTECEDENTES 1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A,

el señor Jheremy Villalba Rodríguez, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “PARTE DECLARATIVA: 1. Declarar la Nulidad de: A) La Resolución No. 581 del 18 de agosto de 2017, notificada el 28 de agosto de 2017, mediante el cual responde a la Reclamación Administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF: 2500023420002018-01340-00

2

nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho. B) La Resolución No. 904 del 24 de noviembre de 2017, “Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la Resolución No. 581 del 18 de agosto de 2017 interpuesto por el apoderado del señor JHEREMY VILLALBA RODRÍGUEZ” notificada el 11 de diciembre de 2017. 2. Declarar que al actor de la Demanda, la Entidad accionada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 28 de julio de 2014, de conformidad con los hechos que relataré a continuación. PARTE CONDENATIVA: 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condenar a Bogotá D. C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 28 de julio de 2014, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente. 4. Reconocer INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a

se expondrán en el acápite correspondiente. 4. Reconocer INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tiene derecho, les ha irrogado un perjuicio que solo es posible resarcir, con el reconocimiento moratorio que se depreca. 5. Condenar al demandado a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y en caso de mora en el pago, a reconocer los intereses de que tratan los artículos 192 y 195 de la misma codificación. 6. Los valores liquidados de la condena deberán ser indexados, con base en lo estipulado en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2. LOS HECHOS El señor Jheremy Villalba Rodríguez se vinculó al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 1º de diciembre de 2008 y actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Bombero Código 475 Grado 15. El demandante presta sus servicios por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado, lo que implica que habitualmente presta sus servicios en dominicales y festivos. En atención a que a la fecha no se

le han concedido los días de descanso compensatorio por dominicales y festivos, ni se le han reconocido las horas extras, compensatorios ni los recargos dominicales y festivos, solicitó a la entidad el día 28 de julio de 2017 el reconocimiento de estos emolumentos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF: 2500023420002018-01340-00

3

El Distrito CapitalU. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos negó la petición presentada por el actor mediante Resolución No. 581 de 18 de agosto de 2017. Contra dicho acto, el señor Villalba Rodríguez interpuso los recursos de reposición y apelación, el segundo de los cuales fue resuelto mediante Resolución 904 de 24 de noviembre de 2017, en la que se confirmó la negativa. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - CONSTITUCIONALES. Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58; - LEGALES. Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974, entre otros. Como concepto de violación, sostuvo que los actos demandados violan las normas antes mencionadas en atención a que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ha omitido sin justificación válida el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con estos emolumentos. En efecto, sobre el particular anotó en primer lugar que la entidad demandada afirma que no hay lugar al reconocimiento de los emolumentos pretendidos en atención a que se reconocen y pagan recargos y se conceden 24 horas de descanso compensatorio, con lo que desconoce que no existe jornada laboral legalmente establecida para la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, lo que implica que sus empleados se rigen por la de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978. En segundo lugar advirtió que según la sentencia de unificación

legalmente establecida para la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, lo que implica que sus empleados se rigen por la de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978. En segundo lugar advirtió que según la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015, la base de liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y de los compensatorios es de 190 horas mensuales. Por lo anterior, consideró que le asiste el derecho a que (i) se tome como base de liquidación de las horas extras, recargos, compensatorios, dominicales y festivos una jornada máxima de 190 horas; (ii) se reliquiden los recargos reconocidos teniendo en cuenta 190 horas mensuales y no 240 y (iii) se reliquiden sus cesantías. De otra parte solicitó que se modifiquen los parámetros adoptados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 en los siguientes términos: (i) se inaplique por inconstitucional la limitación prevista en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y que por ende, se reconozcan un total de 170 horas extras mensuales -esto es, además de las 50 horas de las que trata la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, 120 horas que fueron trabajadas por el actorpues consideró que esto desconoce los más elementales derechos laborales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF: 2500023420002018-01340-00

4

(ii) Se reconsidere la postura de la sentencia de unificación frente al no reconocimiento de descansos compensatorios por la labor ejecutada los dominicales y festivos (la cual se niega con el argumento de que esta demostrado que se trata de un trabajo habitual) pues en su criterio esto comporta una violación flagrante de los principios de legalidad y favorabilidad, ya que estos días están legalmente establecidos como días de descanso para los trabajadores. (iii) Así mismo solicitó que se ordene el reajuste de las demás prestaciones sociales de las que es beneficiario el señor Villalba Rodríguez en atención a que el pago de horas extras constituye una contraprestación directa por la labor desempeñada (esto es, que tiene la naturaleza de salario), motivo por el que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales, no solo de las cesantías. (fls. 35-54) 2. CONTESTACIÓN El Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB) contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda en atención a que ha reconocido a favor del señor Jheremy Villalba Rodríguez el trabajo suplementario y demás prestaciones a las que tiene derecho. Como argumentos de defensa, propuso en primer lugar la excepción de mérito que denominó “Jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana” respecto de la cual indicó que la prosperidad de las pretensiones de la demanda depende de la jornada laboral que se considere aplicable -esto es, si es de 44 horas o de 66-. En ese orden, agregó que para el efecto debe tenerse en cuenta que el Decreto 388 de 1951 regula la función bomberil y establece que el servicio se prestará en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso. A su vez advirtió que la Resolución 656 de 29 de

orden, agregó que para el efecto debe tenerse en cuenta que el Decreto 388 de 1951 regula la función bomberil y establece que el servicio se prestará en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso. A su vez advirtió que la Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 emitida por la entidad prevé que la jornada máxima de trabajo de los bomberos que se encuentran prestando sus servicios es de 66 horas semanales. En ese orden precisó que dicha jornada encuentra justificación en el hecho de que las labores desarrolladas por los bomberos son discontinuas, pues son entrecortadas por largos períodos de inactividad durante los cuales no realizan ninguna actividad material ni tienen que prestar el servicio, permaneciendo en su puesto para responder las llamadas eventuales de emergencia que se presenten. Por lo anterior, consideró que no había lugar a dar aplicación al Decreto 1042 de 1978 en lo relativo a la jornada máxima de trabajo por cuanto este último no regula la función bomberil ni derogó el Decreto 388 de 1951 (que en forma expresa si regula dicha función).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF: 2500023420002018-01340-00

5

En segundo lugar solicitó que se declare probada la excepción de pago, la cual sustentó en que la entidad ha reconocido y cancelado los valores de trabajo suplementario que exceden de las 240 horas mensuales y ha reconocido descansos compensatorios (pues el demandante trabajó 15 días y descanso 15 días). En tercer lugar pidió que se declare la prescripción trienal sobre los derechos causados 3 años antes de la reclamación presentada por el demandante. Finalmente advirtió que la sentencia en la que el actor fundamenta sus pretensiones no reúne los requisitos para ser considerada de unificación pues no se identificó como sentencia de unificación de conformidad con el Acuerdo 148 de 2014, no contiene todos los aspectos jurídicos y fácticos que se han discutido, no analiza la Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 expedida por la UAECOBB y desconoce la Constitución Política y el Decreto 1042 de 1978. (fls. 70-78) II. TRÁMITE DE INSTANCIA 1. Audiencia Inicial El 23 de mayo de 2019, el Despacho declaró abierta la Audiencia Inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes, el Despacho, tras agotar las etapas de saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos: “Si al señor Jheremy Villalba Rodríguez

en su condición de empleado de la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos, por haber prestado sus servicios por encima de la jornada máxima legal desde el 28 de julio de 2014, le asiste el derecho a que se reconozcan y paguen a su favor (i) las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, (ii) los descansos compensatorios, (iii) la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y feriados y (iv) la reliquidación y pago de las diferencias de las prestaciones sociales.” En la etapa de conciliación se suspendió la audiencia por petición de la parte actora en atención a que la entidad demandada presentó fórmula de arreglo. (fls. 105-108) La parte actora aceptó la fórmula de arreglo propuesta por la entidad demandada (fl. 115), pero la conciliación fue improbada por la Sala de Decisión mediante auto de 11 de febrero de 2022. (fls. 201-215) Por lo anterior, la audiencia inicial se reanudó el día 17 de marzo de 2022, en la cual se ordenó la incorporación como pruebas de las aportadas al proceso por las partes y se ordenó correr traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Agente del Ministerio Público a efectos de que emitiera el respectivo concepto. (fls. 224-226)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF: 2500023420002018-01340-00

6

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Por la parte actora El demandante descorrió oportunamente el traslado para alegar reiterando la argumentación de la demanda, esto es, que la jornada laboral aplicable a los empleados públicos de la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es la prevista en el Decreto 1042 de 1978 y que por lo tanto, no resulta de recibo la argumentación de la entidad frente a la supuesta reglamentación de la jornada realizada mediante el Decreto 388 de 1951 (disposición que no establece ninguna jornada de trabajo) o la Resolución 656 de 2009 -la cual es contraria a una norma de superior jerarquía como es el Decreto 1042 de 1978-. En segundo lugar afirmó frente al número total de horas que se trabajan en un mes, que el máximo legal no es de 220 horas pues el total de horas semanales no debe dividirse por 6 días (como lo propone la entidad en los alegatos) sino por 7, lo que arroja un total de 188 horas al mes. En tercer lugar sostuvo que el hecho de que la entidad demandada haya pagado recargos no significa que las pretensiones de la demanda no estén llamadas a prosperar como quiera que lo reclamado es el reconocimiento de horas extras (en un promedio de 170 horas mensuales), compensatorios y la reliquidación de los recargos conforme a una jornada laboral de 190 horas y no de 240. Finalmente reiteró que debe inaplicarse la limitante establecida en el Decreto 1042 de 1978 frente a las horas extras a reconocer como quiera que las consecuencias de la actuación de la U.

A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (quien ordenó el trabajo en exceso de la jornada máxima a sus empleados) no pueden ser asumidas por el trabajador y que también deben reconocerse los compensatorios por la labor desarrollada habitualmente en dominicales y festivos (en dinero y no en tiempo, pues esto afectaría los intereses generales de la comunidad) así como la reliquidación de la totalidad de prestaciones (esto es, de las primas de antigüedad, semestral, navidad, vacaciones, riesgo, etc.) con inclusión de los valores que se reconocen. (fls. 233-246) 2. Por la entidad demandada La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó oportunamente alegatos de conclusión en los cuales solicitó en forma principal, que se acojan los parámetros de la liquidación elaborada por la entidad (que sustentó la propuesta de conciliación efectuada durante el trámite procesal) pues esta contiene los conceptos adeudados, los períodos y la forma en la que se deben remunerar. De otra parte pidió que no se ordene el descuento a salud y riesgos profesionales sobre los emolumentos que eventualmente se lleguen a reconocer en atención a que “…tales cotizaciones no tienen una incidencia futura y tampoco se presentó riesgo alguno en el período en los que se causó ese salario…”, pretensión que sustentó en una sentencia emitida por la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF: 2500023420002018-01340-00

7

En forma subsidiaria, pidió que en el caso en el que se acojan las pretensiones de la demanda, se ordene reliquidar los emolumentos reconocidos con base en un total de 220 horas y no de 190, pues el servidor público está en la obligación de prestar el servicio por 44 horas a la semana durante 6 días a la semana, lo que implica que la hora diaria corresponde a un factor de 7,3333. Luego entonces, los 30 días al mes corresponden a un total de 220 horas y no de 190 como erróneamente se ha venido liquidando, pues este último cálculo solo tiene en cuenta la totalidad de horas que el servidor debe trabajar para devengar la asignación básica mensual sin tener en cuenta el valor diario o de una hora normal de trabajo, o que la asignación básica remunera 30 días al mes. (fls. 227-232) IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Jheremy Villalba Rodríguez en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo. 2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la

Sala determinar, si al señor Jheremy Villalba Rodríguez en su condición de empleado de la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos por haber prestado sus servicios por encima de la jornada máxima legal desde el 28 de julio de 2014, le asiste el derecho a que se reconozcan y paguen a su favor (i) las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, (ii) los descansos compensatorios, (iii) la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y feriados y (iv) la reliquidación y pago de las diferencias de las prestaciones sociales. 3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que al demandante le asiste el derecho a que reconozcan un total de 50 horas extras diurnas al mes y se reliquiden los recargos nocturnos, los recargos festivos diurnos y los recargos festivos nocturnos teniendo en cuenta una jornada máxima de 190 horas mensuales en atención a que se demostró que prestó sus servicios mediante el sistema de turnos en forma ordinaria durante horas nocturnas y en dominicales y festivos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF: 2500023420002018-01340-00

8

Así mismo se considera que le asiste el derecho a que se reliquiden sus cesantías con inclusión del valor reconocido por reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y a que se efectúen aportes al sistema de seguridad social sobre dichos valores. De otra parte, se estima que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios solicitados (como quiera que estos ya fueron disfrutados en atención al sistema de turnos existente en la entidad) ni a la reliquidación de las demás prestaciones sociales (en atención a que sus normas de creación no establecieron entre los factores para su liquidación las horas extras ni los recargos). 4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Jornada laboral para los empleados del orden nacional En virtud de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 5 de 1978, el Presidente de la República expidió el Decreto 1042 de 7 de junio de 19781, por medio del cual estableció el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, así como también las escalas de remuneración de dichos cargos conforme la jornada laboral regulada en los artículos 33 a 35. Las disposiciones mencionadas señalan: “ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la

o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. 1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF: 2500023420002018-01340-00

9

(…) ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. (…) Como se observa, la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional se definió en 44 horas semanales, límite dentro del cual, el jefe de la entidad se encuentra facultado para establecer el horario de trabajo y compensar el día sábado con tiempo diario adicional, salvo que se trate de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, toda vez que en esos casos podrá señalarse 12 horas diarias de trabajo sin exceder de 66 semanales. 4.2. Jornada laboral para los empleados de la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ahora bien, frente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los empleados del nivel territorial debe destacarse que sobre el particular estableció el artículo 2º de la Ley 27 de 1992: Artículo 2. De la cobertura. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados

del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las Contralorías Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y/o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las Personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la Ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la Ley. Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adoptan sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política. Parágrafo. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF: 2500023420002018-01340-00

10

En concordancia, dispuso el Decreto ley 1429 de 1993: ARTICULO 126. Carrera administrativa. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, periodo fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias. Dicha norma fue derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 que sobre el particular dispuso: Artículo 87º.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto Ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los Títulos IV y V del Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto Ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos Leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 (Sic) en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. En concordancia prevé el artículo 3º de

y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. En concordancia prevé el artículo 3º de esta disposición: Artículo 3º.- Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las Entidades Públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación Primaria, Secundaria y Media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las Entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. Parágrafo 1º.- En caso de vacíos de las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, serán aplicadas las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus complementarias y reglamentarias. Con posterioridad fue expedida la Le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...