TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01365-00-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01365-00-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01365-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edwin Norberto Gómez González
Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo
Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOBB
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del proceso de la referencia.
2. SOLICITUD
Mediante memorial presentado el 30 de junio de 202 11, el apoderado de la parte demandante solicitó que se corrija la fecha de expedición de la Resolución No. 908 de 2017 en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, pues el mes de promulgación es noviembre y no septiembre como erróneamente se indicó.
Es menester señalar que de esta solicitud se tuvo conocimiento por el Despacho hasta el 8 de abril de 2022, según el informe secretarial que indica:
“El apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que reitera la solicitud de fecha 30 de junio de 2021 por medio del cual solicitó la corrección de la sentencia de fecha 18 de junio de 2021. Una vez verificado el sistema SAMAI y el correo de recepción de memoriales, se
solicitud de fecha 30 de junio de 2021 por medio del cual solicitó la corrección de la sentencia de fecha 18 de junio de 2021. Una vez verificado el sistema SAMAI y el correo de recepción de memoriales, se observa que el memorial sí fue recibido en el buzón respectivo y en la fecha fue informado al escribiente correspondiente, no obstante, dicho memorial no fue registrado e ingresado en el sistema y, por ende, se omitió darle trámite pertinente”.
Por lo anterior, se hace necesario exhortar a la Secretaría de la Subsección “E” para que implemente controles estrictos que eviten situaciones como la descrita, pues es inadmisible que el memorial contentivo de la solicitud de corrección hubiese permaneci do en esa dependencia por más de diez (10) meses inadvertido, de igual forma, para que rinda un informe detallado sobre la cadena de controles realizados desde que se allega un memorial a esa secretaría hasta que es ingresado al sistema de gestión Samai e informado al despacho correspondiente, indicando el nombre del servidor responsable de cada control, y la periodicidad con la que se realiza la función.
Para resolver se,Expediente: 25000-23-42-000-2018-01365-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edwin Norberto Gómez González
Demandado: UAECOBB
3. CONSIDERA
El artículo 286 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, señala que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético podrá ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. También indica el mencionado precepto, que dichas disposiciones se aplican
que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético podrá ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. También indica el mencionado precepto, que dichas disposiciones se aplican a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Revisada la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), se evidencia que en el numeral ordinal primero se resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 588 de 18 de agosto de 2017 y 908 de 24 de septiembre de 2017, de conformidad con los considerandos de la presente decisión.”
Por tal motivo, es menester corregir la providencia judicial, para precisar que la fecha de expedición de la Resolución No. 908 corresponde a 24 de noviembre de 2017 y no a 24 de septiembre de 2017 como se indicó.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR el numeral ordinal primero de la providencia proferida por esta corporación el pasado dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la cual quedará así:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 588 de 18 de agosto de 2017 y 908 de 24 de noviembre de 2017, de conformidad con los considerandos de la presente decisión”.
SEGUNDO: Ejecutoriada ésta providencia, por secretaría regrese el expediente al despacho
18 de agosto de 2017 y 908 de 24 de noviembre de 2017, de conformidad con los considerandos de la presente decisión”.
SEGUNDO: Ejecutoriada ésta providencia, por secretaría regrese el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite de rigor.
TERCERO: EXHORTAR a la Secretaría de la Subsección “E” para que implemente controles estrictos que eviten situaciones como la descrita en esta providencia; de igual forma, para que rinda un informe detallado sobre la cadena de controles realizados desde que se allega un me morial a esa secretaría hasta que es ingresado al sistema de gestión Samai e informado al despacho correspondiente, indicando el nombre del servidor responsable de cada control, y la periodicidad con la que se realiza la función.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
MagistradoExpediente: 25000-23-42-000-2018-01365-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edwin Norberto Gómez González
Demandado: UAECOBB
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enla ce: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador