TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01421-00-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01421-00-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios. Prima de riesgo como derecho adquirido.

Sintesís del caso: Solicitó reconocer y paga r recargos nocturnos , dominicales, festivos, horas extras y compensatorios, y los que laboró en el extinto DAS; rea lizar la cot ización y/o aport es a la segurid ad social en pensione s, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad teniendo en cuenta que la actividad ejercida, ha sido, de alto riesgo, de manera idéntica a la que se ejercía en el DAS; los valores de recargos nocturnos, dominicales, fest ivos, h oras extr as y compensatorios laborados al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución; reconocer que al tener un cargo idéntico al que tenía en el DAS de detective se le debe incluir la prima de riesgo como derec ho adquirido y pagar los valores de manera indexada.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Unidad Nacional de Pr otección UNP / RECARGOS NOCTURNOS , DOMINICALES, FESTIVOS, HORAS E XTRAS Y COMPENSATOR IOS – A l os empleados que venían laborando en el DAS, se les debe aplicar el mismo régimen que a las personas vinculadas a la Unidad Nac ional de Pr otección, donde se conservó los beneficios y prestacione s que venían percibiendo – No existe acre ditación que se hay an generado recargos no cturnos, dominicales, festivos, hor as extra s, hor as adicionales a la jornada or dinaria que la Ley establece para este tipo de fun cionarios por la natur aleza d el servicio que

existe acre ditación que se hay an generado recargos no cturnos, dominicales, festivos, hor as extra s, hor as adicionales a la jornada or dinaria que la Ley establece para este tipo de fun cionarios por la natur aleza d el servicio que prestan – Si se ha exce dido de la jornada laboral, se debió solicitor días de descanso compensatorio, situación que no se acreditó / PRIMA DE RIESG O COMO DERECHO ADQUIRIDO – Que se le inclu ya la prima de riesgo co mo derecho adq uirido, actualmente los ser vidores del extinto DAS que fueron incorporados a la Unid ad Nacional de Protección, se les incorporo la prima de riesgo a su asignación básica y de igual forma reciben la bonificación individual por compensación, dicha pretensión tampoco tiene vocación de prosperar.

Problema jurídico: Determinar si al señor, le asiste razón jurídica o no para solicitar la nulidad del Oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015 y como consecuencia reconocerle el pago de recarg os nocturnos, domi nicales, fest ivos, h oras extras y compensatorios.

Tesis: “(…) Sea lo primero advert ir que los días o desca nsos compensatorios, no son otra cosa distinta a la retribución que se le otorga al trabajador por haber laborado los días domingos y festivos. (…) Así las cosas, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada or dinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios confor me se establec ió en los ar tículos 34, 3 5, 36 y 39

Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios confor me se establec ió en los ar tículos 34, 3 5, 36 y 39 según se desprende del contenido de los artículos transcritos. (…) El artículo transcrito señala que el traba jo or dinario en días dominicales y fest ivos corresponde a l os empleados púb licos q ue debido a s us funciones deban laborar ha bitual y permanentemente tales días . (…) En es os casos, el trabajo se remunera con el equivalente al dob le del valor de un día de trabajo ha bitual por ca da dominical o festivo laborado, es decir, c on un recar go d el 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por el trabajo nocturno realizado en día de descanso ob ligatorio. (…) En atención al material probator io traído al plenario y de co nformidad con l os hechos constatados por el Tribunal, tenemos: a) Cédula de ciudadanía del señ or (…) que da cuenta que nació el 3 de septiembre de 1967 (…) b) Certificación expedida por el coordinado r administrativo, f inanciero y del talent humano, en el que consta que el demandante es funcionario nombrado en provisionalidad en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 28 de diciembre de 2001; c ertificación expedida el 14 de julio de 2011. (…) c) Acta de posesión 010 de 16 de enero de 2001, del nombramiento del demandante en el cargo de Agente Escolta 205-05 de la planta global área operativa, asignada a la seccional

posesión 010 de 16 de enero de 2001, del nombramiento del demandante en el cargo de Agente Escolta 205-05 de la planta global área operativa, asignada a la seccional Huila. ( …) d) Certif icado de fecha 4 de se ptiembre de 20 14 expedido por el subdirector de talento humano d e la Unidad Nacional de Protección, en el q ue consta seg ún la información suministrada por el hoy extinto DepartamentoAdministrativo de Seguridad DAS y de la revisión de la historia laboral, el señor (…) fue vinculado a dicha entid ad el 28 de diciembre de 2001 y f ue incorpora do sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero de 2012 (…) c) Oficio de 20 de enero de 2015, radicado con el numero OFI15-00000981, a través del cu al la Unidad Nacional de Protección en respuesta a un derecho de petición negó el reconocimiento liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, domi nicales, fest ivos, hor as ex tras y dominical es y demás pretensiones formuladas en la petición (…) d) Derecho de petición de 26 de diciembre de 2014 don de el actor solicitó el reconoc imiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recarg os nocturnos, domi nicales, festivos, horas extr as y dominicales, con las respect ivas liqu idaciones y reconocimiento de ben eficios laborales, ante la entidad demandada. (…) e) Conc iliación extr ajudicial rea lizada en la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administr ativos, el 19 de agosto de 2015. (…) f) Constancia de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 129

la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administr ativos, el 19 de agosto de 2015. (…) f) Constancia de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 129 Judicial II para asuntos administrativos, en el que consta que el demandante presentó solicitud de conciliación el 21 de mayo de 2015 y se declaró f allida en audiencia realizada el 19 de agosto de 2015. (…) la parte de mandante presentó de manda de nulidad y restablec imiento del derecho con la intención d e obtener la nulidad del Oficio OFI15-00000981 del 20 de ener o de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento liqu idación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y dominicales al señor (…) en virtud de los decret os enunciados en el acápite normativ o, al encontrarse vigente el Decreto 1932 de 198 9, en aplicación del ar tículo 3° del Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, los empleados incorporados del extinto DAS, a la Unidad Nacional de Protección, que rea lizan actividades p ermanentes de protecci ón y cuyas func iones son realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o fest ivos, no se les reconocí an horas extras, siendo procedente únicamente la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, razón por la cual no le es aplicable al demandante el Decreto 1042 de 1978. (…) Frente al tema objeto de estudio, según concepto emitido por el Departamento Administrativo

únicamente la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, razón por la cual no le es aplicable al demandante el Decreto 1042 de 1978. (…) Frente al tema objeto de estudio, según concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pú blica, 20146000034891 del 7 de marzo de 201 4, que fue aclarado por Oficio radicado No. 20146000070911 de 3 de junio de 2014, consideró lo siguiente (…) conforme a los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador que establece el ar tículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se t iene que los empleados que venían laborando en el DAS, se les debe aplicar el mismo régim en que a las personas vinculadas a la Unidad Nacional de Protección, donde se conservó los beneficios y prestaciones q ue venían percibiend o, pero rev isado el expediente administrativo y las pruebas allegadas con la demanda no existe acreditación que se hayan generado recargos no cturnos, dominicale s, fest ivos, hor as extras, hor as adicionales a la jornada ordinaria que la Ley establece para este tipo de funcionarios por la natur aleza d el servicio que prestan, suma do a ello si se ha exce dido de la jornada laboral, se hubiere solicitado días de descanso compensatorio, situación que no se acredito en el proceso. (…) Finalmente, frente a la pretensión encaminada a que se le inclu ya la prima de riesgo co mo derec ho adq uirido, se t iene que actualmente los ser vidores del extinto DAS que fueron incorporados a la Unid ad Nacional de Protección, se les incorporo la prima de riesgo a su asignación básica y de igu al forma reciben la bo nificación individual p or compensación de co nformidad

actualmente los ser vidores del extinto DAS que fueron incorporados a la Unid ad Nacional de Protección, se les incorporo la prima de riesgo a su asignación básica y de igu al forma reciben la bo nificación individual p or compensación de co nformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011 (…) por lo que dicha pretensión t ampoco t iene vocación de prosperar. (…) Con fundam ento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuer do con las r eglas de la sana críti ca, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C1106 de 2001; Consejo de Estado, 25000-23-25-000-2012-00421-01(2538-14), 16 de

septiembre de (2015) Dr. José Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: Decreto 4057 de 2011; Decreto 4067 de 2011; Ley 32 de 1985; Decreto 1042 de 1978; Ley 860 de 2003; D ecreto 1932 de 1989; Decreto 5 12 de 1989; Ley 790 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 25000-23-42-000-2018-01421-00

Demandante : Carlos Alfredo Sterling Villaquirán Demandado : Nación – Unidad Nacional de Protección UNP Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. – (fs. 1 a 20) El señor Carlos Alfredo Sterling Villaquirán , a través de apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Unidad Nacional de Protección UNP, para que se declare la nulidad del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y dominicales.

Como consecuencia de la anterior nulidad, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales,

festivos, horas extras y dominicales.

Como consecuencia de la anterior nulidad, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios desde el 1º de enero de 2012 hasta la fecha y los que laboró en el extinto DAS desde la fecha de su ingreso; ii) realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, teniendo en cuenta que la actividad ejercida, ha sido, de alt o riesgo, de manera idéntica a la que se ejercía en el DAS; iii) reconocer y pagar los va lores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras yExpediente: 25000-23-42-000-2018-01421-00

Demandante: Carlos Alfredo Sterling Villaquirán

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

2 compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérse le reconocido en esa extinta institución; iv) reconocer que al tener un cargo idéntico al que tenía en el DAS de detective se le debe incluir la prima de riesgo como derecho adquirido; v) pagar los valores de manera indexada desde la causación del derecho; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos. - El demandante señaló como soporte del presente medio de control, lo siguiente:

Estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cargo de “ Agente Escolta grado 05 código 205 ”, actividad que es catalogada de alto riesgo.

control, lo siguiente:

Estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cargo de “ Agente Escolta grado 05 código 205 ”, actividad que es catalogada de alto riesgo.

Perteneció al servicio del DAS, en el régimen específico de carrera administrativa que fue consagrado en el artículo 4° numeral 2 de la Ley 909 de 2004, pero el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue liquidado, por lo anterior mediante Decreto 4057 de 2011, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección UNP, bajo un régimen ordinario de carrera administrativa.

Fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección UNP, el día 1º de enero de 2012, donde se modificó, el régimen específico de carrera administrativa que lo cobijaba en el DAS, a uno ordinario, omitiendo garantizar sus derechos pertenecientes al régimen específico de carrera administrativa.

Indicó que la Unidad Nacional de Protección UNP omitió reconocerle, en su condición de agente escolta, su incorporación al empleo Oficial de Protección grado 15, código 3137 del nivel técnico, dejándole de reconocer y pagar, los valores por concepto de horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos.

Dijo que siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios en el extinto DAS, durante las 24 horas del día, y laboró aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, omitiendo reconocer y pagar, los valores correspondientes a las horas extras y

Dijo que siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios en el extinto DAS, durante las 24 horas del día, y laboró aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, omitiendo reconocer y pagar, los valores correspondientes a las horas extras y compensatorios trabajados con fundamento en el Decreto 1932 de 1989.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01421-00

Demandante: Carlos Alfredo Sterling Villaquirán

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

3

El día 26 de diciembre de 2014, presentó reclamación administrativa ante la Unidad Nacional de Protección, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio OFI1500000981 de 20 de enero de 2015.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - El demandante citó como normas violadas por el acto demandado el artículo 1º, 2º, 4º, 9º, 13, 25, 53, 93, 22 8 y 230 de la Constitución Política; de orden legal: 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 319 d e 1996; 26 de la Ley 17 de 1972; 27 de la Ley 32 de 1985; Ley 860 de 2003; Ley 909 de 2004 y Decreto 4057 de 2011.

Expresó que por orden del Decreto 4057 de 2011, los empleados del DAS fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección UNP, bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, pero ello no facultaba para que se les dejara de garantizar sus derechos pertenecientes al régimen específico de carrera administrativa de conformidad con el artículo 4º núm. 2 de la Ley 909 de 2004.

administrativa, pero ello no facultaba para que se les dejara de garantizar sus derechos pertenecientes al régimen específico de carrera administrativa de conformidad con el artículo 4º núm. 2 de la Ley 909 de 2004.

Dijo que el acto administrativo acusado se justifica bajo la consideración de que los derechos de carrera de los exservidores del DAS que fueron incorporados en la Unidad, se conservan pero en el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal que es el que rige en la Unidad Nacional de Protección, y que no es posible que se le aplique el régimen específico de carrera que regía en el extinto DAS, pues la Unidad Nacional de Protección está sujeta al régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.

Manifestó que la Unidad Nacional de Protección, desconoció en el acto acusado que el demandante está disponible, durante las 24 horas del día y laboran aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, y no se les reconoce y paga valor alguno por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando debe ser lo procedente.

Señaló que resulta procedente que se les reconozca y proceda a realizar la cot ización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que laExpediente: 25000-23-42-000-2018-01421-00

Demandante: Carlos Alfredo Sterling Villaquirán

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

4

Demandante: Carlos Alfredo Sterling Villaquirán

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

4 actividad ejercida por ellos ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2°, parágrafo 1°, 2°, 3° y 4° de la ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 26 de octubre de 2018 (fl. 87), en la que se ordenó la notificación personal al representante legal de la Nación – Unidad Nacional de Protección, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. La Nación – Unidad Nacional de Protección, mediante memorial radicado el 10 de abril de 2019 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que la supresión del DAS, conlleva a que el régimen prestacional y salarial que tenía no puede trasladarse a la entidad donde se incorporó el funcionario, lo anterior se desprende del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y administración de personal d e

incorporó el funcionario, lo anterior se desprende del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y administración de personal d e los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo recepto r, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Manifestó que el Decreto 1932 de 1989 del DAS, no es aplicable a la Unidad de Protección Nacional en estricto sentido, toda vez que la Unidad tiene su propio régimen salarial y prestacional reglamentado, sin embargo, aclara que el régimen del DAS en los referente a la jornada de servicio del demandante, va en armonía del régimen propio de la Unidad de Protección Nacional, estipulado en la Resolución de la UNP-0134 de 2012, 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0362 de 2016, en cumplimiento de los estipulado en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011, que establece que el ex funcionario del DAS incorporado a l a UNP, conservará los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo.

Audiencia inicial. - (fs. 139 a 1 44). El 19 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01421-00

Demandante: Carlos Alfredo Sterling Villaquirán

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

5

Demandante: Carlos Alfredo Sterling Villaquirán

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

5 Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) en la etapa de excepciones se resolvió la de inepta demanda, declarándola no probada; ii) abrió a pruebas la excepción de caducidad, y ofició a la entidad demandada para que allegara copia del expediente administrativo del actor y los documentos relacionados con la solicitud de conciliación prejudicial.

Continuación audiencia inicial. – (fs. 216 a 221) El 3 de agosto de 2022, se celebró la continuación de la audiencia inicial en la que se declaró no probada la excepción de caducidad; se fijó el litigio; se incorporaron y decretaron pruebas; se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión. Está oportunidad fue aprovechada por la parte demandada, así:

Entidad demandada. (fs. 225 a 233) A través de escrito de 11 de agosto de 2022, alegó de conclusión quien manifestó que al actor no le asiste ningún derecho frente a lo pretendido, como primera medida busca el reconocimiento de horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como el pago de recargos nocturnos y el pago de descansos compensatorios, sin que exista prueba que acredite este derecho.

Adujo que frente al cambio de régimen que se alega, debe indicarse que si bien el demandante ostentaba un régimen especial cuando era funcionario del extinto DAS, y al pasar a la Unidad Nacional de Protección se le cambia a un régimen ordinario de carrera

Adujo que frente al cambio de régimen que se alega, debe indicarse que si bien el demandante ostentaba un régimen especial cuando era funcionario del extinto DAS, y al pasar a la Unidad Nacional de Protección se le cambia a un régimen ordinario de carrera administrativa, también lo es que la entidad simplemente acató lo dispuesto por el Gobierno Nacional en su Decreto 4057 de 2011, que además ordenó conservar los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.

Concluyó diciendo que, «…hay inexistencia del derecho y de la obligación al pretender también un código y grado superior al establecido en el Decreto 4067 de 2011, desconociendo que bajo las facultades que la Constitución Política de Colombia le faculta al presidente de la República a expedir decretos de esta naturaleza, fue así que dentro del proceso de supresión del DAS y con el fin de dar garantías a los funcionarios, fue queExpediente: 25000-23-42-000-2018-01421-00

Demandante: Carlos Alfredo Sterling Villaquirán

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

6 determinó que pasaran a la UNP, conservando los mismos derechos y de acuerdo al proceso de incorporación y al nivel asistencial con grado y cargo en el extinto DAS (Agente escolta 05 código 205) su reincorporación ajustado a derecho es el de Agente de Protección código 4071 grado 16. Lo que prueba, que la excepción pedida está llamada a prosperar…»

III. CONSIDERACIONES

escolta 05 código 205) su reincorporación ajustado a derecho es el de Agente de Protección código 4071 grado 16. Lo que prueba, que la excepción pedida está llamada a prosperar…»

III. CONSIDERACIONES

Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. - Se contrae a determinar si al señor Carlos Alfredo Sterling Villaquirán, le asiste razón jurídica o no para solicitar la nulidad del Oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015 y como consecuencia reconocerle el pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se negarán las súplicas de la demanda, ya que a los empleados que venían laborando en el DAS, se les debe aplicar el mismo régimen que a las personas vinculadas a la Unidad Nacional de Protección, donde se conservó los beneficios y prestaciones que venían percibiendo, pero revisado el expediente administrativo y las pruebas allegadas con la demanda no existe acreditación que se hayan generado recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, horas adicionales a la jornada ordinaria que la Ley establece para este tipo de funcionarios por la naturaleza del servicio que prestan, sumado a ello si se ha excedido de la jornada laboral, se hubiere solicitado días de descanso compensatorio, situación que no se acreditó en el proceso.

Marco normativo. - La Sala procede a determinar la solución que en derecho

servicio que prestan, sumado a ello si se ha excedido de la jornada laboral, se hubiere solicitado días de descanso compensatorio, situación que no se acreditó en el proceso.

Marco normativo. - La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado, y para ello estudiará el régimen de transición.

Del régimen aplicable a la Unidad Nacional de Protección UNP. - El Decreto 4057 de 2011, en su artículo 1° señala que es un organismo de orden nacional, denominado Unidad Nacional de Protección -UNP, con personería jurídica, autonomía administrativa, financie ra y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del SectorExpediente: 25000-23-42-000-2018-01421-00

Demandante: Carlos Alfredo Sterling Villaquirán

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

7 Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad.

Por lo tanto, el régimen aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden nacional es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, el cual en su artículo 33, indicó que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Frente a la jornada laboral que regía a los empleados del Departamento Administrativo de

semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Frente a la jornada laboral que regía a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Decreto 1932 de 1989, « por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones», estableció frente a la jornada de trabajo lo siguiente:

«Artículo 12: Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado c on tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tie mpo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas

tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tie mpo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso».

Así mismo, el artículo 68 del Decreto 512 de 1989 « por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se establecen las funciones generales de l a entidad específicas de sus dependencias» indicó lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2018-01421-00

Demandante: Carlos Alfredo Sterling Villaquirán

Demandado: Nación – Unidad Nacional de

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