TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01534-00-(09-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01534-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Declara no probadas las denominadas excepciones, y mecanismos de defensa, de pago, caducidad de la acción ejecutiva, prescripción y genérica , propuestas por la entidad ejecutada – El valor de los intereses moratorios, serán liquidados en la etapa procesal corres pondiente, en la forma realizada hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación a favor de la señora / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Para dar cumplim iento a la obligación, a cargo de la UGPP, y a favor de la señora Por la suma de $ 387.907.765.52 por concepto de las diferencias pensionales ind exadas dejadas de pagar por la UGPP a la señora, la s cuales se derivan de la sent encia proferida por esta Corporación el 1 2 de septiembre de 2013, confirmada por el H. Consejo de Estado el 8 d e septiembre de 2 016 – Por la sum a de $108.883.7 76.38, correspondiente a los intereses moratorios sobre tales diferencias, causados desde e l 27 de o ctubre de 2 016, día sigui ente a la ejecutoria, hasta la presentación de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe o rdenar s eguir a delante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago librado por este Despacho el 14 de septiembre de 2020, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda?
Extracto: “(…) observa la Sal a que a folio 46 del Anexo No. 4, e n el act o
14 de septiembre de 2020, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda?
Extracto: “(…) observa la Sal a que a folio 46 del Anexo No. 4, e n el act o administrativo de ejecución, obra liquidación efectuada por la entidad ejecutada, para determinar la diferencia entre l a mesada pagada y la que debió cancelars e como consecuencia de la decisión j udicial, y que arrojó un valor de $5.6 46.851, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007 (…) No obstante lo anterior, la ejecutada a la fecha de esta providencia no ha probado haber efectuado ningún pago a la ejecutante en cumplimiento de las sentencias base de ejecución, razón por la cual se declarará no probado este m edio exceptivo . (…) A hora b ien, se advierte, que se libró mandamiento de pago en la forma que se consideró legal, en virtud del artículo 430 del CGP, y teniendo en cuenta, que en el plenario no existe prueba alguna del pago, no se requiere volver a efectuar la liquidación en la presente providencia, razón por la cual, se o rdenará seguir adelante con la ejecución en los m ismos términos del
auto de 14 de septiembre de 2020 (Páginas 1 a 25 Archivo No.8), donde aparecen en forma clara y detallada las operaciones matemáticas corresp ondientes, realizadas co n la ayud a d e la Conta dora del Tribunal, a las cuales remitimos, sin que haya necesidad de volver a realizar las c uentas pertinentes, a favor de la señora (…) por las siguientes suma s: i) $387.907.765.52 por conc epto de las
sin que haya necesidad de volver a realizar las c uentas pertinentes, a favor de la señora (…) por las siguientes suma s: i) $387.907.765.52 por conc epto de las diferencias pensionales indexadas dejadas de p agar por la UGP P; y ii) por concepto de intereses moratorios, la s uma de $108.883.776.38, valor qu e corresponde a lo causado desde el 27 d e octubre de 2016, hasta la presentació n de la dema nda. (…) A dicionalmente se dis puso, que el valor de los intereses moratorios será reliquidados en la etapa correspondiente y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación de la señora (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, dispone (…) En ese sen tido, entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con m anifiesta carencia de fu ndamento legal. (…) La anterior disposición se comple menta con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P., que est ablece que ún icamente hay lu gar a c ondena en costas “cuando en el expediente aparezca que se c ausaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas citadas imponen un criterio valorativo objetivo y así lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (...) Postura que fue reite rada por esa m isma s ubsección del C onsejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte v encida es la entidad ejecutada, y que la parte actora
Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte v encida es la entidad ejecutada, y que la parte actora sí actuó en esta instancia, es viab le condenar en costas. Así, c onforme al artículo361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el Acuerdo PSSAA16-10554 de 2 016 ex pedido po r el Consejo Su perior de la Judicatura, que fija en los p rocesos ejecutivos de primera inst ancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Por lo anterio r, la Sa la considera p rudente tasar las agencias en derecho en el pres ente caso, en cuantía equival ente a dos sala rios mínim os mensuales legales vigentes (2 smlmv), a favor de la parte demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º d e enero de 2014, 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); Sa la de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178);
Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA ANTICIPADA - PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 250002342000-2018-01534-00
Demandantes: ESTELA MERCEDES VARGAS SUÁREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– U.G.P.P.
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Sentencia que ordena seguir adelante la ejecución.
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, procede la Sala a dictar sentencia anticipada, y en consecuencia a decidir, si en la demanda promovida por la señora ESTELA MERCEDES
VARGAS SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., hay lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en los
VARGAS SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., hay lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el auto que libró parcialmente mandamiento de pago, o en la forma que corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante pretende que se libre mandamiento de pago
contra la UGPP (fls. 1 a 21 Archivo No. 2), con el propósito que dé cabal
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Expediente Nº 250002342000-2018-01534-00
2 cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de septiemb re de 2013 (fls. 22 a 26 Archivo No. 3), confirmada por el H. Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016 (fls. 27 a 33 Archivo No. 3), mediante la cual se ordenó a la entidad ejecutada “(…) reliquidar la pensión de jubilación en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios reliquidando los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1997 al 25 de agosto de 1998 y el 1º de abril de 2003 al 30 de julio de 2007, para lo cual
de servicios reliquidando los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1997 al 25 de agosto de 1998 y el 1º de abril de 2003 al 30 de julio de 2007, para lo cual se observará que en dichos períodos la demandante percibió la asignación bá sica en Dólares y Euros respectivamente, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos, pensión a la cual se le aplicará el tope de los veinticinco (25) salarios mínimos. Se observará para la conversión el valor de cada moneda en el respectivo periodo devengado”, la cual quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2016 (fl. 57 vto. Archivo No. 4).
Específicamente solicita, que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: $3.126.980.80 mensuales, por concepto de diferencias pensionales, a partir del 1 de agosto de 2007, así como por su respectiva indexación; y por el valor correspondiente a los intereses moratorios, desde el 26 de octubre de 2016, hasta el día de la inclusión en nómina.
Afirmó, que mediante escrito de 2 de febrero de 2017, solicitó el cumplimiento de las sentencias bases de ejecución, y; que a través de la Resolución No. RDP 000438 de 10 de enero de 2018, la entidad accionada reliquidó la pensión de jubilación de la actora, en cuantía de $5.646.851.00, en virtud de los fallos menciona dos. Por ende, destacó que la UGPP siguió adeudando una diferencia salarial, toda vez que no efectúo en legal forma la liquidación, siendo lo correcto incrementar su pen sión
ende, destacó que la UGPP siguió adeudando una diferencia salarial, toda vez que no efectúo en legal forma la liquidación, siendo lo correcto incrementar su pen sión a la suma de $8.734.182.01 conforme a lo expuesto en las sentencias.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (Páginas 1 a 25 Archivo No. 8). A través de auto de 14 de septiembre de 2020, se libró mandamiento de pago en la fo rma que se consideró legal en virtud del artículo 430 del CGP, conforme a la liquidación efectuada por la contadora de esta Corporación que arrojó las siguientes sumas de dinero: i) $387.907.765.52 por concepto de las diferencias pensionales indexadas dejadas de pagar por la UGPP; y ii) por concepto de intereses moratorios, la suma de $108.883.776.38, valor que corresponde a lo causado desde el 27 de octubre de 2016, hasta la fecha de la presentación de la demanda.Expediente Nº 250002342000-2018-01534-00
3 Adicionalmente se dispuso, que el valor de los intereses moratorios ser á reliquidados en la etapa correspondiente y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
3. CONTESTACIÓN DEL LIBELO INTRODUCTORIO (Páginas 1 a 7 Archivo No. 11). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso vari as excepciones, entre ellas la que denominó “Pago total de la obligación”, afirmando que mediante la Resolución No. 000438 de 10 de enero de 2018, dio estricto cumplimiento a las sentencias base de ejecución.
excepciones, entre ellas la que denominó “Pago total de la obligación”, afirmando que mediante la Resolución No. 000438 de 10 de enero de 2018, dio estricto cumplimiento a las sentencias base de ejecución.
También propuso la excepción de “caducidad de la acción ejecutiva”, señalando, que como la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que establece el término de 10 meses posteriores a la ejecutoria de la senten cia para que el título sea ejecutable, y como fue radicada con posterioridad, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Frente a la “prescripción”, señaló que debe declararse respecto a las pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados desde su exigibilidad.
Por último, propuso la excepción denominada “genérica”, solicitando que se declaren configurados los demás medios exceptivos que resulten probados en el proceso.
La parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones (Páginas 1 a 7 Archivo No. 17), para lo cual indicó, que la excepción de pago total no está llamada a prosperar, como quiera que la entidad no ha liquidado ni cancelado suma alguna por concepto de diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios.
También aseveró, que no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda se radicó el 3 de julio de 2018, luego de transcurrido el plazo de los 10 meses de exigibilidad conforme a lo establecido en el artículo 192 d el CPACA. Así mismo, indicó que está Corporación mediante auto de fecha 14 de septie mbre de
meses de exigibilidad conforme a lo establecido en el artículo 192 d el CPACA. Así mismo, indicó que está Corporación mediante auto de fecha 14 de septie mbre de 2020, que libró mandamiento de pago realizó las consideraciones pertinentes, las cuales comparte, y en la que decidió que la demanda fue presentada oportunamente.Expediente Nº 250002342000-2018-01534-00
4 Así mismo, señaló que no ha opera el fenómeno de la prescripción , como quiera que en el proceso ordinario ninguna mesada pensional prescribió.
Y por último afirmó, que la excepción denominada “genérica” es improcedente , como quiera que esta jurisdicción es rogada y por ende, no es pertinente que la entidad abogue genéricamente a favor de supuestos abstractos o i ntangibles que ningún juez puede aventurar.
III. TRAMITE.
Mediante auto de 9 de agosto de 2021 (Páginas 1 a 4 Anexo No. 19), en razón a que la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se dijo que se cumplen los requisitos legales para proferir sentencia anticipada en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El apoderado de la entidad demandada (Páginas 1 a 5 Archivo No. 21), reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, e insistió e n
El apoderado de la entidad demandada (Páginas 1 a 5 Archivo No. 21), reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, e insistió e n que a través de la Resolución No. RDP 0438 de 10 de enero de 2018, se dio cumplimiento total a las sentencias base de ejecución.
La ejecutante (Páginas 1 a 6 Archivo No. 22 ), descorrió el traslado de las excepciones, e insistió en los argumentos expuestos con el líbelo introductorio , y solicitó que se ordene a la ejecutada dar cumplimiento integral a las sentencias base de ejecución, que se condene en costas y se disponga la liquidación del crédito.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo No. 18 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del manda miento de pago librado por este Despacho el 14 de septiembre de 2020, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda.Expediente Nº 250002342000-2018-01534-00
5
2. Tesis de la Sala. Se ordenará seguir adelante con la ejecución, por las razones que se consignarán a continuación.
3. Normatividad aplicable.
En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 3 de julio de 2018, según consta en el sistema de información judicial, por ende, de conformidad
se consignarán a continuación.
3. Normatividad aplicable.
En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 3 de julio de 2018, según consta en el sistema de información judicial, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada segú n las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 20 11 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es necesario remitirnos a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, por lo que el título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, el 1º de enero de 20143.
4. Requisitos del título ejecutivo.
De acuerdo con lo expuesto en auto de 14 de septiembre de 2020 (Páginas 1 a 25 Archivo No. 8), por el cual se libró mandamiento de pago, se reitera que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley. Por su pa rte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe título ejecutivo qu e
consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe título ejecutivo qu e contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, de reliquidar la pensión de jubilación de la señora ESTELA MERCEDES VARGAS SUÁREZ.
5. De las excepciones contra el mandamiento de pago.
El artículo 422 del CGP, señala:
2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Expediente Nº 250002342000-2018-01534-00
6 “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional,
acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”
Lo anterior significa, que cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia judicial, el ejecutado solamente podrá proponer como excepcio nes las de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescr ipción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
En el caso en concreto, el medio exceptivo propuesto por el apoderado de la ejecutada denominado “caducidad de la acción ejecutiva” , ya fue decidido a través de auto de fecha 14 de septiembre de 2020, por el cual se libró mandamiento de pago (Archivo No. 8), donde se determinó, que la demanda fue radicada
través de auto de fecha 14 de septiembre de 2020, por el cual se libró mandamiento de pago (Archivo No. 8), donde se determinó, que la demanda fue radicada oportunamente, por lo tanto, no es jurídicamente procedente volver sobre el tema, y debemos remitirnos a los argumentos allí expuestos.
Respecto a la excepción “genérica”, no constituye una excepción de las enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, y lo que se pretende es que s e analice de oficio, si se configura algún medio exceptivo, razón por la cual no es viable su análisis.
Prescripción, el apoderado de la ejecutada manifiesta que debe declararse, frente a las pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados a partir de su exigibilidad.Expediente Nº 250002342000-2018-01534-00
7 Al respecto se hace necesario precisar, que la prescripción es un fenómeno que extingue los derechos, cuando no son reclamados en el término señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones de pagar sumas de dinero, se cue ntan desde que éstas se hicieron exigibles.
Ahora bien, el Código General del Proceso admite la formulación de la excepción de prescripción, la cual tiene un tratamiento regulado en los artículos 2512, 2 535 y 2536 del Código Civil, porque en caso de que no se ejerza oportunamente ejercer la acción, se puede extinguir el derecho, así: “ARTICULO 2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o
la acción, se puede extinguir el derecho, así: “ARTICULO 2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” (Subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión proferida en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia base de ejecución, fue proferida en vigencia del CCA, que en su artículo 177 dispone: “… Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia o rdinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. A su turno, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, estableció que cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término para solicitar su
numeral 11 del artículo 136 ibídem, estableció que cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término para solicitar su ejecución será de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Ahora bien, respecto a la prescripción relacionada con la demanda ejecutiva contra entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de dicie mbre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economíaExpediente Nº 250002342000-2018-01534-00
8 mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso 2º del artículo 14, que “ Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), de 25 de agosto de 2015, Numero Interno 1777-2015, Actor Rosa Novoa de Pabón y Demanda ndo: UGPP, señaló que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, aplica al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., según los siguientes términos:
“Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de
fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “… Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).
En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión 4.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto)
Posteriormente, la plurimentada Corporación 5, reiteró respecto al proceso de liquidatorio de entidades públicas, lo siguiente:
“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la
fuera del texto)
Posteriormente, la plurimentada Corporación 5, reiteró respecto al proceso de liquidatorio de entidades públicas, lo siguiente:
“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se
4 Auto 16 de junio de 2016. Expediente 25000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandando: UGPP y Actor. Hernando Torres Carreño 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016.Expediente Nº 250002342000-2018-01534-00
9 podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)”
Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en
el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”.(Negrillas fuera del texto)
Por último, el Consejo de Estado, mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, en el expediente con Radicado No. 2500023-42-000-2017-01281-01(1516-18), C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, afirmó:
“En igual sentido el artículo 6 literal d) de la Ley 1105 de 2006, ordena al funcionario liquidador “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”6.
Lo anterior evidencia que entrada en trámite liquidatario una entidad pública del orden nacional, respecto de la cual se haya ordenado su supresión o disolución, por virtud del fuero de atracción, no es
Lo anterior evidencia que entrada en trámite liquidatario una entidad pública del orden nacional, respecto de la cual se haya ordenado su supresión o disolución, por virtud del fuero de atracción, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos en su contra ni continuar adelantado los que se encuentren vigentes ante los jueces, de manera que todos deben acumularse a la masa de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.