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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01557-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01557-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Contrato realidad, niega la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Síntesis del caso: Solicitó reconocer y canc elar al demandante $352.487.065 p or concepto de la sanci ón mor atoria; d ar cumplimiento a la se ntencia en aplicación del ar tículo 192 del Código de Proced imiento Administrativo y de los Contencios o Administrativo; y dar cumplimiento al pago de la sentencia como lo dispone el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Con relación a la procedencia de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesan tías en los cas os en don de f ue reconocido el (co ntrato realidad) como en el presente caso, durante los períodos en los que el accionante estuvo vinculado bajo contratos de prestaci ón de servicios y los consecuent es pagos salariales y prestacionales que se der ivan de u na relaci ón laboral, legal y reglamentaria, se p arte del pr incipio q ue la exigibil idad de los derechos prestacionales en discusión, sólo pue de predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral, pues es a partir de tal decisión que nacen a la vida jurídica los derechos laboral es reclamados, entre ellos, el au xilio de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Por el pago tardío de las cesa ntías no se puede conf igurar dentro d el proceso que persigue el reconocimiento de t al prestación, sin embargo, surge el interrogante si opera su de claración c on posterioridad a la ejec utoria de la se ntencia que de claró la existencia de la

puede conf igurar dentro d el proceso que persigue el reconocimiento de t al prestación, sin embargo, surge el interrogante si opera su de claración c on posterioridad a la ejec utoria de la se ntencia que de claró la existencia de la relación laboral, y con ello el derecho a percibir el auxilio de cesantías definitivas, niega las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar, si al señor (…), le asiste el derecho o no a solicit ar la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada que negó el pago de la sanción moratoria consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modif icada p or la L ey 1071 de 200 6, p or el no pago oportuno de las cesa ntías definitivas reconocidas mediante orden judicial del 21 de enero de 2016?

Tesis: “(…) la Entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda (…) el acto administrativo fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales y se encue ntra amparado por la presunción de legalidad toda vez que no se puede reclamar dinero de más del que ya fue cancelado, pues se cumpli ó estrictamente la decisión judicial que se encuentra en firme, así mismo el demandante no pueda obtener un estatus bajo una relación legal y reglamentaria, pues no se puede tener una relación propia de los s ervidores pú blicos a fav or del de mandante en el contrato realidad. (…) prestó sus servicios por contratos de prestación con la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur Occidente E.S.E., desde el 1º de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 20 13, y co nforme a la sentencia del 21 de enero de 2016

Integrada de Servicios de Salud S ur Occidente E.S.E., desde el 1º de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 20 13, y co nforme a la sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por esta Corporación dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2013-0457600, donde se declaró que existió una r elación laboral. (…) presentó el 17 de enero de 2018 la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (…) La Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.E. (…) 4 de se ptiembre de 2017 (…) dio cumplimiento a la sentencia judicial del 21 de enero de 2016 y la Resolución 1494 del 27 de noviembre de 2017, por medio del cu al se modificó la anterior resolución y se realizaron unos ajustes frente a la l iquidación (...) Con Oficio OJU-E-0295-2018 de fecha 5 de febrero de 2018, notificado el día 15 de marzo de 2018 proferido por la Subred I ntegrada de S ervicios de Salud S ur E.S.E, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías presentada argumentando que el hecho de haberse demostrado la existencia de una relación laboral, no convierte al demandante en empleado público, pues para tal fin es indispensable que ha ya mediado un nombramiento u orden de autoridad competente ordenando el reintegro, situación que no se dio en el presente caso, por lo que se dio cumplimiento al fallo judicial en su totalidad. (…) la sanción moratoria contenida en la

indispensable que ha ya mediado un nombramiento u orden de autoridad competente ordenando el reintegro, situación que no se dio en el presente caso, por lo que se dio cumplimiento al fallo judicial en su totalidad. (…) la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 t iene por objeto castig ar la renuenc ia de la administraci ón en reconocer y pagar el aux ilio de cesa ntías definit ivas o parciales causadas por el trabajador que cuenta con una vinculación laboral o leg al y reg lamentaria. Dicha sanción no constituye un derecho laboral, pues no persigue la compensación de unacontingencia relaciona da c on el trabajo, sino que corresponde a una pen alidad de carácter económico por la ne gligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal de las cesantías. (…) la sanción moratoria tiene como propósito procurar el pago de la prestación social del auxilio de cesantías en el término establecido para el efecto, la cu al ba jo ninguna cir cunstancia puede s er vista o entendida como un derecho o acreencia d erivada de la r elación labor al o de las eventua lidades en las que pue de verse sometido el trabajador durante la misma. (…) al tr atarse de una sanción de carácter económic o, resulta improcedente la indexación o el reajuste al valor presente, pues es claro que se trata de valores monetarios que no t ienen la intención de compensar ninguna co ntingencia relacion ada con el traba jo y mucho menos remunerarlo, y más aún, cuando para su cálculo se toma como base el salario devengado por el trabajador. (…) aquellos trabajadores de los cuales no existe duda alguna sobre su ca lidad, su moda lidad de vinc ulación y su relación laboral c on la

menos remunerarlo, y más aún, cuando para su cálculo se toma como base el salario devengado por el trabajador. (…) aquellos trabajadores de los cuales no existe duda alguna sobre su ca lidad, su moda lidad de vinc ulación y su relación laboral c on la administración o entidad empleadora, les es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de que trata la Ley 244 de 1995. (...) Con relación a la procedencia de la sanción morator ia por la demora en el pa go de la s cesantías en los cas os en don de f ue reconocido el (co ntrato realidad) co mo en el presente caso, durante los períod os en los que el accionante estuvo vinculado bajo contratos de prestaci ón de servicios y los consecuent es pag os salariales y prestacionales que se der ivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, se parte del pr incipio q ue la exigibil idad de los derechos prestacionales en discusión, sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral, pues es a partir de tal decisión que nacen a la vida jurídica los derechos laborales reclamados, entre ellos, el auxilio de las cesantías. (…) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesa ntías no se puede conf igurar dentro d el proceso que persigue el reconocimiento de t al prestación, sin embargo, surge el interrogante si opera su declaración con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral, y con ello el derecho a percibir el auxilio de cesantías definitivas. (...) es importante diferenciar la naturaleza de la obligación de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, y la naturaleza de la obligación que se deriva del

(...) es importante diferenciar la naturaleza de la obligación de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, y la naturaleza de la obligación que se deriva del cumplimiento de la sentencia que reconoció acreencias laborales y prestacionales por la declar atoria de la relación laboral pues los supuestos de hech os son totalmente distintos, pues en los primeros, se parte de la existencia previa, clara y definida de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes y del incumplimiento del pago y reconocimiento del auxilio de las cesantías del cual no se discute su derecho, y en el segundo, es decir los que fueron producto de un fallo judicial, se parte de la obligación de la entidad empleadora en pagar las acreencias laborales y prestacionales de forma indexada por la simulación de la verdader a relación laboral, y el cumplimiento de la orden judicial que la declar ó, en los términos d el f allo. (…) no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a part ir de la ejecutoria del f allo que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes (…) no es procede nte la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial que declaró el contrato realidad, sino que la entidad condenada tiene a su cargo el cumplimiento de la sentencia en las condiciones y términos establecid os en el fallo y la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia si no se cancela en tiempo. (…) se niega la solicitud de declaratoria de nulidad del Oficio OJU-E-0295-2018 de fecha 5 de febrero de 2018, notif icado el día 15 de marzo de 20 18 expedido por la Subred

niega la solicitud de declaratoria de nulidad del Oficio OJU-E-0295-2018 de fecha 5 de febrero de 2018, notif icado el día 15 de marzo de 20 18 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.E., por medio de la cu al se negó el reconocimiento y pago de la sanción morator ia por el pa go tardío de las cesa ntías reconocidas con ocasión de l fallo judicial. (…) se negarán las pretens iones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 24 de abr il de 2008, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B », Dr, Jesús María Lemus Bustamante, 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección «A», Dr. Alfonso Vargas Rincón, 2500023-25-000-2011-00622-01(1674-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2018-01557-01

Demandante : Hansel de Jesús Gari García

Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria

Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control .- (fs. 33 a 46). El señor Hansel de Jesús Gari García, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo la nulidad del acto administrativo Oficio OJU-E-0295-2018 de fecha 5 de febrero de 2018, notificado el día 15 de marzo de 2018, por medio del cual se negó el pag o de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de la cesantía.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó

de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de la cesantía.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y cancelar al demandant e la suma de Trescientos Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Sesenta y Cinco Pesos ($352.487.065) por concepto de la sanción moratoria; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; y (iii) dar cumplimiento al pago de la sentencia como lo dispone el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

1 Escrito de demanda interpuesto el 20 de junio de 2018, como consta en el acta individual de reparto obrante a folio 47.Expediente: 250023-42-000-2018-01557

Demandante: Hansel de Jesús Gari García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 Fundamentos fácticos .- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1º de junio de 2009 hasta el día 31 de enero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho Nro. 25000-23-42-000-2013-004576-00, mediante sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub Sección

derecho Nro. 25000-23-42-000-2013-004576-00, mediante sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub Sección A, se declaró que existió una relación laboral durante la prestación de ese servicio, y por el tiempo reclamado, reconociéndole entre otros derechos, el auxilio de las cesantías.

Indicó que la sentencia del 21 de enero de 2016, quedó ejecutoriada el día 28 de enero de 2016, sentencia que fue cancelada el día 25 de abril de 2018.

Manifestó que mediante derecho de petición radicado el día 17 de enero de 2018, solicitó el pago de la sanción moratoria contemplado en el parágrafo del artículo 2º de la Le y 244 de 1995.

Mediante Oficio OJU-E-0295-2018 de fecha 5 de febrero de 2018, notificado el día 15 de marzo de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Señaló que el último salario mensual que recibió fue por la suma de Catorce Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Veintiocho Pesos ($ 14.194.128).

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por

el acto demandado los artículos 1º, 2º , 3º, 4º, 6º, 25, 29, 34, 53, 58, 90, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; 2º, 3º , 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 3135 de 1968.

Afirmó que, por la naturaleza del derecho reconocido, se le dio un sentido que no tiene lo cual equivale a falsa declaración legal, pues el servidor público que expidió el acto acusadoExpediente: 250023-42-000-2018-01557

Demandante: Hansel de Jesús Gari García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

3 desconoció las reglas de interpretación legal.

Señaló que mal haría en desconocer que el fallo judicial que reconoció en favor de la actora el derecho al auxilio de cesantías, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se utilizara ahora para desconocer el derecho a la indemnización contemplada en la Ley por la mora en su cancelación cuando es un derecho autónomo el auxilio de cesantía producto de una relación laboral.

Dijo que el artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad, que abar ca varios conceptos, como el de a trabajo igual salario igual, o en lo referente a la apl icación de la ley el de que donde existen las mismas razones de hecho, deben existir las mismas razones de derecho, impidiendo así que un mismo órgano modifique arbitrariamente el sentido de sus

la ley el de que donde existen las mismas razones de hecho, deben existir las mismas razones de derecho, impidiendo así que un mismo órgano modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.

Manifestó que en lo que concierne al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitado por el demandante ha sido pacifica la postura adoptada por el Consejo de Estado en cuanto a que el reconocimiento y pago de las cesantías, surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que se reconoce en la sentencia, por lo que, no podría condenarse al pago de la sanción moratoria, toda vez que es con ocasión de la sentencia que se declara la primacía de la realidad sobre las formalidades y, en tal virtud, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio de cesantías.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 19 de octubre de 20 18 (fl. 53) , en el que se ordenó la notificación personal al representante legal de la Subred Integrada de Ser vicios de Salud Sur E.S.E., al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días2.

2 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250023-42-000-2018-01557

Demandante: Hansel de Jesús Gari García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Demandante: Hansel de Jesús Gari García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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4 Contestación de la demanda.- Mediante memorial de fecha de recibido 10 de abril de 2019, el apoderado judicial de la entidad demandada contestó el medio de control, frente a los hechos adujo que algunos son ciertos y otros no son ciertos y frente a las pretensiones de la demanda se opone a las mismas.

Señaló que la entidad ya pago la totalidad de las sumas a que fue condenada en la sentencia judicial y no se puede reclamar dinero de más del que ya fue cancelado, pues se cumplió estrictamente la decisión judicial que se encuentra en firme, por lo que no se deben reconocer acreencias laborales que no se causaron.

Audiencia inicial.- El 5 de marzo de 2020, se celebró audiencia inicial en la que se declaró probada la inepta demanda teniendo como consecuencia la terminación del proceso, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante, el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2020, revocó la anterior providencia, ordenando continuar las demás etapas de la audiencia inicial, por lo tanto el día 8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia entre otros aspectos: i) se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste razón en solicitar la nulidad del acto administrativo Oficio OJU-E-0295-2018 del 5 de febrero de 2018, notificado el

problema jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste razón en solicitar la nulidad del acto administrativo Oficio OJU-E-0295-2018 del 5 de febrero de 2018, notificado el día 15 de marzo de 2018, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria y el consecuente restablecimiento del derecho, o si por el contrario el acto administrativo demandado continúan gozando de legalidad.; ii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, y se decretó la recepción del interrogatorio de parte del señor Hansel de Jesús Gari García, solicitado por la parte demandada. (fs. 186 a 189), esta diligencia se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2021, pero comoquiera que el apoderado de la parte demandada desistió del interrogatorio solicitado el despacho procedió a aceptar su desistimiento.

Alegatos de conclusión.- Después de agotada la etapa probatoria, dentro de la misma audiencia, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes, oportunidad aprovechada por las partes, así:

Parte demandada.- (fs. 200 y 201). Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, donde indico que los documentos aportados como pruebas, al haberseExpediente: 250023-42-000-2018-01557

Demandante: Hansel de Jesús Gari García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 presentado el derecho de petición para el pago de la sanción moratoria por parte del aquí

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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5 presentado el derecho de petición para el pago de la sanción moratoria por parte del aquí demandante el 5 de febrero de 2018, operó la prescripción del presunto derecho lab oral reclamado, pues por seguridad jurídica el debate, cuando ha fenecido el termino de ley par a ejercer el derecho, no se puede reabrir nuevamente a voluntad del beneficiario del reconocimiento del contrato realidad.

Señaló que de accederse a lo pretendido se estaría creando una ficción contra leg em, atendiendo a que no puede tenerse al demandante bajo una relación legal y reglamentaria, sin existir la condición de funcionario público, tal como lo exige en la norma aplicable al caso para por lo que no puede operar la pretendida indemnización moratoria.

Manifestó que el demandante no pueda obtener un estatus bajo una relación legal y reglamentaria, sino que resulta poco jurídico que se pretenda, en el mejor de los casos, escindir la normativa en abierta desproporción, pues no se puede extractar de la nada una relación propia de los servidores públicos para, de manera conveniente, a favor del demandante en el contrato realidad y desdibujando el resto de las cargas, imposiciones y deberes de cara a una relación legal y reglamentaria inexistente, por considerar que el derecho nace con la sentencia y trae consigo las prebendas económicas que ahora reclama, por lo que no puede entonces el juez sustituir al legislador en este punto, cuando las normas son clara s y se están aplicando con apego a lo que la ley dice.

nace con la sentencia y trae consigo las prebendas económicas que ahora reclama, por lo que no puede entonces el juez sustituir al legislador en este punto, cuando las normas son clara s y se están aplicando con apego a lo que la ley dice.

Parte demandante.- (fs. 203 a 2 05). El apoderado de la parte demandante , además de reiterar los argumentos expuestos en la presentación de la demanda, agregó que si bien es cierto, no se le reconoció al actor la condición de empleado público, para efectos de la liquidación de sus prestaciones, si se lo tuvo como tal, al aplicarle para ello las normas que se aplican a los servidores públicos de la demandada, por lo que la sentencia, es solamen te el mecanismo que reconoce la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada y consecuencia de ello, ordena el pago de algunas de las prestaciones sociales de aquel, pero el origen de los derechos sociales es la relación laboral, razón por la cual, esos derechos reconocidos en ella, son autónomos, y no se podría pretender limitarlos solamente porque los reconoció una sentencia de contrato realidad.Expediente: 250023-42-000-2018-01557

Demandante: Hansel de Jesús Gari García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar, si al señor Hansel de Jesús Gari García, le

2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar, si al señor Hansel de Jesús Gari García, le asiste el derecho o no a solicitar la nulidad del acto administrativo emitido por la entida d demandada que negó el pago de la sanción moratoria consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante orden judicial del 21 de enero de 2016.

Tesis de la Sala.- En el presente asunto se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedido por la entidad accionada, comoquiera que no es procedente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial que declaró el contrato realidad, sino que la entidad condenada tiene a su cargo el cumplimiento de la sentencia en las condiciones y términos establecidos en el fallo y la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Marco normativo.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la ResoluciónExpediente: 250023-42-000-2018-01557

Demandante: Hansel de Jesús Gari García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el act o administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

(45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el act o administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al ben eficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la refer ida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la Entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cincoExpediente: 250023-42-000-2018-01557

Demandante: Hansel de Jesús Gari García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconoc er y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2008 3, precisó lo siguiente:

«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para

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