🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01558-00-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01558-00-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Recurso extraordinario de revisión, cuantía de la pensión de jubilación.

Síntesis del caso: Decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto p or la UGPP en contra de la s entencia de primera instancia dictada p or el Juzgado Segun do ( 2.º) Administrativo de Descongestión de Bogotá el 25 de junio de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, debido a que en el presente caso no se estructuraron las causales invocadas para obtener la revisión de la sentencia impugnada / CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La inconformidad señala que el señor (…) es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 17 de febrero de 1960 y para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada de la precipitada norma, tenía más de 40 años, por lo que le eran aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y la Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del IBL sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años de servicios y, por ende, la reliquidación de la pensión jubilación configuró una violación al debido proceso y el pago en exceso de la prestación, siendo aquel el

IBL sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años de servicios y, por ende, la reliquidación de la pensión jubilación configuró una violación al debido proceso y el pago en exceso de la prestación, siendo aquel el problema jurídico que se abordó, estudió y fue resuelto por la sentencia cuestionada.

Problema jurídico: Establecer si, ¿en la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 p or el Juzgado Segundo (2.º) A dministrativo de Descongestión de Bogotá, se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que la cuantía de la pensión de jubilación que actualmente percibe el demandado excede lo debido de acuerdo c on la l ey, al haberse ordenado por la sentencia judicial la reliquidación con violaci ón al debido proceso, o si, por el contrario, estas causales no se configuran en el caso de marras?

Tesis: “(…) A través de Decreto 1047 de 7 de junio de 197 8, (…) señaló que los empleados públicos que ejercieran por “veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación sin importar la edad. (…) el Decreto 19 33 de 28 de agosto de 1989 (…) el artículo 10.º estableció un régim en especial para quienes cumplieran funciones de dactiloscopistas y detectives (…) Con posterioridad, la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, y estuvo inspirada en un criterio unificador, toda vez que se expidió

de dactiloscopistas y detectives (…) Con posterioridad, la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, y estuvo inspirada en un criterio unificador, toda vez que se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. (…) el artículo 140 de esta normativid ad se ocupó de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, por tal razón, dispuso que el Gobierno nacional debía expedir el régimen de estos servidores (…) condujo a la expedición d el Decre to 1835 de 3 de agosto de 1994 (…) el artículo primero de la citada disposición señaló que en desarrollo del artículo 1 40 de la Ley 100 de 1993, el decreto contenía las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquell os de la Registradur ía Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serían objeto de regulación especial. (…) el art ículo 2.º de la citada normatividad indicó cuáles eran las actividades consideradas como de alto riesgo, entre otras, aquellas desem peñadas por funcionarios del DAS (…) el artículo 3.° ib. estableció los requisitos para que los servidores públicos que desempeñaran actividades de alto riesgo p udieran obtener la pensi ón de vejez (…) de la lectura del artículo antes transcrito se extrae que le es aplicable a los servidores públicos que ingresaran a partir de la vigencia del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, a desempeñar actividades de al to ries go (…) el artículo 4.º consagró un régim en de transición para los servidores que estaban vinculados c on anterioridad a su vigencia. (…) el régimen de

actividades de al to ries go (…) el artículo 4.º consagró un régim en de transición para los servidores que estaban vinculados c on anterioridad a su vigencia. (…) el régimen de transición antes señalado es aplicable al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente del DAS, vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994 (…) tales servidores son acreedores de la pensión de jubilación especial establecida para dactiloscopistas o detectives del DAS, en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. (…) el señor (…) estuvo vinculado al extinto DAS desde el 8 de mayo de 1982 hasta el 28 de febrero de 2004, desempeñándose como detective profesional 207-09 (…) leera aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 4.º Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994 (…) la sentencia objeto de revisión acertó al no dar aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 (…) el ahora dem andado estaba amparado por el régimen especial para quienes estuvieron vinculados al DAS con anterioridad al 4 de agosto de 1994, en los términos de los Decretos 10 47 de 1978 y 1933 de 1989 (…) aplicado en la sentencia objeto de reproche. (…) la ante rior normatividad se debía aplicar al señor (…) a efectos de reliquidar su pensión de j ubilación, tal y co mo lo ordenó el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongest ión de Bogotá en la sentencia proferida el 25 de junio de

efectos de reliquidar su pensión de j ubilación, tal y co mo lo ordenó el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongest ión de Bogotá en la sentencia proferida el 25 de junio de 2012. (…) la sala concluye que en el presente asunto no se configuran las causales de revisión invocadas por la UGPP (…) las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) no se probó que se hubiera presentado una violación al debido proceso, y que el derecho reconocido al demandado excediere lo debido, pues el juzgado aplicó de manera adecuada la normatividad especial en materia pensional vigente, para las personas que, como el demandante, estuvieron vincula dos al extinto DAS. (…) en la sentencia de 16 de mayo de 2022 (…) la corporación de cierre de esta jurisdicción concluyó que el recurso extraordinario de revisión, “no permite cuestionamient os sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó (…) su estudio se restringe a las causal es taxativamente establecidas por el legislador”. (…) la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión guardó consonancia con la normativa y jurisprudencia aplicable para la fecha en que f ue proferida, motivo suficiente pa ra mantener los efectos de tal decisión. (…) La UGPP no logró demostrar la configuración de las causales de revisión invocadas y estableci das en la Ley 797 de 2003, (…) la inconformidad formulada contra el fallo proferido el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Segun do (2.º) Administrativo

de revisión invocadas y estableci das en la Ley 797 de 2003, (…) la inconformidad formulada contra el fallo proferido el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Segun do (2.º) Administrativo de Descongestión de Bogotá esta dirigida a señalar que el señor (…) es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 17 de febrero de 1960 y para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada de la precipitada norm a, tenía más de 40 años, por lo que le eran aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y la Ley 860 de 200 3, respetando las condicio nes de ed ad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del IBL sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últim os 10 años de servicios y, por ende, la reliquidación de la pensión jubilación configuró una violación al debido proceso y el pago en exceso de la prestación, siendo aquel el problema jurídico q ue se abordó, estudió y f ue resuelto por la sentencia cuestionada. (…) la sala concluye q ue en el presente asunto no se configuran las causales de revisión invocadas por la UGPP, previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habida consideración que no se probó una violación al debido proceso y que el derecho reconocido al demandado excediere lo debido, pu es el juzga do aplicó de manera adecuada la normatividad pensional especial y vigente para las personas que co mo el demandante, estuvieron vinculadas al extinto DAS. (…) La sala declarará INFUNDADO el

derecho reconocido al demandado excediere lo debido, pu es el juzga do aplicó de manera adecuada la normatividad pensional especial y vigente para las personas que co mo el demandante, estuvieron vinculadas al extinto DAS. (…) La sala declarará INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, debido a que en el presente caso no se estructuraron las causales invocadas para obtener la revisión de la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013; auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; auto 229 de 2017; SU-395 de 2017; SU631 de 2017; C-739 de 2001; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 201 8, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sec. Quinta, Sent. 2016-00070-00, ene. 16/2017. M.P. Alberto Yepes Barreiro;

Sec. Segunda, Sent. 2014-00251-00 (0724-14), may.10/ 2018. MP Gabriel Valbuena

Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-00238-00 (0704-14), ago. 16/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala novena especial de decisión, Sentencia 2019-04468-00, feb 25/2022 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sala de Subsección – Sentencia 2018-01454-00 (4811-2018), mar, 10/2022 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1047 de 1978; Ley 5.ª de 1978; Decreto 19 33 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; Ley 4ª de 1992; Decreto 1835 de 1994; Ley 797 de 2003; Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01558-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPDemandado: Luis Ángel Rodríguez Garzón Tema: Resuelve recurso extraordinario de revisión

1. ASUNTO

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPDemandado: Luis Ángel Rodríguez Garzón Tema: Resuelve recurso extraordinario de revisión

1. ASUNTO

Recibido el expediente procedente del Consejo de Estado, se observa que es preciso acatar lo dispuesto mediante providencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, por la cual declaró la falta de competencia de esa corporación para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y que por lo tanto, correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el mismo.

Corolario de lo anterior, es procedente continuar con el trámite correspondiente, para tal efecto procede la sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Bogotá el 25 de junio de 20122, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA DE REVISIÓN

La UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión invocando el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

NATURALEZA PÚBLICA. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Acorde con la norma en cita, la entidad argumentó que el juzgado de instancia al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez al señor Luis Ángel Rodríguez Garzón por cumplir los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de

1 Fls. 321. 2 Fls. 205-214.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01558-00 Pág. 2

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión

Demandante: UGPP

Demandado: Luis Ángel Rodríguez Garzón

1993, aplicando un IBL del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios con la inclusión de todos los factores en aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y la Ley 860 de 2003, desconoció la normatividad y el precedente constitucional que rigen el asunto, por lo que procede la revocación de la decisión cuestionada.

Por tanto, solicita que la mesada pensional del señor Rodríguez Garzón sea reliquidada y pagada conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional,

auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptando para el efecto el IBL fijado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o las consignadas en el artículo 21 de la precitada normatividad, así como los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en el último año de servicios.

De otra parte, sostuvo que el juez de instancia al apartarse de la interpretación dada por la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente como es el artículo 36 inciso 3.º de la Ley 100 de 1993, respecto de la aplicación del IBL para aquellos casos que se encuentran cobijados por el régimen de transición, vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario público, pues le corresponde a la Nación asumir de los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son necesarios para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.

En este sentido, señaló que dentro del presente asunto se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, procede la revisión de pensiones cuando: i) el reconocimiento se haya obtenido por violación al debido proceso y, ii) el derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

revisión de pensiones cuando: i) el reconocimiento se haya obtenido por violación al debido proceso y, ii) el derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

2.1 En relación con la causal de reconocimiento obtenido con violación al debido proceso, considera la UGPP que la sentencia objeto de revisión se profirió con vulneración de dicha garantía, habida consideración que para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Ángel Rodríguez Garzón se debió tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación.

Al respecto, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación son los percibidos en los diez (10) últimos años y previstos de manera taxativa en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 en el artículo 1.° que dispone:

“ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;Radicación: 25000-23-42-000-2018-01558-00 Pág. 3

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión

factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;Radicación: 25000-23-42-000-2018-01558-00 Pág. 3

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión

Demandante: UGPP

Demandado: Luis Ángel Rodríguez Garzón

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados (…)”.

En suma, señala el impugnante que al haberse logrado probar judicialmente que el causante era beneficiario del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, tení a más de 40 años y, pese a ello, el juez de conocimiento se apartó de lo establecido en la normativa y la jurisprudencia accediendo a realizar la reliquidación de la prestación conforme a una interpretación errada separándose de lo debidamente probado en el trámite judicial, lo que conlleva una violación del debido proceso.

2.2 Respecto de la causal relacionada con el hecho de que el derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable, la UGPP indicó que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Descongestión excede lo establecido en la ley, al haber accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

(2.°) Administrativo de Descongestión excede lo establecido en la ley, al haber accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, señala la entidad impugnante que el señor Luis Ángel Rodríguez Garzón es acreedor del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 17 de febrero de 1960 3 y para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada de la precipitada normatividad, tenía más de 40 años4, por lo que le eran aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y la Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del IBL sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos diez (10) años de servicios.

Por tanto, solicita que la mesada pensional del señor Rodríguez Garzón sea reliquidada y pagada conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptando para el efecto el IBL fijado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o las consignadas en el artículo 21 de la precipitada normatividad, así como los factores

adoptando para el efecto el IBL fijado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o las consignadas en el artículo 21 de la precipitada normatividad, así como los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en el último año de servicios.

De lo expuesto, concluye la impugnante que la sentencia de la cual se solicita la revisión es abiertamente ilegal, pues es notable que con la misma se vulnera flagrantemente el debido proceso en el trámite judicial surtido y la destinación de los recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho.

Por lo anterior, considera que se debe declarar procedente la acción de revisión y revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Descongestión de Bogotá, pues malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar en IBL de las personas sujetas al régimen de transición y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de la reliquidación pensional.

3 V. cédula de ciudadanía del demandado visible a folio 126 del expediente. 4 Afirmación realizada por la UGPP en su escrito, sin embargo, la sala al realizar el resp ectivo cálculo al 1.º de abril

de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el s eñor Rodríguez Garzón tenía 34 años, por lo que es claro que la afirmación realizada por la UGPP está alejada de la realidad.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01558-00 Pág. 4

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión

Demandante: UGPP

Demandado: Luis Ángel Rodríguez Garzón

3. TRÁMITE DEL RECURSO

El proceso fue radicado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) 5, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Bogotá, que a través de auto proferido el veintisiete (27) de junio de la misma anualidad6 ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación, correspondiendo por reparto al despacho sustanciador7.

Con proveído de calenda veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), el despacho sustanciador rechazó por extemporáneo el precitado recurso por caducidad de la acción8.

La apoderada judicial de la parte actora con memorial radicado el 31 de julio de esa misma anualidad, interpuso el recurso de súplica contra la anterior providencia, señalando que no existe caducidad de la acción, teniendo en cuenta la suspensión de términos que tuvo la extinta Cajanal en virtud de su liquidación9.

Con providencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 10, la magistrada

existe caducidad de la acción, teniendo en cuenta la suspensión de términos que tuvo la extinta Cajanal en virtud de su liquidación9.

Con providencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 10, la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, señaló que la competencia para conocer del recurso recaía en el Consejo de Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que ordenó la remisión del expediente a esa corporación judicial para realizar el trámite correspondiente.

A través de proveído de data diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)11, el despacho sustanciador dio cumplimiento a la providencia anterior, por lo que ordenó a la secretaría de la subsección enviar el presente proceso al Consejo de Estado para lo de su competencia.

El veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 12, el Consejo de Estado en cabeza del magistrado César Palomino Cortes, declaró la falta de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 249 del CPACA, por lo que ordenó la devolución del proceso a esta corporación.

Con auto emitido el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)13, el despacho sustanciador dispuso obedecer lo resuelto por el superior, por lo que ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, con el fin de que se resolviera el recurso de súplica impetrado contra la providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) que había rechazado por extemporáneo el recurso

resolviera el recurso de súplica impetrado contra la providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) que había rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, a través de providencia de calenda nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)14, resolvió el recurso de súplica impetrado por la parte demandante en contra del auto emitido el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) que había rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, señalando que el mismo se encuentra presentado dentro del término legal, en

5 Fl. 267. 6 Fls. 269 -270. 7 Fl. 284 -Reparto 11 de julio de 2018. 8 Fls 286-288. 9 Fls 290-295. 10 Fls. 298-299. 11 Fl. 308. 12 Fl. 321. 13 Fl. 330. 14 Fls. 335-338.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01558-00 Pág. 5

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión

Demandante: UGPP

Demandado: Luis Ángel Rodríguez Garzón

aplicación a lo dispuesto en la SU -427 de 2016, la que indicó que en relación con las sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, empieza a contabilizarse el término de los cinco (5) años a partir de esa fecha, por ser el momento en que la UGPP

sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, empieza a contabilizarse el término de los cinco (5) años a partir de esa fecha, por ser el momento en que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal; por tal razón, decidió revocar el auto suplicado.

Con providencia de data treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) 15, el despacho sustanciador acató lo dispuesto por la sala el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), por lo cual admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la apoderada judicial de la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Descongestión de Bogotá, y ordenó la notificación personal al señor Luis Ángel Rodríguez Garzón y al Ministerio Público, con el fin de dar contestación al recurso impetrado por la entidad.

4. CONTESTACIÓN

El señor Luís Ángel Rodríguez Garzón a través de apoderado y dentro del término legal presentó contestación a la demanda, oponiéndose al recurso extraordinario de revisión por las siguientes razones16:

4.1 El demandado ya tiene un derecho adquirido y el fallo objeto de revisión fue dictado con las normas y la jurisprudencia que regían para la época de emisión de la sentencia.

Aunado de lo anterior, el señor Luís Ángel Rodríguez Garzón sí tiene derecho a la prestación reconocida, como quiera que los fallos en que se apoya la demanda son posteriores a la adquisición del derecho del demandado y esta protegido, entre otras, por la

prestación reconocida, como quiera que los fallos en que se apoya la demanda son posteriores a la adquisición del derecho del demandado y esta protegido, entre otras, por la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que en forma expresa dejó en firme las sentencias que se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la mencionada sentencia.

4.2 Señala que no es jurídico tratar de dejar sin efectos los fallos con fundamento en la interpretación de normas y decisiones posteriores que no existían cuando se dictó la sentencia ahora demandada, pues de ser así, violaría el debido proceso y porque ninguna de las sentencias –C-258 de 2013 y SU-230 de 2015se habían proferido al momento de su expedición, no establecieron la retroactividad de las mismas y menos la retrospectividad para casos ya fallados; además, por expresa prohibición de la sentencia del 28 de agosto de 2018 que amparó los fallos ejecutoriados.

4.3 El señor Luís Ángel Rodríguez Garzón considera que el fallo objeto de recurso se dictó con fundamento en la jurisprudencia que regía para la interpretación de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia vigente para la época, como era la SU del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por lo que la facultad de los jueces se encuentra respaldada en la autonomía de que trata el articulo 230 de la CN y están sometidos al imperio de la ley, y la jurisprudencia es criterio auxiliar.

Por tanto, el juez de conocimiento era competente para aplicar la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en la jurisdicción administrativa, como lo era la SU del 4 de agosto de

jurisprudencia es criterio auxiliar.

Por tanto, el juez de conocimiento era competente para aplicar la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en la jurisdicción administrativa, como lo era la SU del 4 de agosto de 2010, en consecuencia, no se presentó la violación al debido proceso.

4.4 Propone las excepciones de inconstitucionalidad por violación a los artículos 4.°, 29, 53, 93 y 230 de la Constitución Política de Colombia; la excepción de ilegalidad por

15 Fls. 345-347. 16 Folios 353-359.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01558-00 Pág. 6

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión

Demandante: UGPP

Demandado: Luis Ángel Rodríguez Garzón

violación del artículo 21 del CST; la excepción de inconstitucionalidad de la parte final del inciso 1.° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993; la excepción de cosa juzgada y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...