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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01703-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01703-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ministerio de Sa lud y Protec ción Social, y Fondo de Previsión Social del Congreso de La Repú blica / RECONOCIMIENTO DE SU STITUCIÓN PENSIONAL – De ntro del proce so no se hizo r eferencia alguna a los lazos afectivos en tre la p areja, por el con trario, cuando a la señora ( …) se le pregunta si la señora (…) acompañó en los últimos años de vida al señor (…), se lim itó a respond er que aquella esta ba pendiente de la medicina que debía consumir el causante; pero no ofreció det alles de la relación de la que aparentemente era testigo, como si la convivencia era afectiva, si compartían techo, lecho y mesa, o si existía acompañamiento se ntimental, es piritual, económico, durante los últimos cinco años de vida del señor (…) / DECISION – Por tanto, en aten ción a lo expuesto en el acá pite n ormativo d e est a providencia s e logra determina r qu e la señor a (…) no cum plió con el requisito para poder obtener el derecho a la su stitución pensional, concluyendo q ue a la demandante no le asiste derecho para sustituir la pensión de jubilación del señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), le asiste raz ón en s olicitar la nulidad de las Resoluciones 0440 de 17 de julio de 2015 y 0724 del 13 de noviembre de 2015, por medio del cual la demandada le negó el reconocimiento de

nulidad de las Resoluciones 0440 de 17 de julio de 2015 y 0724 del 13 de noviembre de 2015, por medio del cual la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasi ón de la muerte del co mpañero señor (…), y de ser así , como restablecimiento de l derecho determinar si la demandante tiene derecho a que el Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República le reconozca y pague el 50% del va lor de la pensión de sobrevivientes; ii) se solicitó la copia del expediente y acta de conciliación extrajudicial celebrada entre el señor (…) y la señora (…), con ocasión de la cuota alimentaria fijada en favor de su hija.; iii) se solicitó copia de la historia clínica del señor (…), por las atenciones recibida s entre los años 2011 y 2015; iv) se decretó la recepción de los testimonio s solicitados por las p artes.; v) se ne gó la prue ba document al relacionada con la cuenta de ahorros solicitada por el apoderado del Fondo De Previsión Social Del Congreso De La Repú blica?

Tesis: “(…) En el sub lite, la señ ora (…) quien afir ma ten er la condición de compañera permanente del señor (…) pretende el reconocimiento y pa go de la pensión de sobrevivientes, pu es asegura que cumple c on los requisitos de la ley 100 de 1993; así las cosas, pretende la nulidad de las Resoluciones 0440 de 17 de Julio de 20 15 y 07 24 de 1 de noviembre de 2015, mediante los cu ales la

100 de 1993; así las cosas, pretende la nulidad de las Resoluciones 0440 de 17 de Julio de 20 15 y 07 24 de 1 de noviembre de 2015, mediante los cu ales la demandada niega la sustitución de la pensión de sobreviviente, co mo quiera qu e en ning ún momento demos tró la convivencia con el causante durante los 5 añ os anteriores a su fallecimiento. (…) Del mismo modo, la entidad demandada Nación – Ministerio de Sal ud y Protec ción Social, solicitó se nieguen las pr etensiones, resaltando que e ntre el causante y el Minister io de Salud no existió víncul o de ninguna naturaleza, adicionando que t iene claramente señaladas sus funciones y competencias, y denota que a simple vista lo dicho por la parte demandante no son más que apreciaciones subjetivas. (…) Por su parte, la vinculada (…) solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que la demandante no tiene derecho a recibir la pensi ón de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, ya que no cumplió c on el requisito de convivenc ia con el causant e, por un periodo mínimo de al menos cinco añ os continuos e inmediatamente anteri ores a la fec ha del fallecimiento. (…) P ues bien, para desatar el problema jurídico, y ten iendo en cuenta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los ben eficiarios de la pensión de sobrevivientes dispu so que en cas o de muert e del pensionado se requiere que la cónyuge y /o la compañera permanente acrediten que estuvieron

pensión de sobrevivientes dispu so que en cas o de muert e del pensionado se requiere que la cónyuge y /o la compañera permanente acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años co ntinuos con anterioridad a su muerte. (…) Se debe destacar que el criterio material d e convivencia efectiva es identificado como uno de los factores determi nantes por el legislador p ara ten er derecho a lasustitución pensional, por cuant o, el objeti vo que per sigue la pensión de sobrevivientes es garantiz arle al cónyuge, compañero permanente o beneficiario s los recursos necesarios para mantener un nivel de vida simi lar al que tenía antes de la muerte. (…) Así, se puede concluir, con las pruebas allegadas al proceso, que entre el señor (…) y la señora ( . . ) existió una r elación sentimental de la que nació su hija (…) cabe destacar el testimonio de la señ ora (…) hija del causa nte, quien manifestó que entre su padre y la demandant e existió una relaci ón sentimental y convivieron por aproximadamente 10 años, finalizando la misma en el 2004, según el relato de su propio padr e; así mismo, so stuvo que su padre nunca vivió en la ciudad de Barranquilla, sin embargo, si compró un apartamento para que Piedad y Susana vivieran en él; por su parte, el testimonio de (…) llama la atención de la Sala, pu es aqu el sostuvo que su abuelo d on (…) durante sus últimos 5 años de vida, vivió en Valledupar, se movía en tre Valledupar y Bogotá por la enfermeda d

Sala, pu es aqu el sostuvo que su abuelo d on (…) durante sus últimos 5 años de vida, vivió en Valledupar, se movía en tre Valledupar y Bogotá por la enfermeda d que padecía, pero su domi cilio principal siempre fue Valledupar. P or otra parte y no menos importante, encontramos el testimonio del médico oncólo go que trató al causante en el p eríodo comprendido en tre junio y noviembre de 201 4, quien aseguró que nunca vio a la señora (…) nunca le entregó reporte médico a ella, pues quienes estaban pendientes del tratamiento del cau sante fuer on s us hijos; de manera que al hacer la evaluación conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario, la Sala considera que dentro del presente asunto no está acreditado que existiera una comunidad de vida entre la pareja. (…) Como se vio, y de conformidad con la reg lamentación jurídica que gobierna la materia, es necesar io acre ditar un mínimo de cinco años de convivencia marital antes de la fecha d e fallecimiento del causante, con el objeto de establecer si a la demandante le asiste o no el derecho a la su stitución de la pensión que en vida devengara el señ or (…) La Corte Constitucional en cuanto al requisito de convivencia, ha dicho que, en el caso de las esposas, aunque no se pruebe la convivencia permanente y en teoría no se cumpla el requisito de convivencia mínimo de 5 años co ntinuos antes del f allecimiento, el tiempo que estuvieren separados no puede quitarle la mesada, ni desconocer los años de matr imonio efect ivo, pero co sa distinta es con los c ompañeros permanentes, a quienes sí se les exige que hay an convivido 5 años antes del

tiempo que estuvieren separados no puede quitarle la mesada, ni desconocer los años de matr imonio efect ivo, pero co sa distinta es con los c ompañeros permanentes, a quienes sí se les exige que hay an convivido 5 años antes del fallecimiento. (…) En e se orde n, la Sala e stima que no existe certeza de una convivencia marital que dé fe de la calidad de compañera permanente de la señora (…) durante, por lo menos, los últimos cinco años de vida del señ or (…) en tanto no se expusieron circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan acreditar tal situación. (…) En concordancia, de ntro del proce so no se hizo r eferencia alguna a los lazos afectivos en tre la pareja, por el con trario, cuando a la señora (...) se le pregunta si la señora (…) acompañó en los últimos años de vida al señor (…) se limitó a respond er que aquella esta ba pendiente de la medicina que debía consumir el causante; pero no ofreció det alles de la relación de la que aparentemente era testigo, como si la convivencia era afectiva, si compartían techo, lecho y mesa, o si existía acompañamiento se ntimental, es piritual, económico, durante los últimos cinco años de vida del señ or (…) por tanto, en aten ción a lo expuesto en el acápite normativo de esta providencia s e logra determinar que la señor a (…) no cum plió con el requisito para poder obtener el derecho a la sustitución pensional, concluyendo que a la demandante no le asiste derecho para sustituir la pensión de jubilación del señor (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derech o, ya que

sustituir la pensión de jubilación del señor (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derech o, ya que las partes esbozaron argumentos que s on jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s C328 de 2001; C10 35 de 2008; C-111 de 2006; T-01 8 de 2014; Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Se cción Segunda, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y O tros; Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 113 de 1 985; Ley 12 de 1975; Ley 153 de 1887; Ley 797 de 2003; CPACA; Ley 4.ª de 1992; Constitución Política; CGP ; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2018-01703-00

Demandante : Piedad Del Socorro Pacheco Guerra Demandado : Ministerio de Salud y Protección Social - Fondo de Previsión Social

del Congreso de La República

Expediente : 25000-23-42-000-2018-01703-00

Demandante : Piedad Del Socorro Pacheco Guerra Demandado : Ministerio de Salud y Protección Social - Fondo de Previsión Social del Congreso de La República Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de sustitución pensional.

Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de méri to en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 02 a 06 ). La señora Piedad del Socorro Pacheco Guerra, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio De Salud y Protección Social y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0440 de 17 de Julio de 2015 y 0724 de 1 de noviembre de 2015, mediante los cuales la demandada niega la sustitución de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante con ocasión de la muerte de su compañero permanente CRISPIN MARIA VILLAZON DE ARMAS.

Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derec ho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante en un porcentaje del 50% del valor de la mesada a

solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante en un porcentaje del 50% del valor de la mesada a partir del día 4 de Junio de 2015 fecha en la cual falleció el señor VILLAZON DE ARMAS ; (ii) pagar a la demandante, las mesadas dejadas de pagar en los porcentajes descritos anteriormente, desde que se hizo beneficiaria de la prestación hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago y hacia futuro. Además, aplicar a las mesadas los incrementos anualesExpediente: 25000-23-42-000-2018-01703-00

Demandante: Piedad Del Socorro Pacheco Guerra Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

que ordena la Ley, deben indexarse los valores mensuales correspondientes a la mesada y deben reconocerse y cancelarse las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cad a año. (iii) Ordenar la devolución del pago, en el evento de haberse realizado algún pago por parte de la demandante a la UGPP; (iv) Que se condene al pago de costas del proceso.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Convivió en unión libre con el señor Crispín María Villazón de Armas desde el mes de agosto de 1987 en las ciudades de Bogotá, Valledupar y Barranquilla. De dicha convivencia fue procreada la joven SUSANA ANDREA VILLAZON PACHECO nacida en la ciudad de Bogotá el 25 de enero de 1996 y quien convivió con sus padres desde su nacimiento y hasta

fue procreada la joven SUSANA ANDREA VILLAZON PACHECO nacida en la ciudad de Bogotá el 25 de enero de 1996 y quien convivió con sus padres desde su nacimiento y hasta el día de la muerte del causante CRISPIN MARIA VILLAZON DE ARMAS.

El señor CRISPIN MARIA VILLAZON DE ARMAS fallece el día 4 de junio de 2015, como se evidencia en el Acto administrativo 0440 de 17 de Julio de 2015. En calidad de hija la señorita SUSANA ANDREA VILLAZON PACHECO acude el día 17 de junio de 2015 a reclamar la pensión de sobrevivientes de su padre. Mediante Resolución 0440 de 2015 se concede dicha pensión en un porcentaje del 50%.

El 16 de julio de 2015 la demandante reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, petición que fue negada mediante Resolución 0724 del día 13 de noviembre de 2015, argumentando que no se demostró la convivencia con el causante como lo previene la Ley.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; la Ley 1204 de 2008 y la Ley 797 de 2003.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones la apoderada de la demandante precisó que la pareja convivió en unión libre desde 1987, hasta el día de su muerte (más de 20 años), procrearon una hija que al día de hoy es mayor de edad y quien a

demandante precisó que la pareja convivió en unión libre desde 1987, hasta el día de su muerte (más de 20 años), procrearon una hija que al día de hoy es mayor de edad y quien a la fecha disfruta un porcentaje en calidad de hija legitima del fallecido, adiciona que elExpediente: 25000-23-42-000-2018-01703-00

Demandante: Piedad Del Socorro Pacheco Guerra Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

causante y la hija convivieron en el mismo techo.

Sostuvo que el documento que se anuncia para la toma de la decisión negativa que afecta a la demandante, fue un modo que determinó el causante para garantizar la educación de la hija y la subsistencia de la accionante, ya que, el fallecido estaba siendo objeto de reclamaciones judiciales y prejudiciales que implicaban que su pensión de jubilación se viera afectada por medidas cautelares de terceros y peligrar de esta forma los dineros necesarios para el sostenimiento de la familia.

Precisó que el acta de conciliación no corresponde con la realidad toda vez que la únic a separación que tuvo la pareja en todos los años de convivencia fue únicamente el fallecimiento del señor Villazón de Armas.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 30 de septiembre de 2016 (f. 154 a 156), en el que se ordenó integrar a la seño ra Ana María Villazón Aponte, a quien se le notific ó a través de su curador, la notificación personal al

auto de 30 de septiembre de 2016 (f. 154 a 156), en el que se ordenó integrar a la seño ra Ana María Villazón Aponte, a quien se le notific ó a través de su curador, la notificación personal al Procurador Delegado en lo Judicial, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica y al Ministerio de la Protección Social; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. (fs. 181 a 195 ) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones de esta. En lo relacionado con los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no.

Sostuvo que «[…] OMITIÓ la parte actora poner en conocimiento del H. Despacho que a través de la Resolución No. 0312 del 13 de julio del 2016, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció de manera definitiva la solicitud de sustitución pensional del causante CRISPIN MARIA VILLAZÓN DE ARMAS, en un 50% a favor de

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01703-00

Demandante: Piedad Del Socorro Pacheco Guerra Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

SUSANA ANDREA VILLAZÓN PACHECO y en el otro 50% a favor de ANA MARIA VILLAZON APONTE cuyo curador principal es el señor CRISPIN ALBERTO VELEZ

VILLAZON […]»

SUSANA ANDREA VILLAZÓN PACHECO y en el otro 50% a favor de ANA MARIA VILLAZON APONTE cuyo curador principal es el señor CRISPIN ALBERTO VELEZ

VILLAZON […]»

Resaltó que «[…] las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de convivencia que también constituye presupuesto de acceso al derecho pensional en referencia, esto es cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante. En este estado de cosas es preciso r ecordar que de la normatividad vigente en materia de pensión de sobrevivientes se infiere que esta prestación se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad. […]»

Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. (fs. 196 a 224) La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de esta, resaltando que entre el causante y el Ministerio de Salud no existió vínculo de ninguna naturaleza. En lo relacionado con los hechos indicó que ninguno le consta.

Indicó que « […] el apoderado de la parte actora hace referencia a la responsabilidad que le asiste a LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es por ello que se reitera que el Ministerio de salud y Protección Social tiene claramente señaladas sus

Indicó que « […] el apoderado de la parte actora hace referencia a la responsabilidad que le asiste a LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es por ello que se reitera que el Ministerio de salud y Protección Social tiene claramente señaladas sus funciones y competencias, y se nota a simple vista que lo dicho por la parte demandante no son más que apreciaciones subjetivas dando una interpretación errónea sin fundamentos jurídicos y legales, lo que hace necesario mencionar la tesis del H .Consejo de Estado en jurisprudencia: "en el sentido de que la Nación-Ministerio de Salud carece de legiti mación para responder por los daños sufridos por los demandantes" que fueron tribui dos a causas desconocidas por La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social bajo premisas y circunstancias que no conocemos, por cuanto a este Ministerio le corresponde la dirección del Sistema de Salud, lo que le significa formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de las normas científicoadministrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran,Expediente: 25000-23-42-000-2018-01703-00

Demandante: Piedad Del Socorro Pacheco Guerra Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten". […]»

Resaltó que «[…] dentro d e los hechos de la presente demanda, la parte actora afirma que estos tuvieron relación con Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, entidad que conoció directamente los hechos y no este Ministerio, demostrándose una vez

Resaltó que «[…] dentro d e los hechos de la presente demanda, la parte actora afirma que estos tuvieron relación con Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, entidad que conoció directamente los hechos y no este Ministerio, demostrándose una vez más que no es posible que este Ministerio sea llamado a responder por hechos en los cuales nunca participó, […]»

Contestación de la demanda Ana María Villazón Aponte. (fs. 258 a 275) La señora Ana María Villazón Aponte, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de esta. En lo relacionado con los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no.

Indicó que en « […] la Resolución 0724 del 13 de noviembre de 2015, por expresa aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 d e 2003, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, concluyó que la señora PIEDAD DEL SOCORRO PACHECO GUERRA no tenía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, toda vez que se estableció que no cumplió con el requisito de convivencia con el causante, por un periodo de al menos cinco años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del mismo. Para la entidad fue relevante la designación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes realizada por el de cujus CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS (q.e.p.d.), así como la propia declaración que hizo la reclamante en el Acta de Conciliación extrajudicial para la fijación de la cuota de alimentos en favor de su hija SUSANA VILLAZÓN PACHECO, la cual fue

declaración que hizo la reclamante en el Acta de Conciliación extrajudicial para la fijación de la cuota de alimentos en favor de su hija SUSANA VILLAZÓN PACHECO, la cual fue realizada el 21 de junio de 2012 ante la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Barranquilla. En dicha acta de conciliación consta que la reclamante se declara como madr e soltera y desempleada, razón por la cual requería de la cuota alimentaria para el sustento de su hija, motivo suficiente para desvirtuar la supuesta convivencia. […]»

Sostuvo que « […] Me opongo a que se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAa la supuesta restitución del derecho, pues no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS (Q.E.P.D) en favor de la demandante PIEDAD DEL SOCORRO PACHECO GUERRA, como quiera que la actora no cumplió con los términos establecidos por el artículoExpediente: 25000-23-42-000-2018-01703-00

Demandante: Piedad Del Socorro Pacheco Guerra Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no haber convivido con el causante de manera continua, al menos en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este. […]»

Audiencia inicial. - El 9 de febrero de 2021, se celebró audiencia inicial en la que, entre

convivido con el causante de manera continua, al menos en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este. […]»

Audiencia inicial. - El 9 de febrero de 2021, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos: i) se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. ii) no probada la e xcepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y, iii) se vinculó a la señorita Susana Andrea Villazón Pache co al proceso.

Continuación de audiencia inicial. El 23 de junio de 2021, se celebró la continuación de la audiencia inicial en la que, entre otros aspectos: i) se fijó el litigio para cuyo efe cto se explicó que el problema jurídico se contrae en determinar si a la señora Piedad Del Socorro Pacheco Guerra, le asiste razón en solicitar la nulidad de las Resoluciones 0440 de 17 de julio de 2015 y 0724 del 13 de noviembre de 2015, por medio del cual la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del compañero señor Crispín María Villazón Armas, y de ser así, como restablecimiento del derecho determinar si la demandante tiene derecho a que el Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República le reconozca y pague el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes; ii) se solicitó la copia del expediente y acta de conciliación extrajudicial celebrada entre el señor

De La República le reconozca y pague el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes; ii) se solicitó la copia del expediente y acta de conciliación extrajudicial celebrada entre el señor Crispín María Villazón Armas y la señora Piedad Del Socorro Pacheco Guerra, con ocasión de la cuota alimentaria fijada en favor de su hija Susana Andrea Villazón Pacheco.; iii) se solicitó copia de la historia clínica del señor Crispín María Villazón Armas, por las aten ciones recibidas entre los años 2011 y 2015; iv) se decretó la recepción de los testimonios solicitados por las partes.; v) se negó la prueba documental relacionada con la cu enta de ahorros solicitada por el apoderado del Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República.

En dicha audiencia se dejó claro que el interrogatorio de parte se les llevaría a ca bo a las señoras Susana Andrea Villazón Pacheco y Piedad del Socorro Pacheco, ya que hacen parte del proceso.

Audiencia de pruebas. Esta diligencia se llevó a cabo el día 21 de julio de 2021 (fs. 378Expediente: 25000-23-42-000-2018-01703-00

Demandante: Piedad Del Socorro Pacheco Guerra Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

a 390 y CD 391), donde se escucharon los testimonios de los señores Sandra Elena Pacheco Guerra, Samuel Gaitán Villazón y Luis Guerra.

Continuación de audiencia de pruebas. Esta diligencia se llevó a cabo el día 22 de

a 390 y CD 391), donde se escucharon los testimonios de los señores Sandra Elena Pacheco Guerra, Samuel Gaitán Villazón y Luis Guerra.

Continuación de audiencia de pruebas. Esta diligencia se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2021 (fs. 438 a 442 y CD 437), y se escucharon los testimonios de los señores Rodrigo López Barros, María Paulina Villazón Aponte y Álvaro Alfonso Muñoz Pérez.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio.

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. (fs. 443 a 445) Reiteró que el escrito radicado en las oficinas de FONPRECON el 03 de julio de 2014 contiene la voluntad y el querer del señor Crispín María Villazón de Armas de amparar y proteger con la sustitución pensional a sus dos hijas en estado de debilidad, una por la edad y otra por su estado personal. No aparece en dicho escrito pronunciamiento alguno sobre la presunta compañera permanente y demandante señora Piedad del Socorro Pacheco Guerra. Presentado en noviembre de 2008 el fallecimiento de la señora Clara Elisa Aponte López cónyuge del causante, no hay testimonio alguno que deponga sobre la convivencia entre Crispín María Villazón de Armas y la demandante Piedad del Socorro Pacheco Guerra u otra dama diferente.

Concluye diciendo que no le asiste razón entonces a la demandante en solicitar la nulidad

Crispín María Villazón de Armas y la demandante Piedad del Socorro Pacheco Guerra u otra dama diferente.

Concluye diciendo que no le asiste razón entonces a la demandante en solicitar la nulidad de los actos administrativos por medio de l os cual es FONPRECON le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Crispín María Villazón de Armas, y por el contrario dichos actos acusados siguen gozando de la presunción de legalidad.

Parte demandante. (fs. 447 a 450) Resalta que los testigos de descargos, fueron dubitativos, lanzaron expresiones que denotaban, no estar seguros de que lo exponían. Otros relataron circunstancias demasiado limitadas en el tiempo, lo cual, no es suficiente para probar la alegada falta de convivencia de la demandante durante los últimos 5 años. De igual forma, sostiene que dieron a entender, que lo relatado, no había sido percibido por ellosExpediente: 25000-23-42-000-2018-01703-00

Demandante: Piedad Del Socorro Pacheco Guerra Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

sino escuchado de terceros. En resumen, de los testimonios solicitados por la part e demandada y la vinculada, no se extraen elementos que permitan soportar sus pretensione s contrarias a los intereses de la accionante.

Resalta que, dentro de la oportunidad legal, se aportó, copia de la sentencia proferi da por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, mediante el cual, se declara la unión marital

contrarias a los intereses de la

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