TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01725-00-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01725-00-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2018-01725-00

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO AURA BOLIVAR DE ORTIZ

CONTROVERSIA LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN

PENSION GRACIA

PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la modalidad de lesividad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. –

➢ La señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ nació el 19 de enero de 1936, según partida

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. –

➢ La señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ nació el 19 de enero de 1936, según partida eclesiástica de bautismo. Prestó los siguientes servicios:

  • Departamento de Cundinamarca desde el 13 de febrero de 1961 hasta el 30 de 1966 - Universidad pedagógica nacional desde el 1° de agosto de 1966 hasta el 1° de marzo de 1971. - Ministerio de Educación Nacional desde el 23 de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1999.

LESIVIDAD - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN

PENSION GRACIA.Proceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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➢ La señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ adquirió el estatus de pensionada el 30 de octubre de 1986, razón por la cual a través de Resolución No. 393 del 10 de enero de 1989 ➢ CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación ordinaria en cuantía de $60.547 efectiva a partir del 30 de oct ubre de 1986, sin condicionar a retiro por ser del ramo docente. Prestación que se reliquidó por medio de la Resolución No. 21053 del 22 de septiembre de 2000, en cuantía de $992.858.25 efectiva a partir del 1° de enero de 2000.

Prestación que se reliquidó por medio de la Resolución No. 21053 del 22 de septiembre de 2000, en cuantía de $992.858.25 efectiva a partir del 1° de enero de 2000.

➢ Mediante Resolución No. 1770 del 28 de abril de 1992, la extinta CAJANAL reconoce en favor de la señora BOLIVAR DE ORTIZ la pensión gracia, en cuantía de $41.115.97 a partir del 19 de enero de 1986 pero con efectos fiscales desde el 29 de 1989. Prestación que se reliquidó a través de la Resolución No. 18639 del 4 de septiembre de 2000, en cuantía de $992.858.25, efectiva a partir del 1° de enero de 2000.

➢ CAJANAL por medio de la Resolución No. 40567 del 20 de agosto de 2008 niega la reliquidación de la pensión gracia.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1770 del 28 de abril de 1992, 21053 del 22 de septiembre de 2000 y la 18639 del 4 de septiembre de 2000, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la señora AU RA BOLÍVAR

DE ORTIZ.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia y a las reliquidaciones de la misma, debidamente indexadas y actualizadas , desde el momento en que se causó la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se le ponga fin al proceso.

Así mismo se ordene el pago de los intereses moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.Proceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: El apoderado de la parte actora, cita las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión pensión gracia, y señala que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente administrativo y lo visto en los certificados de tiempos de servicios, se observa que la accionada nació el 19 de enero de 1936; así mismo que prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca desde el 13 de febrero de 1961 hasta el 30 de julio de 1966; posteriormente en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 1° de agosto de 1966 hasta el 1° de marzo de 1971 y para el Ministerio de Educación Nacional desde el 02 de junio de 1971 hasta el 30 diciembre de 1999, sin embargo las certificaciones no indican el tipo de vinculación ostentado por la docente.

desde el 02 de junio de 1971 hasta el 30 diciembre de 1999, sin embargo las certificaciones no indican el tipo de vinculación ostentado por la docente.

Ahora indica que la entidad, en aras de presentar el medio de control de la referencia, procedió a indagar la vinculación de la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ, pudiendo determinar que los períodos que se le tuvieron en cuenta a efectos de recon ocerle la pensión gracia eran de carácter nacional.

Por esta razón, considera que los actos cuestionados desconocen los artículos 1°, 2°, 6°, 48 y 209 de la Constitución Política, así como el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1981, en la medida en que se reconoció la pensión gracia en favor de la docente sin que tuviera derecho a ella.

En los alegatos de conclusión: Reitera los argumentos expuestos en la demanda, y para el efecto manifiesta que revisados los documentos que obran en el expediente de la accionada y que sirvieron de sustento para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión , se puede verificar que los tiempos prestados en la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá son de carácter nacional, por lo cual no podían tenerse en cuenta o computarse para efectos de reconocimiento de la prestación , en consecuencia es claro que la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ no acreditó la totalidad del tiempo de servicio como docente territorial para el reconocimiento pensional, de manera que no reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión gracia.

consecuencia es claro que la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ no acreditó la totalidad del tiempo de servicio como docente territorial para el reconocimiento pensional, de manera que no reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión gracia.

1.3.2.- De la parte demandada. -

En la contestación de la demanda: El apoderado judicial de la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito deProceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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la demanda, por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales , pues pretende la nulidad de los actos administrativos proferidos por CAJANAL hoy a través de los cuales se reconoció legalmente los derechos pensionales de la demandada.

Para el efecto precisa que, la docente demostró más de 20 años de servicios en la educación oficial, acreditando así el tiempo de servicio requerido en la enseñanza primaria de educación media y 50 años de edad con anterioridad al 29 de diciembre 1989, fecha de entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 , es por eso que el mismo Consejo de Estado ratifica tales derechos sin incompatibilidad en interpretación legal de la ley en mención.

De otro lado, advierte que, del análisis de los antecedentes existentes en el cuaderno administrativo, se deduce que en varias oportunidades CAJANAL había negado el derecho a la pensión gracia de la señora AURA ISNALIA BOLÍVAR DE ORTIZ , por alegar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación que ya tenía la reclamante con la gracia ;

a la pensión gracia de la señora AURA ISNALIA BOLÍVAR DE ORTIZ , por alegar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación que ya tenía la reclamante con la gracia ; situación que quedó resuelta a la luz del lado señalado en la le y 91 de 1989 y el concepto emitido por el H. Consejo de Estado.

De lo anterior, concluye que no existe ningún fundamento lógico ni procedimental para que la entidad presente una demanda de lesividad sobre actos administrativos que además de reconocer un derecho absolutamente legal , gozan de todos sus atributos . Propone como excepciones las que denomina situación jurídica ya definida por CAJANAL; prescripción de la exigibilidad y caducidad de la acción; ausencia del requisito de procedibilidad ; inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.

En los alegatos de conclusión: No presentó alegatos.

1.3.3.- Del Ministerio Público. -

La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme quedo planteado en providencia del 26 de enero de 2023, se contrae a determinar si los actos administrativos acusados, esto es, lasProceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Resoluciones Nos. 1770 de 28 de abril de 1992 y 18639 del 4 de septiembre de 2000, se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se analizará si

Resoluciones Nos. 1770 de 28 de abril de 1992 y 18639 del 4 de septiembre de 2000, se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se analizará si la señora AURA ISNALIA BOLÍVAR DE ORTIZ tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia y su reliquidación. Para el efecto, se establecerá qué tipo de vinculación ostentó la señora BOLÍVAR DE ORTIZ durante sus vinculaciones. En caso de establecerse que no tiene derecho, se determinará si hay lugar a la devolución de lo pagado debidamente indexado.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De acuerdo con la partida de bautismo expedida por la Diócesis de Girardot y la cédula de ciudadanía No. 20.204.444, la señora AURA ISNALIA BOLÍVAR DE ORTIZ nació el 19 de enero de 1936 en Anolaima Cundinamarca (fls.60 y 97 exp).

➢ De conformidad con certificación emitida por el FOPEP el 29 de junio de 2018 , a la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ se le reconoci eron las pensiones de jubilación y gracia en el mes de septiembre del año 2000 , con efectividad desde el año de 1986 (fls.24-27 exp).

➢ Mediante certificación expedida por la Universidad Pedagógica Nacional de fecha 19 de febrero de 1986, se indica que la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ laboró en esa institución así (fl.32 exp):

“(…) Año 1966: Por Resolución No. 022 del 26 de julio de 1966 fue nombrada como profesora de

institución así (fl.32 exp):

“(…) Año 1966: Por Resolución No. 022 del 26 de julio de 1966 fue nombrada como profesora de enseñanza primaria, primera categoría Resolución No. 005 del 21 de septiembre de 1963) con retroactividad al 1° de agosto de 1966 en la Escuela Anexa “El Nogal”, para lo cual tomo posesión mediante Acta del 19 de agosto de 1966.

Año 1971: Por Resolución No. 143 del 12 de marzo de 1971 le fue aceptada la renuncia presentada del cargo de profesora de secundaria categoría de la sección primaria de la Escuela Laboratorio, a partir del 1° de marzo de 1971. (…)”

Información ratificada a través de certificación expedida por la referida universidad de fecha 7 de mayo de 2018, en la que se indica que la entidad responsable por los aportes a pensión es la Nación (fl.105 exp).

➢ Reposa en el expediente copia del acta de posesión de fecha 19 de agosto de 1966, por medio de la cual la Rectora de la Universidad Pedagógica Nacional posesiona a la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ en el cargo de profesora de enseñanza prim aria primeraProceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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categoría para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 022 del 26 de julio de ese mismo año (fl.112 anverso exp). ➢ Se observa copia de la Resolución No. 143 del 12 de marzo de 1971, mediante la cual la Universidad Pedagógica Nacional acepta la renuncia presentada por la señora AURA

mismo año (fl.112 anverso exp). ➢ Se observa copia de la Resolución No. 143 del 12 de marzo de 1971, mediante la cual la Universidad Pedagógica Nacional acepta la renuncia presentada por la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ al cargo de profesora de secundaria de segunda categoría que ostentaba en la Institución (fl.113 anverso exp).

➢ Se aportó acta de posesión de fecha 28 de mayo de 1973, a través de la cual la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ se posesiona del cargo de docente externa en el Instituto Nacional Piloto Nicol ás Esguerra de Bogotá, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 4932 del 21 de mayo de ese mismo año; documento suscrito por el Delegado del Ministro y la demandada (fl.108 exp).

➢ Obra en el expediente, acta de posesión de fecha 14 de junio de 1974, a través de la cual la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ se posesiona del cargo de docente externa en el Instituto Nacional Piloto Nicol ás Esguerra de Bogotá, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 3725 del 31 de mayo de ese mismo año; documento suscrito por el Delegado del Ministro y la demandada (fl.109 exp).

➢ A través de acta de posesión del 23 de junio de 1975, la señora AUR A BOLÍVAR DE ORTIZ se posesionó en el cargo de profesional externa especializada en psicología, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 3265 del 12 de junio de 1975, acto suscrito por el Delegado del Ministro y la demandada (fl.118 anverso exp).

el cual fue nombrada mediante Resolución No. 3265 del 12 de junio de 1975, acto suscrito por el Delegado del Ministro y la demandada (fl.118 anverso exp).

➢ El Ministerio de Educación Nacional mediante certificación de fecha 5 de mayo de 1987, informa que la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ ha trabajo con el Ministerio de la siguiente manera (fl.33 exp):

“Mediante Resolución No. 2116 del 19 de mayo de 1971, fue confirmada como profesora de enseñanza secundaria en la especialidad de psicología en el Instituto Nacional Piloto Nicolás Esguerra de Bogotá, efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 1971, se posesionó el 02 de junio de 1971, cargo que desempeña actualmente.

Mediante Resolución No. 4932 del 21/03/1973, fue nombrada como profesora externa en el Instituto Nacional Piloto Nicolás Esguerra de Bogotá, con 12 horas de clase semanal, efectos fiscales a partir del 1° de abril de 1973, se posesionó el 28 de mayo de 1973, nombramiento por el año lectivo de 1973.

Mediante Resolución No. 3725 del 31 de mayo de 1974, fue nombrada como profesora externa en el Instituto Nacional Piloto Nicolás Esguerra de Bogotá, con 12 horas de clase semanal, efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1974, se posesionó el 14 de junio de 1974 y por el año lectivo de 1974.Proceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

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de 1974.Proceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Mediante Resolución No. 3265 del 12 de junio de 1975 fue nombrada como profesora externa en el Instituto Nacional Piloto Nicolás Esguerra de Bogotá, con 12 horas de clase semanal, efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1975, se posesionó el 23 de junio de 1975 y por el año lectivo escolar de 1975.

Durante este lapso ha trabajado ininterrumpidamente y actualmente presta sus servicios como profesora de enseñanza secundaria en el I nstituto Nacional Piloto Nicolás Esguerra de Bogotá (…)”

➢ Mediante Decreto No. 1273 del 22 de mayo de 1981, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá nombra a la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ como programador 11 – grado 16 con asignación mensual de $22.202, dependiente de la División de CAPACITACIÓN currículo y Evaluación – Programa 37 Subprograma 2 (fl.112 exp).

➢ CAJANAL por medio de la Resolución No. 00393 del 10 de enero de 1987, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ, en cuantía de $60.547.40, efectiva a partir del 30 de octubre de 1986, sin acreditar el retiro por encontrarse dentro de las normas de excepción (fls.52-54 exp).

➢ CAJANAL a través de la Resolución No. 001770 del 28 de abril de 1992, ordena el

acreditar el retiro por encontrarse dentro de las normas de excepción (fls.52-54 exp).

➢ CAJANAL a través de la Resolución No. 001770 del 28 de abril de 1992, ordena el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ, a partir del 19 de enero de 1986, con efectos fiscales desde el 29 de diciembre de 1989, sin condicionar el retiro de la docente , en cuantía de $41.115.97 . Se observa que los tiempos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento fueron los siguientes (fls.77-78 exp):

“Departamento de Cundinamarca: Febrero 13/61 – Junio 30/66 05 años, 05 meses, 18 días

Universidad Pedagógica Nacional Agosto 1/66 – Febrero 12/81 14 años, 06 meses, 12 días Subtotal 20 años

Después de 20 años misma entidad Febrero 13/81 – Enero 29/88 06 años, 11 meses, 17 días Total 26 años, 11 meses y 17 días

Status: Enero 19/86 por edad (…)”

➢ Por medio de la Resolución No. 4191 del 28 de diciembre de 1999, la Secretaría de Educación de Bogotá acepta la renuncia presentada por la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ al cargo que ocupa en el Colegio Nac ional Nicolás Esguerra, a partir del 30 de diciembre de 1999 (fls.83-85 exp).Proceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

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diciembre de 1999 (fls.83-85 exp).Proceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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➢ A través de la Resolución No. 8639 del 5 de septiembre de 2000, CAJANAL ordena la reliquidación de la pensión de jubilación en favor de la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ aumentando la prestación a la suma de $998.858.25, efectiva a partir del 1° de enero de 2000 (fls.90-91 exp).

➢ La Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante oficio S -201891962 del 17 de mayo de 2018, informa las vinculaciones que la señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ ostentó con el Ministerio de Educación Nacional como docente en el Instituto Nacional Piloto Nicolás Esguerra de Bogotá durante los años 1971 a 19 99; señalando que dichas vinculaciones fueron de carácter nacional (fl.114 exp).

➢ La señora AURA BOLÍVAR DE ORTIZ mediante oficio radicado bajo el No. 201880051285282 del 30 de abril de 2018, manifiesta que no concede autorización para la revocatoria de los actos administrativos que le reconocieron la pensión gracia, indicando para el efecto que el acto que le reconoció la pensión gracia se encuentra en firme y fue expedido luego de que CAJANAL analizara que se acreditaban los requisitos para el reconocimiento prestacional; así mismo, informa que por su avanzada edad y estado de salud, n o sería procedente la revocatoria del reconocimiento, en tanto su pensión le ayuda para su sostenimiento y el de su esposo quien padece enfermedades

para el reconocimiento prestacional; así mismo, informa que por su avanzada edad y estado de salud, n o sería procedente la revocatoria del reconocimiento, en tanto su pensión le ayuda para su sostenimiento y el de su esposo quien padece enfermedades crónicas (fl.119 exp).

2.3.- Del régimen Jurídico aplicable. -

2.3.1.- De la pensión gracia. -

Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones e ducativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del decreto ley 2277 de 19792

1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos

2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores q ue prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…”Proceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

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y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.

Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:

La ley 114 de 1913, dispuso:

“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3º. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recib ir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros

3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 4 Sobre la instrucción pública

Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros

3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 4 Sobre la instrucción pública 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Proceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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de secundaria, normales e inspectores, así:

“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumará n los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensió n de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.

La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley

Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 19758, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “ la educación primaria y secundaria o ficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efectuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º, respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensió n de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados

6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituci ones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»” 8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.Proceso: 2018-01725-00

Demandante: UGPP

Sentencia

Página 11

del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”

Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, esta bleció que el

Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, esta bleció que el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 era de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

El citado numeral fue objeto de sentenci a de constitucionalidad C -84 de 17 de febrero de 1999, donde se indicó:

“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Naci ón", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la e

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