TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01764-00-(19-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01764-00-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE – Debe ser reliquidada con el 75% del último salario teniendo en cuenta el último sueldo mensual devengado, con la inclusión de las doceavas partes de los factores previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, junto con aquellas sumas constitutivas de salario, que hubieren sido devengadas por la docente en el año inmediatamente anterior al retiro / INDICE BASE DE LIQUIDACIÓN – Debido a la ambigüedad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no era claro para el empleador los factores que debían ser incluidos en el IBL y que fueron determinados por la jurisprudencia, no se puede predicar que la Administración tenía la obligación de realizar los aportes por concepto de cotización para el sistema de seguridad social en pensiones, en los términos aquí ordenados, carece de responsabilidad la Entidad en no haber realizado los descuentos por aportes para pensión, tampoco es posible afectar el derecho del demandante a que se incluyan los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978 / APORTES POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN PARA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Se ordenará que se efectúe el descuento correspondiente, atendiendo el momento en que fue causado y el porcentaje que corresponda para cada época / PRESCRIPCIÓN – Atendiendo a que la pensión tiene efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 10 de agosto
momento en que fue causado y el porcentaje que corresponda para cada época / PRESCRIPCIÓN – Atendiendo a que la pensión tiene efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 10 de agosto de 2018, esta Colegiatura no encuentra configurado el fenómeno prescriptivo.
Problema jurídico: ¿Determinar: i: si la señora ( …), en su calidad de docente oficial, tiene derecho o no a que la pensión de invalidez que percibe sea reliquidada "incluyendo la base de liquidación que habla el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 85% y además incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión de invalidez?
Tesis: “(…) da cuenta el expediente que el Ministerio de Educación NacionalFOMAG, reconoció a la demandante una pensión de invalidez mediante Resolución núm. 2222 del 28 de abril de 2016, con fundamento en las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, la cual fue liquidada de la siguiente manera (…) el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez a la demandante, no tuvo en cuenta las vinculaciones acreditadas como docente a través de la modalidad “interino por honorarios”, razón por la cual aplicó una norma diferente a la que rige a la demandante lo cual afectó el porcentaje y factores tenidos en cuenta por la Entidad para reconocer la pensión. (…) los tiempos laborados por la señora (…) como docente interina (...) deben tenerse en cuenta para determinar la fecha de
demandante lo cual afectó el porcentaje y factores tenidos en cuenta por la Entidad para reconocer la pensión. (…) los tiempos laborados por la señora (…) como docente interina (...) deben tenerse en cuenta para determinar la fecha de vinculación al servicio docente (..) la fecha de vinculación en el presente caso fue el 10 de septiembre de 2001; y no el 19 de enero de 2004 como lo indicó el acto acusado. (…) la actora es destinataria del régimen pensional de invalidez previsto en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…) la pensión de invalidez de la demandante , debe ser reliquidada con el 75% del último salario teniendo en cuenta el último sueldo mensual devengado, con la inclusión de las doceavas partes de los factores previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, junto con aquellas sumas constitutivas de salario, que hubieren sido devengadas por la docente en el año inmediatamente anterior al retiro. (…) la pérdida de capacidad laboral así determinada se encuentra en el límite del 75% al 95% establecido en, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 para que la tasa de reemplazo de su asignación sea del 75% del último salario. (…) Para determinar los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación de la prestación, la Sala advierte que las primas de servicios, vacaciones y navidad devengadas por la accionante (…) se encuentran enlistadas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 como factor de liquidación de la pensión (…) atendiendo losrecientes pronunciamos de la Sección Segunda del Consejo de Estado su inclusión
devengadas por la accionante (…) se encuentran enlistadas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 como factor de liquidación de la pensión (…) atendiendo losrecientes pronunciamos de la Sección Segunda del Consejo de Estado su inclusión en el ingreso base de liquidación de la prestación de invalidez que se percibe la demandante es procedente. (…) Recapitulando, considera la Sala que los argumentos expuestos por la demandante tienen vocación de prosperidad, por lo que se hace necesario ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida y como consecuencia ordenar su liquidación en un monto del 75% y con la inclusión de los emolumentos devengados en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez que se encuentren enlistados en el Decreto 1045 de 1978. (…) En auto del 25 de marzo de 2022 (…) se dispuso diferir para esta instancia procesal la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” en la modalidad “material” propuesta por la vinculada, por lo que la Sala entrará a pronunciarse al respecto. (…) La entidad vinculada fundamentó el medio exceptivo en que, su función se limita a la proyección de actos administrativos, los cuales, posteriormente son aprobados o improbados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no tiene la facultad de variar los factores reconocidos ni conciliar los efectos de estas actuaciones. (…) Al respecto, el Consejo de Estado ha fijado su posición de la siguiente manera (…) En torno a lo anterior la Sala concluye que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, expidió los actos administrativos demandados en
de estas actuaciones. (…) Al respecto, el Consejo de Estado ha fijado su posición de la siguiente manera (…) En torno a lo anterior la Sala concluye que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, expidió los actos administrativos demandados en cumplimiento de las funciones señaladas por el Decreto 2831 de 2005 (…) y por lo tanto, su vínculo con los alcances económicos de la condena no se logró acreditar, razón por la que está llamado a prosperar el medio exceptivo. (…) Atendiendo a que la pensión tiene efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 10 de agosto de 2018, esta Colegiatura no encuentra configurado el fenómeno prescriptivo. (…) el reconocimiento de los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978 no trae consigo la obligación del empleador de efe ctuar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en lo que respecta a los factores de prima de navidad y de servicios, razón por la cual, no es posible endilgar omisión alguna en el caso que nos ocupa y en consecuencia, deberán ordenarse los descuentos a que haya lugar por este concepto (…) Al respecto, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 determinó que: (…) La Sala resalta que antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma ordenaba una cuota sobre el 5% del salario, pues no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional, ya que esa correlación nace con la mencionada Ley, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores qu e debe ser incluidos en la liquidación de la pensión. (…) La Sala advierte que debido
y los de liquidación pensional, ya que esa correlación nace con la mencionada Ley, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores qu e debe ser incluidos en la liquidación de la pensión. (…) La Sala advierte que debido a la ambigüedad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no era claro para el empleador los factores que debían ser incluidos en el IBL y que fueron determinados por la jurisprudencia, por ello no se puede predicar que la Administración tenía la obligación de realizar los aportes por concepto de cotización para el sistema de seguridad social en pensiones, en los términos aquí ordenados. Ante esta situación fáctica, carece de responsabilidad la Entidad en no haber realizado los descuentos por aportes para pensión; sin embargo, tampoco es posible afectar el d erecho del demandante a que se incluyan los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978; y por tanto, se ordenará que se efectúe el descuento correspondiente, precisando que el mismo se debe hacer atendiendo el momento en que fue causado y el porcentaje que corresponda para cada época. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1218/01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 7 de marzo de 2013, 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, 21 de octubre de 2021, 2000123-39-000-2017-00192-01(0899-19); Sala de lo Contencioso
Sección Segunda Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, 21 de octubre de 2021, 2000123-39-000-2017-00192-01(0899-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 12 de febrero de 2009. 1959-2008; Sección Segunda, Subsección B, 15 de julio de 2021, 2000123-33-000-201800011-01 (1743-2020); Subsección A, de la Sección Segunda, 14 de abril de 2005,Dr. Alberto Arango Mantilla, 7300123-31-000-200100730-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), 1500123-33-000-2017-00026-01 (0356-2018), maría nancy de la hoz irurita nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decret o 681 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 65 de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01764 00
Demandante: LUZ ESTER GELVEZ ORDÓÑEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – IBL
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Luz Ester Gelvez Ordóñez contra la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones de la demanda
La señora Luz Ester Gelvez Ordóñez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
1.1.1 Pretensiones de la demanda
La señora Luz Ester Gelvez Ordóñez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Parcial de la Resolución núm. 2222 del 28 de abril de 2016, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez.Radicación: 25000-23-42-0002018-01764-00
Demandante: Luz Ester Gelvez Ordóñez
2 - Total de la Resolución núm. 4226 del 5 de julio de 2016 expedida por la misma autoridad, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el citado acto administrativo, confirmándolo.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de invalidez incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año anterior al status de la pensión invalide z, teniendo en cuenta que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 85%.
Requirió se condene al pago de intereses a que haya lugar, la indexación de los valores dejados de percibir y se condene al pago de costas.
1.1.2. Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la
dejados de percibir y se condene al pago de costas.
1.1.2. Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. La señora Luz Ester Gelvez Ordóñez laboró al servicio público de la educación en
la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C.
2. A través de la Resolución núm 2222 del 28 de abril de 2016 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito , a la demandante le fue reconocida pensión de invalidez con fecha de estructuración 30 de septiembre de
2015.
3. Contra la citada Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la misma autoridad confirmándola en su totalidad.
4. La señora Gelvez Ordóñez fue retirada del servicio a partir del 4 de diciembre de
2015.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58de la Constitución Política
Legales: Artículos 15 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003; 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto 1848 de 1969; así como el Acto Legislativo 01 de 2005.
El concepto de la violación lo expone el apoderado judicial, así:
Acto Legislativo 01 de 2005.
El concepto de la violación lo expone el apoderado judicial, así:
Aduce que para reconocer la pensión de invalidez objeto de estudio, no se tuvieron en cuenta la totalidad de vinculaciones acreditadas por la se ñora Gelvez Ordóñez al servicio de la educación, lo cual tuvo como consecuencia que los a ctos demandados tuvieran como fundamentos normas que no le son aplicables.Radicación: 25000-23-42-0002018-01764-00
Demandante: Luz Ester Gelvez Ordóñez
3 Fundamenta su dicho en que la demandante laboró par a la entidad accionada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que las normas con las cuales debe liquidarse la pensión de invalidez son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.1
1.2 Contestación de la demanda2
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.
Por su parte, la vinculada Secretaría de Educación de Bogotá sostuvo que, los actos administrativos por medio de los cuales fue reconoc ida la pensión de invalidez de la demandante gozan de la presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público de la señora Ester Gelvez Ordóñez, es decir el 19 de enero de 2004, por lo que el régimen aplicable corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993.
Afirmó la Entidad Territorial se limita a proyectar los actos administrativos en el marco de la
19 de enero de 2004, por lo que el régimen aplicable corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993.
Afirmó la Entidad Territorial se limita a proyectar los actos administrativos en el marco de la Ley anti trámites y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprueba el pago, a través de la FIDUPREVISORA, razón por la cual no se encuentra obligada a responder por las pretensiones de la demanda.
Propuso como medios exceptivos los siguientes: “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”; “Inexistencia de la obligación” y “Legalidad de los Actos Acusados”.
1.3 Alegatos finales de las partes.
1.3.1 La entidad accionada , realizó un recuento del régimen aplicable a los docentes del magisterio y la reglamentación que desarrolla las asignaciones pensionales de este tipo de trabajadores. Aclaró que la jurisprudencia que reguló los factores a tener en cuenta para la liquidación del IBL pensional es aplicable a las pensiones de invalidez y por lo tanto deben tenerse en cuenta únicamente aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes a seguridad social, máxime si se tiene en consideración que al ser pensionado por invalidez se debe reconocer el “100% del último salario como IBL, dependiendo del grado de invalidez, como en el caso que nos ocupa.3.
1.3.2 La entidad vinculada insistió en los argumentos expuestos en contestación de la demanda, relacionó la normatividad aplicada en los actos de reconocimiento pensional que dieron origen al litigio y solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones, no se condene en costas por no encontrarse acreditada su causación.4
demanda, relacionó la normatividad aplicada en los actos de reconocimiento pensional que dieron origen al litigio y solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones, no se condene en costas por no encontrarse acreditada su causación.4
1 Fls 23-32 del expediente 2 Fl 109-1118 del expediente. 3 Fl 144-155 del expediente. 4 Fl 159 a 163 del expedienteRadicación: 25000-23-42-0002018-01764-00
Demandante: Luz Ester Gelvez Ordóñez
4 1.3.2 El apoderado de la parte actora reiteró los fundamentos fácticos relacionados en la demanda argumentando que, la primera vinculación de un docente al servicio de l a educación es la que determina el régimen pensional aplicable; regla que no fue respetada por la entidad demandada si se tiene en cuenta que su representada logró acreditar la prestación de sus servicios a partir del 10 de septiembre de 2001; y posteriormente fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda y como consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida en los términos de Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.5
1.3.3 El Agente del Ministerio Público, no presentó alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: i: si la señora Luz Ester Gelvez
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: i: si la señora Luz Ester Gelvez Ordóñez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho o no a que la pensión de invalidez que percibe sea reliquidada "incluyendo la base de liquidación que habla el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 85% y además incluyendo como base de liquidación todos los factores salari ales devengados durante el año status de la pensión de invalidez"
Como cuestión accesoria, esta Colegiatura determinará, si la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por pasiva material para r esponder por las pretensiones objeto de litigio.
2.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
2.2.1. Pensión de invalidez docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y mun icipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en
hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional” 6, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional
5 Fl 197 a 202 del expediente 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación: 25000-23-42-0002018-01764-00
Demandante: Luz Ester Gelvez Ordóñez
5 diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y ten er condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, …”.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
manera: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a parti r del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las n ormas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
En tratándose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibidem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación , según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, q ue para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.
Siendo ello así, y como quiera que nada dijo la norma, en forma concreta respecto de otras pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es dable concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “ por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional
ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “ por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.
Esta última disposición, previó en su artículo 61 que el estado de invalidez sería adquirido con una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, cuya cuantía ser ía determinada atendiendo al último salario devengado por el empleado oficial, o al ú ltimo promedio mensual, si fuere variable , siempre que subsista la invalidez. El monto por su parte (tasa de remplazo y/o porcentaje), pendería del grado de incapacidad, esto es de l a mayor o menor merma de la capacidad laboral así: (i) el cincuenta por ciento cuando l a pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; (ii) el 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; y (iii) el ciento por ciento (100%) cuand o la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.Radicación: 25000-23-42-0002018-01764-00
Demandante: Luz Ester Gelvez Ordóñez
6 Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los
artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escind ir el régimen pensional de los docentes oficiales.
En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido p ara el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él , con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” . Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, y que en tratándose de la pensión de invalidez corresponde a:
trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, y que en tratándose de la pensión de invalidez corresponde a:
- Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
Requisito: pérdida de la capacidad laboral superior al 75%.7
Monto: pende del grado de incapacidad laboral así: - 50% si la pérdida de la capacidad laboral en igual 75%. - 75% si la merma excede del 75% sin sobrepasar el 95% - 100% si la disminución de la capacidad laboral es superior al 95% IBL – Componente temporal: último salario devengado por el empleado oficial, o el último promedio mensual, si fuere variable. ii. Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 100 de 1993.
Requisito: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%
Requisito de cotización:
7 Lo anterior, con perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad, que ha propendido por la determinación del estado de invalidez atendiendo al requisito establecido en la Ley 100 de 1993.Radicación: 25000-23-42-0002018-01764-00
Demandante: Luz Ester Gelvez Ordóñez
7 - Por enfermedad común y accidente: cotización mínima de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
7 - Por enfermedad común y accidente: cotización mínima de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. - Menores de 20 años: cotización mínima de veintiséis (26) semanas en el úl timo año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. - Trabajador con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez: requiere cotización mínima de 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Monto: pende del grado de incapacidad laboral y está determ inado entre el 45% y el 75% del ingreso base de liquidación; siendo el 75% el monto máximo.
IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.
2.2.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o. – Componentes materiales de liquidación.
El ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde, en nuestro medio jurí
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