TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01789-00-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01789-00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCI ÓN DE LESIVIDAD – La Sa la acced erá a decr etar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 319948 del 12 de septiembre de 2014 y GNR 150506 del 24 de mayo de 2015, mediante las cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor del demandado y por ende al no pago de dicha prestación por parte de Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – El señor (…) actualmente se encuentra devengando u na pensión de vejez por parte de la Ugp p, en la q ue se tuvieron en cuenta los mismos tiempos de cotización pensional que computó Colpensiones para expe dir los actos administr ativos de reconocimie nto pension al que aq uí se demandan / REINTEGRO DINEROS RECIBID OS POR CONCEPTO DE PENSIÓN – Se aplica el principio de la bue na fe al demandado en lo concer niente a la percepción de un diner o pagado como resultado de l reconocimiento pension al por parte de Colpensiones, no se encuentra acreditado que el demand ado, haya realizado ma niobra alguna o asumido conductas que pu dieran ca lificarse como tendientes a llevar a cabo yerros o equívocos a la administración , tampoco se demo stró qu e hubiera allegado documentos f alsos, frente a todos los particulares a quienes se les haya reconocido prestaciones sociales de forma ilegal se les presume la buena fe, y al no encontrarse probada la mala fe del señ or (…), no es procedente el reintegro de los dineros recibid os por concepto de pensión.
todos los particulares a quienes se les haya reconocido prestaciones sociales de forma ilegal se les presume la buena fe, y al no encontrarse probada la mala fe del señ or (…), no es procedente el reintegro de los dineros recibid os por concepto de pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la Admi nistradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), le asiste derecho de solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. i) Resolución No. GNR 319948 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a f avor d el señor ( …), en cuantía de $4.312.23 6, ap licando los p arámetros de la Ley 100 de 19 93 y ii) Resolución No. GNR 150506 del 24 de mayo de 2015, a trav és de la q ue en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a fav or del demandado, con efe ctividad a partir del 1° de junio de 201 5, en cuantía de $4.441.06 9, co nforme a lo dispuesto en la Ley 1 00 de 1993, po r considerar que son ilegales?
Tesis: “(…) Colpensiones a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administr ativos: i) Resolución No. GNR 319948 d el 12 de septiembre de 2014, por medio de la cu al Colpensiones reconoce una pensi ón de vejez a fav or del señor Carol E dmundo, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de
septiembre de 2014, por medio de la cu al Colpensiones reconoce una pensi ón de vejez a fav or del señor Carol E dmundo, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dejando en suspenso el ingreso en nómina hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio y ii) Resolución No. GNR 1505 06 del 24 de mayo de 2015, con la que en cumplimiento a un fallo de tutela, ordenó el pago de la pensión de vejez a fav or del seño r (…) c on efectividad a part ir d el 1° de jun io de 2015, suspendida desde el 17 de noviembre de 2016, por el no cobro de mesadas. (…) Lo anterior, con la intención de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos referidos, se declare que i) el señor (…) no tiene derecho a una pensi ón de vejez por no ser benef iciario del rég imen de transición, al no cumplir c on los requisitos para ell o; ii) que el demandado no t iene derecho a la prestació n reconocida mediante Resolución No. GNR 319948 del 12 de septiembre de 2014 y iii) que el ac cionado no t iene d erecho a que se le pag ue el monto p ensional dispuesto en Resolución No. GNR 150506 d el 24 de ma yo de 201 5. Lo anterior, comoquiera que la Ugpp le reconoció al señ or (…) pensión de ve jez toman do tiempos que Colpensiones ya había tenido en cuenta en su acto administr ativo de reconocimiento, lo que ha ce que el accionado se en cuentre perc ibiendo doble asignación del erari o. (…) de las pru ebas anteriormente enun ciadas, por un lado,
reconocimiento, lo que ha ce que el accionado se en cuentre perc ibiendo doble asignación del erari o. (…) de las pru ebas anteriormente enun ciadas, por un lado, se desprende que no existe litigio respecto d e la pr etensión enc aminada a declarar la nulida d de los actos administr ativos acusados, puesto q ue como lo expresan l as partes, el seño r (…) actualmente se encuentra devengando u napensión de vejez por parte de la Ugpp, en la que se tuvieron en cuenta los mismos tiempos de c otización pension al que computó Colpensiones para expedir los actos administr ativos de reconocimie nto pensional que aquí se demandan. (…) De acuerdo a lo antes mencionado, la Sala accederá a la pretensión encaminada a decretar la nulidad de las Resoluc iones Nos. i) GNR 319 948 del 12 de septiembre de 20 14 y ii) GNR 150506 del 24 de mayo de 2015, mediante las cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor del demanda do y por ende al no pago de dicha prestación por parte de Colpensiones. Lo anterior, comoquiera que c on dicha decisión no se vulnerarían los derechos fundamentales del accionado. (…) respecto a la pretensión con la que la entidad requiere que se indique que el demandado no tiene derecho a la pensión de vejez, por no ser beneficiario al régimen de transición y teniendo en cuenta q ue se declarará la nulidad de los ac tos administr ativos demandados mediante los cuales se reconoció y orden ó el pa go de una pen sión de vejez a favor del señor (…) Si bien es cierto, para esta Sala es posible realizar un
y teniendo en cuenta q ue se declarará la nulidad de los ac tos administr ativos demandados mediante los cuales se reconoció y orden ó el pa go de una pen sión de vejez a favor del señor (…) Si bien es cierto, para esta Sala es posible realizar un estudio de fondo del asunto, sería ineficaz por cuanto no se produciría un restablecimiento respecto al mismo por cuando la Ugpp ya realizó dicho estudio, el cual concluyó en un reconoc imiento pensional a favor del accionado . (…) respecto a la consideración esboz ada por la parte d emandada, en lo que se r efiere a la no devolución de los dineros rec ibidos c on ocasión al reconocimiento pensiona l al suponer que fueron dineros habidos de buena f e, como ya se vio, que el legislador expresamente consagró (artículos 136 del Decreto 01 de 1984 y 164 de la Ley 1437 del 2011) que en la demanda de n ulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesivida d, no habrá lug ar a la recuperación de las prestacion es pagadas a p articulares de buena f e; ello, guardando correspond encia con la presunción conten ida en el canon 83 de la Constitución Política. (…) en el caso bajo estudio se aplica el principio de la bue na fe al demandado en lo concer niente a la p ercepción d e un dinero pagad o como resultado de l reconocimient o pensional por parte de Colpensiones, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del plenar io q ue el demand ado, haya re alizado maniobra alguna o asumido conductas que pu dieran ca lificarse como tendientes a llevar a cabo yerros o equívocos a la administración, as í como tampo co se demo stró qu e hubiera
del plenar io q ue el demand ado, haya re alizado maniobra alguna o asumido conductas que pu dieran ca lificarse como tendientes a llevar a cabo yerros o equívocos a la administración, as í como tampo co se demo stró qu e hubiera allegado documentos f alsos, por tanto, y aten diendo que frente a todos los particulares a quienes se les haya reconocido prestaciones social es de forma ilegal se les presume la buena fe, y al no encontrarse probada la mala fe del señor (...) para la Sa la no es procedente el reintegro de los dineros recibid os por concepto de pensión. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en co njunto de acuerdo con las reglas de la sa na cr ítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las consideraciones expuestas en acápit es anteriores. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…) el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 20 21 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronuncia do en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió
en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte ven cida, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que muestren la causación de los gastos, factores q ue de ben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derech o, ya que la p arte d emandada esbozó arg umentos que son jurídicamente razonables. (…) Por último, se dispondrá por Secretaría de la Subsec ción, devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada p or concepto de gastos ordinarios del proceso , remanentes y rep ortes de asignacion es varias, deconformidad con la Circul ar N° 2 de 12 de marzo de 2019 proferida por la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporació n. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T475 de 1992; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 7 de septiembre de 2010, Radicación No. 35761. M. P. Dr. Camilo Tarquino Gallego; Consejo de Estado, Sa la de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 14 80 de 8 de mayo de 2003, Dra. Susana Mont es de Echeve rri; Sección Segunda, 2 de mar zo de 2000, No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Pe ñaranda; Se cción S egunda,
mayo de 2003, Dra. Susana Mont es de Echeve rri; Sección Segunda, 2 de mar zo de 2000, No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Pe ñaranda; Se cción S egunda, Subsección “B”, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 8 de mayo de 2008, No. 09492006; la Sección S egunda, Subsección “B”, Dr. Jesús Ma ría Lemos Bustam ante; 27 de agosto de 2015, Se cción Segunda, N° 19 0012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y O tros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 199 2; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 6 a 33). La Administradora Colombiana de Pensiones
y la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 6 a 33). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. GNR 319948 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor Carol Edmundo, en cuantía de $4.312.236, aplicando los parámetros de la Ley 100 de 1993 (fs. 161 a 164) y ii) Resolución No. GNR 150506 del 24 de mayo de 2015, a través de la que en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, con efectivid ad a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía de $4.441.069, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, ingresada en nómina desde el periodo 201506 y pagada en el periodo 201507, pero suspendida desde el 17 de noviembre de 2016, por no cobro de mesadas (fs. 165 a 168).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Expediente : 25000-23-42-000-2018-01789-00
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Expediente : 25000-23-42-000-2018-01789-00
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado : Carol Edmundo Bermúdez Ponce Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión de vejezExpediente: 25000-23-42-000-2018-01789-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Carol Edmundo Bermúdez Ponce
2 la demandada: i) declarar que el señor Bermúdez Ponce no tiene derecho a una pensión de vejez, comoquiera que no cumple con los requisitos exigidos para ello; ii) declarar que el accionado no tiene derecho a una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; iii) indicar que no tiene derecho a la prestación reconocida por la Resolución No. GNR 319948 del 12 de septiembre de 2014 y iv) declarar que el señor Carol Edmundo no tiene derecho al valor reconocido por concepto de la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 150506 del 24 de mayo de 2015.
Fundamentos Fácticos. La apoderada de la entidad demandante relató como soporte del presente medio lo siguiente:
Indicó que el señor Bermúdez Ponce nació el 6 de septiembre de 1941.
Adujo que el demandado solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión mensual de vejez mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2014, No. 2014_3390141.
Adujo que el demandado solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión mensual de vejez mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2014, No. 2014_3390141.
Dijo que la anterior petición fue resuelta a través de la Resolución No. GNR 319948 de 12 de septiembre de 2014, con la que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, en cuantía de $4.312.236, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 , dejando en suspenso su pago hasta que se acredite el retiro definitivo del servicio.
Manifestó que, para la liquidación pensional se tuvieron en cuenta los siguientes tiempo s laborados: i) del 28 de agosto de 1975 al 4 de marzo de 1976, del 29 de enero de 1979 al 20 de abril de 19 83 laborados en el Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura); ii) del 28 de agosto de 1984 al 23 de febrero de 1987, del 26 de septiembre de 1989 al 30 de junio de 2009, del 1° de julio de 2009 al 30 de junio de 2014 laborados en la Universidad Pedagógica de Colombia y iii) del 8 de septiembre de 1988 al 1° de diciembre de 1988, del 24 de febrero de 1989 al 31 de marzo de 1989, del 1° de abril de 19 89 al 16 de mayo de 1989, del 1° de
septiembre de 1989 al 1° de diciembre de 1989, del 1° de febrero de 1990 al 22 de mayo de 1990, del 1° de marzo de 1992 al 21 de mayo de 1992, del 1° de septiembre de 1992 al 4 de diciembre de 1992, del 1° de febrero de 1993 al 19 de mayo de 1993, del 3 de agosto de 1993 al 3 de diciembre de 1993 laborados en la Universidad de los Andes.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01789-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Carol Edmundo Bermúdez Ponce
3 Sostuvo que por medio de la Resolución No. 1402 del 14 de noviembre de 2014, el rector de la Universidad Pedagógica Nacional aceptó la renuncia del demandado a partir del 1° de enero de 2015.
De acuerdo a lo antes mencionado, el señor Carol Edmundo el 20 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual de vejez con Radicado No. 2014_10008210.
Afirmó que por medio de la Resolución No. GNR 27523 del 6 de febrero de 2015, la entidad solicitó el consentimiento del señor Bermúdez Ponce para revocar la resolución median te la que se reconoció la pensión de vejez a su favor. Sin tener respuesta alguna por parte del accionado.
Aseguró que el accionado 13 de mayo de 2015, el accionado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y a su vez interpuso de reposición bajo Radicado No.
accionado.
Aseguró que el accionado 13 de mayo de 2015, el accionado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y a su vez interpuso de reposición bajo Radicado No. 201517100554_5-2015_1911285, petición que fue resuelta de manera negativa por la Resolución No. GNR 141896 del 16 de mayo de 2015.
El señor Carol Edmundo presentó acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue repartida al Juzgado 27 Administrativo Oral del Cir cuito de Bogotá con Radicado No. 2015-00375, quien mediante fallo del 14 de mayo de 2015 decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, y ordenó a Colpensiones ejecutar el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión mensual de vejez al señor Bermúdez Ponce.
De manera posterior, Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela antes mencionado, decidió expedir la Resolución No. GNR 150506 del 24 de mayo de 2015, reconociendo y ordenando el pago a favor del accionado de una pensión de vejez, con efectividad a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía de $4.441.069, aplicando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, prestación que fue ingresada en nómina 201506, la cual se paga en el periodo 201507, pero suspendida desde el 17 de noviembre de 2016, por no cobro de mesadas.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01789-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Carol Edmundo Bermúdez Ponce
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Carol Edmundo Bermúdez Ponce
4 Afirmó que a través de la Resolución No. RDP 002907 del 27 de enero de 2016, la Ugpp le reconoció una pensión de vejez a favor del señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, en cuantía de $4.373.672, con efectividad a partir del 1° de enero de 2015.
Informó que para expedir el anterior acto administrativo teniendo en cuenta los siguientes tiempos laborales: i) del 28 de agosto de 1975 al 4 de marzo de 1976, del 29 de enero de 1979 al 20 de abril de 1983 laborados en el Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura) y ii) del 28 de agosto de 1984 al 23 de febrero de 1987, del 26 de septiembre de 1989 al 30 de junio de 2009, del 1° de julio de 2009 al 30 de junio de 2014 laborados en la Universidad Pedagóg ica de Colombia.
Por medio de la Resolución No. SUB 152649 del 13 de junio de 2018, Colpensiones resuelve remitir el caso a la Dirección de Procesos Judiciales.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Colpensiones dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 128 de la Constitución Política de Colombia; 19 de la Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 1 de 2005.
Resaltó que la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado de forma reiterativa que no
y Acto Legislativo 1 de 2005.
Resaltó que la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado de forma reiterativa que no resulta plausible que una persona perci ba más de una pensión, lo cierto es que tal incompatibilidad ha sido aplicada en los casos en los que la ley expresamente lo esta blece o resulta razonable definirlo de esa manera, porque las dos prestaciones se fundamentarían en los mismos tiempos de servicio.
Indicó que, de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el pago simultáneo de una pensión de jubilación y una de vejez sólo estaría permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados. Si la pensión de vejez involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, aquella sería incom patible con la pensión de jubilación.
En relación con los destinatarios del régimen de transición, según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993 éste se aplica de la misma manera, a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las enfermedades territoriales, sin ninguna otraExpediente: 25000-23-42-000-2018-01789-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Carol Edmundo Bermúdez Ponce
5 restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibídem, razón por la cual, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicio y el monto de la prestación según el régimen pensional al que se encontraban afiliados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo
las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicio y el monto de la prestación según el régimen pensional al que se encontraban afiliados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de dicha ley.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 23 de noviembre de 2018 (fs. 38 y 38 vto), se ordenó la notificación personal al señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce , al representante legal de la Ugpp, al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 98 a 106) El señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, a través de apoderada judicial, manifestó que algunos hechos eran ciertos y otros parcialmente ciertos, de igual forma se opuso a la totalidad de las pretensiones. Por otro lado, propuso l as excepciones que denominó: “principio de buena fe del demandado ”, “inexistencia del daño a la administración” y “indebido agotamiento de requisito de procedibilidad”.
Manifestó que bajo con concepto definido en la jurisprudencia constitucional de la buena fe, el demandado dentro de situaciones como administrado y posterior como persona con el derecho a solicitar su reconocimiento de pensión de vejez, tiene la creencia que ciertamente debería acceder a su pensión en relación con los años trabajados a diferentes entidades.
En relación a la inexistencia del daño a la administración, agregó que el reconocimiento de las pensiones a servidores públicos, se hacen por medio de resoluciones que son actos
debería acceder a su pensión en relación con los años trabajados a diferentes entidades.
En relación a la inexistencia del daño a la administración, agregó que el reconocimiento de las pensiones a servidores públicos, se hacen por medio de resoluciones que son actos administrativos que tienen efectos desde su expedición, y para que estos se extingan resulta necesario, la revocatoria de los mismos por parte de la administración o su impugnación an te los jueces administrativos.
Indicó que, para el caso particular de la acción de lesividad, resulta indispensable, para que el Estado pueda acudir a los jueces administrativos, que agote el requisito de la conciliació n
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01789-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Carol Edmundo Bermúdez Ponce
6 extrajudicial previa. Adujo que este era un derecho que podría haberse dispuesto por el ho y demandado, cual era, dar su asentimiento de revocar el acto administrativo que, le dio en principio el derecho, el cual era absolutamente disponible por el mismo.
Adicionó que es claro que Colpensiones dentro del plenario no aporta prueba alguna que ponga en evidencia la mala fe del demandado, muy por el contrario es evidente los errores cometidos por la entidad, entre los que se encuentra la indebida forma de dar trámite a un recurso.
Audiencia inicial. (fs. 190 a 192 vto) El 5 de agosto de 20 20, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
recurso.
Audiencia inicial. (fs. 190 a 192 vto) El 5 de agosto de 20 20, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos, i) se resolvió de manera negativa la excepción previa de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad e indicó que no se evidenció que se presentara causal de excepción previa consagrada en los artículos 18 0 (numeral 6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) manifestó que existía litigio en relación con establecer si a Colpensiones le asiste razón con solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho declarar que el señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce no tiene derecho a que Colpensiones le siga pagando la pensión de vejez, al considerar que no reúne con los requisitos necesarios para ello y iii) en la etapa de conciliación judicial, la parte demandada manifiesta que tiene ánimo conciliatorio, toda vez que no tiene ningún deseo de que Colpensiones le pague pensión de vejez alguna, ya que la Ugpp es quien le paga su pensión. Motivo por el cual la apoderada de la demandante solicitó l a suspensión de la audiencia con el fin de indagar en la entidad si existe ánimo conciliatorio.
La audiencia inicial se continuó el 7 de octubre de 2020, en el cual i) se declaró fallida la etapa conciliatoria por falta de propuesta de conciliación por parte de Colpensiones ; ii) se
La audiencia inicial se continuó el 7 de octubre de 2020, en el cual i) se declaró fallida la etapa conciliatoria por falta de propuesta de conciliación por parte de Colpensiones ; ii) se indicó que la solicitud de medida cautelar fue resuelta mediante auto del 20 de mayo de 2019, con el cual se decidió negar la suspensión provisional de la Resolución No. 150506 del 24 de mayo de 2015 ; iii) tuvo como pruebas las obrantes en el expediente, las cuales fueron aportadas por la demandante y la entidad demandada y iv) ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes, así:
Parte demandante (fs. 232 y 232 vto) La apoderada de Colpensiones manifestó que seExpediente: 25000-23-42-000-2018-01789-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Carol Edmundo Bermúdez Ponce
7 puede evidenciar sin duda alguna, que sí hay lugar a revocar los actos acusados, toda vez que en el expediente se encuentra plenamente demostrado que Colpensiones al momento de realizar el reconocimiento y tomar como base el mismo periodo de tiempo tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida por Cajanal hoy Ugpp a favor del demandado, y al tratarse de dos entidades de naturaleza pública, resultan incompatibles evidenciando una afectación al Sistema General de Pensiones y como tal al erario, por cuanto el señor Bermúdez Ponce se encuentra percibiendo dos asignaciones provenientes del mismo, además de tratarse de tiempos públicos, lo cual resultaría incompatible.
evidenciando una afectación al Sistema General de Pensiones y como tal al erario, por cuanto el señor Bermúdez Ponce se encuentra percibiendo dos asignaciones provenientes del mismo, además de tratarse de tiempos públicos, lo cual resultaría incompatible.
Agregó que, si se realiza un estudio minucioso de los tiempos de servicios laborados por el demandado, se evidencia que el mismo, no es beneficiario del régimen de transición, pues si bien, al 1° de abril de 1994 contaba con 52 años de edad, sólo acreditó 99 semanas de cotización, siendo exigido por la norma un total de 15 años de servicios y si se estudia la prestación de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, estudiada la prestación de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el demandado tampoco causó su derecho, puesto que, si bien contaba con 60 años de edad, no contaba con las 1000 semanas exigidas. Motivo por el cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Parte demandado (fs. 267 a 270) La apoderada del señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce indicó que el accionado no se encuentra percibiendo ningún rubro por pensión de vejez por parte de Colpensiones, así como tampoco existía la finalidad de solicitar la suspensión de la resolución aludida, por cuanto la pensión se encuentra siendo cancelada por la Ugpp.
Adujo que no es posible entrar a determinar si existió mala fe del accionado, por cuanto meramente se ajustó a las herramientas que la ley para los administrado s consagra, atendiendo lo que fuere ordenado, sin faltar a la verdad en ninguna de sus versiones, las qu e de manera reiterativa han sido, repetidas en innumerables resoluciones que la misma
meramente se ajustó a las herramientas que la ley para los administrado s consagra, atendiendo lo que fuere ordenado, sin faltar a la verdad en ninguna de sus versiones, las qu e de manera reiterativa han sido, repetidas en innumerables resoluciones que la misma Administradora Colombiana de Pensiones definiera.
Concluyó que la parte demandante está equivocada al manifestar que el demandado percibe doble asignación a título de pensión, es así como no puede ser objeto de restablecimiento d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.