TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01800-00-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01800-00-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN DE CESANTÍAS – Beneficencia de Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01800-00

Demandante: ELDA ROCÍO RODRÍGUEZ CAJAMARCA

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES 1

La señora Elda Rocío Rodríguez Cajamarca, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. BEN-GG-50000182 del 12 de marzo de 2018 mediante el cual se negó la liquidación de cesantías con l a aplicación del régimen de retroactividad.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derech o

182 del 12 de marzo de 2018 mediante el cual se negó la liquidación de cesantías con l a aplicación del régimen de retroactividad.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derech o solicitó se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca a “reconocer y pagar a la demandante las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado, desde el 10 de septiembre de 1996”.

De igual forma, solicitó i) se cancelen “los valores no reconocidos y los que se causen hasta su retiro de la institución ” descontando las sumas ya pagadas, ii) se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar “desde cuando se originó el pago de las cesantías retroactivas y la fecha en que se verifique el pago de las sumas adeudadas conforme lo ordena el C.P.A y C.A” y iii) se condene en costas del proceso a la demandada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Mediante Resolución No. 1250 del 24 de mayo de 1995 la señora Elda Rocío Rodríguez Cajamarca fue nombrada en forma provisional por el término de cuatro meses

1 Folios 41 a 51 del expediente.2

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01800-00

Demandante: ELDA ROCÍO RODRÍGUEZ CAJAMARCA

como Profesional VI en la División de Protección de la Niñez y la Juventud de la entidad demandada.

Demandante: ELDA ROCÍO RODRÍGUEZ CAJAMARCA

como Profesional VI en la División de Protección de la Niñez y la Juventud de la entidad demandada.

  • A través de Resolución No. 1544 del 6 de septiemb re de 1996 la demandante fue nombrada en la Subgerencia de Programas Sociales de la misma entidad. La accionante “tomó posesión en ese cargo mediante acta 184 del 10 de septiembre de 1996 vinculación que mantiene hasta la fecha”.
  • Para el momento de la vinculación, se encontraba vigente en la entidad el Acuerdo No. 21 del 25 de agosto de 1994, “que modificó los Estatutos de la Beneficencia de C undinamarca, dejándola como un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y su patrimonio sometido a la tutela departamental”.
  • El 12 de enero de 2018 la señora Rodríguez Cajamarca solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de las cesantías con régimen de retroactividad, requerimiento que fue negado a través del acto acusado Oficio No. BEN-G.G.-50000-182.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Nacional: artículos 2, 4, 13, 48, 53 y 83.

Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 343 de 1996. Decretos No. 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1582 de 1998.

Como concepto de violación sostuvo que la accionada tuvo en cuenta en la proyección del

Decretos No. 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1582 de 1998.

Como concepto de violación sostuvo que la accionada tuvo en cuenta en la proyección del acto controvertido una normativa que no resulta aplicable a la Beneficencia de Cundinamarca pues, pese a que la entidad nunca ha prestado servicios de salud, se ci ta como fundamento para negar el régimen retroactivo pretendido el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 correspondiente a funcionarios del sector salud.

Alegó que la accionada ha tenido que suscribir contratos para la prestación de servicios de salud y atención médica para sus empleados pensionados y beneficiarios, siendo uno de ellos con la Clínica Pragma S.A, por lo que no puede predicarse que la Beneficencia de Cundinamarca es en sí misma una entidad prestadora de servicios de salud.

Sostuvo que la Ley 50 de 1990, que introdujo reformas en cuanto a los regímenes de cesantías, “entró en vigencia a partir del 1° de enero de 1997” mientras que la señora Rodríguez Cajamarca ingresó a laborar al servicio de la accionada a partir del 10 de septiem bre de 1996 por lo que le asiste derecho al régimen de retroactividad.

En este punto, afirmó que el hecho de que exista un documento firmado por la accionante en el que de forma libre y espontá nea se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, y con ello aceptó acogerse a lo previsto en el artículo 99 de la mencionad a Ley 50 de 1990, lo cierto es que la H. Corte Constitucional señaló en la sentencia C -428 de 1997 que “los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996

50 de 1990, lo cierto es que la H. Corte Constitucional señaló en la sentencia C -428 de 1997 que “los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 mantenían el régimen de retroactividad de las cesantías”.

Aseguró que la decisión de la Administración omite aplicar lo previsto en l a Constitución Política en materia de seguridad social, igualdad y favorabilidad, aunado a que “ha desconocido reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que en casos si milares (…) ha sido contundente en reconocer el derecho que le asiste a los empleados vinculados con el Estado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 al beneficio del régimen de retroa ctividad de las cesantías, con el agravante que con la postura asumida (…) desconoce abundante jurisprudencia3

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01800-00

Demandante: ELDA ROCÍO RODRÍGUEZ CAJAMARCA

de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral y de la H. Corte Constitucional” . Sin embargo, no efectuó mayores precisiones sobre el particular.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad realiza el pago de las cesantías “respetando la autonomía de la voluntad” del interesado y en el caso particular, la demandante se afilió el 7 de julio de 1995 de forma libre y espontánea en el Fondo de Cesantías COLFONDOS, de conformidad con lo

de la voluntad” del interesado y en el caso particular, la demandante se afilió el 7 de julio de 1995 de forma libre y espontánea en el Fondo de Cesantías COLFONDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que su ré gimen es el anualizado. Así mismo, indicó que no se puede realizar ningún pago definitivo teniendo en cuenta que la demandante “se encuentra actualmente vinculada (…) por tal, no puede pretender efectos económicos ya que estos se reconocen cuando cesa la relación laboral”.

Explicó que para la fecha de ingreso de la señora Elda Rocío Rodríguez Cajamarca, la entidad realizaba actividades relacionadas con el sector salud, tal como consta en el Decreto 0683 de 1996 y el Acuerdo 04 del 24 de abril de 1995, entre otr os, por lo que no es procedente dar aplicación al régimen retroactivo de cesantías, teniendo en cuenta la prohibición expresa de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el oficio No. BEN-GG-50000-182 del 12 de marzo de 2018 no constituye el acto administrativo definitivo que debió acusarse en el presente asunto, toda vez que si bien corresponde a una respuesta de la accionada a la solicitud elevada por la parte demandante, lo cierto es que “no es la resolución que resuelve de fondo que le reconoce las cesantías, las cuales se hacen cada año de acuerdo al régimen al que pertenece l a señora Elda Rocío Rodríguez Cajamarca”. Propuso como excepciones las que denominó: “inepta demanda” por acusar un acto no definitivo o enjuiciable, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y de igual forma la

Rocío Rodríguez Cajamarca”. Propuso como excepciones las que denominó: “inepta demanda” por acusar un acto no definitivo o enjuiciable, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y de igual forma la excepción genérica o innominada. Al respecto, se advierte que en auto del 25 de octubre de 2022 se agotó el procedi miento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A ibídem, y se resolvió, entre otros aspectos, declarar no probada la excepción de inepta demanda interpuesta , teniendo en cuenta que la accionante presenta un vínculo laboral vigente con la entidad demandada, por lo que se encuentra facultada para acusar el oficio controvertido. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1 Parte demandante3

Insistió en que la demandante se vinculó a la entidad con anterioridad a la entr ada en vigencia de la Ley 344 de 1996 de manera que le asiste derecho a la aplicación del régimen retroactivo de liquidación de cesantía. En este punto, señaló que no hay una petición expresa de la accionante solicitando cambio de régimen, es decir, acogiéndose a lo previsto en la Ley 50 de 1990.

Agregó que “si se decidiera que la demandada pertenece al sector salud, en nada cambiaría la situación, toda vez que al ser la Beneficencia de Cundinamarca un establecimiento público del orden departamental, esa es la calificación de sus empleos y no la de empleados de la salud”.

2 Folios 65 a 103 del expediente 3 Folios 131 a 138 del expediente4

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01800-00

2 Folios 65 a 103 del expediente 3 Folios 131 a 138 del expediente4

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01800-00

Demandante: ELDA ROCÍO RODRÍGUEZ CAJAMARCA

1.5.2. Parte demandada4

Reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda relacionados con i) la naturaleza de la Beneficencia de Cundinamarca, ii) la afirmación de que realiza la consignación de cesantías atendiendo a la “autonomía” de la demandante quien se acogió a lo dispuesto en la Ley 50 de 1993 y iii) que la accionante aún se encuentra vinculada a la entidad y en ese sentido, el oficio acusado no contiene una liquidación definit iva de las cesantías por lo que no es susceptible de control judicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si la señora Elda Rocío Rodríguez Cajamarca tiene derecho a la liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996.

2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.2.1. Del régimen general de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial

El auxilio de cesantías para los servidores del sector público en los órdenes nacional, seccional y territorial se encuentra previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y corresponde a un mes de sueldo por cada

seccional y territorial se encuentra previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y corresponde a un mes de sueldo por cada año de trabajo.

Posteriormente, el Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajad ores oficiales y se dictan otras disposiciones” , suprimió el régimen de retroactividad para remplazarlo por el anualizado, el cual sería administrado por el Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, dicha situación se presentó sólo frente a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta que los servidores del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho pues dicho régimen continuó aplicándose en la liquidación de sus cesantías.

Ahora, se tiene que mediante la Ley 10 de 1990 5 se intentó unificar la pluralidad de regímenes antes descrita y frente a los servidores públicos del sector salud, se explicó:

“ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados pú blicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes

el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

De esta manera, se advierte que a partir de la Ley 10 de 1990, les resultan aplicables a los empleados del sector salud del nivel territorial las mismas disposiciones que los servidores del orden nacional, razón por la cual, para la liquidación y pago de sus cesa ntías debía recurrirse a previsiones contenidas en el Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.

4 Folios 119 a 129 del expediente 5 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”5

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01800-00

Demandante: ELDA ROCÍO RODRÍGUEZ CAJAMARCA

Por su parte, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” consagró la liquidación anual del auxilio de cesantías para todos los servidores vinculados a los órganos y entidades del Estado, excepto para las Fuerzas Militares y de l a Policía Nacional, así:

“(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se

Nacional, así:

“(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.

El Decreto 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públic os del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia” extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembr e de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del

afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”

Respecto a los servidores que se hubieran vinculado con régimen de retroactividad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que decidieran acogerse a las opciones previstas en la citada norma, el artículo 3º del Decreto 1582 de 1998 estableció el siguiente procedimiento:

“a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un títul o de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.

El Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías

que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.

El Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.

Así mismo, se observa que el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 , que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden terr itorial, en el artículo 3º estableció que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previs tos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.6

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01800-00

Demandante: ELDA ROCÍO RODRÍGUEZ CAJAMARCA

2.2.2. Del régimen de cesantías del sector salud

Como ya se señaló, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 a los empleados territoriales que pertenecieran al área de la salud, les resulta aplicable el mi smo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.

De igual forma, se tiene que la Ley 100 de 1993 prohibió de manera expresa para los servidores del sector salud, acordar retroactividad en el régimen de cesantías. Al respecto, en su artículo 242 dispuso que “a partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse

servidores del sector salud, acordar retroactividad en el régimen de cesantías. Al respecto, en su artículo 242 dispuso que “a partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régi men de cesantías a ellos aplicable”.

En ese sentido, se tiene que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hubieren iniciado sus labores antes de la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad a menos que se hubieren acogido al siste ma anualizado.

En este punto, y en atención a que el debate planteado en el presente asunto implica determinar si la Beneficencia de Cundinamarca , corresponde o no a una Entidad del sector salud, se hace necesario resaltar que el H. Consejo de Estado ha precisado que el régimen aplicable al sector salud no lo determina la función asistencial del funcionario, sino la naturaleza de la Entidad6.

2.2.3. De la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca

El Acuerdo No. 0021 de 25 de agosto de 1994 expedido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca estableció que esta Entidad es un establecimiento público de orden departamental. Respecto de su función principal el acuerdo en comento mencionó:

“…prestar asistencia social, brindando protección a la niñez y a la juventud que se encuentren en situación de orfandad, de abandono total o parcial o en peligro social, promover la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y su

encuentren en situación de orfandad, de abandono total o parcial o en peligro social, promover la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y su integración a la vida activa y comunitaria, adelantar programas de rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, quien es careciendo de medios de subsistencia no puedan exigirlos de otras personas y s e encuentren física y económicamente incapacitadas.”

De otra parte, se tiene que en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Gobernación expidió el Decreto 683 de 29 de marzo de 1996 a través del cual modificó el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca en atención a que era necesario “crear una estructura adecuada para el cumplimiento de la misión institucional redefinida para el sector salud”. En tal virtud definió que el objeto principal de la entidad correspondía a “la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental, asistencia a personas de la tercera edad y en general a la población incapacitada del Departamento ”.

De igual forma, estableció que el control de tutela sería ejercido por la Secretaría de Salud y que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores ofici ales sería el previsto en las normas legales sobre la organización de la administración departamental y en la ley.

Posteriormente, se observa que la Junta de la Beneficencia de Cundinamarca expidió el Acuerdo 0016 de 18 de julio de 1996 mediante el cual estableció la planta de personal de

en la ley.

Posteriormente, se observa que la Junta de la Beneficencia de Cundinamarca expidió el Acuerdo 0016 de 18 de julio de 1996 mediante el cual estableció la planta de personal de

6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia del 26 de abril de 2018 Rad. 44001-23-33-000-201500041-01(0261-17) actor: Ana Luz Aguilar y Otros7

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01800-00

Demandante: ELDA ROCÍO RODRÍGUEZ CAJAMARCA

la entidad, señalando en su artículo 2º frente a los empleados: “los niveles, códigos y denominaciones corresponden a los establecidos por los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994 para las Entidades Territoriales del Subsector Oficial del Sector Salud y por el Decreto 1562 de 1996 para las entidades y dependencias del Departamento de Cundinamarca.”

De esta manera es dable concluir que para el año 1996 la Beneficencia de Cundinamarca tenía la naturaleza de establecimiento público perteneciente al sector salud del Departamento de Cundinamarca, teniendo en cuenta que se encontraba bajo control de tutela de la Secretaría de Salud del Departamento y en ese sentido, el personal que prestaba sus servicios a la entidad pertenecía al sector salud.

Al respecto, es necesario recordar que e l H. Consejo de Estado se ha referido a la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, señalando que para el período comprendido entre 1995 a 1999 “la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca se

naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, señalando que para el período comprendido entre 1995 a 1999 “la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca se transformó en dos oportunidades” y que la Entidad demandada “retornó una vez más a una Entidad de Derecho Público, luego de los sucesivos cambios en su naturaleza (Establecimiento Público - Empresas Industrial y Comercial - Establecimiento Público), sin embargo la misión de la demandada siempre se mantuvo en prestar servicios sociales y de salud para la población pobre y discapacitada infantil, juvenil y de tercera edad, lo que implica que las funciones de la actora cuando la Entidad mutó de naturaleza siempre fueron las mismas.”7

De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que para la época en que la demandante se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, 10 de septiembre de 1996, la misión de la entidad correspondía, entre otras a la prestación de servicios de salud para la población pobre y discapacitada infantil, juvenil y de tercera edad, razón por la cual el análisis respecto al sistema de liquidación de cesantías aplicable a la demandante debe efectuarse atendiendo a las normas que regulan las cesantías en sector salud; y no con el del nivel territorial.

3. DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto la señora Elda Rocío Rodríguez Cajamarca, solicita liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la Ley 344 de 1996 lo que según señala le permite conservar este beneficio.

sus cesantías con el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la Ley 344 de 1996 lo que según señala le permite conservar este beneficio.

Pues bien, de conformidad con lo aportado en el proceso se tiene que la accionante tomó posesión del cargo como trabajadora social de la Subgerencia de Programas Sociales de la Beneficencia de Cundinamarca el 10 de septiembre de 19968.

De igual forma, se observa que 12 de enero de 20189 la accionante solicitó la liquidación de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, requerimien to que fue negado a través del oficio acusado No. BEN-GG-50000-182 del 12 de marzo de 201810.

Para resolver la controversia planteada, debe reiterarse que i) el régimen aplicable al sector salud no lo determina la función asistencial del funcionario, sino la naturaleza de la Entidad y ii) para la época en que la demandante se vinculó a la entidad (10 de septiembre de 1996), la misión de la Beneficencia de la Entidad se centraba en prestar servicios de salud para la población pobre y discapacitada infantil, juvenil y de tercera edad, razón por la cual el régimen de liquidación de cesantías aplicable no puede ser otro que aquel regulado para el sector salud y no el del nivel territorial.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Segunda, Subsección “B” sentencia del 4 de septiembre de 2008. Rad. No. 25000-23-25-000-1999-05049-01(4169-04) actor: Claribel Torres Bonilla. 8 Folio 23 del expediente

de 2008. Rad. No. 25000-23-25-000-1999-05049-01(4169-04) actor: Claribel Torres Bonilla. 8 Folio 23 del expediente 9 Folios 2 a 5 del expediente 10 Folios 6 a 9 del expediente8

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01800-00

Demandante: ELDA ROCÍO RODRÍGUEZ CAJAMARCA

En ese sentido, debe señalarse que aunque los empleados territoriales que ingresaron con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, en efecto tenían derecho a conservar el régimen de retroactividad de las cesantías, lo cierto es que desde la expedición de la Ley 10 de 1990 se estableció una limitante para los servidores pertenecientes a entidades del sector salud.

Al respecto, se tiene que el H. Consejo de Estado ha precisado en materia de régimen de cesantías para el sector salud “existían dos sistemas de liquidación de pensiones en el sector público: el anualizado para los servidores nacionales y para los territoria les siempre y cuando perteneciera al sector salud y hubieren iniciado sus labores con posterioridad a la entr ada en vigor de la Ley 10 de 1990; y el retroactivo por el que se regulaba el auxilio de los servidores territoriales, con la exclusión señalada para los encargados de suministrar servicios de salud”11.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que en virtud de que la vinculación territorial tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 automáticamente tiene derecho a la aplicación del régimen retroactivo, pues para dicha fecha se encontraba vigente la norma que restringía la posibilidad de r econocer tal

de que la vinculación territorial tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 automáticamente tiene derecho a la aplicación del régimen retroactivo, pues para dicha fecha se encontraba vigente la norma que restringía la posibilidad de r econocer tal régimen a los servidores del sector salud (Ley 10 de 1990), aún si estos pertenecían al nivel territorial.

De igual forma, se advierte que la Ley 100 de 1993, preexistente a la vi nculación de la accionante, contiene una prohibición expresa en su artículo 242 que impide conceder el régimen de retroactividad de cesantías a los empleados vinculados al sector salud; razón por la cual no es posible dar aplicación a la Ley 344 de 1996 pues como se indicó no rige a esta clase de servidores.

Adicionalmente, se tiene que la mencionada Ley 100 de 1993 no definió l a categoría de “servidores del sector salud”, de manera que no planteó una distinción notable entre quienes realizan labores asistenciales (propias de la prestación de ser

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