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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01804-00-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01804-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Beneficencia de Cund inamarca / CESANTÍAS CON EL RÉGIME N DE RETROACTIVIDAD – No basta con que la demandante se haya vinculado al servicio territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 19 96, pues para dicha fecha ya est aba vigen te la norma que restringía la posibilidad de reconocer el régimen retroactivo a los se rvidores del sector sa lud, así esto s pertenecieran al sector territorial / DECISIÓN – Los argumentos expuestos como fundamento en el reconocimiento de l régimen retroactivo de las ces antías no se encuentra n llamados a prosperar, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías con el régime n de retroactividad, teniendo en cuenta que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996?

Tesis: “(…) En este orden de ideas, resulta imperioso concluir que, en el presente caso, no basta con que la demand ante se haya vinculado al se rvicio terr itorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, pues para dicha fecha ya estaba vigente la norma que restringía la posibilidad de reconocer el régimen retroactivo a los servidores del sector salud, así estos pertenecieran al sector territorial. (…) Precisa la Sala que no puede recurrirse al principio de favorabilidad cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995, en la que la Corte expresó (...) En el presente caso, la Sala advierte que no se

Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995, en la que la Corte expresó (...) En el presente caso, la Sala advierte que no se presenta un c onflicto entre dos normas que c onsagran un derecho, sino que por el contrario existe normas preexistentes (Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 1993) que contienen la prohibición expresa que impide conceder el régimen de retroactividad de cesantías a los empleados vinculados al sector salud; en consecuencia, no es posible confrontar su contenido con las disposici ones de la Ley 344 de 1996 y aplicar esta última al caso concreto, pues se trata de una norma cuya aplicación no rige a esta clase de servidores. (…) No sobra indicar que la Ley 100 de 1993 en su artícu lo 242 no definió la categoría de “servidores del sector salud” a que se le debe aplicar la norma, esto es, no estableció diferencias entre quienes realizan la bores asistenciales (propias de la prestación de servicios de sal ud) y quienes ejercen f unciones administrativas en las en tidades pertenecientes al se ctor, p ues s eñaló in genere frente a las ces antías que para “los servidores del sector sa lud” no pod ían reconocerse n i pactarse con el régimen de retroactividad, por lo que no p odría ser excluido de su aplicación en e l evento de no prestar en forma directa los servicios de salud. (…) En suma, los argumentos expuestos como fundamento en el rec onocimiento del régimen retroactivo de las ces antías no se encuentran llamados a prosperar, razó n por la c ual se negarán las p retensiones de l a demanda. (…) Ahora es del caso pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas

encuentran llamados a prosperar, razó n por la c ual se negarán las p retensiones de l a demanda. (…) Ahora es del caso pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por la Entidad demandada denominadas “cobro de lo no de bido” e “inexistencia de la obligación”, las c uales se declaran probadas pues se estableció que el régimen de cesantías al que pertenece el actor es e l anualizado. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La Sala advierte que la cu antificación de las costas está su jeta a criter ios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso ). (…) La Subsección B de la Sección Se gunda del Conse jo de Estado h a mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida, es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedenc ia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no

después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la conde na en costasimpuesta” (…) Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida: (…) “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentenc ia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como suced e con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.” (…) Y en reciente p ronunciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación qu e desempeñó la parte a favor de la cual se conc eden las costas, así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tie ne la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. (…) En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección

Administrativo, en la sentencia el juez tie ne la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. (…) En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Se gunda del Conse jo de Est ado, en c onsideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el tr anscurso de l p roceso, p ues aplicar otro criterio afectaría e l derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previsto s en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes. (…) Así las cosas, al n o encontrarse p robado qu e se causaron costas y atendiendo a que la parte vencida no actuó con temeridad o mala fe, no se impondrá la condena por dicho concepto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C428 de 1997; C-687 de 1996; C-168 de 1995; Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección B, Dr. Gerardo Are nas Monsalve, 8 de febrero de 2016, 0800123-31-000-2013-00623-01(1945-14), Acto r: María D e Jesús Gómez Cor onado, Dem andado: Minister io de Educación - F ondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisteri o - Municipio d e Sabanalarga - De partamento del

Gómez Cor onado, Dem andado: Minister io de Educación - F ondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisteri o - Municipio d e Sabanalarga - De partamento del Atlántico; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 28 de nov iembre de 20 18, 73001-23-33-0 00-201400622-01(3818-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección "A", Dr. William Her nández Gómez; 10 de octubre de 2018, 73001-2333000-2013-00712-01(0715-15), actor: Blanca Jova Ga ray; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección "A" Dr. G abriel Valbuena Her nández, 20 de septiembre de 2 018. 7 3001-23-33-000-2013-00736-01(3430-14) Act or: N ohora Guarnizo de Conde. Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2 019, 76 0012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo C ontencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17

agosto de 2 019, 76 0012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo C ontencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1994

(Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Accionante : Abraham Alberto Rozo Morales Demandado : Beneficencia de Cundinamarca Expediente : 250002342000201801804-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Abraham Alberto Rozo Morales en contra de la Beneficencia de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

y Restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Abraham Alberto Rozo Morales en contra de la Beneficencia de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, señor Abraham Alberto Rozo Morales, a través de apoderado judicial, solicita:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio BEN-G.G50000136 del 23 de febrero notificado a mi poderdante el 23 de febrero de 2018, proferido por el gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca que le negó el régimen retroactivo de las cesantías al

demandante ABRAHAM ALBERTO ROZO MORALES.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho condene a la demandada BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar al demandante las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado, desde el 27 de febrero de 1996.

TERCERA: Condenar a la demandada BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar al demandante ABRAHAM ALBERTO ROZO MORALES, los valores no reconocidos y los que se causen hasta su retiro de la institución, descontando los valores ya reconocidos.

CUARTA: Condenar a la demandada BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar al demandante ABRAHAM ALBERTO ROZO MORALES, los intereses moratorios desde cuando se originóAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801804-00

CUNDINAMARCA a pagar al demandante ABRAHAM ALBERTO ROZO MORALES, los intereses moratorios desde cuando se originóAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801804-00 Pág. No. 2

el pago de las cesantías retroactivas y la fecha en que se verifique el pago de las sumas adeudadas conforme lo ordena el CPACA QUINTA: Se ordene que los valores a reconocer sean debidamente indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

SEXTA: Condenar a la demandada BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA en costas del proceso.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la Entidad demandada el 27 de febrero de 1996 cuando se posesionó en el empleo de profesional VII provisionalmente, en la Subgerencia de Bienes y Legados, vínculo que se mantiene a la fecha de presentación de la demanda, sin solución de continuidad.

Refiere que la Beneficencia de Cundinamarca tiene como función “prestar la asistencia social y brindar protección a la niñez y a la juventud que se encuentra en orfandad o abandono parcial o total plenamente comprobados”. Y nunca ha sido una entidad prestadora de servicios de salud ni EPS, IPS o ESE, por lo que se ve obligada a contratar estos servicios.

Señala que el demandante el 10 de enero de 2018, solicitó el reconocimiento de sus cesantías en forma retroactiva, petición que fue negada por la demandada mediante el oficio demandado.

se ve obligada a contratar estos servicios.

Señala que el demandante el 10 de enero de 2018, solicitó el reconocimiento de sus cesantías en forma retroactiva, petición que fue negada por la demandada mediante el oficio demandado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y343 de 1996; y los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 1582 de 1998.

Afirma que el acto demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, ya que las normas en que se funda para negar el der echo reclamado no son aplicables a la Beneficencia de Cundinamarca como q uiera que no es una entidad prestadora de servicios de salud, por lo tanto no podía /hacer alusión al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 que contempla que a partir de la vigencia de la mencionada Ley no podrá reconocerse para los nuevos servidoresAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801804-00 Pág. No. 3

del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía; para negar el derecho reclamado.

Indica que el derecho del actor debe ser analizado conforme a la Ley 50 de 1990 que introdujo las cesantías anualizadas y que entró en vigencia para los empleados públicos el 1 de enero de 1997, por lo qu e al haber ingresado el demandante el 27 de febrero de 1996 no le era aplic able; y por tanto debía

1990 que introdujo las cesantías anualizadas y que entró en vigencia para los empleados públicos el 1 de enero de 1997, por lo qu e al haber ingresado el demandante el 27 de febrero de 1996 no le era aplic able; y por tanto debía conservar el régimen retroactivo.

Sostiene que el hecho de haberse afiliado a Horizon te como fondo de cesantías de forma libre y espontánea no le hace perder el régimen retroactivo de las cesantías, ya que la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997 precisó que “los servidores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 mantenían el régimen de retroactividad de las cesantías” (f. 53): Anota que la Ley 344 de 1996 proscribió el pago de las cesantías retroactivas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los empleados que por Ley la venían disfrutando.

Insiste en que el demandante tiene derecho al régimen re troactivo de cesantías, ya que se vinculó el 27 de febrero de 19 96, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. Anota qu e la Administración desconoce la jurisprudencia reiterada sobre la materia, lo que esta ocasionado perjuicios al demandante.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: (f. 97)

Señala que contrario a lo indicado por el actor, el acto acusado no está viciado de falsa motivación, por cuanto las cesantías del actor se debe n liquidar en forma anualizada; y no por el régimen retroactivo de acuerdo con

Señala que contrario a lo indicado por el actor, el acto acusado no está viciado de falsa motivación, por cuanto las cesantías del actor se debe n liquidar en forma anualizada; y no por el régimen retroactivo de acuerdo con lo dispuesto en leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 y el Decreto 0683 de 1996.

Indica que la Entidad que representa “durante el trascurso histórico de su existencia” y para el momento que ingresó el actor a laboral, prestó y realizó actividades directamente relacionadas con el sector salud (Decretos 1921 de 1994 y 439 de 1995); y por lo cual las cesantías de l demandante deben serAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801804-00 Pág. No. 4

liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas ant es citadas. Agrega que mediante los Acuerdos 0011 de 15 de noviembre de 1995, 0005 del 11 de abril de 1996 y los Decretos 0683 de 1996 y 02202 de 199 8 se puede advertir la prestación del servicios de salud por parte de la Beneficencia.

Anota que el demandante se acogió al régimen anuali zado, pues obra prueba en su hoja de vida que el 21 de marzo de 1997 seleccionó “según solicitud de vinculación del FONDO DE CESANTÍAS HORIZONTE que efectuó el prenombrado en forma libre, espontánea y sin presiones de acuerdo con el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. El documento en cita en su acápi te antecedente determinó expresamente que realizaba una vinculación nueva, pues el contenía y determinaba la

en forma libre, espontánea y sin presiones de acuerdo con el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. El documento en cita en su acápi te antecedente determinó expresamente que realizaba una vinculación nueva, pues el contenía y determinaba la posibilidad de marcar régimen retroactivo” (f. 200 ) Anota que la Entidad ha respetado la autonomía de la voluntad y de buena fe consigna la prestación en forma anualizada.

Por último, propone las siguientes excepciones:

  • Cobro de lo no debido. Señala que año tras año la Administración ha consignado el auxilio de cesantías conforme al régimen anualizado al q ue pertenece el demandante.
  • Inepta demanda. Argumenta que no se puede declarar la nulidad del acto demandado como quiera que no es el acto definitivo que reconoce total o parcialmente las cesantías, sino un simple oficio que responde una petición realizada por el demandante.
  • Inexistencia de la obligación . Indica que la Beneficencia tiene prohibición legal desde la entrada al ordenamiento jurídico de la Ley 100 d e 1993 de reconocer cesantías en forma retroactiva, norma vigente al momento del ingreso del actor el 27 de febrero de 1996.
  • Genérica. Solicita declarar probadas las demás excepciones qu e resulten probadas dentro del proceso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801804-00

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5. Trámite

Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, se rechazó la demandada al considerarse “que el acto administrativo no es susceptible de control judicial, pues

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5. Trámite

Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, se rechazó la demandada al considerarse “que el acto administrativo no es susceptible de control judicial, pues el mismo no resuelve de fondo la petición del actor, esto es, el reconocimiento y pago de las cesantías” que fue revocado por el Consejo de Estado mediante auto del 3 de junio de 2021, al indicar que el Oficio demandado sí constituye u n acto definitivo susceptible de ser enjuiciado en esta jurisdicción. (f. 76).

Una vez se allegó el proceso a esta Corporación se admitió mediante auto del 29 de octubre de 2021 (f. 81); y se agotó el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se fijó el litigio, en cuanto a la excepción denominada “inepta demanda ” que según su argumento corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, esto es,“ “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ”; declarada no probada; y en cuanto a las demás excepciones propuestas se indicó q ue serían decididas en el fallo de fondo. (fl. 115).

Corrido el traslado para alegar (expediente digital índice 15 ), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

5.1. Parte demandante ( f. 135 s.),

El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en l a demanda. Resalta que el demandante se vinculó a la Beneficencia de

5.1. Parte demandante ( f. 135 s.),

El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en l a demanda. Resalta que el demandante se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca el 27 de febrero de 1996, por lo que su auxilio de cesantías debe ser liquidado conforme el régimen retroactivo, como quiera que para las entidades del orden territorial el régimen anualizado fue implementado con la Ley 344 de 1996, que entró a regir el 31 de diciembre de 1996.

5.2. Parte demandada (f. 125 s.)

El apoderado de la Entidad demandada reitera los argumentos de la contestación. Anota que para el momento en el que el actor se vincu ló a la Beneficencia de Cundinamarca su naturaleza jurídica era una Entidad prestadora de servicios de salud, por lo que estaba sujeta a lo previsto en la Ley 100 de 1993, norma que previó que desde su entrada en vigencia no seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801804-00 Pág. No. 6

podía reconocer ni pactar para los nuevos servidores del sector salud retroactividad en régimen de cesantías.

6. Intervención del Ministerio Público (f. 141 s.)

El Procurador 363 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que conforme al Decreto 683 del 29 de marzo de 1996, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca cumple funciones relativas al sector salud, por lo que es de su naturaleza

nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que conforme al Decreto 683 del 29 de marzo de 1996, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca cumple funciones relativas al sector salud, por lo que es de su naturaleza brindar seguridad social con énfasis en salud mental de niños y niñas, jóvenes, adultos mayores y discapacitados.

Indica que al demandante le es aplicable lo dispuesto en el artículo 24 2 de la Ley 100 de 1993, la cual, a partir de su entrada en vigencia, no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías.

Sostiene que al estar demostrado que el accionante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que para la fecha de su vinculación 27 de febrero 1996, es una entidad prestadora de servicios de Salud, es claro que el régimen de cesantías aplicable es el anualizado , de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, razón por la cua l no proceden las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a l a liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad, teniendo en

allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a l a liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801804-00 Pág. No. 7

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo de l asunto de la siguiente manera:

2. Del régimen general de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial

La Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, previeron el derecho al auxilio de cesantías para los servidores del sector público en los órdenes nacional, seccional y territorial, en razón a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo o discontinuo y proporcional por las fracciones de año.

Posteriormente se expidió el Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, norma que suprimió el régimen de retroactividad para remplazarlo por el de liquidación anualizada, administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, que los servidores del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho de manera que ese sistema era el que se le continuaba aplicando a la liquidación del auxilio en comento,

nacional, es decir, que los servidores del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho de manera que ese sistema era el que se le continuaba aplicando a la liquidación del auxilio en comento, de tales empleados.

Así entonces, en los niveles nacional, departamental y municipal se aplicaban diversos regímenes prestacionales, por ello el legislador expidió la Ley 10 de 19901 con la cual intentó unificar la pluralidad de regímenes, en el ámbito de los servidores públicos del sector salud , así:

“ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

1 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801804-00 Pág. No. 8

En consecuencia, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1 0 de 1990, los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y

Radicación: 250002342000201801804-00

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En consecuencia, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1 0 de 1990, los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, se regían en materia prestacional por las mismas disposiciones que los servidores del orden nacional, por lo que, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, “ Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, se instituyó la prohibición expresa de “reconocer y pactar para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de manera que el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.

Con posterioridad, se expidió la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” que consagró la liquidación anual del auxilio de cesantías a todos los servidores vinculados a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)2, así:

“(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.

Por su parte, el Decreto 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” se extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial vinculados

2 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801804-00 Pág. No. 9

a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servido

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