TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01818-00-(01-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01818-00-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN ALTO RIESGO – Con antelación a la expedici ón del Dec reto 2090 de 2003, al accionante no se le efectuaron cotizaciones de alto riesgo al Sistema , tampoco cumpl e la condici ón de cotización especial para alto ri esgo durante por lo menos 700 semanas, ya sean continuas o discontinuas, para tener derecho a la pensi ón especial de vejez, al actor no le asiste el de recho reclamados / CONDENA EN COSTAS – Solo procede dicha co ndena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido rei terado por el Consejo de Estado , situaciones que no fuer on demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas. Además, porque no se demostró su causación.
Problema jurídico: ¿Determinar si el s eñor ( …) ti ene o no de recho a que la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconozca y pague a su favor una pensi ón especial de alto riesgo de conformidad con la Ley 860 de 2003?
Extracto: “(…) revisado el acervo probatorio relacionado en el acápite de hechos probados, la Sala advierte q ue seg ún la informaci ón relacionada por el Archivo General de la Naci ón en la certificación No. 11194 del 29 de octubre de 2014, el demandante entre e l 29 de noviembre de 1994 hasta el 5 de mayo de 2002, percibió una Prima Especial de Riesgo del 35% de su asi gnación básica mensual
demandante entre e l 29 de noviembre de 1994 hasta el 5 de mayo de 2002, percibió una Prima Especial de Riesgo del 35% de su asi gnación básica mensual y del 6 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2 011, devengó una Prima Especial de riesgo del 30% de su asignación básica mensual según el Decreto 2646 de 1994. (…) Igual señaló que revisado el Sistema Modular Kactus, aplicativo de Nómina, se registra que el s eñor (…) inició el aporte especial para pensión de vejez por exposición a Al to Riesgo, solo a partir d el 1° de enero de 2004, sobre el 40% de la p rima especial de riesgo, incr ementándose este porcentaje al 50% a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de dici embre de 2011; así mismo, el Depa rtamento Administrati vo de Seguri dad ha aportado durante este tiempo el 10% del Ingres o Base de Cotización en cump limiento al Parágrafo 3° y 4° del Artículo 2° de la ley 860 de 2003. (…) Del anterior panorama, se entiende claramente dos aspecto, en primer lugar, que entre el 29 de noviembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2003 al actor no le fueron realizad as cotizaciones por alto riesgo, y en segundo lugar, que solo se le efectuaron aportes especiales para pensi ón de vejez por al to riesgo, entre el 1 de enero d e 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, por 8 años que corresponde a 400
especiales para pensi ón de vejez por al to riesgo, entre el 1 de enero d e 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, por 8 años que corresponde a 400 semanas de cotización. De igual modo, se define claramente que antes del 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el actor no acreditó cotizacion es de al to riesgo, lo que conlleva que no se encuentra beneficiado por el régimen de transición dispuesto en dicha normativa, para que la pensión especial le sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…) En este punto debe decirse, que a la entrada en vige ncia del sistema general de pensiones, el demandante no tenía 40 años de edad, ni tampoco 15 años de servicio como lo afirma en la demanda, pues nació el 18 de septiembre de 1957 e ingreso a prestar sus servici os en el sector p úblico el 1° de n oviembre de 1981, seg ún s e evidencia de l as documental es aportadas al expediente, por lo tanto no se encontraba en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, este requisi to adicional im puesto en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, resulta gravoso al cotizante, co mo así lo señaló el Consejo de Estado en Sentencia del veinte ( 20) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del radicado número: 63001-23-33-000-2017-00269-01(2958-18),
Consejo de Estado en Sentencia del veinte ( 20) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del radicado número: 63001-23-33-000-2017-00269-01(2958-18), Consejera ponente la Dra. Sandra Lisset I barra Vélez (…) Adicionalmente, en esa providencia se des tacó que la fi nalidad de un régimen de transición, c onsiste enque el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el de recho a la pensi ón porque l es falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de a dquirir el derecho, m isma que en el presente asunto no existió, en razón a que se reitera, con antel ación a la expedici ón del Dec reto 2090 de 2003, al ac cionante no se le efectuaron co tizaciones de alto riesgo al sistema. (…) Así entonces tampoco cumpl e la condición de cotización especial para alto riesgo durante por lo menos 700 semanas conforme el Decreto 2090 de 2003 o 650 de acuerdo a la Ley 86 0 de 2 003, ya sean continuas o discontinuas, para tener derecho a la pensión especial de vejez, pues solo probó haber cotiza do 400 semanas en las que el emple ador, el Departament o Administrativo de Seguridad DAS, aportó el 10% de Ingreso base de Cotización en cumplimiento al parágrafo 3° y 4° del artículo 2° de la mencionada Ley 860 de 2003. (…) Bajo el análisis efectuado por la Sala, se concluye que al actor no le asiste el derecho reclamado, por lo tanto, los actos administrativos enjuiciados mediante los
(…) Bajo el análisis efectuado por la Sala, se concluye que al actor no le asiste el derecho reclamado, por lo tanto, los actos administrativos enjuiciados mediante los cuales se negó el reco nocimiento y pago de una pensi ón especial de vejez, se ajustan a de recho y deben permanecer i ncólumes en el ordenamiento legal. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Sección segunda, Subsección B. Consejero Ponent e: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(227616), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunci arse en materia de costas, e llo no implica que necesariamente de ba s er en forma condenatoria, sino que solo procede dicha co ndena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeri dad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado , situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C853 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (20 20), 63001-23-33-000-2017-00269-01(2958-18), Dra. Sandr a
Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (20 20), 63001-23-33-000-2017-00269-01(2958-18), Dra. Sandr a Lisset Ibarra Vélez; Sección segunda, Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2090 de 2003; Dec reto 1835 de 1994; Ley 860 de 2003; Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 199 3; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2018-01818-00
DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO MIJARES RANGEL
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENDIONES
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN ALTO RIESGO
DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO MIJARES RANGEL
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENDIONES
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN ALTO RIESGO
Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Armando Antonio Mijares Rangel , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado.
A N T E C E D E N T E S
El señor Armando Antonio Mijares Rangel , mediante apoderado, presentó demanda con las siguientes Pretensiones1: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en las siguientes
RESOLUCIONES:
1.1.-RESOLUCIÓN No. GNR 370670 del 15 de Octubre de 2014 y GNR 310112 del 09 de Octubre de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante el cual se niega el Reconocimiento y pago de la Pensión ESPECIAL de VEJEZ solicitada por el señor
MIJARES RANGEL ARMANDO ANTONIO.
1.2.-RESOLUCIÓN No. GNR 310112 DEL 9 DE Octubre de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
MIJARES RANGEL ARMANDO ANTONIO.
1.2.-RESOLUCIÓN No. GNR 310112 DEL 9 DE Octubre de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
1 Fls. 138-140.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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COLPENSIONES, mediante la cual se confirma integralmente la RESOLUCIÓN No. GNR 370670 del 15 de Octubre de 2014 y GNR 310112 del 09 de octubre de 2015.
1,3RESOLUCIÓN No. VPB 1931 DEL 18 de Enero de 2016 proferida por la VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual decide “Confirmar en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN No. 37060 del 15 de Octubre de 2014”
2.Declarar que mi poderdante ARMANDO ANTONIUO MIJARES RANGEL, tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, le reconozca y pague el valor correspondiente a la PENSIÓN DE VEJEZ DE ALTO RIESGO de conformidad y en concordancia con la ley 860 de 2003, artículo 2°, parágrafos 1° y siguientes.
3.Condenar a la entidad demandada, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a aumentar el valor de la pensión,
860 de 2003, artículo 2°, parágrafos 1° y siguientes.
3.Condenar a la entidad demandada, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a aumentar el valor de la pensión, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, según lo establecido por el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, los parágrafos 3°, 4° y 5° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador y demás normas que regulan el régimen pensional aplicable a los exempleados del DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD – DAS, efectiva a partir de cuando mi poderdante, señor ARMANDO ANTONIO MIJARES RANGEL , adquirió el status pensional.
4.Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de ARMANDO ANTONIO MIJARES RANGEL, una vez ejecutoriada esta sentencia, las diferencias pensiónales causadas y que se causen a partir de las fechas estipuladas en la liquidación de la pensión, con los reajustes anuales de ley y previo descuento de los respectivos aportes para salud.
5.Condenar a la demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que pague a favor de mi representando la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. Estos intereses serán liquidados con
la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. Estos intereses serán liquidados con base en la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria, y mes por mes sobre cada diferencia pensional a partir de las fechas relacionadas en la liquidación y hasta cuando se produzca el pago, de conformidad con la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
6.Condenar a la entidad demandada, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley.
7.Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al mismo dentroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del término previsto; tal como lo autoriza el artículo 195 del C.P.A.C.A. ley 1437 de 2011.
8.Condenar a la demandada al pago de costas procesales en que debió incurrir mi
poderdante ARMANDO ANTONIO MIJARES RANGEL”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes,
HECHOS2:
poderdante ARMANDO ANTONIO MIJARES RANGEL”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes,
HECHOS2:
1. El actor nació el 18 de septiembre de 1957, y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS de manera continua desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de AGENTE SECRETO 212-10, asignado al Nivel Central (Bogotá). A partir del 1° de enero de 2011 fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Técnico Investigador de la Subdirección Seccional de la Policía Judicial C.T.I-BOGOTÁ.
2. La subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, certificó la situación laboral y el tiempo de servicio del señor Armando Antonio Mijares Rangel.
3. El demandante el 12 de junio de 2014 elevó derecho de petición ante Colpensiones para que efectuara el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo a que tenía derecho, radicado bajo el No. 2014 4639149.
4. Mediante la Resolución GNR 370670 del 15 de octubre de 2014, se negó la pensión de vejez de alto riesgo al actor, ante lo cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.
5. A través de Resolución GNR 310112 del 9 de octubre de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando integralmente la Resolución No. 370660 del 15 de octubre de 2015, y mediante Resolución No. VPB
resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando integralmente la Resolución No. 370660 del 15 de octubre de 2015, y mediante Resolución No. VPB 1931 del 18 de enero de 2016, se decidió con idénticas argumentaciones expresadas en la anterior.
En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política de Colombia, Ley 860 de 2003, art. 36 de la ley 100 de 1993y Ley 77 de 1988. El concepto de violación se observa en los folios 76 a 90 del expediente, y en él se argumentó que el señor Armando Antonio Mijares, es beneficiario del régimen de
2 Fls. 141 a 150.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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transición, por cuanto al 1 de abril 1994, tenía 40 años de edad y 15 años de servicio, lo que conlleva a que se le aplique la ley 860 de 2003, debiéndose liquidar todos los factores devengados al momento de adquirir el status de pensionado conforme a los últimos pronunciamientos jurisprudenciales “sentencia del 4 de agosto de 2010”.
Dice que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional aplicables a este asunto, parte de la premisa de que las normas relativas a los derechos laborales deben
últimos pronunciamientos jurisprudenciales “sentencia del 4 de agosto de 2010”.
Dice que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional aplicables a este asunto, parte de la premisa de que las normas relativas a los derechos laborales deben interpretarse según los principios consagrados por la Constitución Política en materia laboral, ello implica que la pensión de vejez por exposición a alto riesgo debe garantizar las condiciones de existencia del servidor público al momento de su retiro del servicio.
Debe tenerse en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política ordena aplicar la norma más beneficiosa para el trabajador, en caso de duda sobre la interpretación de una o más disposiciones que regulan en forma diferente una misma situación de hecho. y por último alude que los parágrafos 3°, 4° y 5° de la Ley 860 de 2003, establecen el régimen legal aplicable para los funcionarios del DAS.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante memorial visible a folios 194 a 207 del expediente, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que la negativa al reconocimiento de la pensión especial de vejez del demandante, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales, no siendo procedente acceder a las pretensiones.
Que verificado el reporte de semanas cotizadas, se evidencia que el accionante nació el 18 de septiembre de 1957 y acreditó un total de 1.720 semanas de cotización y cuenta actualmente con 61 años de edad, acreditando un total de 282 semanas de cotización
18 de septiembre de 1957 y acreditó un total de 1.720 semanas de cotización y cuenta actualmente con 61 años de edad, acreditando un total de 282 semanas de cotización de alto riesgo. Así mismo, entre el 19/09/1983 al 31/12/2011 correspondiente a 1.455 semanas, el señor Mijares Rangel ostentó el cargo de Agente Secreto 2012-10 en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, así mismo, se determinó que según reporte detallado de las cotizaciones efectuadas de alto riesgo, el actor acreditó 30 ciclos de cotización especial con el DAS, 28 ciclos de cotización especial con la Fiscalía y 8 ciclos con cotización especial incompleta con la Fiscalía general de la Nación, para un total de 282 semanas , no siendo suficientes las mismas para acreditar las 650 semanas especiales requeridas por la Ley 860 de 2003, y desde luego improcedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Pone de presente que en aras de garantizar el derecho pensional al señor Mijares Rangel, procedió a realizar el estudio de la prestación a la luz de lo establecido en la ley 794 de 2003, y se determinó que no cumple con los requisitos, pues si bien cumple 1300 semanas mínimas de cotización, el actor cuenta con 61 años de edad, siendo insuficiente la misma para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada.
ley 794 de 2003, y se determinó que no cumple con los requisitos, pues si bien cumple 1300 semanas mínimas de cotización, el actor cuenta con 61 años de edad, siendo insuficiente la misma para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada.
En ese orden, concluyó que los actos administrativos sobre los que se pretende la nulidad, se ajustan a los presupuestos legales establecidos para tal fin. Por último, propuso como excepción de fondo la de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
SENTENCIA ANTICIPADA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 6 de mayo de 20213 en el que consideró que por ser las excepciones propuestas de mérito se resolverían al decidir el fondo del asunto junto con la de prescripción en caso de definirse que al accionante le asistía el derecho al reconocimiento pensional reclamado. Así mismo, incorporó los medios de prueba aportados por las partes y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio por ser un asunto de pleno derecho, determinó la procedencia de dictar sentencia anticipada. En consecuencia, concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
3 Fls.242 y 243.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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rindiera concepto.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
.-El apoderado judicial de la parte actora , se pronunció en memorial obrante a folios 246 a 253, reiterando los argumentos del libelo y manifestando que la propia entidad demandada reconoce que el actor cotizó un total de 1656 semanas, y por lo tanto supero las 700 semanas exigidas por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. .-El apoderado judicial de la entidad demandada, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 255 a 259 del expediente, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y colocando de presente que una vez verificado el reporte de semanas cotizadas, evidenció que el accionante acreditó un total de 282 semanas de cotización de alto riesgo. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos por medio del cuales s e negó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, se contrae a determinar si el señor Armando Antonio Mijares Rangel tiene o no derecho a que la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconozca y pague a su favor una pensión especial de alto
El problema jurídico, se contrae a determinar si el señor Armando Antonio Mijares Rangel tiene o no derecho a que la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconozca y pague a su favor una pensión especial de alto riesgo de conformidad con la Ley 860 de 2003.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El demandante nació el 18 de septiembre de 1957, es decir que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012. (Fl. 7vto.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Por medio de Resolución No. GNR 370670 del 15 de oc tubre de 2014 4, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, negó al señor Armando Antonio Mijares Rangel el reconocimiento de la pen sión especial de vejez, con fundamento en que éste no cotizó en actividades de alto riesgo con semanas especiales por lo menos 700 semanas validas desde e l 20/06/1994 hasta la actualidad.
3. El actor con escrito radicado el 30/10/2014 con Rad icado No.2014_9168269 interpuso recurso de reposición en subsidio de apel ación5 contra la Resolución No.
GNR 370670 del 15 de octubre de 2014, en la que pus o de presente que el 30 de octubre de 2014, el Archivo general de la Nación, con base en los archivos
GNR 370670 del 15 de octubre de 2014, en la que pus o de presente que el 30 de octubre de 2014, el Archivo general de la Nación, con base en los archivos documentales emitió una certificación en la que con sta las cotizaciones de alto riesgo realizadas por el DAS donde registran los aportes a pensión del 10% adicional para el periodo que argumenta Colpensiones no existir, esto es desde el año 2 009 hasta el año 2011.
4. Por medio de Resolución No. GNR 310112 del 9 de octubre de 20156, la demandada confirmó en todas y cada una de sus partes la Resol ución No. GNR 370670, indicando que el demandante a la entrada en vigenci a de la Ley 100 de 1993 no contaba con 40 años de edad, ni con 15 años de servicio, no siendo beneficiario del régimen de transición. Además que, el asegurado ac reditó 30 ciclos de cotización con el DAS, 28 ciclos de cotización con la Fiscalía y 8 ciclos de cotización incompletos con la Fiscalía, es decir, que no acreditó las 700 semanas de cotización adicional a alto riesgo, no siendo procedente la prestación a la luz de la Ley 860 de 2003, ni el decreto 2090 de 2003.
5. El recurso de apelación fue desatado con la Resoluc ión No. VPB 1931 del 18 de enero de 20157, en la que se reiteró su decisión de confirmar en todas y cada una de sus partes el acto inicial.
4 Fls.3-5. 5 Fls.11-16. 6 Fls..7-9vto.
enero de 20157, en la que se reiteró su decisión de confirmar en todas y cada una de sus partes el acto inicial.
4 Fls.3-5. 5 Fls.11-16. 6 Fls..7-9vto.
7 Fls.24-28.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá el 22 de septiembre de 20158, certificó que el actor labora al servicio de la F iscalía General de la Nación, desde el 01 de enero de 2012 y actualmente desempeñ a el cargo de Técnico Investigador II de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI Bogotá.
7. de folios 33 a 34 del expediente se encuentra el re porte de semanas cotizadas en pensiones por el actor del 07 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2015.
8. Según da cuenta el Formato No. 1 Certificado de inf ormación laboral , el señor Mijares Rangel, ingreso a prestar sus servicios al extinto DAS S, el 19 de septiembre de 1983 y se desempeñó en el cargo de agente secret o 212-10, y cotizó así para
pensión:
CAJANAL desde el 19 de septiembre de 1983 al 30 de junio de 2009 I.S.S. del 01 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011
pensión:
CAJANAL desde el 19 de septiembre de 1983 al 30 de junio de 2009 I.S.S. del 01 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011
9. De acuerdo a liquidación de nómina de mayo de 2016 , el demandante devengaba para esa fecha sueldo y bonificación judicial.
10. La Subdirectora de la Seccional de Apoyo a la Gest ión de Bogotá de la Fiscalí a General de la Nación9, hizo constar que el accionante labora en esa entidad desde el 01 de enero de 2012 sin solución de continuidad desde el 19 de septiembre de 1983, informando que para la fecha de su expedición él se desempeñaba en el cargo de Técnico Investigador II de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI.
11. En certificación emitida por el Archivo General de la Nación10, se consignó:
“Del 19 de septiembre de 1983 al 30 de junio de 2009, se envió aporte mensual por Pensión a CAJANAL, Nit 899.999.010-3
Del 01 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011, se envió mensual por pensión al SEGURO SOCIAL, Nit 860.013.816-1, según decreto 3196/2009.
Del 29 de noviembre de 1994 hasta el 05 de mayo de 2002, percibió una prima Especial de Riesgo del 30% de su asignación básica mensual, según decreto 2646 de 1994.
8 Fl.32. 9 Fl.52.
10 Fl.53.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Riesgo del 30% de su asignación básica mensual, según decreto 2646 de 1994.
8 Fl.32. 9 Fl.52.
10 Fl.53.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD No. 25000-23-42-000-2018-01818-00
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Que revisado el Sistema Modular Kactus, aplicativo de Nómina, se registra que el señor MIJARES RANGEL ARMANDO ANTONIO, inició el aporte especial para pensión de VEJEZ por exposición a Alto Riesgo, a partir del 01 de enero de 2004 sobre el 40% de la prima Especial de Riesgo, incrementándose este porcentaje al 50% a partir del 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Dicie mbre de 2011; así mismo, el Departamento Administrativo de Seguridad ha aportado durante este tiempo el 10% de ingreso Base de Cotización en cumplimiento al Parágrafo 3° y 4° del Artículo 2° de la Ley 860 de 2003. (Negrilla y subraya de la Sala).
12. De folios 68 a 74, se encuentra un listado de pago s por cotizante de Cajanal a nombre del señor Mijares Rangel Armando Antonio rel acionando efectuadas por el Departamento Administrativo de Seguridad Das entre abril de 1994 a 2011.
13. A folios 66 y 67, se ubica la relación expedida po r la Fiscalía General de la Nación sobre lo devengados y las deducciones realizadas al demandante en los años 2014 y 2015, sin que de su contenido se logre deducir que esta entidad haya venido
sobre lo devengados y las deducciones realizadas al demandante en los años 2014 y 2015, sin que de su contenido se logre deducir que esta entidad haya venido realizando cotizaciones especiales a seguridad social pensión de alto a nombre del demandante.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN NORMATIVO
En primer lugar, se debe precisar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 140 radicó en cabeza del Gobierno Nacional la reglamentación del régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo en los siguientes términos:
“Artículo 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. To
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