TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01832-00-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01832-00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020180183200

Demandante: JAIRO ALFONSO HERNÁNDEZ AYALA

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Tiempo de privación de libertad como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0234

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA , procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor Jairo Alfonso Hern ández Ayala contra La Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

La parte actora (01, fls.85-111, exp. virtual), solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta a petición mediante oficio radicado No . 20173132235921: MDN -CGFM-COEJC1.1. Pretensiones

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta a petición mediante oficio radicado No . 20173132235921: MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, de fecha 14 de diciembre de 2017 , mediante la cual el señor Teniente Coronel FREDY MAURICIO FRANCO MONTES, en su calidad de Jefe de la Sección Jurídica Dirección de Personal Ejército Nacional, negó la contabilización del tiempo de privación de libertad para efectos de acceder al beneficio de asignación de retiro , a que tiene derecho el señor Mayor ® JAIRO ALFONSO HERNÁNDEZ AYALA por haber permanecido al servicio del Ejército Nacional durante 21 años 3 meses y 22 días.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , se realice el computo del tiempo de servicio durante el cual el señor Mayor ® JAIRO ALFONSO HERNÁNDEZ AYALA, estuvo privado de la libertad preventivamente como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de DerechosRadicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala

2 Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga , al tiempo total reconocido por el Comando de Personal del Ej ército Nacional en la hoja de servicios No. 3 – 74372507 de fecha 18 de junio de 2016.

2 Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga , al tiempo total reconocido por el Comando de Personal del Ej ército Nacional en la hoja de servicios No. 3 – 74372507 de fecha 18 de junio de 2016.

3. Que una vez se realice el computo de tiempo de servicio durante el cual el señor Mayor JAIRO ALFONZO HERNANDEZ AYALA, estuvo privado de la libertad preventivamente como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciuda d de Bucaramanga, al tiempo total reconocido por el Comando de Personal del Ejército Nacional en la hoja de

servicios No. 3 – 74372507 de fecha de 18 de junio de 2016, se elabore y apruebe la hoja de servicios correspondiente al Mayor ® JAIRO ALFONSO HERNÁNDEZ AYALA de conformidad con lo dispuesto en los artículo 170, 232 y siguientes del Decreto 1211 de 1990, con un tiempo de servicios de veintiún (21) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, de manera ininterrumpida, comprendidos desde su ingreso al Ejército Nacional como soldado bachiller hasta su retiro en el grado de Mayor producido el 23 de marzo de 2016.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

El demandante ingresó al Ejército Nacional el 26 de enero de 1995 a prestar el servicio militar, condición que mantuvo hasta el 25 de enero de 1996 , para un tiempo de prestación del servicio militar de 11 meses y 29 días.

El demandante ingresó al Ejército Nacional el 26 de enero de 1995 a prestar el servicio militar, condición que mantuvo hasta el 25 de enero de 1996 , para un tiempo de prestación del servicio militar de 11 meses y 29 días.

Manifestó que el 1º de marzo de 1996 , ingresó a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional a realizar el curso de suboficial donde permaneció hasta el 31 de agosto de 1997.

Aduce que mediante orden administrativa de personal No. 1113 del 01 de septiembre de 1997 , fue escalafonado en el grado de suboficial del Ejército Nacional, en el cual se mantuvo hasta el 30 de mayo de 1999.

Expresa que a través de la Resolución No. 429 de 21 de mayo de 1999 del Ministerio de Defensa Nacional, fue escalafonado al grado de Oficial, en donde permaneció desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 6 de abril de 2016, cuando fue separado absolutamente del cargo por Resolución No. 2245 del 23 de marzo de 2016, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de C hiriguana -Cesar, por los delitos de encubrimiento por favorecimiento y falsedad ideológica en documento público.

Según el demandante estando al servicio del Ejército Nacional en el grado de Mayor, fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, por hechos acaecidos mientras se desempeñó en el grado de Capitán, y luego de ser escuchado en indagatoria le impuso medida de aseguramiento restrictiva de libertad provisional a partir del 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de julio de

acaecidos mientras se desempeñó en el grado de Capitán, y luego de ser escuchado en indagatoria le impuso medida de aseguramiento restrictiva de libertad provisional a partir del 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, para un total de 543 días.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala

3 Arguyó que durante el tiempo que estuvo privado de la liberta d no se le suspendió en el ejercicio de funciones y atribuciones por el Comando del Ejército Nacional, no obstante al ser desvinculado, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ej ército Nacional, al elaborar el expediente prestacional que fue remitido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , certificó un tiempo de servicio de 19 años, 9 meses y 25 días, descontando los 543 días de privación de la libertad, correspondiente a 1 año, 6 meses y 3 días.

Consideró que a la fecha de la separación absoluta de las fuerzas militares contaba con un tiempo total de servicios en el Ejército Nacional de 21 años, 3 meses y 22 días.

Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la Resolución No. 5581 de 10 de agosto de 2016 , le negó el reconocimiento y pago d e la asignación de retiro , teniendo cuenta que el tiempo de servicio certificado en el expediente prestacional emitido por la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional.

Adujo que, mediante petición del 16 de noviembre de 2017 , solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le tuviera en cuenta

Prestaciones sociales del Ejército Nacional.

Adujo que, mediante petición del 16 de noviembre de 2017 , solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le tuviera en cuenta el tiempo de privación de la libertad para efectos del cómputo del tiempo definitivo en que permaneció activo , y como consecuencia , elaborara nuevamente el expediente prestacional y lo enviara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a fin de l reconocimiento de la asignación de retiro en los términos legales.

Expuso que el Comando de Personal del Ejército Nacional, e xpidió el oficio No. 20173132235921: MDN –CGFM–COEJC–SECEJ–JEMGF–COPER– DIPER – 1.10 de l 14 de diciembre de 2017 , por medio de la cual negó la contabilización del tiempo de privación de la libertad para efectos de acceder al beneficio de asignación de retiro.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 125. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 44,48 y 69.
  • Decreto 1211 de 1990: Artículos 124, 127, 170, 172, 178, 179, 232 a 236.
  • Decreto Ley 1790 de 2000: Artículos 95, 98, 99, 100, 111, 112, 113 y 154.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala

4 Luego de citar las normas ante s mencionadas , aduce que el actuar de la demandada no asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado , dado que omite el reconocimiento del tiempo de privación preventiva de la libertad, para efectos de cómputo de tiempo total de prestación del servicio al Ejército Nacional.

Señaló que la entidad demandada vulnera por falsa motivación y desviación del poder, los derechos a la igualdad, moralidad y eficacia, y laborales, puesto que sin razón alguna le ha dado un trato diferente al de los demás miembros de la institución, en la medida que no fue separado temporal o absolutamente del cargo ni suspendido en el ejercicio de funciones o atribuciones, que amerite el descuento del tiempo que duró privado de la libertad.

Sostiene que acto administrativo cuestionado se encuentra falsamente motivado, y viola el debido proceso, al plasmar circunstancias discordantes con la realidad al indicar que el tiempo deducido es por la condena, cuando la privación de su libertad se originó como consecuencia de la imposición de una medida preventiva de aseguramiento emitida por la Fiscalía 67 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, y durante es e lapso no fue suspendido en el ejercicio de su funcione o atribuciones y estuvo devengado su salario completo de acuerdo con la asignación mensual que tenía para el momento de la privación preventiva de la libertad.

y durante es e lapso no fue suspendido en el ejercicio de su funcione o atribuciones y estuvo devengado su salario completo de acuerdo con la asignación mensual que tenía para el momento de la privación preventiva de la libertad.

Indicó que la parte demandada infringió las normas legales invocadas al omitir reconocer 543 días del total del tiempo servi cio, afectando de manera ostensible su situación personal y familiar para efectos de acceder a la asignación de retiro conforme a lo normado en l os Decretos 1211 de 1990 y 1790 de 2000.

Arguye que la entidad demandada confunde los conceptos d e separación temporal y suspensión de funciones y atribuciones, comoquiera que mientras se cumple con una separación temporal en los términos del artículo 179 del Decreto 1211 de 1990, el tiempo que dure la separación no puede contabilizarse para efectos prestacionales. Situación que considera no se presenta en su caso dado que durante el tiempo de privación de la libert ad nunca fue suspendido de sus funciones y realizó los aportes de ley para la seguridad social conforme a la ley.

Señala que el artículo 124 del Decreto 1211 de 1990, se refiere a la suspensión de funciones o atribuciones de un oficial , y no prevé disposición alguna que impida el pago de salarios o den iegue la duración de privación de la libertad preventiva como tiempo de servicio activo, no siendo aceptable el descuento del tiempo de privación de libertad del total del servicio activo para efectos de elaborar la hoja de servicios con destino a acceder a la asignación de retiro.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala

5

elaborar la hoja de servicios con destino a acceder a la asignación de retiro.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala

5 A partir de los artículos 7º y 172 de los Decretos 4433 de 2004 y 1211 de 1990, concluye que si bien, estuvo privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de julio de 2015 , también la sentencia condenatoria que se produjo en su contra le otorgó la libertad condicional y cobró ejecutoria en el mes de agosto de 2015, por lo que en su sentir no sería posible deducir el tiempo reclamado en cuanto la privación de su libertad se produjo durante todo el tiempo de 543 días de manera preventiva y que la norma es clara al establecer que la deducción es por condena más no por restricciones a la libertad de manera provisional.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada en escrito de contestación (03, fls.1-14, exp. virtual), manifestó que por Resolución No. 22 45 del 23 de marzo de 2016 , el demandante fue retirado absolutamente de las FF.MM a partir de la misma fecha del acto administrativo, por privación de la libertad desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, lo anterior en aplicación del artículo 111 del Decreto 1790 de 2000.

Con fundamento en los artículos 111, 112, 113, 114, 170, 172 y 178 del

de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, lo anterior en aplicación del artículo 111 del Decreto 1790 de 2000.

Con fundamento en los artículos 111, 112, 113, 114, 170, 172 y 178 del Decreto 1211 de 1990, y 7º del Decreto 4433 de 2004, señaló que el tiempo deducido al demandante no se hizo de forma ilegal , teniendo en cuenta que estuvo privado de la libertad durante 1 año, 5 meses y 28 días, lapso en el cual no cumplió con sus obligaciones como servidor público, ni ejerció las funciones o tareas propias del cargo como miembro de la fuerza pública , razón por la cual consideró que no procede la modificación de la hoja de servicios.

Refiere que cuando un oficial sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, será separado en forma absoluta de las fuerzas militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas . Respecto de la remisión realizada por el artículo 114 del Decreto 1211 de 1990, resalta que, en el Título V, Capítulo III de la misma obra, se consagran las prestaciones en actividad, en retiro, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y ca utiverio y específicamente las prestaciones por separación.

1.5. Actuaciones procesales.

Mediante auto del 15 de junio de 2018 , se admitió la demanda previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 162 y 162 CPACA. (02, fls.42-43, exp. virtual)

Vencido el traslado de la demanda, por auto del 20 de octubre de 2020, se

verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 162 y 162 CPACA. (02, fls.42-43, exp. virtual)

Vencido el traslado de la demanda, por auto del 20 de octubre de 2020, se convocó a audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cualRadicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala 6 se llevó a cabo el 24 de noviembre 2020, decretando las pruebas solicitadas y fijando fecha para la audiencia de pruebas (04, fls.1-5; 12-13, exp. virtual

Agotada la audiencia de pruebas (27-28, 32-33, exp. virtual ), donde se incorporaron las pruebas documentales ordenadas , se corrió traslado a las partes por el t érmino de 10 días para que por escrito allegaron sus alegatos finales, oportunidad dentro la cual ministerio público podía allegar el concepto respectivo de así considerarlo, lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandante

Allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda (37, fls.1 -7, exp. virtual).

1.5.2. Parte demandada

Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2021 , alegó de conclusión insistiendo en los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda (35, fls.1 – 6, exp. virtual)

1.5.3. Ministerio público

insistiendo en los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda (35, fls.1 – 6, exp. virtual)

1.5.3. Ministerio público

Dentro del término legal el Ministerio Público guardo silencio.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantea el siguiente problema jurídico:

Determinar si ¿es procedente tener en cuenta el tiempo en que el demandante Jairo Alfonso Hernández Ayala, estuvo privado de la libertad como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio que le permita acceder a la asignación de retiro?

Así entonces, previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual se debe analizar el caso objeto del presente estudio.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala 7 2.2. Normas que gobiernan la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares

El Decreto Ley No.1211 del 08 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares , determinó la facultad de separación absoluta de sus miembros, y estableció el cómputo del tiempo para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, así como también la deducción del tiempo de condena, entre otros aspectos,

determinó la facultad de separación absoluta de sus miembros, y estableció el cómputo del tiempo para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, así como también la deducción del tiempo de condena, entre otros aspectos, es así , como en los artículos 144, 170 y 172 de la citada norma , señala n siguiente:

“ARTICULO 144. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También ser separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.

“ARTICULO 170. COMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestacione s sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así:

a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del present e Decreto, se tendrán en cuenta para la

181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del present e Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.”

“Artículo 172 DEDUCCIÓN TIEMPO DE CONDENA . El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 170 de este Decreto.”

Así mismo, el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 111. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordi naria, salvo el caso de condena por delitos culposos, oRadicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala 8 cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.”

Ahora bien, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la

8 cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.”

Ahora bien, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política , le corresponde al Congreso hacer las l eyes, y en el numeral 19 literal e) lo faculta para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En ejercicio de la citada facultad , el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y previó en el artículo 2º, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

A su vez el legislador mediante la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, señaló los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, consagrando:

“Artículo 2. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

2.1. El respeto a los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. … 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reco nocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública, que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.”

Así mismo, el artículo 3º de la precitada ley, contempla los requisitos mínimos para que los miembros de la fuerza pública puedan acceder entre otras prestaciones, a la asignación de retiro, estableciendo además un régimen de transición:

“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala

9 A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.

En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. (…)”

A su vez, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 923 de 2004, mediante el Decreto 4433 de 2004 del 31 de diciembre de 2004, fijó el régimen pensional

(…)”

A su vez, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 923 de 2004, mediante el Decreto 4433 de 2004 del 31 de diciembre de 2004, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en cuyo artículo 7º consagra el cómputo de tiempo de servicio, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así:

7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.

7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses.

7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cu alquiera de las modalidades establecidas por ley.

7.4 El tiempo como soldado voluntario.

7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo.

7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficia l, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.

Parágrafo. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria , o de separación temporal , no se computará como tiempo de servicio.” (El resaltado fuera del texto).

Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A", C.P., doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ , en sentencia del 27 de agosto de 2020 , Rad. 25000-23-42-000-2013-05174-Radicado: 25000-23-42-000-2018-01832-00

Demandante: Jairo Alfonso Hernández Ayala 10 01(0959-18), demandante Henry Quintero Santamaría, demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, al resolver un aspecto preliminar sobre el tiempo de suspensión del servicio dentro de un asunto donde dirimió sobre el reconocimiento de la asignación de retiro, señaló lo

siguiente:

“Ahora bien, la suspensión de funciones y atribuciones es una medida provisional decretada por una autoridad judicial, la cual se mantiene en el tiempo hasta qu e esa autoridad judicial competente profiera la respectiva decisión, la cual puede ser

siguiente:

“Ahora bien, la suspensión de funciones y atribuciones es una medida provisional decretada por una autoridad judicial, la cual se mantiene en el tiempo hasta qu e esa autoridad judicial competente profiera la respectiva decisión, la cual puede ser de carácter absolutoria o condenatoria. Sentencia que tiene consecuencias diferentes, pues en el caso de ser absolutoria la persona que fue suspendida tiene derecho al reintegro del sueldo básico retenido, al levantamiento de la suspensión y a la reincorporación al servicio, con derecho a devengar todos los haberes;1 y en el caso de ser condenatoria conlleva a la pérdida de las sumas retenidas y a la separación del servicio de manera absoluta2 o temporal. 3

Se tiene entonces que el demandante fue separado del servicio activo de forma absoluta el 10 de octubre de 2003 , como consecuencia de una sentencia condenatoria de la justicia ordinaria, es decir, que para esta fecha ya se encontraba vigente el Decreto Ley 1791 de 2000 que respecto a la separación absoluta dispuso en su artículo 66 lo siguiente:

«[…] El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justici a Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma […]»

La Sala, observa que la suspensión del servicio del demandante se presentó durante la vigencia de dos normas (folio 75):

I. Del 15 de septiembre de 1999 hasta el 13 de se

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