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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01918-00-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01918-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / LESIVIDAD – Se declarará la nulidad de la resolución No. 0915 del 27 de enero de 2003, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reliqui dó la pensi ón gr acia reconocida al señor ( …) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio 1° de abril de 2002, con la inclusión de los emolumentos correspondientes a asignación básica y sobresueldos del 25% y del 35% devengados entre el 1° de abril de 2001 y el 1° de abril de 2 002, con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 2002 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – U GPP deberá continuar pagan do al demandado la pensión gracia en los términos dispuestos en la resolución No. 002 694 del 19 de ma yo de 1992, acto administr ativo que deberá ser incluido en la nó mina de pensionados, misma con la que se reconoció la mesada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que consolidó el estatus pensional, esto es, entre el 29 de octubre de 1987 y el 29 de octubre de 1988.

Problema jurídico: ¿Determinar si está o no v iciado de nulidad por los cargo s expuestos en la demanda el siguiente acto administrativo, que es el demandado:

Problema jurídico: ¿Determinar si está o no v iciado de nulidad por los cargo s expuestos en la demanda el siguiente acto administrativo, que es el demandado: resolución No. 915 del 27 de enero de 2003, proferida p or CAJANAL, mediante la cual reliquidó la pensión de gracia del señor (…) con el promedio de lo devengado en el último a ño de s ervicios anteri or al retiro definitivo del servicio oficial. En especial se debe determinar si el señor tiene o no derecho a que su pensión gracia sea reliquidada con el pr omedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) En el presente asunto no se encuentra en discusión si el demandado cumplió o no los requisitos para acceder a la pensión gracia, así como tampoco que la fecha de consolidación del estatus pensional es el 29 de octubre de 1988, por cumplimiento de la e dad. (…) Lo que se solicita es declarar la nulid ad de la resolución No. 0915 del 27 de enero de 2003, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reliquidó la pensión gracia reconocida al señor (…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del s ervicio (1° de abril de 2002), con la inclusión de los emolumentos correspondientes a asignación básica y sobresueldos del 25% y del 35% devengados entre el 1° de abril de 2001 y el 1° de

2002), con la inclusión de los emolumentos correspondientes a asignación básica y sobresueldos del 25% y del 35% devengados entre el 1° de abril de 2001 y el 1° de abril de 2002, con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 2002. (…) Del análisis normativo y jurisprudencial efectuado, se c oncluye q ue la pensión gracia reconocida a favor del señor (…) debe ser liquidada con el 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status pensional, toda vez que quedó definitivamente consolidada a la fecha de su causación y no es procedente su reliquidación con factores c ausados en forma posterior, pu esto que los docentes no efectúan aportes para dicha prestació n, porque es una verdadera dádiva d el Estado. (…) Conforme a lo probado en el proceso quedó en evi dencia que la pensión gracia reconocida a favor del señor (…) está siendo pagada conforme a la liquidación ordenada por la resolución No. 00915 del 27 de enero de 2003, liquidación que es contraria a las disposiciones que regulan la liquidación de la pensión gracia, razón suficiente para declarar la nulidad del acto demandado. (…) En consecuencia, se ordenará a la entidad demandante incluir en nómina y continu ar pagan do la prestación conforme a la liquidació n efectuada en la resolución No. 0 02694 del 19 de mayo de 1992, la c ual no fue discutida o controvertida por el apodera do del señ or Acosta Bejara no en esta oportunidad. (…) La Sala no accederá a la pretensión consecuencial, consist ente

discutida o controvertida por el apodera do del señ or Acosta Bejara no en esta oportunidad. (…) La Sala no accederá a la pretensión consecuencial, consist ente en la devolución de lo pagado en exceso por la reliquidación de la pensión gracia, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, según el cual, en los casos en que se demanden actos q ue reconozcan prestaciones periódicas “… no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (…) Significa lo anterior que, en caso contrario esto es solo cuando se demuestre la mala fe, habrá lugar a la devolución de las sumas que se han reconocido con exceso del derecho que le corresponde al demandado. En efecto, la buena fe se presume. Esta presunción admite prueba en contrario, por ser una presunción d ederecho, pero la mala fe debe proba rla quien pretende beneficiarse de esa situación. (…) En el caso de autos, si bien es cierto la resolución No. 00915 del 27 de enero de 2003 fue objeto de revocat oria directa por considerar presuntamente falso el certificado que sirvió de base para reliquidar la pensión gracia con el último año de servicios, con posterioridad la misma UGPP, despu és del estudio del expediente original de antecedentes administrativos del señ or (…) que remitió la Gobernación de Cundinamarca y de todos los documentos que sirvieron de soporte para efectuar la reliquidación, determinó que “los supuestos fácticos que sirvieron de sustento para revocar los mencionados actos administrativos desaparecieron”, es decir, desapareció la sospec ha de falsedad respecto de los documentos que

para efectuar la reliquidación, determinó que “los supuestos fácticos que sirvieron de sustento para revocar los mencionados actos administrativos desaparecieron”, es decir, desapareció la sospec ha de falsedad respecto de los documentos que fueron aporta dos para solicitar la reliquidac ión pensional, por lo que la entidad demandante no logró demostrar una conducta torticera, desviada o de mala fe por parte del señor (…) en la reliquidación de su pensió n. (...) De conformidad con lo expuesto, se declarará la nulidad de la resolución No. 0915 del 27 de enero de 2003, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reliqui dó la pensión gracia reconocida al señor (…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio (1° de abril de 2002), con la inclusión de los emolumentos correspondientes a asignación básica y sobresueldos del 25% y del 3 5% devengados entre el 1° de abril de 2001 y el 1° de abril de 2002, con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 2002. (…) En consecuencia, l a Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la protección Social – UGPP, deberá continuar pagando al dem andado la pensión gracia en los términos dispuestos en la resolución No. 002694 del 19 de mayo de 1992, acto administrativo que deberá ser incluido en la nómina de pensionados, misma con la

los términos dispuestos en la resolución No. 002694 del 19 de mayo de 1992, acto administrativo que deberá ser incluido en la nómina de pensionados, misma con la que se reconoció la mesada en cuantía equiva lente al 75 % del promedio mensual de factores salariales dev engados en el año anterior a la fecha en que consolidó el estatus pensional, esto es, entre el 29 de octubre de 1987 y el 29 de octubre de 1988. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T653 de 2004; Consejo de Estado, S-1286 de 13 de octubre de 2005, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; 19 de febrero de 2009, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), 25000232500020040890901; 14 de abril de 2016, D r . Cesar Palomino Cortes,

66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14); SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEG UNDA, SUBSECCIÓN B, Dra. SA NDRA LISSET I BARRA VÉLEZ. veintiséis (26) de enero de d os mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4);

680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 1 00 de 1993; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01918-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP

Demandado: Alfonso Acosta Bejarano

Controversia: Lesividad - Reliquidación Pensión Gracia

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la

consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 915 del 27 de enero de 2003, suscrita por la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia del señor Alfonso Acosta Bejarano por retiro definitivo del servicio oficial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que al señor Alfonso Acosta Bejarano no le asiste el derecho a que su pensión gracia sea reliquidada a su retiro definitivo del servicio, y debe restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión de esa reliquidación, debidamente indexada, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al presente proceso.

Solicitó además que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, dando aplicación a los ajustes de valor o indexación desde el momento de su causación y hasta la fecha de la ejecutoria de2 Expediente No. 2018-01918-00

Demandante: UGPP

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

Por último, solicitó que, si el demandado no efectúa el pago de manera oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 192 ibidem, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte

Por último, solicitó que, si el demandado no efectúa el pago de manera oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 192 ibidem, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el señor Alfonso Acosta Bejarano nació el 29 de octubre de 19 38 y prestó los siguientes tiempos de servicio:

 Departamento de Cundinamarca: Del 22 de septiembre de 1958 al 30 de enero de 1959.  Departamento de Cundinamarca: Del 1° de febrero de 1962 al 1° de abril de 2002.

El último cargo que desempeñó fue el de director Docente de núcleo del municipio de Medina y adquirió su status pensional el 29 de octubre de 1988.

Mediante resolución No. 2694 del 19 de mayo de 1992 la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del demandado de conformidad con la ley 114 de 1913, liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional, comprendido entre el 30 de octubre de 1987 y el 29 de octubre de 1988, en cuantía de $74.511.26, efectiva a partir del 29 de octubre de 1988, sin condicionarla al retiro por pertenecer al ramo docente.

Mediante resolución No. 915 del 27 de enero de 2003, la extinta CAJANAL reliquidó la anterior pensión con lo devengado por el demandado en el último año de

por pertenecer al ramo docente.

Mediante resolución No. 915 del 27 de enero de 2003, la extinta CAJANAL reliquidó la anterior pensión con lo devengado por el demandado en el último año de servicios, en cuantía de $1.836.986.63, efectiva a partir del 1° de abril de 2002.

En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, la extinta CAJANAL, mediante resolución No. 8886 del 23 de abril de 2004, nuevamente reliquidó la pensión gracia del demandado por retiro definitivo del servicio y elevó su cuantía a la suma de $2.070.143.87, efectiva a partir del 11 de marzo de 200 4 -fecha del fallo de tutela- , por 4 meses y con3 Expediente No. 2018-01918-00

Demandante: UGPP

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

posterioridad, siempre y cuando el señor Acosta Bejarano demuestre el inicio de la acción respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La UGPP consideró que la certificación en la cual se fundó la reliquidación pensional era falsa, por lo que mediante auto No. ADP 10732 del 07 de septiembre de 2015 ordenó la apertura de una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de las resoluciones 915 del 27 de enero de 2003 y 8886 del 23 de abril de 2004; actuación que concluyó con la expedición de la resolución No. RDP 41291 del 07 de octubre de 2015 mediante la cual la UGPP excluyó de la

de abril de 2004; actuación que concluyó con la expedición de la resolución No. RDP 41291 del 07 de octubre de 2015 mediante la cual la UGPP excluyó de la nómina de pensionados las citadas resoluciones, y ordenó incorporar al demandante en dicha nómina con la resolución No. 2694 del 19 de mayo de 1992.

Mediante auto No. ADP 11260 del 06 de septiembre de 2016 la UGPP puso en evidencia la denuncia penal instaurada en contra del señor Acosta Bejarano por los presuntos delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal, estafa agravada y/o enriquecimiento ilícito.

Después del análisis correspondiente, la UGPP arribó a la conclusión que la certificación presuntamente falsa, y que sirvió de fundamento para revocar las resoluciones 915 del 27 de enero de 2003 y 8886 del 23 de abril de 2004 era auténtica, por lo que mediante resolución No. RDP 13918 del 20 de abril de 2018 revocó la resolución RDP 41291 del 07 de octubre de 2015, declaró el decaimiento jurídico de la resolución No. 8886 del 23 de abril de 2004 en atención a que el señor Acosta Bejarano no acreditó el inicio de la acción contenciosa administrativa, y ordenó incorporar en nómina la resolución No. 915 del 27 de enero de 2003.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estiman desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el acto que reliquidó la

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estiman desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el acto que reliquidó la pensión del demandado con el promedio de lo devengado en periodos diferentes al año anterior a la adquisición de su status de pensionado, reconoció un derecho del cual no es beneficiario, vulneró el interés general, sobrepuso infundadamente el interés particular y comprometió recursos públicos con una causa ilegitima, y sin sustento constitucional ni legal.4 Expediente No. 2018-01918-00

Demandante: UGPP

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Además, con el acto acusado se desconocieron los principios que rigen la actuación administrativa como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Desde el año 2005 el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que la reliquidación prevista en el artículo 9° de la ley 71 de 1988 con los factores y salarios devengados a la fecha de retiro no es aplicable a la pensión gracia, por tratarse de una dádiva que el Estado les otorga a determinados docentes, a quienes además se les aplica una normatividad especial

Una vez se obtiene el status pensional se consolida el derecho a la prestación y, como concesión especial, la ley permite que simultáneamente se continúe con la vinculación laboral, percibiendo el salario correspondiente. Así, la pensión gracia se comienza a disfrutar desde el momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales, y el derecho queda consolidado

vinculación laboral, percibiendo el salario correspondiente. Así, la pensión gracia se comienza a disfrutar desde el momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales, y el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del señor Alfonso Acosta Bejarano contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Como argumentos de defensa señaló que la pensión gracia debe entenderse, no como un regalo, sino como un reconocimiento a favor de unos abnegados servidores públicos que, para desempeñar sus funciones, debían trasladarse a los más apartados lugares del territorio nacional, lejos de los servicios públicos y las demás comodidades que brindan los centros urbanos desarrollados.

Por lo anterior, no hay duda que el reajuste previsto en el artículo 9° de la ley 71 de 1988, establecido a favor de los servidores públicos que se han retirado del servicio, es perfectamente aplicable al caso del demandado, por cobijar a todos los pensionados del Estado, y cuando la norma no distingue, no le es dable al interprete distinguir.

El señor Acosta Bejerano siempre ha tenido la convicción de que el reajuste de su mesada pensional es legal, pues sabe que CAJANAL concedió reliquidaciones5 Expediente No. 2018-01918-00

Demandante: UGPP

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a varios docentes de escuelas primarias. Además, su buena fe no ha sido desvirtuada.

Expediente No. 2018-01918-00

Demandante: UGPP

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a varios docentes de escuelas primarias. Además, su buena fe no ha sido desvirtuada.

Si bien es cierto la reliquidación de la pensión estuvo suspendida desde septiembre de 2015 a mayo de 2018 por la revocatoria de la resolución No. 915 de 2003, ello obedeció al error de un funcionario de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que consideró como falsa, sin serlo, una certificación presentada para obtenerla. Sin embargo, una vez se comprobó la autenticidad del documento, la UGPP le restituyó al demandado el derecho de recibir su mesada pensional reliquidada, por lo que este incidente de ninguna forma menoscabó la buena fe del señor Acosta Bejarano, y por ello, no está obligado a restituir ninguna suma de dinero.

Para la época de la expedición de los actos administrativos acusados, las reliquidaciones de las llamadas pensiones gracia, que en realidad son pensiones de jubilación vitalicias, se encontraban legalmente soportadas en las leyes 114 de 1913 y 33 y 62 de 1985, y así lo sostuvo por mucho tiempo CAJANAL, por lo que no existe razón para que después de 15 años de proferidos, se pretenda su nulidad, más aún, cuando el señor Acosta Bejarano cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho al reajuste de su mesada.

La “caprichosa” denominación de pensión gracia, no le hace perder su naturaleza de pensión de jubilación vitalicia, por lo que debe seguir el mismo régimen de las

los requisitos exigidos para tener derecho al reajuste de su mesada.

La “caprichosa” denominación de pensión gracia, no le hace perder su naturaleza de pensión de jubilación vitalicia, por lo que debe seguir el mismo régimen de las demás pensiones de jubilación, y puede ser reliquidada en la forma prevista en el artículo 9° de la ley 71 de 1988.

Propuso como excepciones “ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva”, “legalidad del acto demandado” y “buena fe del demandado”.

III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS

El día 18 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se resolvió todas y cada una de las excepciones propuestas por el apoderado del señor Acosta Bejarano, quien interpuso recurso de apelación contra esa decisión.6 Expediente No. 2018-01918-00

Demandante: UGPP

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior, en la misma fecha, se concedió el citado recurso en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado. El alto tribunal, mediante auto del 22 de julio de 2021, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regresó el expediente al Despacho el día 13 de octubre de 2021 y se dio continuación a la audiencia inicial el día 07 de diciembre de la misma anualidad, en la que se agotó cada una de las etapas correspondientes.

En consideración a que no hubo propuesta de conciliación, se decretaron las

continuación a la audiencia inicial el día 07 de diciembre de la misma anualidad, en la que se agotó cada una de las etapas correspondientes.

En consideración a que no hubo propuesta de conciliación, se decretaron las pruebas pedidas y aportadas en la demanda y en la contestación y al no haber pruebas pendientes por recaudar, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la entidad demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda.

Igualmente, el apoderado del demandado reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó declarar probadas las excepciones de mérito allí planteadas.

Señaló que, aunque prospere la nulidad incoada por la UGPP, resulta improcedente admitir como restablecimiento del derecho, la devolución de las mesadas que se cancelaron con fundamento en la resolución 915 de 2013, pues de conformidad con el artículo 164 del CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe, como en el presente caso, en el cual no se desvirtuó la buena fe del señor Acosta Bejarano.

El demandado adquirió sus mesadas de buena fe, teniendo en cuenta que fue CAJANAL, convencida de la legalidad de su actuación – pues en el encabezado

en el cual no se desvirtuó la buena fe del señor Acosta Bejarano.

El demandado adquirió sus mesadas de buena fe, teniendo en cuenta que fue CAJANAL, convencida de la legalidad de su actuación – pues en el encabezado del acto demandado invocó la normativa pertinente-, la que ordenó su7 Expediente No. 2018-01918-00

Demandante: UGPP

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

reliquidación, como lo hizo con numerosos maestros que, para ese entonces, acudieron a esa entidad en procura de obtener ese beneficio de carácter legal.

Al momento de elevar su solicitud de reliquidación pensional el señor Acosta Bejerano actuó como lo ha hecho siempre en todas sus actuaciones públicas y privadas, es decir, con absoluta rectitud, honestidad, y convencido de la legalidad de su petición.

Finalmente, el Representante del Ministerio Público en su concepto solicitó acceder a la pretensión de declarar la nulidad del acto acusado, pero no a la de ordenar la restitución de los valores pagados.

Como fundamento de esta solicitud, señaló que la pensión gracia se concede por una única vez al momento en que se cumplen los requisitos establecidos por la ley, por lo que no resultan procedentes reliquidaciones posteriores de esa pensión por el sólo hecho de mejorar los ingresos de los docentes por ascenso en el escalafón.

Por lo anterior, el demandado no tenía derecho a la reliquidación de su pensión gracia, porque las normas que regulan la materia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no contemplan la posibilidad de reliquidación, sino únicamente su

gracia, porque las normas que regulan la materia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no contemplan la posibilidad de reliquidación, sino únicamente su reconocimiento al momento de cumplirse los requisitos de ley.

Así lo dejó claro el Consejo de Estado al resolver la apelación interpuesta contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado en el caso de autos.

Agregó que, si bien se debe declarar la nulidad del acto acusado, los pagos que se hicieron al demandado con base en esa decisión fueron de buena fe, y en ninguna parte del proceso se indicó o probó que el proceder del demandado fuera contrario a tal principio constitucional, razón por la cual, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico8 Expediente No. 2018-01918-00

Demandante: UGPP

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como se determinó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, en este proceso se debe determinar si está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda el siguiente acto administrativo, que es el demandado: resolución No. 915 del 27 de enero de 2003, proferida por CAJANAL, mediante la cual reliquidó la pensión de gracia del señor Alfonso Bejarano Acosta con el promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial.

cual reliquidó la pensión de gracia del señor Alfonso Bejarano Acosta con el promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial.

En especial se debe determinar si el señor Alfonso Bejarano Acosta tiene o no derecho a que su pensión gracia sea reliquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El Asesor de la División de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, el 18 de abril de 2002, certificó que el señor Alfonso Acosta Bejarano laboró en ese departamento como Maestro y como director de Núcleo, con nombramiento en propiedad, del 22 de septiembre de 1958 al 1º de febrero de 1959, fecha en que fue declarado insubsistente. Posteriormente, y por reintegro, prestó sus servicios del 1º de febrero de 1962 al 1º de abril de 2002, fecha en que le fue aceptada su renuncia, para un total de 40 años, 6 meses y 9 días de servicio. Se indicó además que el señor Acosta Bejarano fue docente nacionalizado1.

2.2.- Mediante resolución No. 002694 del 19 de mayo de 1992, CAJANAL reconoció a favor del demandado el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $74.511.26, efectiva a partir del 29 de octubre de 1988, sin condicionarla a su retiro por ser del ramo docente.

vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $74.511.26, efectiva a partir del 29 de octubre de 1988, sin condicionarla a su retiro por ser del ramo docente.

Para este reconocimiento, se tuvieron en cuenta las leyes 114 de 1913 y 33 y 62 de 1985. La pensión fue liquidada teniendo en cuenta como factores aquellos devengados en el año anterior al cumplimiento del status, esto es, los devengados

1 Folio 899 Expediente No. 2018-01918-00

Demandante: UGPP

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

entre el año 1987 y 1988, dentro de los que se incluyó: asignación básica, alfabetización, sobresueldo dirección, reajuste del 25% y sobresueldo municipal2.

2.3.- Mediante resolución No. 00915 del 27 de enero de 2003, CAJANAL reliquidó la anterior pensión y elevó su cuantía a la suma de $1.836.986.63, efectiva a partir del 1º de abril de 2002.

La pensión fue reliquidada aplicando el 75% del salario promedio de los 12 meses anteriores al retiro del servicio, comprendido entre el año 2001 y 2002, y teniendo en cuenta como factores la asignación básica, y los sobresueldos del 25% y del 35%. Fueron disposiciones aplicables las leyes 114 de 1993 y 33 y 62 de 19853.

2.4.- Mediante resolución No. 8886 del 23 de abril de 2004, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de

2.4.- Mediante resolución No. 8886 del 23 de abril de 2004, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, reliquidó la pensión del demandado por nuevos factores salariales y elevó la cuantía de la misma a la suma de $2.070.143.87, efectiva a partir del 11 de marzo de 2004, por cuatro meses, y con posterioridad, siempre y cuando se acredite el inicio de la acción respectiva y hasta cuando la jurisdicción administrativa decida definitivamente el asunto.

La liquidación fue efectuada aplicando el 75% del salario promedio de 12 meses, incluyendo los factores de asign

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