TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01963-00-(05-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01963-00-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01963-00
Demandante: MARTHA RUTH CAITA CARO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Martha Ruth Caita Caro contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF –.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Martha Ruth Caita Caro acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. S-2018-283458-0101 del 21 de mayo de 2018 , suscrito por la Secretaria General del ICBF, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el año 2011 hasta el año
negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el año 2011 hasta el año 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a:
- Que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Martha Ruth Caita Caro y el ICBF. ii) El reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: “cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administrad ora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde e l año 2011 al año 2016,”; y en general todas aquellas prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste sus servicios a la demandada. iii) La devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes con desti no al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. iv) El pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar.Expediente: 25000-23-042-000-2018-01963-00
Demandante: Martha Ruth Caita Caro
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
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- La devolución de las sumas de din ero descontadas a la demandante por concepto de retención en la fuente.
Demandante: Martha Ruth Caita Caro
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
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- La devolución de las sumas de din ero descontadas a la demandante por concepto de retención en la fuente. vi) El pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías.
Finalmente solicitó el ajuste al valor de las sumas reconocidas, el pago de l os intereses moratorios conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem, el pago de las costas procesales y se condene a la entidad extra y ultra petita.
2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Afirma la accionante que prestó sus servicios al ICBF desde el año 2011 hasta el año 2016, vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
- Sostiene que mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada durante dicho periodo con el ICBF, la cual se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, vínculo que finalizó el 10 de noviembre de 2016, sin que se hubiera adelantado pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
- Aduce que la señora Martha Ruth Caita Caro ejecutó labores para apoyar a la Dirección General en la gestión administrativa dependencia que requería el manejo de información, atención al público y comunicación interna y externa.
- Como remuneración por los servicios prestados percibió la suma de $1.365.500 m/cte.,
General en la gestión administrativa dependencia que requería el manejo de información, atención al público y comunicación interna y externa.
- Como remuneración por los servicios prestados percibió la suma de $1.365.500 m/cte., pago de sumas de dinero que se adelantaba una vez se acreditaba el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
- Manifiesta que dentro de los plazos de ejecución de los contratos, a la demandante se le exigió de mane ra personal la prestación del servicio y en general se configuró la subordinación toda vez que se encontraba sometida a reglamentos, parámetros predeterminados para el desarrollo de las labores, directrices de comportamiento laboral y personal etc. Debía igualmente presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con sus requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las diferentes actividades asignadas, las cuales se encuentran encaminadas al desarrollo del objet o social para el cual fue creado el ICBF. Sus actividades se desarrollaban en las instalaciones de la entidad y con los elementos asignados por ésta y en cumplimiento del horario establecido.
- Mediante solicitud radicada el 16 de abril de 2018, la señora Martha Ruth Caita Caro pidió al ICBF la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.
- La Secretaría General del Instituto, mediante oficio núm. S-2018-283458-0101 del 21 de mayo de 2018, negó los pedimentos formulados por la señora Caita Caro.
3. Normas violadas y concepto de violación
- La Secretaría General del Instituto, mediante oficio núm. S-2018-283458-0101 del 21 de mayo de 2018, negó los pedimentos formulados por la señora Caita Caro.
3. Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Expediente: 25000-23-042-000-2018-01963-00
Demandante: Martha Ruth Caita Caro
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
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- Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política. - Código Civil: artículo 10 - Código Sustantivo de Trabajo: artículos 19 y 36 - Ley 80 de 1993 - Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Como argumentos que desarrollan el concepto de violación se indica que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho cuya protección la confió directamente al Estado; en ese orden consagró los derechos mínimos, las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y prerrogativas no sean disminuidas ni afectadas. Así mismo, que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de traba jo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores.
Indica que en el asunto se omitió la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad
que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de traba jo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores.
Indica que en el asunto se omitió la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, toda vez que la relación que se soportaba en un contrato de prestación de servicios varió a una de aquellas laborales, y señala que el oficio No. S-2018-283458-0101 del 21 de mayo de 2018, desestima la pretensión de la accionante sin fundamento legal.
Respecto a la expresión de los elementos de la relación laboral manifestó que la accionante prestó sus servicios de forma permanentemente al ICBF, y en dicha relación se evidenció la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e imp artían órdenes en el desarrollo de las actividades, la labor fue desarrollada en igualdad de condiciones al personal de planta con cumplimiento de un horario y percibió el pago de una remuneración mensual como contraprestación por la labor desempeñada previa acreditación del pago de las obligaciones al sistema de seguridad social.
Para la parte accionante la configuración de estos elementos desvirtúa los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y tornan la relación en una de aquellas de orde n laboral.
Apoya sus consideraciones en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
4. Contestación de la demanda
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó escrito de contestación de demanda1, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:
4. Contestación de la demanda
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó escrito de contestación de demanda1, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:
Manifiesta su oposición a la declaratoria de la existencia de la relación laboral por cuanto la accionante suscribió contratos de prestación de servicios, en los cuales se pactó de forma expresa su objeto, obligaciones, retribución a título de honorarios, plazo y demás elementos de orden contractual previstos en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y los Decretos 2474 de 2008 y 734 de 2012.
1 Folio 650 a 659Expediente: 25000-23-042-000-2018-01963-00
Demandante: Martha Ruth Caita Caro
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
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Destaca que el legislador autoriz a la celebración de esta modalidad contractual cuando determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no pueda realizarse con personal de planta, situación que fue la que se presentó en el asunto.
Afirma que la selec ción del contratista se dio en razón de su experiencia, de modo que contaba con plena autonomía e independencia para el desarrollo de las labores, sin que pueda obviarse el componente de coordinación y supervisión que se debe desarrollar en cumplimiento de mandato legal.
Sostiene que en el asunto esa relación de coordinación entre el ICBF y la contratista no implicó la existencia del elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales, pues esta actividad se encuentra encaminada a garantizar l a efectiva prestación de los servicios contratados, y en muchas ocasiones como en el asunto se requiere que la
implicó la existencia del elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales, pues esta actividad se encuentra encaminada a garantizar l a efectiva prestación de los servicios contratados, y en muchas ocasiones como en el asunto se requiere que la actividad se cumpla dentro de un determinado rango horario, en las instalaciones de la entidad y con la presentación de informes como elemento necesario para la verificación del cumplimiento del objeto contractual.
Considera que hallar probada la existencia de la relación laboral en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, representa forzar la ley y escindirla de manera acomodaticia para lograr cometidos económicos alejados de la legalidad, pues no puede desconocerse que la parte actora suscribió el contrato en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad. En ese sentido es claro que la demandante no puede ostentar la condición de empleada pública por virtud del artículo 122 de la Constitución Política.
Propone como medios exceptivos la inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, prescripción, no resulta procedente el reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y el ICBF por el periodo exigido en la demanda, legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 2018 -283458-0101 del 21 de mayo de 2028, el ordenamiento jurídico permite la c elebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y la denominada como genérica.
5. Alegaciones finales
A través de auto proferido en el marco de la continuación de la audiencia de pruebas de fecha 5 de octubre de 20222, el despacho del Magistrado Ponente, una vez concluido el debate
5. Alegaciones finales
A través de auto proferido en el marco de la continuación de la audiencia de pruebas de fecha 5 de octubre de 20222, el despacho del Magistrado Ponente, una vez concluido el debate probatorio dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del ordenamiento ibidem, situación por la cual de forma subsiguiente se concedió el término de diez (10) para la presentación de alegatos de conclusión.
5.1. Parte accionante3
Previa reiteración de los argumentos expuestos en la demanda solicita a la Sala se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que en el asunto se acreditó lo siguiente:
- La señora Martha Ruth Caita Caro prestó sus servicios al ICBF desde el año 2011 hasta el año 2016 de forma continua -ya que las interrupciones generadas no son sustanciales-, y del acervo probatorio se verifica que no contaba con autonomía técnica, adminis trativa o financiera para el desarrollo de sus obligaciones contractuales.
2 Folio 1027 a 1029 3 Folio 1032 a 1033Vto.Expediente: 25000-23-042-000-2018-01963-00
Demandante: Martha Ruth Caita Caro
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- La ejecución de las obligaciones implicó la prestación de servicios intelectuales, físicos de manera directa, observación de un horario, parámetros de conducta y uso de las herramientas brindadas por la institución.
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- La ejecución de las obligaciones implicó la prestación de servicios intelectuales, físicos de manera directa, observación de un horario, parámetros de conducta y uso de las herramientas brindadas por la institución. - Del vínculo entre las partes advierte que no puede entenderse esporádico o temporal puesto que perduró por lapso de más de cinco años. - Las actividades desplegadas por la actora eran esenciales para el funcionamiento operativo de las Direcciones General -en un inicio-, y de Nutrición.
Asevera que se presentó un indebido uso de la modalidad contractual de prestación de servicios, por ende, a la accionante se le deben reconocer y pagar todas las prestaciones sociales y emolumentos a que tiene derecho, puesto que en su situación particular se agotan los elementos previstos en la ley para entender configurada una relación de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
5.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4
Manifiesta el ICBF que de acuerdo con las pruebas legalmente practicadas en el expediente, se logra establecer que no se consolidó la relación laboral alegada en la demanda, y contrario a la tesis de la parte actora, no existe argumento alguno que permita concluir que los contratos celebrados entre la demandante y el ICBF, no sea otro que el de prestación de servicios.
Plantea que en el marco de la relación contractual, el ejercicio de la supervisión a cargo del ICBF no implica subordinación por cuanto la labor de instrucción, coordinación, seguimiento y control no tiene una finalidad distinta a la de velar por el cumplimiento de la ley y la efectiva prestación del servicio para la cual fue contratada la actora.
ICBF no implica subordinación por cuanto la labor de instrucción, coordinación, seguimiento y control no tiene una finalidad distinta a la de velar por el cumplimiento de la ley y la efectiva prestación del servicio para la cual fue contratada la actora.
Refiere la guía macro G-EFSICE-02 de Colombia Compra Eficiente, la cual fue tenida como referente para el control de las actividades de la accionante, en donde la acción de supervisión compromete las acciones de controlar, vigilar, verificar, exigir, sugerir, informar y evaluar.
5.3. Concepto del Ministerio Público5
El señor Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación y delegado ante esta Corporación rindió concepto en el presente asunto.
Consideró el Agente delegado que el ICBF a través de la temporalidad de los contratos de prestación de servicios ocultó una verdadera relación laboral, en la medida que objeto contractual se desarrolló de manera permanente por 4 años, 9 meses y 16 días.
Señaló el Procurador que el r égimen constitucional de la función pública establece dos formas de vinculación con el Estado, la primera a través de relación legal y reglamentaria y la segunda por medio de un contrato laboral. En contraste, el contrato de prestación de servicios es aquel en virtud del cual una persona puede desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad o labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta sin que se genere un vínculo laboral con el Estado.
Descendiendo a los elementos del caso objeto de discusión encontró que fueron 7 los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el ICBF, de modo que
4 Folio 1044 a 1052
Descendiendo a los elementos del caso objeto de discusión encontró que fueron 7 los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el ICBF, de modo que
4 Folio 1044 a 1052 5 Folio 1037 a 1042Expediente: 25000-23-042-000-2018-01963-00
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el lapso de vinculación contractual fue del 23 de enero de 2012 hasta el 9 de noviembre de 2016, hecho que enerva cualquier argumento relacionado con la transitoriedad del vínculo. A su vez, que no existe duda respecto a la remuneración por los servicios prestados; y en lo que hace a la subordinación la Vista Fiscal encontró que de las pruebas pract icadas puede inferirse con grado de certeza que la actora prestó sus servicios en condiciones de subordinación o dependencia por cuanto el objeto de los contratos se encontraba delimitado al apoyo en la gestión administrativa, la obligación de atención al público permite concluir que existían condiciones de tiempo, modo y lugar que impedían cualquier grado de autonomía, la existencia de un horario excede la simple coordinación y de los informes de cumplimiento dan cuenta de actividades operativas.
Finalmente, destaca que debe darse aplicación a la regla de unificación fijada en sentencia del 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado por la cual se establece un término de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio de e jecución del siguiente como criterio orientador para establecer la existencia de solución de continuidad en la prestación de los servicio; y respecto a las pretensiones de devolución de los dineros
de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio de e jecución del siguiente como criterio orientador para establecer la existencia de solución de continuidad en la prestación de los servicio; y respecto a las pretensiones de devolución de los dineros cancelados por retención en la fuente, aportes de seguridad social y aplicación de la sanción moratoria, considera que no son procedentes por cuanto la declaración de existencia de la relación laboral encubierta no supone la asunción de una relación legal y reglamentaria como servidor público.
Solicita se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, así como a la fijación del litigio contenida en la providencia del 30 de junio de 20216, la litis en esta instancia se centra en determinar; si entre la señora Martha Ruth Caita Caro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar existió un vínculo laboral durante los años 2011 a 2016; y si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales – incluida dotación –, aportes al Sistemas General de Seguridad Social en salud, pensiones, riesgos profesionales y Caja de compensación familiar y la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995.
También deberá establecerse si hay lugar a la devolución de aportes efectuados por la contratista al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como de aquellas sumas de dinero objeto de retención en la fuente.
2. Marco legal y jurisprudencial
2.1. Del contrato de prestación de servicios
contratista al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como de aquellas sumas de dinero objeto de retención en la fuente.
2. Marco legal y jurisprudencial
2.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19937, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del
6 Folio 941 a 947 7 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 25000-23-042-000-2018-01963-00
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ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo
celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el térmi no estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que noExpediente: 25000-23-042-000-2018-01963-00
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existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci ón de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci ón de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o depe ndiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se t ipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo8, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los
referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la perma nencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contra t
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