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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01982-00-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01982-00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicitó reconocer, liquidar y pagar su pensión, pero con sujeción a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Acto Legislativo 01 de 20 05 y sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocer la pensión de jubilación de la señora con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales efectuó o deb ió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social e ntre el 19 de jun io de 2012 y el 18 de jun io de 20 13, condicionada al re tiro de finitivo del servicio / IN COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y EL SUELDO – Existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y el sueldo que recibe la accionante como docente activo en el Municipio de Soacha – En ni ngún caso el cumpli miento de esta sentenci a dará lu gar a la disminución del valor de la pensión que esté percibiendo la demandante, en caso de que a la fecha de cumpli miento de este fallo y a estuviere de vengando la prestación / PRESCRIPCIÓN – No se ha acre ditado el retiro del s ervicio que permita el disfrute de la pensión, no existen valores sobre los cuales opere, razón por la cual hay lugar a declararla sobre mesada pensional alguna.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al rég imen de

permita el disfrute de la pensión, no existen valores sobre los cuales opere, razón por la cual hay lugar a declararla sobre mesada pensional alguna.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al rég imen de transición de la Ley 812 de 1993 y, p or ende, si se le debe re conocer la pensi ón con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 20 05 y la sentencia de unificaci ón del 4 de agosto de 2010, proferida por el H.

Consejo de Estado. De ser positiva la hipótesis anterior, se debe determinar si procede la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados por la doce nte en su último año anterior a la adquisición del st atus de pensionada, y si puede percibir las mesadas pensionales sin que se a necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial?

Tesis: “(…) antes de la Ley 812 de 2003 empezó a laborar como docente provisional en la SEC RETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTUR A DE SOACHA, esto e s, del 15 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de ese año, con una interrupción de 4 días. Luego, desde el 24 de julio de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , también con inte rrupciones; posteriormente, entre el 29 de ene ro de 20 04 y el 14 de julio de 2005, laboró n uevamente en provisionalidad, y a partir del 18 de julio de 2005 su vinculación con dicha entidad fue

entre el 29 de ene ro de 20 04 y el 14 de julio de 2005, laboró n uevamente en provisionalidad, y a partir del 18 de julio de 2005 su vinculación con dicha entidad fue en periodo de prueba desde el 18 de julio de 2005; por último, a partir del 20 de abril de 2006 se produjo su ingreso en propiedad hasta la fecha, que sigue activa. (…) la vinculación de la demandante con anterioridad a la fecha en que se vinculó en propiedad en la Secretaría de Educación debe ser tenida en c uenta para efect os de ser beneficiaria del rég imen de transición de la Ley 812 de 2003, comoquiera que lo que exige la n orma es que antes de la e ntrada en vigencia haya esta do vinculada como docente nacional, nacionalizado o territorial, sin importar que al momento de entrar en vigor esa Ley no se encontrara trabajando como docente oficial. (…) lo anterior permite indicar que a la docente le resultan aplicables las no rmas anteriores a la Ley 812 de 2003, de tal manera que, de acuerdo con lo consagrado en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen pensional es el previsto en la Ley 71 de 1988. (…) el FOMAG le re conoció a la señora (…) 31 de j ulio de 201 8, una pensión de vejez con fundamento en los artículos 38 al 45 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 11 de la Ley 797 de 2003, por valor de $1.010.062, condicionada al retiro del servicio, con una tasa del 67.5%, calcu lada sobre los factores sa lariales que devengó durante sus

de la Ley 797 de 2003, por valor de $1.010.062, condicionada al retiro del servicio, con una tasa del 67.5%, calcu lada sobre los factores sa lariales que devengó durante sus últimos 10 años a nteriores al sta tus pensional (…) al 18 de jun io de 201 5. (…) l a accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 71 de 1988 el día 18 de junio de 2013, cuando cumplió 55 años de edad, ya que para entonces ya había cumplido 20 años de servicios o cotizaciones. (…) la entidad accionada no tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 71 de 198 8, el cual co ntempla 20 años de servicio, 55 de edad (…) y una tasa de reemplazo del 75% (…) sobre los factores sobre los cuales se efectuaron o debieron efectuar aportes durante el último año, conforme a las normas vige ntes. (…) la Sa la M ayoritaria considera que se debe recon ocer la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios que percibió duranteel último año de servicios anterior al 18 de junio de 2013, fecha en la cual la accionante adquirió el e status pensional, y los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan, con forme se expuso en precedencia, adv irtiendo qu e dicha pensión quedará supeditada al retiro definitivo del servicio. (…) La Magistrada Ponente se aparta en parte de esa determinación, en lo referente a la fecha a tener en

que la modifican o adicionan, con forme se expuso en precedencia, adv irtiendo qu e dicha pensión quedará supeditada al retiro definitivo del servicio. (…) La Magistrada Ponente se aparta en parte de esa determinación, en lo referente a la fecha a tener en cuenta para el cál culo de la mesad a pensional, por las razones que expondrá en el respectivo salvamento parcial de voto. (…) sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional, según la cual “el incumplimiento de las obli gaciones del empleador o de las entidades administradoras en m ateria de pensiones no es imputab le ni oponible a l trabajador, p or lo cual las consec uencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensio nal”. (…) si las cotizac iones de la demandante fr ente a varios factores salariales no se efectua ron, tal omisión no es imputable a ella, toda vez que la obligación de realizar los descuentos por concepto de aportes y pagar la cotización correspondiente no estaba a su cargo. (…) la demandante no tiene derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, por cuanto su última y actual vinculación como docente oficial fue a partir del 29 de enero de 2004 (primero en provisionalidad y continuó, sin solución de continuidad, en período de prueba y luego en propiedad) en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO DE SOACHA (…) se encuentra sometida a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002Estatuto de Profesionalización Docente. (…) El artículo 63 del precitado Estatuto establece que

SOACHA (…) se encuentra sometida a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002Estatuto de Profesionalización Docente. (…) El artículo 63 del precitado Estatuto establece que la cesación definitiva de las funciones de los d ocentes, cargo que de sempeña la accionante, se da entre otras cosas, “por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez”. (…) existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y el sueldo que recibe la accionante como doc ente activo en el MUNICIPIO DE SOACHA (…) solo tendrá derecho a percibir la pensión de jubilación una vez se retire del servicio. En ningún caso el cumpli miento de esta sentenci a dará lu gar a la disminuci ón del valor de la pensión que esté percibiendo la demandante, en caso de que a la fecha de cumplimiento de este fallo ya estuviere devengando la prestación. (…) en cuanto al fenómeno de la prescripción, teni endo en c uenta que no se ha acre ditado el retiro del s ervicio que permita el disfrute de la pensión, no existen valores sobre los cuales opere, razón por la cual hay lugar a declararla sobre mesada pensional alguna. (…) la Sala considera que debe acce der parcialme nte a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, procede la nulidad parcial del acto enjuiciado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU226 de 2019; C-012 de 1994; C-634 de 2011; C-816 de 2011; C734 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de a gosto de

226 de 2019; C-012 de 1994; C-634 de 2011; C-816 de 2011; C734 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de a gosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio Secretaría de Educación de Medellín ; 29 de marzo de 2012, 20 05-00764, Sección Segunda, Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 15 de mayo de 2014, 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2019-04192-00, se ntencia de tute la de fecha 31 de octub re de 2019; Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segun da, Subsección A, C.P.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de f ebrero de 2020, 76001-23-31-0 00-20130007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Decreto 090 de 2004; Ley 1276 de 2009; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 11 51 de 2007; Decreto Ley 1278 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco ( 05) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-00

Demandante: MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) -

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante

FOMAG), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y el MUNCIPIO DE SOACHA, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1820 del 31 de julio de 2018, expedida por dichas entidades, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas que reconozca, liquide y pague su pensión, pero con sujeción a lo establecido en las “Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005 y sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con número Interno 112”.

Reclamó que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar en forma indexada las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de

Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con número Interno 112”.

Reclamó que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar en forma indexada las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, donde se incluya todos los factores salariales que devengó “durante el año status”.

Pidió que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la entrada en vigencia a la Ley 812 de 2003.

Solicitó que se condene a las demandadas a que reconozcan, liquiden y paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; a que realicen los ajustes de valor con el IPC, y a que den cumplimiento al fallo en los términos

1 Fls 35 al 46.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01982-00

Demandante: MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS . Sentencia de primera instancia

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previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

Por último, solicitó se condene en costas a las accionadas.

1.2. HECHOS

Indicó que laboró como docente al servicio del Municipio de Soacha en los siguientes periodos:

E NT IDADES DESDE HA ST A COLPENSIONES 09/12/1980 30/12/2008

24/10/2001 30/11/2001 24/07/2002 04/10/2002 07/04/2003 08/08/2003 29/01/2004 14/07/2005

18/07/2005 A LA FECHA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

SOACHA

24/07/2002 04/10/2002 07/04/2003 08/08/2003 29/01/2004 14/07/2005

18/07/2005 A LA FECHA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

SOACHA

Ingresó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que reglamentó el nuevo estatuto docente.

Agregó lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, su PENSIÓN JUBILACIÓ N debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con numero Interno 112, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, además de la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión (sic).

Aseveró que adquirió el status pensional el 18 de junio de 2013 y que la entidad reconoce la pensión bajo el régimen de la Ley 100 de 1993.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005, y sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado.

Expuso que el acto administrativo censurado se expidió con violación directa de las no rmas en precedencia, “ trocando de prima face la presunción de legalidad del mismo sobre el aspecto parcial, demandado ” (sic), este es, no reconocer y liquidar la pensión teniendo en cuenta todo el tiempo que laboró al servicio del Municipio de Soacha.

Hizo referencia a la sentencia -sin fechaproferida por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, Exp. No. 1100103-06-000-2011-00004-00 (2048), donde se analizó el régimen prestacional docente.

Recalcó que la decisión demandada vulneró directamente la Constitución Política, reformada por el Acto Legislativo 01 de 2005, situación que desvirtúaNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01982-00

Demandante: MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS . Sentencia de primera instancia

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Rad. 25000-23-42-000-2018-01982-00

Demandante: MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS . Sentencia de primera instancia

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su presunción de legalidad, pues en ella se negó el reconocimiento de la prestación según lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, desconociendo que el régimen pensional que se le debe aplicar es aquel previsto para los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Señaló que si bien es cierto está escalafonada conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, lo es también que estuvo vinculada antes de la entrada en vigencia del Decreto 2277 de 1979 y Ley 812 de 2003, “ razón por la cual se hace acreedor al régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha Ley ya que se crea y debe respetar la expectativa pensional” (sic).

Afirmó que no perdió su clasificación en el escalafón durante el tiempo que laboró, además, el Decreto 2277 de 1979 no estableció las causales de exclusión de la carrera docente de que tratan los artículos 63 y 64 del Decreto 1278 de 2002, las cuales prevén que el retiro del servidor conlleva a la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera, sin embargo, dichas normas no rigen su situación fáctica.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – FOMAG – MINEDUCACIÓN guardó silencio en esa oportunidad procesal2.

Por otra parte, el MUNICIPIO DE SOACHA contestó la demanda 3,

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – FOMAG – MINEDUCACIÓN guardó silencio en esa oportunidad procesal2.

Por otra parte, el MUNICIPIO DE SOACHA contestó la demanda 3, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. Durante la Audiencia Inicial4 la Magistrada Ponente declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que presentó y, como consecuencia, ordenó su exclusión del presente asunto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE5

Solicitó se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que expuso en la demanda.

Dijo que los docentes que se vinculen por 1ª vez al FOMAG, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin embargo, si la vinculación se produjo con anterioridad a dicha vigencia, el régimen aplicar es el establecido en la Ley 91 de 1989.

Manifestó que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, ya que su incorporación como docente tuvo lugar el 24 de octubre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2 Fls 80 al 83 (Ver el contenido de la Audiencia Inicial –Etapa de Excepciones previas-). 3 Fls 59 al 64.

vigencia de la Ley 812 de 2003.

2 Fls 80 al 83 (Ver el contenido de la Audiencia Inicial –Etapa de Excepciones previas-). 3 Fls 59 al 64. 4 Fls 80 al 83 (Ver el contenido de la Audiencia Inicial –Etapa de Excepciones previas-). 5 Fls 150 al 153.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01982-00

Demandante: MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS . Sentencia de primera instancia

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Señaló que la Ley 91 de 1989 guardó silencio respecto a los requisitos que se deben tener en cuenta para acceder a la pensión de jubilación como la forma en que se debe liquidar, no obstante, “se colige que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro al contenido en la Ley 33 de 1985”.

Agregó lo siguiente:

Siendo esto así y estando probado que mi mandante cuenta con más de 55 años de edad pues nació el 10 de junio de 1958, se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues prestó sus servicios como docente desde el 24 de octubre del 2001 y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluye que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, esto es, 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

Recalcó que también tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre la pensión y el sueldo, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, a través de la sentencia del 15 de marzo de 2018, Exp. No. 05001-23-33-000-2014-00331-01 (0509-16).

Expuso que se deben analizar los elementos probatorios allegados al expediente, máxime que en el presente asunto solicitó que se tenga en cuenta aquellos tiempos que laboró bajo la modalidad de Orden de Prestación de Servicios, esto, a fin de que se acceda al reconocimiento pensional deprecado en atención a las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para el efecto, hizo referencia a la providencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Prim era, C.P. Dr. “José Gregorio Hernández” (sic), Exp. No. 11001-03-15-000-2020-05253-00 (AC).

3.2. FOMAG6

Precisó que el acto administrativo censurado lo profirió atendiendo los parámetros legales vigentes que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión, razón por la cual debe presumirse su legalidad.

Dijo que se opone a todas las pretensiones de la demanda al considerar que

parámetros legales vigentes que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión, razón por la cual debe presumirse su legalidad.

Dijo que se opone a todas las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, razón por la cual solicitó se nieguen las mismas y, como consecuencia, se condene en costas a la parte actora.

Recalcó que su actuar está sujeto a lo determinado por la ley al momento en que expide sus actos administrativos de reconocimiento pensional y prestacional, es decir, según los parámetros establecidos para el efecto por la Ley 91 de 1989.

Resaltó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 3 1 de diciembre de 1989, tienen derecho a que se les aplique el régimen del que han venido gozando los educadores territoriales, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes de los empleados

6 Fls 121 al 123.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01982-00

Demandante: MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS . Sentencia de primera instancia

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públicos del orden nacional, estas son, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto Ley 1045 de 1978.

Agregó lo siguiente:

[E]l régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor

Agregó lo siguiente:

[E]l régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley [812 de 2003], y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que seria de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Concluyó que comoquiera que la demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del 21 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son aquellos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, salvo en lo que respecta a la edad, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 91 de 1989.

3.3. MUNICIPIO DE SOACHA7

La entidad presentó alegatos dentro de la oportunidad procesal para ello, sin embargo, como en la Audiencia Inicial fue excluida del presente asunto judicial, no se analizará nada al respecto.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia8, se admitió la demanda9 y se notificó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia8, se admitió la demanda9 y se notificó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y al MUNICIPIO DE SOACHA para que expusieran sus argumentos de defensa.

Se surtió la audiencia inicial10, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Soacha, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas. Mediante auto se puso en conocimiento a las partes las pruebas allegadas al proceso11, a fin de que en el término allí concedido ejercieran sus derecho de defensa y contracción y, vencido este, se incorporaran al plenario.

Posteriormente, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto12. La demandante y el FOMAG se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público guardó silencio. Además, la parte actora presentó impulso procesal13.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invali de lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.

7 Fls 155 al 160. 8 Fl 47. 9 Fls 49 y 50. 10 Fls 80 al 83. 11 Fls 111 y 112. 12 Fl 118. 13 Fl 99.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01982-00

Demandante: MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS . Sentencia de primera instancia

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13 Fl 99.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01982-00

Demandante: MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS . Sentencia de primera instancia

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo fijado en la audiencia inicial, el asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 1993 y, por ende, si se le debe reconocer la pensión con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado.

De ser positiva la hipótesis anterior, se debe determinar si procede la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados por la docente en su último año anterior a la adquisición del status de pensionada, y si puede percibir las mesadas pensionales sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en razón a que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión debe liquidarse con las normas anteriores,

administrativo demandado, en razón a que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión debe liquidarse con las normas anteriores, para el presente caso, según la Ley 71 de 1988, con los factores salariales sobre los que cotizó o debió realizar aportes durante el último año anterior a la fecha en que cumplió el status pensional. No obstante, dicha pensión no es compatible con la percepción de salarios como servidora pública.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante nació el 18 de junio 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad el 18 de junio de 201314.
  • De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 13 de marzo de 2018 15, expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la señora MYRIAM ROBAYO DE CONTRERAS rea lizó ante dicha

administradora los siguientes aportes:

DESDE HASTA MAYORTEX LTDA 09/12/1977 27/01/1978

SIN NOMBRE 14/11/1979 29/04/1980

GRANCOLOMBIA DE SE 28/09/1984 28/09/1984

MOLANO CAMACHO HERMA 21/11/1984 30/09/1986

KAOL DE COLOMBIA LTD 12/08/1987 21/05/1988

SUPERSONAL LTDA 10/02/1989 02/05/1989

UNIPHARMA S.A. 02/05/1989 31/12/1997

MYRIAM STELLA ROBAYO (con interrupciones)

SUPERSONAL LTDA 10/02/1989 02/05/1989

UNIPHARMA S.A. 02/05/1989 31/12/1997

MYRIAM STELLA ROBAYO (con interrupciones) 01/01/2000 28/03/2013

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

AUTORIDAD

PERIODO

1,402,00

14 Fl 2 del Expediente Administrativo. 15 Fl 25 del Expediente Administrativo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01982-00

Demandante: MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS . Sentencia de primera instancia

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De acuerdo con las órdenes de prestación de servicios suscritas entre e l Municipio de Soacha y la señora MYRIAM STELLA ROBAYO DE CONTRERAS16, los nombramientos en provisionalidad obrantes en el exp ediente

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