TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01996-00-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01996-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PRESTACIONES SOC IALES DECRETO 1214 DE 199 0 –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25000-23-42-000-2018-01996-00
Demandante : Luis Fernando Morales Esguerra Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Reconocimiento de prestaciones sociales del Decreto 1214 de 1990
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
Medio de control (fs. 12 a 41). El señor Luis Fernando Morales Esguerra, por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fi n de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad contenida en el Oficio No. S-2018-008145/ SUBIE-GUTAH. 29.25 del 22 de marzo de
Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad contenida en el Oficio No. S-2018-008145/ SUBIE-GUTAH. 29.25 del 22 de marzo de 2018, a través del cual se le negó el derecho a percibir las prestaciones o rdenadas por el Decreto 1214 de 1990 artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, y demás haberes laborales como empleado público civil no uniformado.
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derec ho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la suma de dinero de las prestaciones sociales y acreencias laborales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad, subsidio familiar, prima de servicio mensual establecida en el artículo 46 después de 15 años de servicios y la liquidación y pago de la cesantía conforme lo previsto en el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990 ; ii) incluir en nómina el pago de losExpediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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haberes laborales mencionados; iii) ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos; iv) el giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales al fondo de pensiones a que se encuentra afiliado; v) indexar las sumas reconocidas y reconocer los intereses moratorios; vi) pagar las costas del proceso.
pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales al fondo de pensiones a que se encuentra afiliado; v) indexar las sumas reconocidas y reconocer los intereses moratorios; vi) pagar las costas del proceso.
Fundamentos Fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ingresó a trabajar en la Dirección de Sanidad de la Policía desde el 15 de enero de 1996.
El 16 de febrero de 2018, radicó petición ante el Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en l o relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, petición que fue negada a través del oficio aquí demandado.
Informó que está casado con la señora Luz Marina Roa Martínez y tiene un hijo de nombre Andrés David Morales Roa.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos demandad os, los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 55 de la Ley 35 2 de 1997 y Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000.
Indicó que el Decreto 1214 de 1990 es aplicable a su favor, ya que labora como empleado público no uniformado, para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Sostuvo que aprecia el vicio de nulidad del acto acusado como un concepto de violación a la invocación de las normas citadas porque el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 ,
Sostuvo que aprecia el vicio de nulidad del acto acusado como un concepto de violación a la invocación de las normas citadas porque el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 , respectivamente, crearon una situación desigual al incorporar a los ex empleados de los establecimientos públicos destinados a prestar servicios de salud a los funcionarios de Sanidad de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares al Instituto de Salud de las FuerzasExpediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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Militares sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores d e esta última entidad.
Siendo imposible que exista discriminación salarial en el caso de un mismo grupo de empleados, el Ministerio de Defensa considera que debe abstenerse de aplicar el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 en cuanto exime a los empleados de la Dirección de Sanidad del régimen salarial del personal civil del Ministerio.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de 2018 (fs.44 y vto.), se ordenó la notificación personal al Ministro de Defensa Nacional o a quien haga sus veces, al agente del Ministerio Público y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de l Estado; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 52 a 63). El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensi ones del
Contestación de la demanda. (fs. 52 a 63). El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensi ones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que a través del acto administrativo demandado, la entidad le comunicó al demandante que no es posible acceder a sus peticiones en el sentido de reconocer y pagar las prestaciones solicitadas, porque las normas que regularon la relación laboral que el accionante tuvo con el Estado, no contemplan un nuevo pago de lo pedido con esas denominaciones.
Sostuvo que el Decreto 352 de 1994, fue absolutamente claro en indicar que los funcionarios del nuevo instituto tienen el carácter de empleados públicos, con la excepció n ahí planteada; que éstos en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones y demá s estipendios que rigen por las disposiciones legales que para ellos establezca el Gobi erno Nacional; de igual forma, indicó que la norma dejó claro que para dichos efectos es tos empleados no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Afirmó que, sin solución de continuidad, el personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pasó a formar parte del Ministerio de Defensa y de l a
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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Policía Nacional mediante el artículo 54 de la Ley 352 de 1997, el cual fue actualizado por el
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Policía Nacional mediante el artículo 54 de la Ley 352 de 1997, el cual fue actualizado por el Decreto 5 de 1998. Continuaron laborando en las mismas condiciones en que lo venían haciendo en el Instituto de Seguridad y Bienestar Social de la Policía y en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Audiencia inicial. (fs. 100 a 101) El 3 de febrero de 2021, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos se; i) manifestó que existía litigio en relación con establecer si es procedente declarar la nulidad del acto admi nistrativo demandado y de ser así, si el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y ordene el pago de las prestaciones sociales contenidas en l os artículos 46, 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990 y la consecuente inclusión en nómina o si por el contrario el acto acusado siguen gozando de la presunción de legalidad; ii) se declaró fallida la etapa conciliatoria por falta del ánimo entre las partes; iii) se indicó que ninguna de las partes planteó medidas cautelares; iv) tuvo como pruebas las obrantes en el expediente, las cuales fueron aportadas por la parte demandante, y v) se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada, así:
Parte demandante: (fs. 104 a 116) Sustentó que los funcionarios de la Dirección General
oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada, así:
Parte demandante: (fs. 104 a 116) Sustentó que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentran incluidos en la planta de personal del Ministerio de Defe nsa Nacional toda vez que, el Decreto 2193 de 1997, a través del cual se establece la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, contempla la Dirección General de Sanidad como uno de sus organismos internos.
Señaló que Sanidad de Policía no es una entidad descentralizada, adscrita o vinculada al sector defensa sino una institución que hace parte de la estructura interna de l Ministerio de Defensa Nacional.
Concluyó que no existe una razón jurídica para negarle al personal civil de Sanidad de Policía el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales previstas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, sin que ello constituya una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al señor Luis Fernando Morales Esguerra para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contenidas en l os artículos 46, 96 y 102
razón jurídica o no al señor Luis Fernando Morales Esguerra para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contenidas en l os artículos 46, 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990, o si por el contrario el acto acusado sigue gozando de la presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, ya que el demandante ingresó después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca fue desmejorado en materia salarial, por el contrario, siempre se le dio aplicación a la normatividad vigente para el personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía.
Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen salarial para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto y; iv) costas del proceso.
- Normatividad del régimen prestacional y salarial para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.- Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 2, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de
2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Es tado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprud encia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccio nal de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tu tela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de confer irle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órgano s de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de u nificación jurisprudencial en s u jurisdicción.»Expediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de
o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 20193, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.
Así la cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió l os siguientes temas: i) personal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006.
En materia salarial
En este asunto la precitada sentencia de unificación fijó las siguientes reglas: «[…]
de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006.
En materia salarial
En este asunto la precitada sentencia de unificación fijó las siguientes reglas: «[…]
1. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 19944 y de la Ley 352 de 19975, aplican
las siguientes reglas:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce ( 12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palom ino Cortés, radicación número: 2500023-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S219. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue i ncorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.
4 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 5 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997Expediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 6 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecida s por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecida s por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
2. En materia de Seguridad Social Integral: el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorpo raron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad S ocial y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 d e 1990. […]
2. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican
las siguientes reglas:
1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministe rio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la
las siguientes reglas:
1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministe rio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
3. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a
quienes se les aplican las siguientes reglas:
[…] mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salaria l fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional7. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. […]»
6 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
[…]»
6 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 7 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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En consideración a lo expuesto es dable concluir que luego de la expedición de l a Ley 1033 de 2006 que estableció el régimen de carrera para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del se ctor defensa.
La anterior ley le concedió al presidente de la República facultades extraordinarias para que expidiera normas con fuerza de ley sobre el sistema especial de carrera del sector defensa, para el ascenso, permanencia, estímulos, capacitación desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa. Asimismo, le concedió facultades para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa. Como consecuencia de ello, se expidieron entre otros, los Decretos 91, 92 de 2007 y 4783 de 2008.
En ese orden, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los
En ese orden, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa se empezaron a pagar con ba se en la nueva nomenclatura.
Sin embargo, los empleados civiles no uniformados del sector defensa de la Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondien te a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional que desempeñaban, hasta que ocuparan el cargo dispuesto en el Decreto 4783 de 2008 « por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». Formalizada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado quedó sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Finalmente, se resalta que conforme a las facultades conferidas en la Ley 4 de 1992 , el Gobierno Nacional dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignaciónExpediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la nueva nomenclatura y clasificación del Decreto 93 de 2007
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básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la nueva nomenclatura y clasificación del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y después en los Decretos 674 de 2008, 7 38 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.
De lo probado en el proceso. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:
a) Petición realizada el 16 de febrero de 2018, en la que solicita el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa (fs. 2) b) Oficio del 22 de marzo de 2018, expedido por el jefe del grupo de talento humano, con radicado S-2108-008145/SUBIE-GUTAH.29.25, en el que se informa al demandante que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas. c) Constancia emitida por el jefe del grupo administración de historias laborales de la Policía Nacional, en la que se certifica que el demandante empezó a prestar sus servicios en la Policía Nacional desde el 15 de enero de 1996 y al 21 de mayo de 2018, llevaba 22 años, 4 meses y 6 días (f.8) d) Certificado salarial emitido el 21 de mayo de 2018 en el que figura una asignación
2018, llevaba 22 años, 4 meses y 6 días (f.8) d) Certificado salarial emitido el 21 de mayo de 2018 en el que figura una asignación básica de $1.855.038 y bonificación de seguro de vida por $14.316, emitido por el tesorero general de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional (f.9) e) Extracto hoja de vida del señor Luis Fernando Morales Esguerra (fs. 10 a 11) f) Resolución No. 0414 de 19 de diciembre de 1995, por la cual se efectúa el nombramiento provisional de unos funcionarios en la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dentro de los que se encuentra el demandante para ser nombrado en el cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 22 (fs. 135 y vto.) g) Notificación de nombramiento del demandante de fecha 21 de diciembre de 1995 (f.136 y vto.) h) Acta de posesión 0027 del 15 de enero de 1996 en el cargo de auxiliar administrativo. Código 5120, grado 22 (f.137 a 138 y vto.) i) Extracto hoja de vida del señor Luis Fernando Morales Esguerra (f.162 y vto.)Expediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el fin de que se
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Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2018-008145/SUBIE-GUTAH-29.25 del 22 de marzo de 2018, emitido por la jefe del grupo de talento humano con el cual se manifestó que no es viable el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar ni las otras prestaciones sociales reclamadas, como quiera que al haber ingresado a la institución después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará esta última y en lo no contemplado en la ley 100 de 1993, se le aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 19 90 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Como consecuencia de lo anterior, e l señor Luis Fernando Morales Esguerra pretende que la accionada le reconozca y pague las acreencias laborales y prestacionales establecidas en el Decreto 1214 de 1990 a las que asegura tener derecho.
De acuerdo al contenido de las pruebas documentales, queda demostrado que el señor Luis Fernando Morales Esguerra se vinculó a la planta del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 15 de enero de 19 96 como auxiliar administrativo código 5120, grado 22 como consta en el acta de posesión 0027.
Así las cosas y una vez expuesto lo anterior, es importante señalar que, de acuerdo con el análisis normativo realizado anteriormente, la situación salarial del actor se r ige por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del
Así las cosas y una vez expuesto lo anterior, es importante señalar que, de acuerdo con el análisis normativo realizado anteriormente, la situación salarial del actor se r ige por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y no por el Decreto 1214 de 1990. Lo anterior, por cuanto su régimen salarial cambió al ingresar a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tal como lo prescribe el Decreto 1301, expedido en 1994.
Dado que el actor ingresó al Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 no son aplicables a su estructura salarial, lo que le imposibilita recibir la prima de actividad y demás prestaciones que se rigen por este decreto.
Por lo expuesto es dable concluir que, si bien es cierto, al personal de salud del Ministe rio de Defensa se les aplicaba el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, también lo es, que a partir de la vigencia de las normas en cita, los cobija la asignaciónExpediente: 25000-23-42-000-2018-01996-00
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básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
En ese orden de ideas, de conformidad con el estudio normativo expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto y en obedecimiento a las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se
En ese orden de ideas, de conformidad con el estudio normativo expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto y en obedecimiento a las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se ne
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