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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02028-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02028-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda , respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Ramón Elías Ospina Tafur en contra del Ministerio de Defensa Nacional , en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil.

2. PRETENSIONES

El señor Ramón Elías Ospina Tafur a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación -MDN -EN y Cremil, con el fin de que se declare:

2.1 La aplicación de la norma más favorable en atención al principio de favorabilidad en relación con la movilidad del salario.

2.2 Como pretensión subsidiaria , se inaplique la excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 de la CP , respecto de los Decretos Nos. 122 de 1997; 62 de

relación con la movilidad del salario.

2.2 Como pretensión subsidiaria , se inaplique la excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 de la CP , respecto de los Decretos Nos. 122 de 1997; 62 de 1999; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

2.3 La nulidad del oficio radicado No. 20183170544881 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 23 de marzo de 2018, expedido por el MDN.

2.4 La nulidad del oficio 28839 del 5 de abril de 2018 expedido por Cremil.

Como conse cuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.5 La reliquidación y elaboración de la hoja de tiempo de servicios al E N, y se elabore nuevamente el expediente prestacional con destino a Cremil.

2.6 Reajustar la asignación del accionante con la aplicación del incremento del IPC, debido al detrimento histórico del 30.56%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica

1 Fls. 33 a 64 y de 70 a 74 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

reajustada para el c ómputo con retroactividad de los v alores adeudados por concepto de asignación de retiro.

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

reajustada para el c ómputo con retroactividad de los v alores adeudados por concepto de asignación de retiro.

2.7 Reajustar la asignación básica durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004 con el IPC durante dichas anualidades, al considerar que le resulta mucho más favorable que la actualización efectuada con el sistema de oscilación.

2.8 Que se le pague con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada , junto con los intereses de ley, y que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

2.9 Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2

3.1 El actor se encontraba activo en el E N desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 19 de marzo de 2009.

3.2 La prestación salarial básica mensual del demandante se incrementó mediante el decreto anual expedido por el presidente de la república, con base en la Ley 4.ª de 1992, el que atendía al principio de oscilación.

3.3 El accionante se retira con novedad fiscal el 18 de diciembre de 2008.

3.4 Cremil expidió la Resolución No. 614 del 18 de marzo de 2009.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Constitucional: 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 - Ley 4 de 1992; artículos 2 y 13 - Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279 - Ley 238 de 1995 - Ley 278 de 1996

Señaló que la Corte Constitucional en desarrollo del principio de igual dad, mediante la sentencia T-345 de 2007 ha ordenado efectuar los aumentos salariales a otros trabajadores conforme al IPC certificado por el DANE, con el fin de amparar el derecho constitucional a la movilidad del salario y considerando que el efecto inflacionario afecta por igual a todos los trabajadores, por ende, se vulnera el principio de igualdad debido a que no se da el mismo tratamiento a quienes están en las mismas condiciones de vulnerabilidad , quienes resultan afectados por el fenómeno de inflación.

2 Fls. 40-41 del expediente. 3 Fls. 45 a 61 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

Indicó que, al accionante no s e le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base de la variación porcentual del IPC, que fue el porcentaje más

Demandado: MDN-EN y Cremil

Indicó que, al accionante no s e le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base de la variación porcentual del IPC, que fue el porcentaje más favorable año a año con relación a los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno nacional para los años favorables de 1997 a 2004 cuando se encontraba en actividad, ya que desde esa fecha tiene afectada las mesadas de la asignación de retiro.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Cremil

Contestó oportunamente a través de escrito4, en el que se opuso a las pretensiones del escrito introductorio, para lo cual expuso que:

(i) El reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la fuerza pública está supeditado a lo dispuesto en literal e ) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, y la Ley 4 .ª de 1992, razón por la cual el Gobierno nacional expide cada año un decreto para reajustar las asignaciones de dicho personal.

(ii) Ello implica que no se puede acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitiv o de los salarios, regla que hasta el momento solo ha sido admitida para el ajuste de las pensiones y asignaciones de retiro causadas antes de 2004, situación que no se presenta en el caso del demandante, pues este goza de la asignación de retiro a partir del mes de febrero de 2013, así las cosas, no puede el actor pretender un beneficio reconocido por vía jurisprudencial sobre una pensión o asignación que no existía para los años 1997 al 2004.

retiro a partir del mes de febrero de 2013, así las cosas, no puede el actor pretender un beneficio reconocido por vía jurisprudencial sobre una pensión o asignación que no existía para los años 1997 al 2004.

En atención a dichos argumentos, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

5.2 NMDEN5

En su defensa, indicó que los incrementos salariales del personal activo de las fuerzas miliares se hace mediante los decretos del Gobierno nacional, con la aplicación de la escala gradual, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se basa en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfrutan de pensión.

Sostuvo que, no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad, pues la excepción fue solamente para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión, y por ello, no es posible acceder favorablemente al reajuste del salario básico en los años de 1997 a 2004, pues al accionante se le reajustó el salario con base en los decretos del Gobierno nacional.

Finalmente, concluyó que el acto administrativo acusado se encuentra aj ustado al ordenamiento jurídico, por lo que se solicitó se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

4 Fls. 93 a 96 del expediente. 5 Fls. 131-135 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Fls. 93 a 96 del expediente. 5 Fls. 131-135 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue repartida a esta corporación el 6 de septiembre de 20186 y, mediante auto del 3 de abril de 2019 se admitió la demanda7, la que fue notificada al MDN y a Cremil el 11 de abril de 2019.8

Mediante auto del 10 de febrero de 20219 se declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Cremil.

Posteriormente, c on providencia 29 de septiembre de 2021 10 se fijó el litigio y, se incorporaron pruebas aportadas por las partes.

Finalmente, con auto del 27 de octubre de 2021 se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.11

6.1 Alegatos de conclusión de la parte demandante12

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y , adicionalmente, solicita que no se le condene en costas de primera instancia en caso de negar las pretensiones de la demanda.

6.2 Alegatos de conclusión de NMDEN13

En sus alegatos de cierre, expuso que el Gobierno nacional cada año fija mediante decreto los sueldos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y que en lo

6.2 Alegatos de conclusión de NMDEN13

En sus alegatos de cierre, expuso que el Gobierno nacional cada año fija mediante decreto los sueldos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y que en lo relativo a las asignaciones de retiro estas se reajustan de acuer do a las variaciones que se introduzcan en el salario del personal en actividad, conforme al principio de oscilación.

Seguidamente, refirió que la reliquidación de los salarios pretendidos por el demandante es improcedente, por cuanto los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, únicamente se refieren al reajuste de pensiones y no a la asignación básica, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011.

7.2 Problema jurídico planteado

Se trata de determinar si, ¿el señor Ramón Elías Ospina Tafur tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro

6 Fl. 66 del expediente. 7 Fls. 77-79 del expediente. 8 Fl. 90 del expediente. 9 Fl. 159 del expediente. 10 Fls. 165-167 del expediente. 11 Fl. 170 del expediente.

6 Fl. 66 del expediente. 7 Fls. 77-79 del expediente. 8 Fl. 90 del expediente. 9 Fl. 159 del expediente. 10 Fls. 165-167 del expediente. 11 Fl. 170 del expediente. 12 Fls. 177 a 182 del expediente. 13 Fls. 173-175 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

del Ejército Nacional durante los años 1997 a 2004 , se deben reajustar de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro y demás acreencias laborales, o si, por el contrario, tales reajustes se hicieron conforme a los mandatos de la ley?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

7.3.1 Tesis de la parte accionante

Sostiene que se debe acceder a las súplicas de la demanda, pues el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 53 de la C.P., debe garantizar el mejoramiento de los salarios de las fuerzas militares conforme al IPC para los años de 1997 a 2004, para que su asignación de retiro no se vea afectada y se encuentre en igual es condiciones a los que fueron retirados antes de 2005.

7.3.2 Tesis de Cremil

Solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues de conformidad con el artículo 150 de la

fueron retirados antes de 2005.

7.3.2 Tesis de Cremil

Solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 .ª de 1992, el Gobierno nacional expide cada año los decretos para reajustar la asignación básica del personal activo de la fuerza pública, que fue lo que sucedió con el demandante, por lo que no se le puede aplicar el IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los salarios.

7.3.3 Tesis del MDN-EN

Manifiesta que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períodos, como quiera q ue el salario mensual pagado al demandante durante dicho lapso obedeció a los decretos que cada año fijaron la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, y a que las previsiones de la Ley 239 de 1995 son aplicables únicamente al personal retirado.

7.3.4 Tesis de la sala

Se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación básica que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto aquella se ajustó anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC

nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”.14

14 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante prestó sus servicios en el EN por un tiempo total de 30 años, 8 meses y 20 días, ostentando las

siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno oficial 06/02/1978 12/12/1980 Cadete 06/02/1978 06/12/1979 Alférez 07/12/1979 30/11/1980 Subteniente 01/12/1980 30/11/1983 Teniente 01/12/1983 30/11/1987 Capitán 01/12/1987 01/12/1992

Subteniente 01/12/1980 30/11/1983 Teniente 01/12/1983 30/11/1987 Capitán 01/12/1987 01/12/1992 Mayor 02/12/1992 02/12/1997 Teniente Coronel 03/12/1997 02/12/2002 Coronel 03/12/2002 20/12/2008 Tres meses de alta 21/12/2008 21/03/2009 Total 30 años, 8 meses y 20 días

Documental: Hoja de servicios a folio 13 del expediente.

2. Mediante la Resolución No. 614 del 18 de marzo de 2009, Cremil le reconoció la asignación de retiro al coronel Ramón El ías Ospina Tafur , a partir del 20 de marzo de 2009.

Documental: Resolución No. 614 del 18 de marzo de 2009, vista a folios 15-16 del expediente.

3. Mediante escrito radicado ante el MDN-EN el 8 de marzo de 2018 , el accionante solicitó el reajuste de la asignación básica en el perí odo comprendido entre los años 1997 a 2004, de conformidad con el IPC.

Documental: Copia de la mencionada solicitud a folios 3 a 5 del expediente.

4. La entidad demandada despachó desfavorablemente la anterior petición a través de l oficio No. 20183170544881

MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 23 de marzo de 2018.

Documental: Copia del mencionado oficio a folio 7 del expediente.

MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 23 de marzo de 2018.

Documental: Copia del mencionado oficio a folio 7 del expediente.

5. Con escrito radicado ante Cremil el día 12 de marzo de 2018, el demandante peticionó el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que los pensionados de 2005 tienen una mejor base salarial respecto de quienes se pensionaron con posterioridad, por ello , solicita se le reajuste la base salarial para los años anteriores a 2005 con base en el IPC.

Documental: Copia de la mencionada solicitud, vista a folio 6 del expediente.

6. El anterior pedimento fue denegado por Cremil mediante el oficio 28839 del 5 de abril de 2018.

Documental: Copia del mencionado oficio a folio 8 del expediente.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) , de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el GobiernoExpediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 7

el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el GobiernoExpediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.

De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artí culo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

Desde la expedición de dicha normativa, anualmente el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial 15 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

Entonces, del recuento normativo hecho se concluye que la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el

base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

Entonces, del recuento normativo hecho se concluye que la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

De otra parte , el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema gen eral de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterio r. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

Tal precepto es aplicable a los miembro s de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que prescribe:

“ARTÍCULO 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a lo s miembros de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, ni al personal regido por el

“ARTÍCULO 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a lo s miembros de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

9.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C -1433 de 2000 la Corte anali zó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado ajustándolo periódicamente de acuerdo con la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor.

15 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reaju ste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”.16 Esta posición fue morigerada en la sentencia C-1064 de 2001, al precisar:

“El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los

no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo”.17

Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, consideró que para tal fin las autoridades competentes no podían ser restringidas por reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial, verbi gratia, la indexación con base en la inflación del año anterior.

Por tal razón, se ha de concluir que, si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta al establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos no constituye la única fórmula aplicable para tal fin, pues según l o indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 ,18 también se debe considerar el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.

En atención a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en providencia del 26 de noviembre de 2018 ,19 al resolver un caso de similares contornos al que aquí se debate, sostuvo:

“Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento

contornos al que aquí se debate, sostuvo:

“Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C -1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple

16 C. Const., Sent C-1433, oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 C. Const., Sent C-1064, oct.10/2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 18 C. Const., Sent C-931, sep.29/2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-06050, nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02028-00 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur

Demandado: MDN-EN y Cremil

el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía”.

10. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, se recuerda que lo pretendido por el demandante es que se le reajuste la asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 teniendo en cuenta el IPC , por ser es te más favorable que el aumento decretado por el Gobierno nacional en las mencionadas anualidades, y como quiera que percibió a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

Desde ya ha de decir la corporación que se deben negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1 Como primera medida, tal como lo indicó la jurisprudencia constitucional y contenciosa transcrita, existe la obligación que los salarios de los servidores públicos sean reajustados anualmente, a fin de que conserven el valor adquisitivo. Sin embargo, ningún precepto dispone que la actualización deba ser realizada de conformidad con el IPC, pues para el efecto también deben ser tenidas en cuenta, entre otras circunstancias, la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público.

En tal virtud, se reitera que desde la expedición del Decreto 107 de 1996 que fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo

En tal virtud, se reitera que desde la expedición del Decreto 107 de 1996 que fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública en cumplimiento a lo señalado en

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