TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02044-00-(14-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02044-00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pidió que se declare que el régimen salarial que le resulta aplicable es el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.
Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 5465 MDN -CGFMDGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018, proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previsto en la Ley 352 y el Decreto
GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062, ambos de 1997.
1 Fls. 128 a 145.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Reclamó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica de la demandante aplicando los decretos salariales anualmente expedidos por el Gobierno Nacional, que aplican a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, desde el año 2008 hacia el futuro, mientras persista la relación laboral, reliquidando y ajustando sus prestaciones sociales.
Pidió que se ordene indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales a que haya lugar, teniendo en cuenta la nueva base salarial y los valores previstos para la asignación básica.
Solicitó que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
Finalmente, pide que se ordene a la entidad demandada que se dé cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
La demandante empezó a prestar sus servicios a la Dirección General de Sanidad desde el 2 de agosto de 2006 en el cargo de Profesional Universitario,
192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
La demandante empezó a prestar sus servicios a la Dirección General de Sanidad desde el 2 de agosto de 2006 en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 14; posteriormente, el 27 de octubre del año 2009, tomó posesión del cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar código 2-2, grado 10 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa.
Afirmó que desde que presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar se le ha negado el derecho a que su régimen salarial sea el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fijado según los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional para el Nivel Asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual Genera de Funciones de Empleados Públicos de 2010, es decir, equiparándolo al nivel jerárquico Asesor.
Asegura que erróneamente se le ha venido pagando según los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Mediante petición del 12 de marzo de 2018 , la señora MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el reconocimiento y
Mediante petición del 12 de marzo de 2018 , la señora MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el reconocimiento y pago de la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Su solicitud fue resuelta mediante el Oficio No. 5465 MDN-CGFM-DGSM-SAFGTH-1.10, recibido el 27 de marzo de 2018 , proferido por Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar , en el sentido de negar su petición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 13 y 53.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto Ley 1301 de 1994, art. 88; Ley 352 de 1997, arts. 53, 54 y56; Decreto 3062 de 1997, arts. 3° y 6°; Ley 1033 de 2006, arts. 2° y 3°; y Decreto Ley 092 del 2007.
La parte demandante considera que viene percibiendo una remuneración que va en contravía de las normas que la cobijan, pues a ella le resultan aplicables los Decretos Salariales previstos anualmente para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó establecido en el
que va en contravía de las normas que la cobijan, pues a ella le resultan aplicables los Decretos Salariales previstos anualmente para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó establecido en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y no los Decretos especiales expedidos para los empleados del Sector de Defensa.
De esta manera, señala que el acto acusado vulnera su derecho a la igualdad, porque al negarle el reconocimiento de su asignación básica en aplicación de los parámetros que anualmente fija el Gobierno Nacional para quienes ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, “ bajo el argumento de pertenecer al MINISTERIO DE DEFENSA”, se está ejerciendo un trato discriminatorio, pues la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el marco de sus competencias, fue fijar una remuneración distinta para el personal de Sanidad.
Afirma que aunque se vinculó al Ministerio de Defensa después de la expedición de la Ley 52 de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
estaba “sujeta al régimen prestacional dispuesto para el personal del suprimido y liquidado Instituto de salud de las Fuerzas militares“. (sic)
Sostiene que el acto acusado desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues con la decisión adoptada la parte demandada da una interpretación
y liquidado Instituto de salud de las Fuerzas militares“. (sic)
Sostiene que el acto acusado desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues con la decisión adoptada la parte demandada da una interpretación “amañada” a las disposiciones salariales que rigen al personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, “ pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997 (…)” (sic), y en ese sentido, insiste, tiene derecho a percibir una asignación básica equivalente a lo fijado en las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Asevera que la voluntad del Legislador de crear un régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de l mismo año, evidenci a una prohibición para que a la demandante se le apliquen las normas salariales del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA.
Así mismo, menciona que la parte demandada desconoce el alcance de lo prescrito en el art. 3º, numeral 6º, del Decreto 3062 de 19 97, que señala que a los empleados del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporen a plantas de personal de salud que se creen en el MINISTERIO DE DEFENSA, les aplicará el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Finalmente, afirma que el acto que acusan fue expedido con falsa motivación por las siguientes razones:
- El régimen salarial y el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos
Ejecutiva del Orden Nacional.
Finalmente, afirma que el acto que acusan fue expedido con falsa motivación por las siguientes razones:
- El régimen salarial y el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos son elementos que se diferencian en el sentido de que el primer o se fija por el Gobierno Nacional respetando los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, y el segundo se refiere a la ordenación del sistema de empleos de las entidades públicas. Así, a través del establecimiento del sistema de clasificación y nomenclatura no puede modificarse el régimen salarial de los empleados de una entidad.
- En consonancia con lo anterior, señala que el Decreto Ley 092 de 2007 no5
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
modificó el régimen salarial de la demandante al incluir al personal de sanidad en la planta global del MINISTERIO DE DEFENSA.
Además, manifiesta que la Ley 1033 de 2006 fijó solamente la carrera especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA, el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal de tal Autoridad, y lo dispuesto en el Decreto 3062 de 1997 no ha sido derogado ni demandado para dejar de ser aplicado en el caso de la demandante.
- Señala que las normas que fundamentan la decisión de los actos acusados
(Ley 1033 de 2006, Decreto Ley 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008) no derogan
- Señala que las normas que fundamentan la decisión de los actos acusados
(Ley 1033 de 2006, Decreto Ley 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008) no derogan lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y que se desconoció lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, en cuanto a los servidores de salud del MINISTERIO DE DEFENSA no se rigen por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil de dicho organismo.
- El Ministerio de Defensa se arroga competencias que no tiene al cancelarle a la demandante su asignación básica en aplicación de los Decretos que fijan la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales no le aplican por lo anotado, y en ese sentido modificando sin fundamento legal alguno el régimen salarial a partir del año 2009 en desconocimiento de la “prohibición” del Decreto 1301 de 1994.
- Mediante sentencia C -753 de 2008, por medio de la cual la H. Corte Constitucional revisó el Decreto Ley 091 de 2007, resolvió que conforme con lo establecido en la Ley 1033 de 2006 no procedía regular aspectos de índole salarial, razón de más para c onsiderar que lo dispuesto en el Decreto Ley mencionado no implicó una modificación del régimen salarial del personal de
Sanidad.
- Ha existido un desmejoramiento salarial de la demandante porque la entidad no respeta el régimen salarial que le aplica, y no le paga su asignación básica en aplicación de los decretos salariales que rigen al personal de la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional.
no respeta el régimen salarial que le aplica, y no le paga su asignación básica en aplicación de los decretos salariales que rigen al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
- Si bien al personal de Sanidad le aplican las normas de administración de personal del Ministerio de Defensa por per tenecer a su estructura interna, ello6
Nulidad y restablecimiento del derecho
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no implica que les apliquen las mismas normas en materia salarial, pues existe norma especial y posterior aplicable como son los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 6º del Decreto 3062 del mismo año, disposiciones que fueron “salvaguardadas” por el artículo 72 del Decreto Ley 091 de 2007.
II. CONTESTACIÓN2
La parte demandada señaló que a la señora MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA se le viene cancelando su asignación básica conforme con las normas especiales establecidas por el Legislador para el Sector Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y el reajuste salarial se efectúa conforme con los decretos salariales exped idos por el Gobierno Nacional para el personal de salud del Ministerio de Defensa.
Explicó que el régimen salarial aplicable al personal de planta de la Dirección General de Sanidad Militar establecido por el Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, razón por la que no hay lugar a efectuar algún
General de Sanidad Militar establecido por el Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, razón por la que no hay lugar a efectuar algún reconocimiento adicional, reajuste o reliquidación.
Sostuvo que la Ley 1033 de 2006, el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, que modificaron la planta de personal del Sector Defensa, y por los cuales se creó el cargo de Servidor Misional, no modificaron el régimen salarial ni prestacional.
Además, afirmó que la demandante ingresó al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le aplica dicha Ley y no tiene derecho al reconocimiento de las primas creadas por el Decreto Ley 1214 de 1990, ni tampoco los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues los funcionarios vinculados a la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar se rigen por normas especiales fijadas por el Gobierno con sustento en la Ley 4ª de 1992.
Finalmente resaltó lo siguiente:
2 Fls. 171 a 182.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
(…) [L]as condiciones salariales de quie nes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaban al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les
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(…) [L]as condiciones salariales de quie nes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaban al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantendría su ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al Ministerio de Defensa integrando las primas y demás emolumentos al salario básico, con posterioridad al formar parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares por ser un establecimiento público del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados, a partir del 1 de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar quedaron excluidos del Decreto 1214 de 1990, que rige a los funcionarios civiles del ministerio de Defensa, se les pagaba conforme al régimen de la Rama Ejecutiva, situación que así operó mientras se liquidó y suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares lo que ocurrió de forma definitiva en octubre de 2009 (sic en toda la cita).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE
Guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. PARTE DEMANDADA3
Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que lo pretendido por la parte accionante no está llamado a prosperar, comoquiera que la entidad viene cancelando la asignación básica de conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo.
por la parte accionante no está llamado a prosperar, comoquiera que la entidad viene cancelando la asignación básica de conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo.
Afirma que “ la normatividad que rige para la plan ta de personal de la Dirección General de Sanidad militar son la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008; por los cuales se crearon grados y niveles como el de SERVIDOR MISIONAL en Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema de asignación salarial ni prestacional. Decretos que continúan vigentes”.
Concluye que no hay lugar a reconocer a los empleados públicos Civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, valores diferentes a los aplicados, “ ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo”.
3 Fls. 249 a 358.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Agregó que la demandante ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello esa es la norma que le resulta aplicable, toda vez que ella no está amparada por el régimen de transición que tuvo vigencia durante el proceso de liquidación y supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que dio paso a la Dirección General de Sanidad Militar.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4
durante el proceso de liquidación y supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que dio paso a la Dirección General de Sanidad Militar.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4
Hizo un recuento de las normas que rigen la situación de la demandante y señaló que la señora MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ AVILA quedó amparada por la Ley 1033 de 2006 y de los Decretos Ley 091 y 092 de 2007, así como por el Decreto 4783 d e 2008, por lo que no es viable que se le aplique el régimen salarial de la Rama Ejecutiva.
Afirmó que no se demostró que con la reforma se le hubiera causado una desmejora salarial o prestacional a la demandante, así como tampoco que se le haya dado un trato discriminatorio. Además, “ no parecería razonable acceder a un incremento que, conforme está planteado en la demanda, implicaría incrementar el salario en más del 100% anual, llegando a superar en más del doble la asignación salarial”.
Indicó que la comparación planteada entre los salarios fijados por el régimen del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y los del régimen de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva se hizo bajo el supuesto de que la demandante ocupó todo el tiem po el cargo de asesor grado 10, cuando, si en gracia de discusión se aplicara el régimen de la Rama Ejecutiva, debería analizarse la comparación respecto del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 14, que ostentaba antes de la reestructuración.
debería analizarse la comparación respecto del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 14, que ostentaba antes de la reestructuración.
Por lo anterior solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda.
4 Fls. 359 a 267.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia 5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa7.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la cual se agotaron las etapas que señala el artículo 180 del CPACA. No se resolvieron excepciones previas, toda vez que la entidad no propuso y la Magistrada sustanciadora no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
En la audiencia de pruebas9 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso y se dispuso correr traslado común para que por escrito las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto.
Surtidos los respectivos traslados, ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio en la Audiencia Inicial, el asunto se contrae a determinar si el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación por cuanto a la señora MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA, según manifiesta, le asiste derecho
5 Fl. 146. 6 Fl. 148. 7 Fls. 151 a 155. 8 Fls. 229 a 233. 9 Fls. 243.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, esto es en aplicación de las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Asesor.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado porque a la demandante no le resulta aplicable la tabla de asignaciones básicas establecidas para los empleados de la Rama
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado porque a la demandante no le resulta aplicable la tabla de asignaciones básicas establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez que desde la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, que facultó al Presidente de la República para expedir el Decreto Ley 092 de 2007, se determinó que a partir de ese momento y a no opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a los empleados que prestaban sus servicios en el MINISTERIO DE DEFENSA, sino la escala de los empleados del Sector Defensa.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS
Según consta en la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la accionante labora en la Institución desde el 2 de agosto de 2006 con una asignación mensual actual de $2.923.678, 00, así10:
AÑO DECRETO
CORRESPONDIENTE AL
SECTOR RAMA
EJECUTIVA
DECRETO
CORRESPONDIENTE AL
SECTOR DEFENSA
CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN
CARGO
SUELDO BÁSICO 2011 1049 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR $2.066.612 2012 843 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR $2.169.943 2013 1020 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR $2.066.612 2012 843 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR $2.169.943 2013 1020 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR $2.244.590 2014 190 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR $2.310.581 2015 1120 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR
$2.418.255
10 Fl. 10.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
2016 238 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR $2.606.154 2017 1007 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR $2.782.070 2018 326 2-2 10 SERVIDOR
MISIONAL EN
SANIDAD MILITAR
$2.923.678
- Tal como consta en la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar el 23 de octubre de 2019, la demandante ocupaba el cargo de Profesional Universitaria, código 2044, grado 11 desde el año 2007 y a partir del 27 de octubre de 2009 se posesionó como Servidor Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 10i11.
grado 11 desde el año 2007 y a partir del 27 de octubre de 2009 se posesionó como Servidor Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 10i11.
- El 12 de marzo de 2018 la demandante solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que se le aplique la asignación básica prevista en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, en aplicación de los Decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden
Nacional12.
- Mediante el Oficio No. 5465/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR negó la solicitud aduciendo que la demandante se vinculó el 2 de agosto de 2006 y que actualmente ejerce el cargo de Servidora Misional código 2-2, grado 10, por lo que la norma aplicable es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del orden nacional y no el que le corresponde a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Ade más, dicho cargo pertenece al Nivel Profesional y no al Nivel Asesor.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
El Decreto Ley 1214 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, consagró en su art. 2º lo siguiente:
ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el
en su art. 2º lo siguiente:
ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el
11 Fls. 247 y 248. 12 Fls. 4 a 6.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02044-00
DEMANDANTE: MÓNICA JUANITA GUTIÉRREZ ÁVILA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Despacho del Ministro, en la Secretaría Gen eral, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y en su artículo 248, de conformidad con en el ordinal 10° del artículo 150 de la Constitución Política, revistió al Pre sidente de la República de precisas facultades extraordinarias, entre otras, para:
ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la Repúb lica de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6)
ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la Repúb lica de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)
6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, en lo
atinente:
a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)
En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, por el cual se organizó el Sistema de Salud de las FUERZAS MILITARES, de la POLICÍA NACIONAL, del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del personal no uniformado de la POLICÍA NACIONAL, así como de sus entidades descentralizadas. A través de esta regulación se reorganizó el H OSPITAL MILITAR CENTRAL como el INSTITUTO DE SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES, así:
ARTÍCULO 35. ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de
ARTÍCULO 35. ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de D
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