TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02064-00-(26-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02064-00-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM / CONTRATO REALIDAD – Niega las pretensiones de la demanda Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La entidad demandada procedió a contratar por prestación de servicios a al actor, porque no contaba con el suficiente personal para desarrollar dicha actividad, motivo por el cual se concluye que la parte demandante NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y bajo subordinación.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la demandante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con el IDEAM y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?
Extracto: “(…) la Sala entiende que como la labor de los contratistas consistía en evaluar los laboratorios para otorgarles la acreditación, y en ese sentido ellos estaban desplegando funciones públicas propias del IDEAM, no se encuentra ningún reparo en el hecho de que se les haya impuesto un código de ética para que no entraran en conflictos de interés con laboratorios acreditados por esta en tidad.
Se trataba de evitar la parcialidad, no de evitar en forma absoluta que los contratistas como el actor, pudieran contratar con otros laboratorios no acreditadas por el IDEAM. (…) indicaron que conocían personas que tenían otros contratos.
Se trataba de evitar la parcialidad, no de evitar en forma absoluta que los contratistas como el actor, pudieran contratar con otros laboratorios no acreditadas por el IDEAM. (…) indicaron que conocían personas que tenían otros contratos. Además, del Código de Ética no se concluye que el actor estuviera limitado a laborar en otros laboratorios, por ejemplo, aquellos que no estaban certificados por el IDEAM, o prestara otros servicios diferentes a los de la auditoría o evaluación. (…) Por lo anterior, la Sala no encuentra que el código de ética referido constituya una prueba de la subordinación alegada. (…) si bien el demandante pretende so portar su tesis de que efectivamente lo que se presentó fue una relación laboral, y no una simple relación de coordinación entre contratante y contratista, se destaca que ello se afirma básicamente con las pruebas testimoniales, que como ya se observó, en sus relatos incluso traen elementos para concluir que no existió subordinación. (…) lo cierto es que los testimonios por sí solos no resultan suficientes para probar en este caso la relación laboral, sino que también se requiere de pruebas documentales, por ejemplo, que hubiera recibido órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato, llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, solicitud y concesión de permisos, fijación de horario laboral, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, medios de conocimiento que echa de menos la Sala. Por ende, es claro concluir que no existen pruebas contundentes que lle ven al convencimiento de que en efecto realmente hubiera desarrollado una relación subordinada y dependiente. Por el contrario, las pruebas documentales indican que
ende, es claro concluir que no existen pruebas contundentes que lle ven al convencimiento de que en efecto realmente hubiera desarrollado una relación subordinada y dependiente. Por el contrario, las pruebas documentales indican que no existió subordinación. (…) los contratos de prestación de servicios se llevan a cabo por una de las siguientes dos razones: Porque no se cuenta con el personal de planta que pueda garantizar la prestación del servicio público, o porqu e se requiere de cono cimientos especializados para tal fin. (…) En el sub judice, se encuentran acreditadas, toda vez que, en los contratos de prestación de se rvicios se hace alusión a que debido a la demanda de solicitudes de acreditación, la entidad debe proceder a contratar a personal técnico y especializado, con miras a cumplir con esa función. (…) no puede pasarse por alto, que la parte actora no d esvirtuó tales aseveraciones, lo que denota que la entidad demandada procedió a contratar por prestación de servicios a al actor, porque no contaba con el suficiente personal para desarrollar dicha actividad, motivo por el cual se concluye que la parte demandante NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los establecidos en el numeral 3del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y bajo subordinación. (…) al haber sido contratado por prestación de servicios, en razón a que el personal de pla nta de la entidad demandada no resultaba suficiente para prestar en debida forma el servicio de acreditación, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso el señor Cesar Forigua y a otros, lo que denota que era necesario que el contratista acatara las pautas, las jornadas en las cuales e ra
institución, en este caso el señor Cesar Forigua y a otros, lo que denota que era necesario que el contratista acatara las pautas, las jornadas en las cuales e ra requerido en los laboratorios, y las guías de coordinación dadas por parte de la entidad accionada, sin que por ello se observe una real subordinación del demandante. (…) en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar de manera certera los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, para la Sala es claro que deben negarse las pretensiones de la demanda. (...) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. (…) En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C386 de 2000; C154 de 1997; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15)
CE-SUJ2-00516, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
de agosto de 2016, Sección Segunda, 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02064-00
Demandante: CÉSAR ERNESTO FORIGUA QUICASÁN
Demandado: INSTITUTO DE HODROLOGÍA,
METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS
AMBIENTALES - IDEAM
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Cargo, Auditor y Evaluador, asistente del Grupo de Acreditación de laboratorios ambientales.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la demanda formulada por el accionant e, encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita q ue
relación laboral entre las partes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita q ue se declare la nulidad del Oficio 20181020000841 del 2 de abril del 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que previo a la declaratoria de existencia de la relación laboral , por el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2015 al 15 de diciembre de 2017 , se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, todas lasExp: 25000-23-42-000-2018-02064-00
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prestaciones sociales, laborales y cotizaciones a seguridad social no reconocidas, así como las cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, y la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida, desde el 30 de enero de 2015 al 15 de diciembre de 2017 , prestando sus servicios como Auditor en el Grupo de Acreditaciones de la entidad, bajo un horario determinado, que por lo general iba de 8 a.m a 5 p.m., cumpliendo órdenes de sus superiores, por lo que considera que la prestación del servicio se
prestando sus servicios como Auditor en el Grupo de Acreditaciones de la entidad, bajo un horario determinado, que por lo general iba de 8 a.m a 5 p.m., cumpliendo órdenes de sus superiores, por lo que considera que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada y sin autonomía. Precisa adicionalment e, que las labores que él realiz ó, también eran cumplidas por funcionarios de planta, motivo por el cual es evidente que la entidad quiso cubrir la relación laboral que realmente existió, por medio de la firma de los contratos de prestación de servicios.
Además puso de presente, que a los contratistas se les obligó a firmar un Código de Ética, en el cual se les prohibía contratar con otras organiza ciones por fuera de la entidad, de manera que queda demostrada la subordinación a la que se sometían por parte de la entidad.
Por lo anterior, el 6 de marzo del 2018, solicitó a la parte accionada que reconociera y pagara los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral. La anterior solicitud fue resuelta por medio del acto acusado, a través del cual se negó lo pretendido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó que l os contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, por el contrario, se trató de una relación estrictamente contractual, y por consiguiente, como remunera ción de los servicios prestados lo que recibía eran honorarios, más no salario; n o se configura la subordinación, en tanto que nunca ejerció funciones, sino que ejecutó
relación estrictamente contractual, y por consiguiente, como remunera ción de los servicios prestados lo que recibía eran honorarios, más no salario; n o se configura la subordinación, en tanto que nunca ejerció funciones, sino que ejecutó obligaciones contractuales; además, de la relación contractual no se puede predicar la existencia de un “Jefe”, porque lo que tuvo fue un coordinador, de manera que el demandante en forma autónoma, independiente y sin subordinación, desarrolló lasExp: 25000-23-42-000-2018-02064-00
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actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios. Al respecto precisa que a él se le permitía ausentarse para no realizar sus actividad es cuando así lo solicitaba, y además, no cumplía un horario establecido por el I DEAM, sino que su trabajo dependia de la jornada de los laboratorios a los q ue acudía a realizar las evaluaciones.
III. TRÁMITE
La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de febrero del 2020. Luego, el 4 de septiembre del 2020 se celebró la audiencia de pruebas, en l a cual se recibieron algunos de los testimonios decretados. Finalmente, el 2 de octubre del 2020 se recibió la declaración de un testigo faltante, diligencia en la cual se dispuso cerrar el periodo probatorio y que las partes presentaran alegatos y e l Ministerio Público el concepto, si lo consideraban pertinente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La parte demandada se pronunció en esta etapa procesal, reiterando en esencia los argumentos expuestos en la contestación. Agregó, que según las pruebas
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La parte demandada se pronunció en esta etapa procesal, reiterando en esencia los argumentos expuestos en la contestación. Agregó, que según las pruebas testimoniales y los correos electrónicos que obran en el expediente, se puede evidenciar que al accionante se le permitía ausentarse para no cumplir sus labores, quedando desvirtuado de este modo el elemento de la subordinación del contrato laboral. Reiteró, como lo hizo en la audiencia inicial, que los testigos que rindieron su declaración a solicitud del accionante, tienen procesos por los mismos hechos, motivo por el cual enfatizó en la tacha de falsedad de lo que expusieron en la audiencia de pruebas.
Aduce, que el hecho de que el actor, al igual que otros contratistas, hayan tenido que suscribir un código de ética, no significa que se pruebe la subordinación, pues el objetivo que se buscaba, era que la labor de acreditación se cumpliera de manera imparcial, sin conflictos de intereses.Exp: 25000-23-42-000-2018-02064-00
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Precisa, que la entidad cumple con sus funciones legales a través de contratos de prestación de servicios, toda vez que no cuenta con la planta suficiente para llevarlas a cabo, lo que ha traído muy buenos resultados en su gestión.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron, a pesar de que fueron notificados en estrados.
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron, a pesar de que fueron notificados en estrados.
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .
Consiste en establecer, si la demandante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con el IDEAM y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.
Tesis de la Sala. La Sala negará las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se probó el elemento de la subordinación, para concluir que se trató de una relación laboral, no contractual.
2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario det erminar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numera l 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan
dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2018-02064-00
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Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo, o los existentes n o sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las fu nciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contrat os no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la Sentencia C386 de 2000 2 y en la Sentencia C154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto
contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenid o. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado
2 Sentencia C -386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D -2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se
del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado
2 Sentencia C -386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D -2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como eleme nto distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funci ones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D -1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2018-02064-00
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y la n aturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”.
acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de presta ción de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se infiere, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o la dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de presta ciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia d e la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, no reconoció la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, no reconoció la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la a ctividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Exp: 25000-23-42-000-2018-02064-00
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durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no pue de adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Al ta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005
el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Al ta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se pre stó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, como se plasmó e n la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Se gunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de se rvicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia” (Negrilla fuera de texto original).
Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación 7 ha señalado, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no
la materia” (Negrilla fuera de texto original).
Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación 7 ha señalado, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a esa condición, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley y, por ende, mediar los elementos de una relación de carácte r legal y reglamentaria.
DECISIÓN DEL CASO.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado estuvo o no rodeado de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral : (i) la prestación personal del
5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Mari a Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Intern o: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 25000-23-42-000-2018-02064-00
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servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. De las pruebas mencionadas, se observa
servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. De las pruebas mencionadas, se observa que la entidad enjuiciada contrató los servicios del actor, d urante los siguientes períodos:
ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Fecha inicio Fecha terminación Adición o prorroga Duración total Valor del contrato Interrupción (hábiles)
040 del 2015 (fl. 16-33 archivo 02.DemandaYAnexos) 30 de enero del 2015 28 de diciembre del 2015 NO
10 meses y 28 días
$42.770.000063 del 2016 (fl. 34-42 02.DemandaYAnexos) 19 de febrero del 2016 31 de diciembre del 2016
NO 10 meses y 6 días
$40.560.000
-36 días
023 del 2017 (fl. 43-50 02.DemandaYAnexos) 17 de enero del 2017
15 de diciembre del 2017 NO
10 meses y 29 días
$40.053.100
10 díasEn síntesis, se puede establecer claramente, que el demandante prestó sus
15 de diciembre del 2017 NO
10 meses y 29 días
$40.053.100
10 díasEn síntesis, se puede establecer claramente, que el demandante prestó sus servicios en la entidad, por el período comprendido entre el 30 de enero del 2015 y el 15 de diciembre del 2017, con algunas interrupciones, cuyo objeto era prestar sus servicios como evaluador asistente del Grupo de Acreditaciones de laboratorios ambientales del IDEAM, lo que demuestra palmariamente el primer e lemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. En los contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad canceló al actor una retribución por sus servicios, que recibió, en sumas periódicas mensuales, como se lee en los contratos señalados.
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, en la demanda se indica que la subordinación se encuentra probada, ya que el accionante tenía que cumplir horario y se sometía a las directrices del supervisor de los contratos y que se le exigía además exclusividad con el IDEAM, sin que pudiera trabajar en otros lugares. Para probar lo anterior, allegó un código de ética establecido por el coordinador del grupo, con el cual, en su sentir, prueba ese sometimiento. Para probar l o anterior, solicitó la práctica de 2 testimonios, que fueron recibidos en el proceso.Exp: 25000-23-42-000-2018-02064-00
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Por otro lado, la entidad demandada aduce que las funcione s que desempeñó el accionante, se realizaban de manera autónoma, t
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