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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02090-00-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02090-00-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Demandante: Pedro Antonio Quintero Guayambuco

Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Seguridad,

Convivencia y Justicia Expediente: 250002342000-2018-02090-00

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia en el proceso ejecutivo instaurado por Pedro Antonio Quintero Guayambuco contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia , de manera anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 2781 del CGP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Pedro Antonio Quintero Guayambuco, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, con el propósito de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en la que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos, reliquidación de recargos nocturnos y festivos y reliquidac ión de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de las cesantías por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero (f. 212):

servicios, de vacaciones, de navidad y de las cesantías por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero (f. 212):

1 “Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. (…)

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…)”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00

Página. 2

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRIT O CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVEN CIA Y JUSTICIA y a favor del señor PEDRO ANTONIO QUINTERO GUAYAMBUCO, por la suma de veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil treinta pesos ($29.475.030) moneda corriente, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, al momento de consignar mediante la orden de pago No 866 del 6 de octubre de 2014 la suma de $28.460.995 (sic) en la cuenta de ahorros del suscrito apoderado, dando alcance a la Resolución 489 del 22 de septiembre de 2014 “Por la cual se ordena el cumplimiento de una decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre el 18 de mayo de 2017 (prescripción trienal) al de 2011 (fecha del retiro definitivo como empleado público) es de

Contencioso Administrativo”, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre el 18 de mayo de 2017 (prescripción trienal) al de 2011 (fecha del retiro definitivo como empleado público) es de $57.936.025 capital indexado, la cual se allega, ello c onforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 28 de septiembre de 2012 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en Descongestión, en el proceso 25000232500020110019901.

SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 16 de septiembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 6 de octubre de 2014, fecha de expedición de la orden de pago No. 8656 donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $26.460.995 cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $57.936.025 conforme con la liquidación que se anexa.

TERCERA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 16 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago No. 8656 sea (sic) sobre la suma de

$29.475.030”.

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

de la expedición de la orden de pago No. 8656 sea (sic) sobre la suma de $29.475.030”.

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, condenó a la Entidad al reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos, reliquidación de recargos nocturnos y festivos y reliquidación de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de las cesantías.

Aseguró que la Entidad dio cumplimiento parcial a la condena y realizó un pago de $26.460.995, pero aún adeuda un saldo de $29.475.030.

Sostuvo que la Entidad no dio cabal cumplimiento a la condena porque no reliquidó los recargos nocturnos y dominicales y festivos en debida forma, así como tampoco reconoció los compensatorios.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Página. 3

3. Mandamiento de pago

Por auto de 24 de septiembre de 2018 se decretaron pruebas pertinentes y necesarias para resolver sobre el mandamiento de pago en la forma que se considere legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 2 del CGP; respecto a las cuales, fue necesario realizar varias reiteraciones mediante los autos de 31 de octubre de 2018, 10 de abril de 2019, 9 de septiembre de 2019, 13 de noviembre de 2019 y 12 d e febrero de 2021, con la finalidad de recaudarlas en

de 31 de octubre de 2018, 10 de abril de 2019, 9 de septiembre de 2019, 13 de noviembre de 2019 y 12 d e febrero de 2021, con la finalidad de recaudarlas en debida forma.

Con base en las pruebas recaudadas, mediante auto de 9 de agosto de 2021 (f. 319), se ordenó remitir el expediente a la Contadora de esta Corporación para que avalara la respectiva liquidación.

Esta Sala de Decisión, m ediante auto de 28 de septiembre de 2021 (f. 345), libró mandamiento de pago de manera parcial contra el “Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres”, en los siguientes términos:

“Librar Mandamiento de pago, en contra de del Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres y a favor del señor Pedro Antonio Quintero Guayambuco, por las siguientes sumas de dinero:  Por la suma de diecisiete millones noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($17.098.499), por concepto de capital derivado de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012.  Por los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2013, fech a de ejecutoria de la sentencia hasta el 8 de marzo de 2014 y desde el 8 de abril de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago.  Por el valor de los intereses moratorios que se causen desde la liquidación del crédito y hasta la fecha de pago definitivo de la obligación. Al momento de liquidar los intereses de mora se deberá tener en cuenta los pagos

 Por el valor de los intereses moratorios que se causen desde la liquidación del crédito y hasta la fecha de pago definitivo de la obligación. Al momento de liquidar los intereses de mora se deberá tener en cuenta los pagos efectuados por la entidad demandada, como lo es el capital cancelado en virtud de la Resolución 489 de 22 de septiembre de 2014, conforme a la constancia obrante a folio 42 del expediente. Valores que deben consignarse por concepto de seguridad social La entidad ejecutada deberá consignar a los fondos a los que se encuentre afiliado el ejecutante las sumas correspondientes a la cuota que debe pagar el actor por concepto de salud y pensión. Así mismo deberá consignar los aportes que le corresponda en su calidad de empleadora, en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para salud; y los artículos 10 de la Ley 1122 de 2007 y 1º de la Ley 1250 de 2008”.

2 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Página. 4

En la mencionada providencia se analizó el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo y se concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible, respecto al reconocimiento de una pensión.

Se realizó la liquidación de la condena (avalada por la Contadora de esta

sustanciales del título ejecutivo y se concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible, respecto al reconocimiento de una pensión.

Se realizó la liquidación de la condena (avalada por la Contadora de esta Corporación) por los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas; compensatorios por exceso de horas extras; compensatorios de trabajo en días dominicales, festivos y nocturn os; recargos nocturnos; y recargos dominicales y festivos, para un total de $43.559.494. A este valor se le dedujo $26.460.995 que fue el capital pagado por la Entidad, para un saldo total de capital de $17.098.499 más los respectivos intereses moratorios.

4. Recurso de apelación contra el mandamiento de pago parcial

La parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 384) contra el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago de manera parcial, para lo cual, expuso que la parte demandada se debe identificar como “Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Va rones y Anexo de Mujeres” y no ““Distrito Capital – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres”.

5. Auto resuelve recurso de apelación

La Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 7 de noviembre de 2022 (f. 423), confirmó el auto recurrido, pero precisó que la orden del mandamiento de pago deberá dirigirse contra “Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia” porque dicha Secretaría es la actual autoridad administrativa competente para responder por las obligaciones contenidas en el título.

6. Contestación de la demanda

de pago deberá dirigirse contra “Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia” porque dicha Secretaría es la actual autoridad administrativa competente para responder por las obligaciones contenidas en el título.

6. Contestación de la demanda

La parte demandada presentó escrito (f. 391), en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

6.1. “Indebida escogencia del medio de control ”: indica que la demanda ejecutiva se dirige contra la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, pero queEjecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Página. 5

la sentencia que se aporta como título ejecutivo establece una obligación a cargo de la Secretaría de Gobierno.

Afirma que los actos administrati vos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la condena fueron expedidos por la Secretaría de Gobierno, por lo que, en su criterio, el demandante debió demandar la legalidad de esos actos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6.2. “Inexistencia de la obligación en contra y a cargo de la Secretaría de Seguridad”: indica que en la sentencia se profirió una condena contra la Secretaría de Gobierno y no contra la Secretaría de Seguridad, de manera que no existe una obligación a cargo de esta última Entidad. Agrega que la liquidación de la obligación presentada por la parte demandante no constituye un título ejecutivo.

6.3. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: sostiene que la condena se impuso a la Secretaría de Gobierno, motivo por el cual la Secretaría de Seguridad carece de legitimación en la causa por pasiva y no puede fungir como parte

6.3. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: sostiene que la condena se impuso a la Secretaría de Gobierno, motivo por el cual la Secretaría de Seguridad carece de legitimación en la causa por pasiva y no puede fungir como parte demandada en este proceso ejecutivo.

6.4. “pago”: asegura que el Distrito Capital de Bogotá dio cumplimiento a la condena judicial en la medida en que reconoció las horas extras y procedió a reliquidar los demás emolumentos y prestaciones ordenados, lo que dio lugar a un pago de $26.460.995. Agrega que mediante la Resolución 302 de 2011 ordenó el pago de $2.035.186 por concepto de compensatorios.

Expone que la liquidación presentada por la parte demandante contiene unas deficiencias frente a : i) los pagos relacionados en los desprendibles de pago se deben contrastar con lo causado en el mes anterior; ii) no se tuvo en cuenta las novedades administrativas que impactaron las horas laboradas; y iii) no se dedujo el pago adicional efectuado en vi rtud de la Resolución 302 de 2011 por valor de $2.035.186 por concepto de compensatorios.

6.5. “Mala fe”: refiere que la parte demandante actuó de mala fe porque la Entidad ya pagó.

6.6. “Falta de notificación del mandamiento de pago a la Secretaría de Gobierno”: explica que la Secretaría de Gobierno es una Entidad diferente a laEjecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Página. 6

Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, por lo que, en su criterio, el mandamiento de pago también se tiene que notificar a aquella Entidad porque fue la condenada.

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Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, por lo que, en su criterio, el mandamiento de pago también se tiene que notificar a aquella Entidad porque fue la condenada.

6.7. “Indebida representación”: señala que el poder se confirió al apoderado de la parte demandante para demandar a “Distrito Capital – Secretaría de Gobierno ahora Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia”, sin tener en cuenta que se trata de entidades diferentes y que la Secretaría de Gobierno no se ha eliminado o desaparecido.

7. Traslado de las excepciones

La parte demandante presentó escrito de traslado de las excepciones (f. 440 vlto.), en el que expuso los siguientes argumentos:

Informa que mediante el Acuerdo Distrital 637 de 2016 se creó la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y se adscribió a la misma sin solución de continuidad a los empleados públicos de la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, donde laboró el demandante (Pedro Antonio Quintero Guayambuco), por ende, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Seguridad es la sucesora procesal porque asumió las funciones relacionadas con el personal de dicha cárcel.

Solicita que se rechacen las excepciones que no estén previstas en el artículo 4423 del CGP por tratarse de la ejecución de una providencia judicial.

Asegura que no está probada la excepción de pago de manera total, porque la Entidad, a través de la Resolución 489 de 2014, re alizó un pago apenas parcial de $26.640.995, por lo que existe un saldo insoluto porque la Entidad efectuó una

Asegura que no está probada la excepción de pago de manera total, porque la Entidad, a través de la Resolución 489 de 2014, re alizó un pago apenas parcial de $26.640.995, por lo que existe un saldo insoluto porque la Entidad efectuó una liquidación que no se acompasa con lo ordenado en la sentencia. Agrega que en el auto de mandamiento de pago se realizó una liquidación en la que se concluyó que existe un saldo de $17.098.499.

3 “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hecho s posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa sobre la sentencia anticipada

El artículo 278 del CGP4 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que d eciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven

autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que d eciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado fuera de texto).

La Sala considera que en el presente asunto es procedente proferir sentencia anticipada, por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas.

2. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer: i) si es viable resolver de fondo las excepciones denominadas “Indebida escogencia del medio de control”, “Inexistencia de la obligación en contra y a cargo de la Secretaría de Seguridad” , “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , y “Mala fe”; ii) si están probadas las excepciones denominadas “Pago”, “Falta de notificación del mandamiento de pago a la Secretaría de Gobierno” e “Indebida representación”.

3. Contenido del título ejecutivo

La parte demandante aportó como título ejecutivo, los siguientes documentos:

4 Normativa aplicable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los pro cesos

3. Contenido del título ejecutivo

La parte demandante aportó como título ejecutivo, los siguientes documentos:

4 Normativa aplicable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los pro cesos ejecutivos, por consiguiente, en lo no previsto, se debe remitir a las disposiciones del CGP, en virtud de los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Página. 8

 La sentencia proferida el 28 de septiembre de 20 12 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 1s), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:

“QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres, a pagar al señor PEDRO ANTONIO QUINTERO GUAYAMBUCO, identificado con la C.C. No. 19.147.130 de Bogotá, a partir del 18 de mayo de 2007, por prescripción trienal, lo siguiente: a) A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

horas que resulte más favorable. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. b) A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decre to Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, en razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable. c) A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. d) A reliquidar los recargos ordinarios y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones adminis trativas que se le hayan presentado al trabajador. e) A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en

trabajador. e) A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación”.

 En e l expediente obra la constancia de que la sentencia citada quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2013 (f. 38 vlto.).

4. Requisitos sustanciales del título ejecutivo

La Sala, en auto de 28 de septiembre de 2021 , por medio del cual se libró el mandamiento de pago, analizó los requisitos sustanciales del título ejecutivo y concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Página. 9

5. Análisis de la controversia

Para desatar los puntos materia de controversia, la Sala realizará un análisis sobre los sigu ientes aspectos: i) excepciones denominadas “Indebida escogencia del medio de control”, “Inexistencia de la obligación en contra y a cargo de la Secretaría de Seguridad”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Mala fe”; ii) excepción de “Pago”; excepciones de “Falta de notificación del mandamiento de pago a la Secretaría de Gobierno” y de “Indebida representación”.

5.1. Excepciones que la parte actora denominó “Indebida escogencia

  1. excepción de “Pago”; excepciones de “Falta de notificación del mandamiento de pago a la Secretaría de Gobierno” y de “Indebida representación”.

5.1. Excepciones que la parte actora denominó “Indebida escogencia del medio de control”, “Inexistencia de la obligación en contra y a cargo de la Secretaría de Seguridad”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Mala fe”

El artículo 422 del CGP dispone que en los procesos ejecutivos cuyo título sea una providencia judicial, entre otros casos, solo podrán alegarse las siguientes excepciones:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, re misión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (Destacado fuera de texto).

Con base en la norma citada, se considera que las excepciones denominadas “Indebida escogencia del medio de control”, “Inexistencia de la obligación en contra y a cargo de la Secretaría de Seguridad”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Mala fe” son improcedentes en este caso, por cuanto no están incluidas en la norma y se trata de la ejecución de una sentencia judicial.

En gracia de discusión, es importante manifestar que: i) la acción ejecutiva es

pasiva” y “Mala fe” son improcedentes en este caso, por cuanto no están incluidas en la norma y se trata de la ejecución de una sentencia judicial.

En gracia de discusión, es importante manifestar que: i) la acción ejecutiva es procedente porque lo que pretende la parte demandante es la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible que está contenida en una sentencia; ii) no es procedente demandar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se pretendió dar cumplimiento a la condena judicial, comoquiera que por regla general son actos de ejecución no susceptibles de control; iii) en este proceso el Consejo de Estado determinó que es el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Seguridad,Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Página. 10

Convivencia y Justicia el encargado del cumplimiento de la condena; y iv) no se advierte que la parte demandante haya actuado de mala fe por el solo hecho de presentar una demanda ejecutiva y reclamar el pago de un saldo de dinero que estima aún insoluto, en especial, porque manifestó y reconoció que la Entida d efectuó un pago parcial por valor de $26.460.995.

5.2. Excepción de pago

En el expediente, tal como se indicó en el mandamiento ejecutivo, se encuentra acreditado que la Entidad expidió la Resolución 489 de 22 de septiembre de 2014 (f. 42 y 47), por medio de la cual ordenó el pago de $26.460.995 por concepto de capital de la condena, suma de dinero que la parte demandante reconoció que recibió. En dicha resolución se cita a modo de resumen la siguiente liquidación:

42 y 47), por medio de la cual ordenó el pago de $26.460.995 por concepto de capital de la condena, suma de dinero que la parte demandante reconoció que recibió. En dicha resolución se cita a modo de resumen la siguiente liquidación:

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Horas Extras 190 horas mens 44 horas semanales $ 7.189.233 Recargos Pagados 240 horas mensuales -$ 39.428.678 50% de 44 horas mensuales $ 27.338.565 Valor Compensatorios Exceso de 44 horas $ 25.616.511 Valor Compensatorios Domingos y Festivos Laborados $ 4.782.903 Prima Semestral $ 0 Prima de Vacaciones $ 0 Prima Navidad $ 0 Valor Indexación $ 3.718.708 Valor Intereses $ 0

TOTAL LIQUIDADO 29.217.242

DESCUENTOS Aporte Salud 4% 72.700 Aporte Pensión 72.200 Fondo de Solidaridad 1% 66.600 Retención en la Fuente 0 Compensatorios Pagados por Resoluciones $ 2.544.747

TOTAL DESCUENTOS 2.756.247

NETO A CANCELAR

Total Liquidado 29.217.242 Total Descuentos 2.756.247

NETO A CANCELAR 26.460.995

De la liquidación de la Entidad, se evidencia que no contiene las diferencias causadas por la reliquidación de los recargos nocturnos y los recargos dominicales y festivos (variación de la fórmula de 240 a 190 horas) que fue ordenada en la sentencia base de ejecución. Desde esa perspectiva se consider a que no se dio cabal cumplimiento a la condena.Ejecutivo

festivos (variación de la fórmula de 240 a 190 horas) que fue ordenada en la sentencia base de ejecución. Desde esa perspectiva se consider a que no se dio cabal cumplimiento a la condena.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Página. 11

También se advierte que en la sentencia base de ejecución se ordenó el reajuste de las prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978; sin embargo, al parecer la Entidad aplicó la restricción prevista en el artículo 4 del Acuerdo Distrital 3 de 1999 que establece “En ningún caso se pagará mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario”, por cuanto al realizar la reliquidación, en la fila cuarta identificó el concepto así: “50% de 44 horas mensuales”.

Es fundamental advertir que en el auto de mandamiento de pago de 28 de septiembre de 2021, se realizó una liquidación del capital de la condena (avalada por la Contadora de esta Corporación) en la que se concluyó que la Entidad no pagó el total de la condena, según el siguiente resumen:

“De conformidad con los montos obtenidos por concepto de capital, se advierte que las sumas totales adeudadas a cargo del demandante, son las siguientes:

TABLA RESUMEN LIQUIDACIÓN Capital liquidado 43.559.494,96 Capital pagado 26.460.995,00

TOTAL CONSOLIDADO 17.098.499,96

Lo anterior evidencia que el capital consolidado adeudado a favor del

TABLA RESUMEN LIQUIDACIÓN Capital liquidado 43.559.494,96 Capital pagado 26.460.995,00

TOTAL CONSOLIDADO 17.098.499,96

Lo anterior evidencia que el capital consolidado adeudado a favor del demandante asciende a diecisiete millones noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($17.098.499)”.

Por consiguiente, se concluye que la Entidad efectuó un pago de capital apenas parcial que se tuvo en cuenta en el mandamiento ejecutivo y aún adeuda un saldo insoluto por $17.098.499, más los respectivos intereses moratorios.

Se pone de presente que la parte demandada no presentó ningún reproche frente a la liquidación efectuada en el mandamiento de pago. A

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