TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02161-00-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02161-00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ANTONIO CARLO VERTEL LAMBRAÑO

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional

Expediente: No. 25000-23-42-000-2018-02161-00

Asunto: Reconocimiento salarial Decreto 1214 de 1990.

Procede el Tribunal a desatar la controv ersia suscitada en el presente proceso por el señor Antonio Carlo Vertel Lambraño , en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda están enc aminadas a obtener de NULIDAD del acto administrativo No. 00641/MDN-CGFM-DGSM-SAFGTH-1.10 del 17 de enero de 2018, suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar y por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima mensual de retiro, el subsidio familiar y por los efectos de la mismas la reliquidación de toda s las demás acreencias laborales, así mismo, el pago de la sanción mora equival ente a un día de retardo por

actividad, prima mensual de retiro, el subsidio familiar y por los efectos de la mismas la reliquidación de toda s las demás acreencias laborales, así mismo, el pago de la sanción mora equival ente a un día de retardo por cada día de mora en la liquidación y consignación de la cesantía total.

De igual manera, solicita se declare la existencia de un acto administrativo ficto o presunto negativo y su consecuente nulidad, aduciendo que el mismo es derivado del silencio de la entidad demandada frente a la solicitud de reliquidación de las cesantías e intereses sobre las mis mas desde el 18 de enero de 2002, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados o que deba percibir como empleado público.

1 Folios 89 a 92 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

2 Como consecuencia de la s anteriores declaraciones, la parte actora solicita que se le reconozca, liquide y pague lo siguiente:

  1. La prima de actividad mensual a que tiene derecho desde el día de su ingreso a la entidad y con efectos futuros mientras subsista la relación legal y reglamentaria, de acuerdo con los porcentajes fijados para el efecto.
  1. La prima mensual de servicio, a partir del 18 de enero de 2017 fecha en la que cumplió 15 años de servicios continuos al servicio de la entidad demandada, conformes a los porcentajes previstos para cada anualidad en el artículo 46 del decreto 1214 de 1990.
  1. El subsidio fam iliar equivalente al 35% del sueldo básico, por su

entidad demandada, conformes a los porcentajes previstos para cada anualidad en el artículo 46 del decreto 1214 de 1990.

  1. El subsidio fam iliar equivalente al 35% del sueldo básico, por su condición de casado y padre una hija menor en los términos de los artículos 49 y siguientes ibídem.
  1. La reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, cesantías e intereses a las mismas, los aport es al Sistema Integral de Seguridad Social y todo lo demás que haya percibido el accionante, teniendo como base para ello , el monto de las primas de actividad y de servicios mensual y el subsidio familiar.
  1. Cancelar el equivalente a un día de salario por c ada día de mora en la consignación y/o pago efectivo de la cesantía anual causada a favor del demandante.
  1. El valor correspondiente al Índice de Precios al Consumidor “IPC” certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulten en favor de la demandante.
  1. El pago de costas procesales y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial 2 establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1.- El accionante el 18 de enero de 2002 a través de acta 3 de posesión No.045 se vinculó a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional como Odontólogo en el cargo de Profesional

2 Folios 202 a 207 del expediente. 3 Folio 14 del expediente.Sentencia

No.045 se vinculó a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional como Odontólogo en el cargo de Profesional

2 Folios 202 a 207 del expediente. 3 Folio 14 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

3 Especializado código 3010, grado 15 del cual fue nombrado por medio de la Resolución No. 051 del 2 de enero de 2002.

2.- Posteriormente, a través de acta 4 de posesión No. 0509 del 27 de octubre de 2009, se incorporó a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional — Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, cargo del cual fue nombrado con la Resolución No. 1377 del 14 de octubre de 2009.

3.- Según certificación5 del 3 de octubre de 2016 expedida por el Gru po de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, el demandante laboral en la institución desde el 18 de enero de 2002, y se encuentra desempeñándose en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 12.

4.- El demandante a través de apoderada el 26 de diciembre de 2017, radicó derecho de petición 6 ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que se le reconozca y pague la prima de actividad, la prima mensual de servicio, el subsidio familiar, la reliquidació n de las vacaciones, prestaciones sociales y cesantías, y el equivalente a un día

solicitando que se le reconozca y pague la prima de actividad, la prima mensual de servicio, el subsidio familiar, la reliquidació n de las vacaciones, prestaciones sociales y cesantías, y el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación y/o pago efectivo de la cesantía anual causada en su favor, entre otras peticiones.

5.- El Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, mediante Oficio 7 No. 00641/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 17 de enero de 2018, dio respuesta negativa a la reclamación elevada por el accionante.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto Ley 3135 de 1968, los Dec retos 1042 y 1045 de 1978, el Decreto Ley 1214 de 1990, la Ley 244 de 1995, la Ley 344 de 1996, la Ley 1071 de 2006, la Ley 353 de 1994 y la Ley 973 de 2005.

La parte actora so stiene que con la presente acción re clama el reconocimiento y pago de las primas de actividad, de servicio mensual y el subsidio familiar que en su favor consagra el Decreto 1214 de 1990 y la reliquidación de todos los derechos que ha devengado durante la

4 Folio 15 del expediente. 5 Folio 16 del expediente. 6 Folios 50 a 59 del expediente.

la reliquidación de todos los derechos que ha devengado durante la

4 Folio 15 del expediente. 5 Folio 16 del expediente. 6 Folios 50 a 59 del expediente. 7 Folios 61 y 62 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

4 vigencia de la relación legal y reglamentaria, teniendo como base salarial los montos que debía percibir por cada uno de dichos conceptos legales.

Señala que al accionante le aplica un régimen prestacional especial por ser un empleado público al servicio de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional, consagrado en el Decreto 1214 de 199 0 el cual se complementa con el Decreto 1792 de 2000.

Aunado a l o anterior, a firma que las primas prenombradas sin razón alguna han dejado de ser pagadas a los empleados incluidos en la nómina administrativa de la Dirección General de Sanidad Militar.

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Antonio Carlo Vertel L ambraño a través de apoderad a, fue admitida mediante auto 8 del 11 de octubre de 2018, en el que se ordenó notificar al señor Ministro de Defensa y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Le y 1437 de 2011, con el objeto que presentara la c orrespondiente contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad de mandada en el e scrito de contestación9 a la demanda, se o puso a la prosperidad de las p retensiones de la p arte actora, con base en lo siguiente:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad de mandada en el e scrito de contestación9 a la demanda, se o puso a la prosperidad de las p retensiones de la p arte actora, con base en lo siguiente:

Aduce que el Decreto 1301 de 1994 organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y que en su artículo 88 prevé lo relativo al régimen salarial, en el cual se dispuso que los empleados públicos y trabajadores oficiales que al entrar en vigencia dich a normati vidad y se encuentren prestando su s servicios en el Min isterio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o el Instituto para la Seguridad Social y Bienes tar d e la Policía Nacional se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Dice que con posterioridad la Ley 352 de 1997 mediante el cual se creó la Dir ección G eneral de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, en su artículo 56 se previó lo relativo al régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales, indicándose que quienes se inc orporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por virtud de

8 Folios 111 a 113 del expediente. 9 Folios 171 a 180 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

5 dicha norma, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de S alud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

5 dicha norma, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de S alud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Finalmente, asegura que como la demandante ingresó el 18 de enero de 2002, posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el transito normativo de supresión de los mencionados institutos , el régimen aplicable para el reconocimiento de sus prestaciones es el establecido en el Decreto 2701 de 1988.

Mediante auto10 de fecha 19 de junio de 2019 se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata e l artículo 180 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, la cual fue aplazada por solicitud de la apoderada de la entidad demandada, y con providencia del 15 de agosto del mismo año se fijó como nueva fecha el 19 de septiembre de 2019.

AUDIENCIA INICIAL

En la Audiencia Inicial 11, luego d e agotada la etapa de saneamiento, se fijó el litigio así: “i) Si es posible declarar la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición que el actor elevó ante Ministerio de Defensa Nacional el 26 de diciembre de 2017, únicamente respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías e i ntereses sobre las mismas desde el 18 de enero de 2002, ii) Determinar si le asiste derecho al señor Antonio Carlo Vertel Lambraño a que

reliquidación de las cesantías e i ntereses sobre las mismas desde el 18 de enero de 2002, ii) Determinar si le asiste derecho al señor Antonio Carlo Vertel Lambraño a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague las primas de activi dad, de servicio y el subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 46, 49 del Decreto 1214 de 1990, así como la reliquidación de las demás acreencias laborales que percibe y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y l a sanción mora equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación y/o pago efectivo de la cesantía total anual , iii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento y el pago en los términos solicitados por el demandante.”

Fallida la conciliación, y n o habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa p robatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la s documentales allegadas al plenario e indicó que la m isma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decr etar pruebas documentales, he informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

10 Folio 189 del expediente. 11 Folios 513 a 515 y 532 a 538 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

6 Se profi rieron tres autos incorporándose las pruebas recaudadas en el

11 Folios 513 a 515 y 532 a 538 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

6 Se profi rieron tres autos incorporándose las pruebas recaudadas en el expediente, no obstante, la apoderada del accionante presentaba escrito con el cual aducía que la prueba no había sido allegada de man era completa, por tal razón el des pacho ordenó requerir la documental en tres oportunidades a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que allegará la prueba.

A tr avés de auto 12 del 10 de agosto de 2021, el despacho resolvió no acceder a una solicitud de la apoderada de la parte actora en la que peticionaba que se requiriera nuevamente la prueba a la citada entidad, y en consecuencia, se dio por cerrado el término probatorio, y se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que si a bi en lo tiene emitiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las apoderadas de la parte actora13 y parte demandada14 en oportunidad presentaron sus escritos de alegaciones finales, respectivamente, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de c ontrol, de la demanda y del proceso, y no existie ndo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal p rocede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

de la demanda y del proceso, y no existie ndo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal p rocede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae en establecer: i) Si es posible declarar la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición que el actor elevó ante Ministerio de Defensa Nacional el 26 de diciembre de 2017, únicamente respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas desde el 18 de enero de 2002, ii) Determinar si le asiste derecho al señor Antonio Carlo Vertel Lambraño a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague las primas de actividad, de servicio y el subsidio familiar, de conf ormidad con lo dispuesto en los artículos 38, 46, 49 del Decreto 1214 de 1990, así como

12 Folios 267 a 269 del expediente. 13 Folios 263 a 265 y 277 y 278 del expediente. 14 Folios 233 a 240, 263 a 265 y 271 a 276 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

7 la reliquidación de las demás acreencias laborales que percibe y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y la sanción mora equivalente a un día de salario p or cada día de mora en la consignación y/o pago efectivo de la cesantía total anual , iii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento y el pago en los

equivalente a un día de salario p or cada día de mora en la consignación y/o pago efectivo de la cesantía total anual , iii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento y el pago en los términos solicitados por el demandante.

HECHOS PROBADOS

De las documentales allegadas al expediente, se resaltan las siguientes:

  • El accionante el 18 de enero de 2002 a través de acta 15 de posesión No. 045 se vinculó a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional como Odontólogo en el cargo de Profesional Especializado código 3010, grado 15 del cual fue nombrado por medio de la Resolución No. 051 del 2 de enero de 2002.
  • Posteriormente, a través de acta 16 de posesión No. 0509 del 27 de octubre de 2009, se incorporó a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional — Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, cargo del cual fue nombrado con la Resolución No. 1377 del 14 de octubre de 2009.
  • Según certificación17 del 3 de octubre de 2016 expedida por el Grupo de Talento H umano de la Dirección General de Sanidad Militar , el demandante labora en la institución desde el 18 de enero de 2002, y se encuentra desempeñándose en el cargo de Servidor Misional en

Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 12.

MARCO NORMATIVO

En lo relaci onado con “ el estatuto y el régimen prestacional civil del

encuentra desempeñándose en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 12.

MARCO NORMATIVO

En lo relaci onado con “ el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO lo . APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional , las person as naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

15 Folio 14 del expediente. 16 Folio 15 del expediente. 17 Folio 16 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

8 En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de De fensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Naci onal y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTICULO 3o . CLASIFICACION. El personal civil del Minist erio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTICULO 3o . CLASIFICACION. El personal civil del Minist erio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTICULO 4o . EMPLEADO P ÚBLICO. Denominase emple ado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se l e nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”

Conforme con lo a nterior, resulta indis pensable hacer alusión a la Constitución Política, que establece:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

(...).

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Milit ares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como lo s ascensos, derechos y o bligaciones de sus miembros y el régimen especial de ca rrera,

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como lo s ascensos, derechos y o bligaciones de sus miembros y el régimen especial de ca rrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

(…)

ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanent e de natural eza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

9 En razón a lo anterior, fue sancionada la Ley 4ª de 199218, que al tratar el tema del ré gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, previó lo siguiente:

“ARTICULO 1º. El Gobier no Nacional, con sujeción a las norm as, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los emple ados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

(...)

d) Los miembros de la Fuerza Pública.”

De forma posterior y, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1 993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 , por medio del cual se organizó el antiguo

De forma posterior y, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1 993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 , por medio del cual se organizó el antiguo Hospital Militar como el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, señalando como régimen salarial y prestacional de sus miembros , lo siguiente:

“ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organizase el e stablecimiento público denominado Hospita l Mil itar Central como In stituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salu d de l as Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARAGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…)

ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los em pleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

18 Mediante la cual se señalan l as no rmas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional p ara l a f ijación del régimen salarial y prestacional d e los empleados públicos, de los miembros del Con greso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de l os Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de co nformidad co n lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

10 En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de r emuneraciones, primas, bo nificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (Subraya la Sala).

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente D ecreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la

establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se l es aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 1 00 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

La norma anteriormente mencionada, fue derogada por la Ley 352 de 1997, “Por la cual se re estructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Poli cía Nacional”, en la cual, entre otras c osas, se dispuso la creación de la Dirección General de Sanidad Militar y la consecuente supresión de los estab lecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Segurida d S ocial y bienestar de la Policía Nacional.

De la misma manera, se hizo alusión al régimen salarial y prestacional propio de dicha Dirección General, en los siguientes términos:

bienestar de la Policía Nacional.

De la misma manera, se hizo alusión al régimen salarial y prestacional propio de dicha Dirección General, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR . Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los re cursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el C omité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nac ional adoptará las dispos iciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servic ios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, q ue se constituirá como es tablecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. (…)Sentencia Expediente No. 2018-02161-00

Demandante: Antonio Carlo Vertel Lambraño

11 ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos pú blicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro d e un p lazo m áximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. (…)

del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro d e un p lazo m áximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. (…) ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía N acional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Na cional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su in tegridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados pú blicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Na cional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 19 93, se les aplicará lo di spuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. (Resalto fuera del texto original)

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley,

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