TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02292-00-(13-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02292-00-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE SALARIO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME IPC – En la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado, habrá de denegarse las pretensiones de la demandada.
Problema jurídico: ¿Resolver si en virtud del principio de favorabilidad al Contralmirante ® le asiste el derecho a que la asignación básica percibida durante el periodo de 1997 a 2003 sea reajustada conforme a la variación de l Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y no de acuerdo con el principio de oscilación. De ser así, se analizará si debe ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado?
Extracto: “(…) de acuerdo con el marco jurídico expuesto en esta providencia, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y en esa medida, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, tal como ocurrió con la expedición de los Decretos 122 de 1997,
conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, tal como ocurrió con la expedición de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. (…) la regla y medida para reajustar el salario del actor, cuyo monto lo determinó el Gobierno Nacional, no puede modificarse a través de esta sentencia, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo… los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. (…) si lo no estaba de acuerdo con esa forma de reajuste debió discutir la legalidad de los mencionados decretos, pues con base en ellos, la administración basó su negativa al particular. (…) “por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional debe nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública, a través de una escala porcentual que fija anualmente, y en el artículo 10 establece la prohibición de acudir a una fuente distinta a aquella, para efectuar los incrementos anuales” y en consecuencia “la pretensión relacionada con el reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto, los incrementos en la asignación básica mensual del demandante se realizaron conforme a los
pretensión relacionada con el reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto, los incrementos en la asignación básica mensual del demandante se realizaron conforme a los lineamientos trazados en los decretos que expidió el Gobierno nacional, que gozan de presunción de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (…) el reajuste conforme al IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida asignación de retiro o pensión entre 1997 y 2004 (…) ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad. (…) “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 (…) para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…) si bien bajo el precepto Constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, se debe respetar el principio de una remuneración vital y móvil –poder adquisitivo–, también lo es que ese derecho no es absoluto toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de 2003 –al tener como precedente jurisprudencial la C-1064 2001(…) señaló que “… el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que
sentencia C-1017 de 2003 –al tener como precedente jurisprudencial la C-1064 2001(…) señaló que “… el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, alos niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes…”. (…) el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018 –citada anteriormente –, manifestó que ese principio puede limitarse para quienes devengan una asignación básica mayor al salario mínimo (…) “que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidad es de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras” (…) si bien es obligación del Gobierno Nacional aumentar los salarios conforme al costo de vida –IPC– cuando se devenga un salario mínimo legal mensual vigente, en el presente caso no hay lugar a ordenar tal reajuste para los años 1999 y 2004, habida cuenta que de acuerdo con la hoja de servicios, el actor como miembro d el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, percibió una asignación básica superior a esa remuneración mínima. (…) esa regla no comporta una vulneración del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario (…) con esa medida –el reajuste menor al IPC – no desconoció ese mandato constitucional, sino que simplemente lo
remuneración mínima. (…) esa regla no comporta una vulneración del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario (…) con esa medida –el reajuste menor al IPC – no desconoció ese mandato constitucional, sino que simplemente lo limitó para las asignaciones percibidas en actividad que fueran superiores al salario mínimo. (…) el demandante alega que de acuerdo con la sentencia C-1061 de 2001, la regla para para aumentar el sueldo del demandante conforme al IPC es que sea menor al promedio ponderado de los empleados públicos de la administración central, como en efecto ocurrió en los años 1999 y 2004 (...) ese regla no es la única, dado que precisamente en ese pronunciamiento y en decisiones del Consejo de Estado citadas anteriormente, se dijo que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y en esa medida, puede contemplarse otra fórmula para la fijación del aumento salarial. (…) en la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigent e y además la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la L ey 4ª de 1992, es claro que al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado. Luego entonces, habrá de denegarse las pretensiones de la demandada. (…) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso
condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho, precisando además, que no se puede perder de vista, que aunque la primera disposición adoptó un régimen objetivo en la materia (…) su imposición depende de su causación, pues así lo ha dejado claro el
H. Consejo d e Estado. (…) En el caso de autos, teniendo en cuenta que la parte actora resultó vencida, la Sala considera procedente tasar las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000). Las costas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C815 de 1999; C-1433 de 2000; C-1064 de 2001; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 8464-05, may. 17/2007. M.P. Jaime Moreno García; Sec.
Segunda. Sent. 2016-05661, jun. 11/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisse t Ibarra Vélez; Sec. Segunda. Sent. 2015-06050, nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 848 de 2003; Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de
Sec. Segunda. Sent. 2015-06050, nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 848 de 2003; Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 ; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 125
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 2500023420002018-02292-00
DEMANDANTE CARLOS ANTONIO CUBILLOS MARIÑO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
TEMAS REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME
IPC
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,
IPC
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del proceso de la referencia, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en lo sucesivo CPACA– formuló el señor Carlos Antonio Cubillos Mariño en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –
CREMIL.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas1:
“PRIMERO: Como pretensión principal se solicita al Honorable Despacho, establecer que en efecto, al actor le resulta más favorable el reconocimiento del reajuste de sus salarios y asignación de retiro, conforme al principio de favorabilidad entre el principio de oscilación o el índice de precios al consumidor, la aplicación de la Ley 238 de 1995 que la Ley 4 de 1992 porque al hacer la comparación entre los dos reajustes pensionales derivados del aumento de los salarios devengados en actividad de acuerdo a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste,
de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste,
1 Índice35/EXPEDIENTE DIGITAL/10_ED_expediente digital_02Demanda.pdf, pp.38-43.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02292-00
2 o s ea el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. , resulta ser cuantitativamente superior. (…) Por lo tanto, respetuosamente se solicita del Honorable Tribunal se declare la aplicación de la norma más favorable en el presente caso en atención al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, en relación con la MOVILIDAD DEL SALARIO específicamente en el presente caso, puesto que ante la negativa de las entidades demandadas a reconocer al actor, los incrementos salariales a que tiene derecho de conformidad con la variación porcentual de índice de precios al consumidor, porque es más favorable que los incrementos que se realizaron de acuerdo al principio de oscilación al que se alude en el artículo 151, del Decreto 1212 de 1990.
SEGUNDO: Como pretensión subsidiaria se solicita al Honorable Tribunal, se inaplique por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el Artículo 4 de la Constitución Política de 1991, ‘los Decretos: Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, para el caso concreto del actor.”2
de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, para el caso concreto del actor.”2 (…)
TERCERO: Se declare LA NULIDAD del Acto Administrativo No. 20170423330217921 / MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, de fecha 20 JUN 2017 emitido por la Señora Capitán de Corbeta KELLIE ZAMARA CORDERO PARDO Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a manera del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se efectúe la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el 1 de enero de 1997 hasta diciembre 31 de 2004, y la reliquidación a partir de diciembre 20 de 2002, hasta la fecha efectiva del retiro en MARZO 25 DE 2003, INCLUYENDO LOS TRES MESES DE ALTA, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición en MAYO 02 DE 2017, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), cuando este Índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a manera del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene la reliquidación y elaboración de
gradual porcentual y al método de la oscilación.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a manera del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene la reliquidación y elaboración de la hoja de tiempo de servicios a la Armada Nacional y se elabore nuevamente el expediente prestacional con destino a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES, (CREMIL).
CUARTO: Se declare LA NULIDAD del Acto Administrativo CREMIL 73920 de fecha 03/SEP/2013 01:49 P.M. ACUPITRA N o. 0048439 CONSECUTIVO 2013-48439, emitido por la Señora Capitán de Navío (RA) FLOR ÁNGELA CARNAVAL ARDILA
Subdirectora de Prestaciones Sociales.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a manera del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se efectúe la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de tiempo de servicios que la Armada Nacional elabora y que envía el expediente prestacional con destino a
LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).
QUINTO: Como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de la asignación de retiro del actor, se reconozca y se pague las sumas de dinero que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente entre el incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), con un detrimento histórico
2 Folios 132 a 133SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02292-00
3
incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), con un detrimento histórico
2 Folios 132 a 133SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02292-00
3 del 30.32%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el computo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones periódicas y en consecuencia el efecto negativo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) (…) SEXTO: Se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, (CREMIL), a reconocer y pagar al actor en forma reajustada las diferencias en la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabados por el no reajuste oportuno del sueldo básico y que por tanto fueron afectadas las primas que constituyen la asignación de retiro, dado el carácter de factor salarial de los mencionados reajustes con fundamento en la variación del índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), a la base pensional correspondiente a partir del 25 DE MARZO DE 2003, hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso. (…)”.
1.2. Hechos
- Sostuvo el demandante que durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 25 de marzo de 2003, estuvo en servicio activo como miembro de la Armada Nacional hasta el grado de Contralmirante.
- Manifestó que durante el periodo reseñado la asignación mensual fue
de 1997 y el 25 de marzo de 2003, estuvo en servicio activo como miembro de la Armada Nacional hasta el grado de Contralmirante.
- Manifestó que durante el periodo reseñado la asignación mensual fue aumentada de acuerdo con el principio de oscilación contenido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en detrimento del índice de precios al consumidor, que fue superior en los años 1997, 1999, 2001 y 2002.
- Señaló que su retiro se produjo el 19 de diciembre de 2002 y en consecuencia, una vez cumplió los tres meses de alta, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 0615 de 5 de marzo de 2003.
- Indicó que la actuación administrativa quedó agotada con las peticiones radicadas (i) el 23 de agosto de 2013 ante CREMIL y (ii) el 2 de mayo de 2017 donde solicitó el reajuste de la asignación básica a la Armada Nacional.
- Adujo que las entidades demandadas negaron las peticiones presentadas po r el demandante mediante los Oficios (i) CREMIL 73620 de 3 de septiembre de 2013, Consecutivo No. 2013-48439 y (iii) 20170423330217921 / MDN-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 20 de junio de 2017.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Reseñó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 2018,
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Reseñó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 2018, 2019 y 220 de la Constitución Política, así como también las Leyes 4ª de 1992 –arts. 2 y 3 –, 100 de 1993 –arts. 14 y 279 –, 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2011.
Manifestó que las entidades demandadas no tienen en cuenta los fines esenciales del Estado, la dignidad humana y los derechos a la igualdad y seguridad s ocial en la medida que reajustan los salarios y asignaciones de retiro por debajo del Índice de Precios al Consumidor – IPC, cuando la Corte Constitucional en sentencia T-345 deSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02292-00
4 2007 dispuso que en aras de amparar el derecho a la movilidad del salario, su incremento no puede ser inferior a ese factor económico.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que al actor no se le realizó la nivelación salarial conforme al IPC durante el periodo en el cual se encontraba en servicio activo y en consecuencia, al momento de reconocer la asignación de retiro su monto también fue afectado. Para sostener la procedencia del reajuste de la asignación básica citó las sentencias SU-599 de 1995 y 995 de 1999, las cuales señalan la importancia de la movilidad del salario y la prevalencia del principio de favorabilidad en materia laboral.
Seguidamente señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad
sentencias SU-599 de 1995 y 995 de 1999, las cuales señalan la importancia de la movilidad del salario y la prevalencia del principio de favorabilidad en materia laboral.
Seguidamente señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, en la medida que la administración no tuvo en cuenta lo señalado en la Ley 238 de 1995 – que adicionó el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 – ni el principio de favorabilidad, pues dejó de incrementar los salar ios del personal activo conforme al IPC fijado para los años 1997 a 2004, los cuales considera, fueron superiores a los aumentos decretados por el Gobierno par a ese periodo causando una afectación en las mesadas de la asignación de retiro reconocida al demandante desde el 5 de octubre de 2013. Sostuvo que con la adición de la Ley 238 de 1995 al parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, fueron incluidos en los beneficios del sistema general de seguridad los regímenes especiales, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, del cual hizo parte el demandante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que el reajuste del salario está supeditado a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, esto es, a que el Gobierno Nacional de manera anual expida el decreto por medio del cual establece la escala gradual porcentual, de tal suerte que el IPC no resulte aplicable, dado que al ser un régimen especial no pueden aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Gobierno Nacional de manera anual expida el decreto por medio del cual establece la escala gradual porcentual, de tal suerte que el IPC no resulte aplicable, dado que al ser un régimen especial no pueden aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Adujo que la única forma para reajustar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública es el principio de oscilación y en esa medida aceptar, la aplicación de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, generaría un régimen distinto y se desconocería lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, en el cual se indicó que las normas relacionadas con el salario y prestaciones de los uniformados del Ministerio de Defensa, no puede ser modificados por normas generales3.
2.2. Caja de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
En auto de 30 de octubre de 2019, se ordenó la vinculación al proceso de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la medida que el demandante se solicitaba la
3 17_ED_expediente digital_10ContestacionDemandaMindefensa.pdfSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02292-00
5 nulidad de un acto expedido por esa entidad y además se pretendía el reajuste de la asignación de retiro. Sin embargo, pese a que la Secretaría de esta Subsección realizó en debida forma la notificación del auto admisorio, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no contestó la demanda.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
realizó en debida forma la notificación del auto admisorio, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no contestó la demanda.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, en auto de 31 de mayo de 2021 4 se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido, (i) se dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por las partes y a su vez (ii) se fijó el litigo en los siguientes términos:
Si al Contralmirante ® Carlos Antonio Cubillos Mariño le asiste el derecho a que la asignación básica percibida durante el periodo de 1997 a 2003 sea reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y no de acuerdo con el principio de oscilación. De ser así, se analizará si debe ordenarse el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo sueldo en actividad.
3.2. En firme el anterior auto, mediante proveído de 30 de junio de 2021 5, corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectivo concepto. En esa oportunidad procesal solamente intervino la parte actora.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. Parte demandante
Insistió en los argumentos expuesto en la demanda, pues señaló que de
actora.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. Parte demandante
Insistió en los argumentos expuesto en la demanda, pues señaló que de conformidad con los principios de igualdad, favorabilidad en materia laboral y el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios, se debe aumentar el salario devengado en actividad de acuerdo a la variación del IPC6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisadas las etapas surtidas en el presente proceso, se tiene que no se avizora ningún vicio o irregularidad que deba ser saneado, en consecuencia, la Sala procede a dictar sentencia.
4 Índice36/26AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTE. 5 Índice41/29_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION. 6 Índice46/32_Memorialalegatosparteactora(pdf).SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02292-00
6
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, es competente para resolver el presente proceso instaurado por el señor Carlos Antonio Cubillos Mariño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si en virtud del
Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si en virtud del principio de favorabilidad al Contralmirante ® Carlos Antonio Cubillos Mariño le asiste el derecho a que la asignación básica percibida durante el periodo de 1997 a 2003 sea reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y no de acuerdo con el principio de oscilación. De ser así, se analizará si debe ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no debe reajustarse el sueldo básico conforme al IPC para el periodo 1997 a 2003, en la medida que ese aumento solamente procede para quienes le fue reconocida asignación de retiro en ese lapso y no, para el personal activo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que en todo caso puede estimarse en un porcentaje inferior a la inflación de año anterior, en la medida que tal situación está permitida en atención a que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios no es un derecho absoluto para quienes devengan más del salario mínimo mensual legal vigente.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas
4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02292-00
7 “Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”
Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de
2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
4.2. De la limitación a los reajustes del salario básico de quienes devengan más de 2 salarios mínimos
La Corte Constitucional en sentencia C-815 de 1999 indicó que una remuneración estát
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