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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02343-00-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02343-00-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI ÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – El actor cumplió los requisitos para la pensión de la Ley 33 de 1985 el 15 de enero de 2015, fecha en la cual acreditó el tiempo de servicios y ya contaba con los 55 años de edad, los cuales cumplió el 14 de ene ro de 2015, la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 no ope ra por el rég imen de transición previsto en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual feneció en 2014, sino que se aplica en virtud de lo dispuesto por la Ley 813 de 2003 / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN INTEGRAR EL IBL DE LA PENSIÓN – La Sa la May oritaria considera que a partir del día siguiente al 14 de enero de 2015, fecha en la cual e l accionante adqu irió el e status pensional, se debe re conocer la pensión de jubilaci ón equivale nte al 75% del promedio de salarios que percibió durante el último año de servicios e ntre el 15 de enero de 2014 y el 14 de ene ro de 2015, y los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensi ón son aquellos sobre los cuales efectuó o deb ió efectua r aportes al Sistema de Seguridad Social y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás norma s que la modifican o adicionan, dich a pensión quedará supeditada al retiro definitivo del servicio.

aportes al Sistema de Seguridad Social y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás norma s que la modifican o adicionan, dich a pensión quedará supeditada al retiro definitivo del servicio.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demanda nte tiene derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 1993 y, por ende, si se le debe reconocer la pensión con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989. De ser positiva la respuesta anterior, se debe determinar si procede la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados por el actor en su último año de servicios, y si puede percibir las mesadas pensionales sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, p or ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial?

Tesis: “(…) el actor antes de la Ley 812 de 2003 trabajó como doc ente en la Secretaría de Educación de Bogotá del 24 de febrero de 1998 al 8 de m ayo de

2002. Por su parte, a partir del 6 de febrero de 2009 labora como doce nte en la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha . (…) al act or le resultan aplicables las no rmas anteriores a la Ley 812 de 2003, de tal m anera que, de acuerdo con lo consagrado en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, (…) conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 se tiene que los requis itos para acceder a l a pensión de j ubilación son (…) el act or cumplió los 55 añ os de edad el 14 de

establecido en la Ley 33 de 1985 se tiene que los requis itos para acceder a l a pensión de j ubilación son (…) el act or cumplió los 55 añ os de edad el 14 de enero de 201 5. (…) el demandante cumplió los requisit os para acceder a la pensión el 14 de enero de 2015. (…) el monto de la pensión corresponde al 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, con la inclusión de aquellos factores sobre los cuales efectúe o deba efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social (...) aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan. (…) el act or tiene derecho a l reconocimiento pens ional c on ba se en la Ley 33 de 1985, la cual está condicionada al retiro definitivo del servicio. (…) e l actor no tiene derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, por cuanto su última y actua l vinculación como doc ente oficial fue a part ir del 6 de febrero de 2009 en la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha (…) se encuentrasometido a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002 (…) existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y el s ueldo que recibe e l accionante como d ocente activo en el municipio de Soacha, de tal manera que, el accionante solo tendrá derecho a percibir la pensión de jubilación una vez se retire del servicio. (…) el actor cumplió los requisitos para la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 el 15 de ene ro de 2015, fecha en la cual acre ditó el tiempo de servicios y ya

derecho a percibir la pensión de jubilación una vez se retire del servicio. (…) el actor cumplió los requisitos para la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 el 15 de ene ro de 2015, fecha en la cual acre ditó el tiempo de servicios y ya contaba con los 55 años de eda d, los cuales cumplió el 14 de ene ro de 2015. (…) la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 no opera por el régimen de transición previsto en e l artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 (el cual feneció en 2014), sino que se aplica en virtud de lo dispuesto por la Ley 813 de 2003. (…) la Sala Mayoritaria considera que a partir del día siguiente al 14 de enero de 2015, fecha en la cual el accionante adquirió el estatus pensional, se debe reconocer la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios que percibió durante el último año de servicios entre el 15 de enero de 2014 y el 14 de enero de 2015, y los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensi ón son aquellos sob re los cuales efectuó o deb ió efectua r aportes al Sistema de Seguridad Social y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan, conforme se expuso en pre cedencia, advirtiendo que dicha pensión quedará supeditada al retiro definitivo del servicio. (…) La M agistrada Pon ente se a parta en parte de esa determinación, en lo referente a la fecha a tener en c uenta para el cál culo de la me sada pensional (…) los factores que deben i ntegrar el IBL de la pensión del actor, son la

referente a la fecha a tener en c uenta para el cál culo de la me sada pensional (…) los factores que deben i ntegrar el IBL de la pensión del actor, son la asignación básica, la bonificación mensual a partir del 1º de junio de 2014 y prima de vacaciones. (…) la prima de vacaciones, tiene connotación de factor salarial para efectos de pension es de l os doc entes, en l os tér minos señalados en el artículo 6º del Decreto 1381 de 1997 (…) en concordancia con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 (…) lo mismo ocurre con la bonificación previstas en el Decretos 1272 de 2015. (…) la prima de navidad no pue de ser incluida en la base de liquidación de la pensión por cuanto no se encuentra consagrada en la Ley 62 de 1985. (…) no se incluirá la prima de servicios, teniendo en cuenta que no fue previsto como factor de cotización en pensiones. (…) el Decreto 1545 de 2013 (…) en nin guno de su s apartes prev ió que dicha acr eencia tenga la naturaleza de ser factor salarial para efectos pensionales ni que sobre la misma se deban efectuar aportes al Sistema General Integral de Seguridad Social. (…) ni la norma en c ita ni las que rigen los aportes en pensiones incluyen la prima se servicios como factor de cotización. (…) este emolumento n o puede ser incluido en el IBL de liquidación de la pensión, por cuanto se acreditó en el sub lite que sobre el mismo no se efectuaron ni se debían efectuar aportes al Sistema de seguridad Socia l, puesto que no se encue ntra enlistado c on l os demás

incluido en el IBL de liquidación de la pensión, por cuanto se acreditó en el sub lite que sobre el mismo no se efectuaron ni se debían efectuar aportes al Sistema de seguridad Socia l, puesto que no se encue ntra enlistado c on l os demás factores salariales est ablecidos en el artícu lo 1° de la Ley 62 de 1985 ni fu e previsto co mo factor pensional en su n orma de creación. (…) debe acce der parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentid o, pr ocede la nulidad del acto enjuiciado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU-226 de 20 19; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sente ncia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No .

680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado; 18 de septiembre de 2020, 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-19); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segun da, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Decreto 322 de 2018; Ley 62 de 1995; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994;

FUENTE FORMAL: Decreto 322 de 2018; Ley 62 de 1995; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3130 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 710 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1278 de 2002; CPACA; Con stitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintitrés ( 23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

Decide la Sala la demanda interpuesta por el señor HERNÁN ELIUD RIVERA MORA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

Decide la Sala la demanda interpuesta por el señor HERNÁN ELIUD RIVERA MORA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG),

conforme con lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promueve demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MINEDUCACIÓN) y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1647 del 16 de julio de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, Cundinamarca, en nombre del Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de la asignación

1 Fls 1 a 12.2 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.

Solicita el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el nacimiento del derecho, debidamente actualizadas con el IPC, los intereses moratorios y las costas procesales, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 187 a 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor nació el 14 de enero de 1960 y cumplió 55 años de edad en el año 2015.

El demandante se ha desempeñado como docente oficial por más de 25 años, así: (i) en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá del 17 de abril de 1989 al 27 de octubre de 2005, (ii) en la Secretaría de Educación Distrital en propiedad a través de la Resolución No. 8753 del 15 de diciembre de 1997, del 24 de febrero de 1998 al 8 de mayo de 2002 y (iii) en la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha del 6 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2017.

El actor adquirió el estatus de pensionado el 14 de enero de 2015.

El 16 de abril de 2018 solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de

2009 al 31 de octubre de 2017.

El actor adquirió el estatus de pensionado el 14 de enero de 2015.

El 16 de abril de 2018 solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue negada a través del acto enjuiciado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política de Colombia: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Ley 33 de 1985: art. 1º. - Ley 91 de 1989: art: 15. - Ley 100 de 1993: art. 279. - Ley 812 de 2003. - Decreto 2277 de 1979: arts. 1º, 2º y 36 (lit. f).3

Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Expuso que la pensión de jubilación prevista en el régimen excepcional de prestaciones sociales de los Maestros Oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conformado por las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1985 y 115 de 1994, en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, es considerada una “ retribución diferida del salario” para quienes han superado 20 años de servicios y 55 años de edad.

artículo 48 de la Constitución Política, es considerada una “ retribución diferida del salario” para quienes han superado 20 años de servicios y 55 años de edad.

A través del acto enjuiciado, de forma errada la accionada negó la pensión de jubilación a la cual tiene derecho el demandante, al considerar que se encuentra cobijado por el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el estatus pensional lo adquiere cuando cumpla 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

Afirmó que la postura de la entidad desconoce que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, dado que se vinculó a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el 24 de febrero de 1998 y, por ende, le resultan aplicables las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

Adujo que el actor se encuentra excluido del régimen general o de prima media previsto en la Ley 100 de 1993. Además, que el reconocimiento pensional es compatible con el desempeño del cargo y, por ende, es factible que perciba a la vez salario. Sobre lo anterior, hizo alusión al concepto emitido el 10 de septiembre de 2009 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, radicado No. 2007-00084.

Manifestó que en la liquidación de la pensión se deben incluir todos los factores salariales que devengó el actor en el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta que al existir dos normas aparentemente contradictorias, como lo son el artículo 1º de la Ley 62 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se debe acudir al principio de favorabilidad.

servicios, teniendo en cuenta que al existir dos normas aparentemente contradictorias, como lo son el artículo 1º de la Ley 62 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se debe acudir al principio de favorabilidad.

Además, solicitó que se tenga en cuenta lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado.

Precisó que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado No. 2012-00143, determinó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.4 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Sin embargo, en dicha providencia de forma expresa la Corporación excluyó a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, el actor consideró que es dable incluir todos los factores salariales en su pensión.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Pese a haberse notificado la demanda, las entidades no presentaron contestación de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE2

Insistió en que se debe reconocer la pensión de jubilación con fundamento

contestación de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE2

Insistió en que se debe reconocer la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, comoquiera que con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculado como docente en propiedad de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., esto es, del 24 de febrero de 1998 al 8 de mayo de 2002. Al respecto, indicó que con posterioridad fue docente en propiedad de la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, cargo que desempeña en la actualidad.

Explicó que para el cómputo del tiempo de servicios para acceder a la pensión se debe tener en cuenta cuando laboró en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá del 17 de abril de 1989 al 27 de octubre de 2005.

Solicitó que se tenga en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a saber las sentencias: del 18 de noviembre de 2020, radicado No. 201600082 y del 3 de junio de 2021, radicado No. 2018-00357.

Pidió que para efectos de la liquidación de la mesada pensional se tenga en cuenta la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, tal como lo establece la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado SUJ-014CE52-2019, las cuales “ son anteriores a las normas salariales que crearon las ‘asignaciones adicionales’, la ‘bonificación mensual’ y la ‘bonificación

establece la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado SUJ-014CE52-2019, las cuales “ son anteriores a las normas salariales que crearon las ‘asignaciones adicionales’, la ‘bonificación mensual’ y la ‘bonificación pedagógica’, como elemento o factor de salario para todos los efectos legales, incluido los pagos al sistema de seguridad social por concepto de

2 Fls. 86 a 89.5 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

aportes pensionales y de salud, lo cual explica que tales beneficios no hayan sido considerados ni incluidos expresamente” en la precitada sentencia.

Explicó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1566 de 2014 la bonificación mensual es factor salarial. Además, que con posterioridad, a través del Decreto 322 de 2018 se incluyó en la asignación básica, razón por la cual en los años anteriores no existe justificación para excluirla como factor salarial.

3.2. PARTE DEMANDADA3

Manifestó que los actos administrativos expedidos por la entidad deben sujetarse a lo previsto en la Ley 91 de 1989, que consagra el régimen pensional de los docentes.

Al respecto, explicó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen que venían gozando en cada entidad, de conformidad con las normas vigentes. Por su parte, los nacionales y los que se vinculen desde el 10 de enero de 1990

hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen que venían gozando en cada entidad, de conformidad con las normas vigentes. Por su parte, los nacionales y los que se vinculen desde el 10 de enero de 1990 se rigen por las disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional, a saber: Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y las demás disposiciones que se expidan a futuro, teniendo en cuenta las excepciones consagradas en las normas.

Adujo que aquellos docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 serán afiliados a FOMAG y se regirán por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la excepción de la edad que tanto para hombres y mujeres será de 57 años.

Por otra parte, hizo alusión al régimen de transición previsto en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el régimen de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

En cuanto a la situación del actor, afirmó que se vinculó al servicio educativo oficial el 6 de febrero de 2009, según certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, razón por la cual es aplicable lo previsto en la Ley 812 de 2003 y, “de demostrarse vinculaciones al servicio educativo oficial con anterioridad al servicio educativo oficial

3 Fls. 90 a 926 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

con anterioridad a la fecha se debe tener en cuenta la solución de continuidad”.

Señaló que el accionante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de la norma tenía 34 años y no cumplía los 15 años de servicios.

IV. TRÁMITE PROCESAL

  • La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción, y por reparto le correspondió a este Despacho4.
  • La demanda fue admitida 5. Luego de ser notificada, la entidad no contestó6.
  • Se llevó a cabo la audiencia inicial7 en el proceso. Se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente.

Adicionalmente, se practicaron las pruebas aportadas y se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto8. Las partes se pronunciaron en tiempo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo fijado en la audiencia inicial, el asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al régimen de transición de la

a decidir de fondo el asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo fijado en la audiencia inicial, el asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al régimen de transición de la

4 Fls. 32 5 Fl. 41 6 Folios 129 a 134 del expediente. 7 Folios 178 a 180 del expediente. 8 Folios 341 a 343 del expediente.7 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Ley 812 de 1993 y, por ende, si se le debe reconocer la pensión con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.

De ser positiva la respuesta anterior, se debe determinar si procede la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados por el actor en su último año de servicios, y si puede percibir las mesadas pensionales sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el accionante cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 1993 para ser beneficiario de la pensión con las normas expedidas con anterioridad a la ley. Por tal razón, el régimen pensional aplicable es la Ley 33 de 1985, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, aunque tiene derecho a acceder a la prestación, la misma solo será efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.

aplicable es la Ley 33 de 1985, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, aunque tiene derecho a acceder a la prestación, la misma solo será efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.

Por su parte, los factores que se deben tener en cuenta en la pensión del actor son aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985y las normas que la modifiquen y adiciones, que hubiere devengado el actor en el año anterior a adquirir el status pensional, sobre las cuales haya efectuado o debido efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 14 de enero de 19609.
  • El actor laboró como docente, nivel 31, en la empr esa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá desde el 17 de abril de 1989 al 27 de octubre de 2005 10. Durante ese lapso efectuó aportes en pensiones a la misma empresa empleadora, según el Formato 1 Certificado de Información Laboral elaborado por dicha entidad el 22 de noviembre de 201711.
  • El demandante se vinculó como docente nacional en propiedad en la

9 Fl. 3. 10 Fl. 4. 11 Fl. 35 CD. anexo a la demanda.8 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la Resolución No. 8753

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la Resolución No. 8753 del 15 de diciembre de 1997, con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 199812 y ejerció el cargo el Centro Educativo Distrital Naciones Unidas II.

  • Mediante escritos del 23 de enero de 199813, dirigidos a la Secretaría de Educación Distrital, informó que estaba vinculado al “ colegio Ramón B.

Jimeno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que para efectos legales ante el Ministerio de Educación es un colegio de carácter privado”, por lo que, según expresa, previa consulta con la Oficina Jurídica del Ministerio, no estaba imposibilitado para posesionarse en el cargo en el que fue nombrado en el Distrito.

  • La Secretaría de Educación del Distrito concedió al docente una licencia ordinaria de 90 días, hasta el 2 de mayo de 2002, a cuyo término este no se presentó a laborar, según informa la Gerente del CADEL Rafael Uribe Uribe a la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación

Distrital14.

  • Mediante la Resolución No. 620 del 7 de marzo de 2002 la Secretaría de Educación de Bogotá declaró insubsistente al actor, dado que estaba ocupando otro cargo como docente de tiempo completo en el Colegio Ramon B. Jimeno, existiendo incompatibilidad constitucional y legal15. La Resolución quedó ejecutoriada a partir del 8 de mayo de 200216.
  • A través de las Resoluciones Nos. 061 del 29 de noviembre de 2004 y 254

Ramon B. Jimeno, existiendo incompatibilidad constitucional y legal15. La Resolución quedó ejecutoriada a partir del 8 de mayo de 200216.

  • A través de las Resoluciones Nos. 061 del 29 de noviembre de 2004 y 254 del 9 de agosto de 2005 la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección de los Derechos del Consumidor sancionó disciplinariamente al actor por haber percibido doble asignación del Tesoro Públicos y haber tenido dos vinculaciones laborales vigentes con el Estado, a saber, con la Secretaría de Educación de Bogotá y el Colegio Ramón B. Jimeno de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá17, con terminación del contrato en la última entidad e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 1 año y 6 meses.

  • El accionante se vinculó como docente en propiedad en la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha a través del Decreto No. 031

12 Fls. 12 y 13. 13 Fls. 24 y 25 del expediente administrativo. 14 Fl. 205 del expediente administrativo. 15 Fls. 31 y 35 del expediente administrativo. 16 Fl. 35 del expediente administrativo. 17 Fls. 50 a 195, 214 a 343 del expediente administrativo.9 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02343-00

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

del 6 de febrero de 2009, con efectos fiscales a partir de dicha fecha18.

Demandante: HERNÁN ELIUD RIVERA MORA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

del 6 de febrero de 2009, con efectos fiscales a partir de dicha fecha18.

  • Durante los años 2014 y 2015 devengó asignación básica, bonificaci ón mensual (a partir del 1º de junio de 2014), primas de navidad, de servicios y de vacaciones19. No especifica sobre cuáles de dichos factores se efectuaron cotizaciones en pensiones.
  • El actor solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de SoachaFOMAG, el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 200320.
  • Por medio de la Resolución No. 1647 del 16 de julio de 2018 la Secretaría de Educación Distrital de Soacha negó la pensión de jubilación del demandante, al considerar que su vinculación a la entidad se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo ap

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