TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02353-00-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02353-00-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2018-02353-00

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: DECLARA PROBADA CADUCIDAD

____________________________________________________________________ Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del proceso adelantado por el señor Julio César Villamil Hernández, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por encontrarse probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES El señor Julio César Villamil Hernández , mediante apoderado, presentó demanda con las siguientes Pretensiones1:

“(…)

1. Que se declar e la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO expresado en el OFICIO PSD 0270 de fecha 04 de abril de

con las siguientes Pretensiones1:

“(…)

1. Que se declar e la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO expresado en el OFICIO PSD 0270 de fecha 04 de abril de 2018, mediante el cual el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ordenó al Jefe de la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia evitar el ingreso del Magistrado Doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, a las in stalaciones de la Sala Jurisdiccional

1 Fls. 1 al 2 del expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Disciplinaria a cumplir sus funciones y la salida del vehículo oficial asignado con placas OJX 294, Toyota color Gris Metálico.

2. Como consecuencia de la anterior comunicación, declarar la nulidad del acto administrativo presunto de separación del cargo del Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ como integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferido por el Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la Doctora YIRA LUCI A OLARTE AVILA Presidente y Secretaria de esa corporación.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIALLA NACION, órgano de creación constitucional y legal, representada judicialmente por LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el reintegro de mi poderdante con

LA NACION, órgano de creación constitucional y legal, representada judicialmente por LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha en que se le impidió el ejercicio del cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su eje rcicio con retroactividad al día 04 de abril de 2018, fecha en que se le impidió su ingreso para el desempeño de su cargo como Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Que como consecuencia de las peticiones anteriores, se condene CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIALLA NACION, a reconocer y pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen, aumentos de salarios y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha en que se le impidió el ejercicio del cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

5. Declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el Doctor JULIO

CESAR VILLAMIL HERNANDEZ , como Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso C.P.C.A., y se reajustará su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

7. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos

Administrativo y Contencioso C.P.C.A., y se reajustará su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

7. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos de Ley, especialmente lo consagrado en los artículos 189 y 192 del

C.P.C.A.

8. CONDENAR a las demandadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIALLA NACION en las costas del proceso.

(…)”

Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos:

“(…)

1. El Consejo Superior de la Judicatura es un órgano que fue creado por el artículo 254 de la Constitución Política de 1991, conformado por la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – 270 de 1.996en su artículo 76-2, señala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está integrada por siete (7) Magistrados elegidos para un periodo de ocho (08) años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue eliminada mediante la promulgación del Acto

Legislativo No. 2 de 2015 y sustituida constitucionalmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin que hasta la fecha est e

Judicatura fue eliminada mediante la promulgación del Acto Legislativo No. 2 de 2015 y sustituida constitucionalmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin que hasta la fecha est e órgano se haya integrado e iniciado sus funciones.

4. El doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, fue designado Magistrado en Encargo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante acta No. 020 del 8 y 9 de marzo de 2017.

5. Mediante acta No. 026 del 29 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ratificó el nombramiento en provisionalidad por el término de seis (06) meses al doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo nombramiento se había decidido en la sesión de la Sala No. 020 del 08 de marzo de 2017

6. Mediante acuerdo No. 025 del 29 de marzo de 2017, suscrito por

el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la Doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA, Presidente y Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, nombró en provisionalidad por el término de seis (06) meses al doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en reemplazo del

doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO.

7. El anterior acto administrativo no corresponde con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en reemplazo del

doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO.

7. El anterior acto administrativo no corresponde con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que consta en el acta No. 020 del 8 y 9 de marzo de 2017.

8. Mediante acta No. 081 del 20 de septiembre del 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue aprobado por unanimidad designar al Doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ , para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin señalar término alguno.

9. En sesión de la Sala Jurisdicción Disciplinaria, realizada el día 27 de septiembre de 2017 y que consta en el acta No. 083, el doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, fue posesionado para un periodo de seis (06) meses, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contraviniendo la decisión adoptada en la Sala Ordinaria No. 081 del 20 de septiembre de 2017.

10. Estando debidamente designado y en ejercicio de sus funciones el Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, el día 04 de abril de 2018, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el oficio No. PSD18-0270 del 04 de abril de 2018, dirigido al Jefe de la Oficina de Seguridad

BUITRAGO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el oficio No. PSD18-0270 del 04 de abril de 2018, dirigido al Jefe de la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia, solicitando tomar las medidas necesarias para restringir y evitar su ingreso a las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y solicitó evitar la salida del parqueadero del vehículo asignado comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Magistrado de la Sala, esta comunicación fue recibida el día 04 de abril de 2018 por la doctora MARIA DAYSI SANCHEZ, auxiliar del

Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ.

11. El Jefe de Grupo de Protección de la Rama Judicial y organismos de control remitió el oficio No. S-2018 al Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ , informándole la finalización de las medidas de protección asignadas por la Policía. Nacional y el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año por la auxiliar del

despacho MARIA DAYSI SANCHEZ.

12. El acto legislativo No. 02 de julio 01 de 2015 en su parágrafo transitorio del artículo 19, expresamente dispuso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuaría ejerciendo sus funciones y atribuciones como máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria, hasta cuando se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mandato

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuaría ejerciendo sus funciones y atribuciones como máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria, hasta cuando se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mandato ratificado por la Honorable Corte Constitucional mediante autos 278 del 09 de julio de 2015 y 373 de 2015.

13. La Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por Magistrados cuyo periodo venció, continúa ejerciendo el cargo y la vacante por la renuncia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO , fue asumida por el doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ en consecu encia y en aplicación al principio de igualdad, mientras no haya una causa legal no puede ser separado del cargo.

14. La actuación del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Secretaria, han actuado en una flagrante vía de hecho al adoptar decisiones unilaterales que no han sido aprobadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y vulnerando los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad personal; tra bajo; igualdad; acceso a la administración de justicia y al debido proceso

al Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ.

15. Frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales fue instaurada por el Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, acción de tutela contra el Presidente y Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo su conocimiento a la Sección

fundamentales fue instaurada por el Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, acción de tutela contra el Presidente y Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado No. 20 18-01201 y mediante fallo de mayo 17 de 2018, fue declarado improcedente por existir otra vía procesal adecuada para invocarlos, como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

16. En el fallo de tutela salvó voto la Consejera LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ , el cual fue debidamente sustentado mediante escrito de junio 1° de 2018, y expresamente manifestó dentro de los temas trascendentales por definir “… (iv) concretar si puede el Presidente o, inclusive, la Sala Plena de la S ala Disciplinaria dar por terminado un nombramiento en provisionalidad al cumplirse los 6 meses establecidos en dicha norma o uno solo de sus componentes”(sic).

17. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación a la transición en tre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló que la norma de transición es constitucional en tanto es temporal y que la permanencia indefinida en empleos de periodos fijos resulta contraria a la constitución política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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18. El periodo constitucional del Magistrado PEDRO ALONSO

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18. El periodo constitucional del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que ejerce como Presidente de la corporación se encuentra vencido y por lo tanto, su permanencia indefinida es contraria a la constitución.

19. Los actos administrativos emitidos por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para impedir el ejercicio de la función jurisdicción al Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, vulneran la garantía constitucional que le asiste a mi representado a la permanencia del cargo, al derecho al trabajo, mínimo vital, debido proceso y derecho a la igualdad.

20. La separación del cargo de mi procurado fue arbitrario e ilegal, porque su nombramiento no era de libre nombramiento y remoción y fue separado de su cargo sin ninguna razón del buen servicio y fue reemplazado inmediatamente por otro funcionario para desempeñar las mismas funciones también en provisionalidad.

21. La separación del ca rgo del Doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, tiene realmente como razón que el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quería disponer del cargo para nombrar a otro funcionario sin tener facultades legales para ello.

22. Contra el acto administrativo suscrito por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ordenó impedir el ingreso al Doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, para desempeñar sus funciones como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ordenó impedir el ingreso al Doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, para desempeñar sus funciones como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura, no se ejerció recursos de reclamación administrativa porque no tiene superior jerárquico.

23. A pesar que el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desempeñado por el Doctor JULIO CESAR V ILLAMIL HERNANDEZ , era en provisionalidad, éste tiene el derecho a la permanencia en el cargo por no haber presentado renuncia, ni existir nombramiento en propiedad para el cargo, ni haber sido investigado o sancionado en ejercicio de sus funciones.

(…)”

En el concepto de violación se argumentó que el presidente de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura coartó el derecho del demandante de permanecer en el ejercicio del cargo como Magistrado de esa Corporación, aplicand o desviadamente las potestades públicas.

Precisó que a un funcionario judicial que desempeñe un cargo de creación constitucional, como era el caso del actor, se le podría separar en cualquier momento por fallas del servicio previo el agotamiento del debido proceso y no de manera arbitraria y en ejercicio del abuso del poder, impidiéndole desempeñar sus funciones sin motivación ni justificación legal alguna.

Por lo anterior, adujo que la separación del cargo del señor Villamil Hernández fue arbitraria e ilegal, porque su nombramiento era en provisionalidad , siendo separado delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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arbitraria e ilegal, porque su nombramiento era en provisionalidad , siendo separado delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cargo sin ninguna razón a pesar del buen servicio y de sempeño, cargo reemplazado inmediatamente por otro funcionario en provisionalidad.

Que la separación del cargo debía estar precedida del debido proceso y orientada al mejoramiento del buen servicio de la administración pública, por lo que, revisada la hoja de vida del actor y el desempeño durante los años que estuvo vinculado a la entidad, su formación profesional era idónea para desempeñar el cargo , adicional a que durante el ejercicio del mismo nunca tuvo un llamado de atención, por el contrario, siempre cumplió con los deberes y funciones legales.

Finalmente, mencionó que la separación del cargo del Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández, tenía realmente como razón el interés del presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de disponer del cargo para nombrar a otro funcionario en una abierta desviación de poder y sin que exist iera causa legal para separar del mismo al accionante.

AUTO ADMISORIO

Mediante Auto del 15 de mayo de 20192, se admitió la demanda formulada por el señor Julio César Villamil Hernández contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3

La apoderada de la entidad demandada se refirió puntualmente a todos y cada uno de los hechos aducidos en el líbelo, se opuso a la totalidad de las pretensiones e invocó

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3

La apoderada de la entidad demandada se refirió puntualmente a todos y cada uno de los hechos aducidos en el líbelo, se opuso a la totalidad de las pretensiones e invocó las excepciones de: “caducidad”, “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ”, “equivocación del medio de control”, “inexistencia del acto administrativo demandado ”, “imposibilidad de restablecimiento del derecho pretendido”, “inexistencia de desviación de poder y abuso del derecho” e “innominada”.

Arguyo que mediante Acuerdo Nº055 del 25 de septiembre de 2017, se designó al señor Julio Cesar Villamil Hernández como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para un periodo de seis (6) meses, del cual tomó posesión del 27 de septiembre de 2017.

2 fl. 283 del expediente físico 3 Fls. 349 al 365 del expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Señaló que el demandante fungió como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta el 28 de marzo de 2018, es decir, que para el momento de la expedición del oficio NºPSD18 -270 el 4 de abril de 2018 aquel no ostentaba la calidad de magistrado, por ende, no existía razón para que pudiera tener a cceso libre a las instalaciones de esa Alta corporación y muchos menos para que hiciera uso de un

calidad de magistrado, por ende, no existía razón para que pudiera tener a cceso libre a las instalaciones de esa Alta corporación y muchos menos para que hiciera uso de un vehículo exclusivo de los funcionarios judiciales.

TRAMITE PROCESAL

Con auto del 2 de junio de 2023 , se tuvo por contestada en tiempo la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en los literales b y c del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la audiencia inicial; se decretaron e incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente, y se abstuvo de citar a audiencia para su práctica; asimismo, se corrió traslado para alegar de conclusión, y se dispuso dictar sentencia anticipada por escrito donde se haría pronunciamiento sobre la excepción de caducidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante, manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado se tenía que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso eran aquellos que creaba n, modificaban o extinguían una situación jurídica subjetiva.

Mencionó que el Oficio NºPSD18 -0270 del 4 de abril de 2018, modificó la relación sustancial entre las partes, es por ello, que e ra el acto administrativo a demandar se y a partir del cual debía ser contado el término de caducidad.

Precisó que como la fecha de retiro del actor fue señalada en el citado oficio, este contaba

partir del cual debía ser contado el término de caducidad.

Precisó que como la fecha de retiro del actor fue señalada en el citado oficio, este contaba con 4 meses para demandar, es decir, hasta el 4 de agosto de 2018, sin embargo, dicho término se interrumpió el 27 de julio de 2018 y se reanudó el 22 de octubre de 2018, por lo que al haberse presentado la demanda el 23 de octubre, no oper ó el fenómeno de la caducidad.

Advirtió que la situación de la Sala Juris diccional Disciplinaria tenía una condición particular porque ésta fue eliminada mediante el acto legislativo Nº02 de 2015 y fue sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual por múltiples circunstancias para la fecha del acto demand ado no había sido integrada y, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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consecuencia, los integrantes de dicha Sala continuaron ejerciendo sus funciones, por lo tanto, el demandante debía permanecer en el cargo hasta tanto se integrara la misma.

La apoderada de la entidad demandada se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda. Asimismo, señaló que el acto administrativo que debía ser demandando era el Acta N °83 del 27 de septiembre de 2017 por medio del cual se posesionó al demandante por un periodo de seis meses como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no el Oficio N°PSD0270 del 4 de abril

posesionó al demandante por un periodo de seis meses como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no el Oficio N°PSD0270 del 4 de abril de 2018, por el cual se ordenó al jefe de seguridad de la oficina de seguridad evitar el ingreso del actor.

Resaltó que el Acuerdo Nº55 del 25 de septiembre de 2017 por el cual fue nombrado del demandante y el Acta Nº83 de 2017, con la cual tomó posesión del mismo, fue notificado al accionante el 27 de septiembre de 2017, es decir, que a partir del 28 de septiembre de 2017 contaba con 4 meses para demandar, los cuales fenecían el 28 de enero de 2018. Y que solo hasta julio de 2018 se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, trascurridos 10 meses, cuando ya había operado la caducidad.

El Ministerio Público. No intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1. Sentencia anticipada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 4, se creó la figura de la sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, disponiendo:

“(…)

Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual

administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

4 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desi stidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desi stidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

Posteriormente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó la Ley 1437 de 2011, se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos:

“(…)

Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes,

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dis puesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador

hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fra ude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticiona rios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimaci ón en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos , se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

(…)”- Negrilla y subrayado fuera de textoA su vez, el inciso final, parágrafo 2°, artículo 175 d

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