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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02357-00-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02357-00-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA Nº 074 Magistrada Ponente: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002018-02357-00 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE DEMANDADO: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMAS: SANCION DISCIPLINARIA DECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor Luis Fernando Caicedo Lince en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación. I. ANTECEDENTES 1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Luis Fernando Caicedo Lince, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “1. Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 13 de

Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “1. Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 13 de Agosto de 2015 y 21 de Diciembre de 2015, proferidos en el expediente 2011-330031 (161-6290) por infracción de las normas superiores en que debía fundarse, falsa motivación, falta de competencia y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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2. Que como consecuencia de cualquiera de la declaración anterior se pague, a título de restablecimiento del derecho, la suma de Doscientos (200) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, toda vez que la decisión de inhabilidad por un tiempo tan largo ha perjudicado el buen nombre y la honra de mi poderdante. 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordena (sic) la cancelación en el registro del SIRI de la Procuraduría General de la Nación la sanción impuesta. 4. Se declare responsable patrimonialmente a la Procuraduría General de La Nación a pagar a título de reparación del daño a mi poderdante una suma de dinero mensual que corresponda a su idoneidad y experiencia profesional, conforme al criterio expuesto en el punto 17 de los hechos, desde la fecha de la ejecutoria del fallo anulado y hasta 8.7 meses más de la ejecutoria del fallo mediante el cual se acceda a las pretensiones, sumas debidamente actualizadas al valor presente acudiendo a la fórmula. 𝑉𝑝=𝑉ℎ𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico 5. Al fallo se le debe dar aplicación su cumplimiento (sic) en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. Se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho respectivas.” 1.2. Hechos Sostuvo el demandante que el día 24 de marzo de 2010 el Instituto Colombiano AgropecuarioICA suscribió el contrato de prestación de servicios

Administrativo. 6. Se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho respectivas.” 1.2. Hechos Sostuvo el demandante que el día 24 de marzo de 2010 el Instituto Colombiano AgropecuarioICA suscribió el contrato de prestación de servicios GC-01-032-2010 con la firma W.R. INGENIEROS con el fin de que se efectuara el avalúo comercial del predio denominado “Granja la Pepilla”, el cual arrojó como valor del bien la suma de $2.026.182.200. Agregó que con posterioridad a dicho avalúo (esto es, el 25 de marzo de 2010) el área del predio fue modificada en atención a que 8 hectáreas fueron transferidas a título gratuito. Afirmó que por lo anterior, la firma W.R. INGENIEROS realizó un nuevo avalúo, el cual dio como resultado que el valor del bien era de $1.007.367.500. Indicó que en su calidad de Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ordenó la apertura de un proceso de selección abreviada con el fin de enajenar el predio denominado “Granja la Pepilla”, el cual fue declarado desierto. Señaló que el 10 de agosto de 2010, tras la autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, abrió un nuevo proceso de selección para enajenar el inmueble, por valor de $1.013.091.100, el cual culminó con la adjudicación a la sociedad Grasa y Derivados S. A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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Precisó que por supuestas anomalías en el proceso de selección abreviada la nueva Gerente del ICA decidió prorrogar el término para la firma de la escritura pública. Manifestó que el 16 de agosto de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió una indagación preliminar en su contra y en contra de Teresita del Carmen Beltrán Ospina por la venta del predio “Granja la Pepilla”. Agregó que esta indagación fue archivada respecto de la señora Beltrán Ospina pero que contra él se profirió pliego de cargos el 20 de agosto de 2014. Advirtió que esta decisión le fue comunicada a su apoderado el 20 de enero, quien renunció al poder a él conferido el día 27 del mismo mes, pero que la aceptación de esa renuncia no le fue comunicada. Sostuvo que por lo anterior, a partir del 18 de marzo de 2015 fue representado por un defensor de oficio. Indicó que el proceso disciplinario culminó con fallo sancionatorio en su contra el 13 de agosto de 2015, en el cual se afirmó que para la enajenación y fijación del precio mínimo de venta del predio no tuvo en cuenta la normatividad de contratación estatal sino la normatividad civil. Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable el 21 de diciembre de 2015. Finalmente adujo que la sanción impuesta le ha impedido ejercer cargos públicos, contratar con el estado o desarrollar actividades ante entidades privadas que por delegación ejercen funciones públicas. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 29 y 83. Legales: Ley 734 de 2002, artículos 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17,

1.3. Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 29 y 83. Legales: Ley 734 de 2002, artículos 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 29, 30, 81, 89, 90, 101, 143 numeral 2; Código de Procedimiento Civil, artículos 69, 174 y 187; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 87, 89, 137 y 138. Como concepto de violación propuso los siguientes cargos: (i) Vulneración de normas superiores por no comunicar la renuncia, respecto de la cual señaló que en el proceso disciplinario se violó en forma grave su derecho al debido proceso habida cuenta que no se efectuó la notificación por aviso de la decisión por medio de la cual se aceptó la renuncia al apoderado que había designado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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Sobre este punto agregó que la entidad demandada debió, una vez fue devuelta la comunicación, proceder a notificarlo por aviso, y que nunca debió designarle defensor de oficio pues esta hipótesis solo es aplicable a los eventos en los que el investigado no designa apoderado judicial. Finalmente advirtió que esta circunstancia vicia de nulidad toda la actuación disciplinaria desde la fecha en la que se le aceptó la renuncia a su apoderado de confianza (en la cual además no se advirtió que esta no surtía efectos sino hasta que se comunicara en debida forma al poderdante) y que configura las causales de falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse el acto (en especial el Código de Procedimiento Civil) y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. (ii) Vulneración de normas superiores debido a que operó el fenómeno prescriptivo, frente a lo que indicó que el término de 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 solo se interrumpe con la notificación del investigado y que en este caso, la notificación del apoderado de confianza nombrado por él solo se efectuó el 9 de febrero de 2016 (habida cuenta que la notificación a la defensora de oficio no puede tenerse en cuenta porque su designación se realizó por fuera de los parámetros legales). De otra parte, señaló que la fecha desde la que debe contabilizarse el término de prescripción es aquella en la que se fijó el precio de venta del inmueble (habida cuenta que el cargo endilgado fue el no haber adelantado acción para verificar la legalidad del precio base del predio “La Pepilla”) esto es, el 10 de agosto de 2010 -fecha en la cual se suscribió la resolución de apertura-. Luego entonces, y en la medida en que la falta era de carácter instantáneo, el término de prescripción empezaba a contarse desde el 10 de agosto de

“La Pepilla”) esto es, el 10 de agosto de 2010 -fecha en la cual se suscribió la resolución de apertura-. Luego entonces, y en la medida en que la falta era de carácter instantáneo, el término de prescripción empezaba a contarse desde el 10 de agosto de 2010 y feneció el 10 de agosto de 2015. Por lo anterior, consideró que se configuraron las causales de nulidad de falsa motivación (pues no se sabe si se consideró la falta como de carácter continuado o se tuvo como hecho generador de la falta un momento posterior a la suscripción de la resolución de apertura), infracción de las normas en que debía fundarse (al inaplicar la normatividad que rige el fenómeno de la prescripción), falta de competencia (habida cuenta que la entidad impuso la sanción con posterioridad al vencimiento del término legal) y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Finalmente advirtió que considerar interrumpido el término de la prescripción desde la fecha de notificación del fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario (conforme la postura del Consejo de Estado) vulnera las disposiciones del Código Disciplinario Único, pues la autoridad debe expedir durante los 5 años no solo la decisión de primera instancia sino también la de segunda, al ser ambas las que definen su situación jurídica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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(iii) Vulneración de normas superiores por falta de competencia para imponer la sanción, sobre lo que sostuvo que por los mismos hechos ya se encontraba abierta una investigación disciplinaria que se encuentra en curso en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal. En efecto, sobre el particular afirmó que en el expediente 2011-210886 se estaban investigando las presuntas irregularidades en el proceso de venta de 8 inmuebles de propiedad del ICA, entre los que se encontraba el de la Pepilla, y que este proceso es anterior al que originó los actos demandados (esto es, el expediente 2011-330031). En ese orden, estimó que la única competente para sancionar los hechos era la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, lo que implica que la sanción que le fue impuesta está viciada por infringir las normas superiores en que debía fundarse (conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002) y por falta de competencia de quien la profirió. (iv) Vulneración de normas superiores debido a que ya existía cosa juzgada sobre los hechos por los que fue sancionado, frente a lo que reiteró que los hechos por los que fue sancionado dentro del proceso disciplinario fueron investigados dentro de otro proceso disciplinario (esto es, el 2011-0210886), el cual fue archivado al concluirse que no existió irregularidad alguna en la fijación del precio base en la venta del inmueble “La Pepilla”. (v) Vulneración de normas superiores por ausencia de sustento probatorio suficiente para determinar la comisión de una falta disciplinaria, la cual sustentó en que no se efectuó un correcto análisis sobre las razones de la variación en un 50% del precio del avalúo del inmueble “La Pepilla”. En efecto, sobre este punto destacó que el segundo avalúo arrojó un menor valor del inmueble en atención a

la cual sustentó en que no se efectuó un correcto análisis sobre las razones de la variación en un 50% del precio del avalúo del inmueble “La Pepilla”. En efecto, sobre este punto destacó que el segundo avalúo arrojó un menor valor del inmueble en atención a que (a) se transfirieron 8 hectáreas con posterioridad a la realización del primer avalúo y a que (b) el valor se encontraba ligado a las condiciones de productividad, hechos que no fueron valorados por la entidad demandada, quien se limitó a señalar que el valor del predio se redujo en un 50%. De otra parte y frente al reproche que se efectuó en el proceso disciplinario sobre el hecho de haber firmado la promesa de compraventa del inmueble en forma posterior a su renuncia, advirtió que la suscripción del contrato se realizó en forma previa a la desvinculación del empleo y que lo que se realizó con posterioridad fue la protocolización ante notaría. (vi) Desconocimiento de una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, esto es, de la prevista en el numeral 6º del Código Disciplinario Único, pues considera que no existe prueba que demuestre que el primer avalúo del inmueble (por $2.026.182.200) era el correcto, pues dentro del proceso disciplinario no se practicó ningún avalúo que así lo indique o que pruebe la incidencia de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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disminución de la extensión del predio (teniendo en cuenta las 8 hectáreas que fueron transferidas) en el valor. En ese orden, adujo que el demandante (que es veterinario) no tenía la experticia para conocer las condiciones del avalúo y que por lo tanto actuó con la convicción de que su comportamiento estaba amparado en la legalidad. (fls. 53-76 y 144-151 c1) 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la contestación allegada, la NaciónProcuraduría General de la Nación señaló en primer lugar que si bien el Consejo de Estado ha considerado que el control de legalidad sobre los actos proferidos dentro del proceso disciplinario es amplio, esto no significa que el proceso judicial constituya una nueva instancia, pues se trata de un juicio de validez y no de corrección. En segundo lugar se refirió al trámite del proceso disciplinario frente al cual sostuvo que (i) este inició por un oficio remitido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública en el que se advirtió de presuntas irregularidades en el informe ejecutivo celebrado entre el ICA y la sociedad Grasas y Derivados S.A., (ii) que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dio apertura a la indagación preliminar en contra del demandante en su calidad de Gerente General del ICA, por las presuntas irregularidades detectadas respecto de la enajenación del inmueble denominado “La Pepilla”, en especial, frente al valor del bien y la modalidad de selección del contratista, (iii) que se abrió investigación formal el 20 de marzo de 2013 en la cual se incluyó

entre los cargos el hecho que el actor suscribió la promesa de compraventa cuando había cesado en el ejercicio de funciones como Gerente General del ICA, (iv) que el 27 de agosto de 2013 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, (v) que el 27 de noviembre de 2013 se profirió pliego de cargos, (v) que el 27 de diciembre de 2013 el actor presentó descargos en los que solicitó la nulidad de todo lo actuado, (vi) que esta nulidad fue declarada mediante auto de 20 de agosto de 2014; (vii) que el 31 de octubre de 2014 fue formulado nuevamente pliego de cargos contra el actor por las presuntas irregularidades cometidas durante el proceso de enajenación del predio la Pepilla, en especial, por no haber adelantado acción para verificar la legalidad del precio base de venta; (viii) que este proceso concluyó con decisión de primera instancia de 13 de agosto de 2015 en la que se declaró al señor Caicedo Lince como responsable de la falta disciplinaria endilgada, motivo por el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 11 años y (ix) que la decisión fue apelada por la apoderada del disciplinado y resuelta por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en decisión de 21 de diciembre de 2015 en la que se confirmó la decisión. En tercer lugar propuso las siguientes excepciones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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(i) “Inexistencia de nulidad por supuesta violación al debido proceso” la que sustentó en que no existió ningún vicio dentro del trámite del proceso disciplinario en la medida en que el demandante fue notificado en forma personal del primer pliego de cargos formulado en su contra (frente al cual además, presentó escrito de descargos) y su apoderado de confianza fue notificado en forma personal del segundo. Seguidamente y respecto al trámite de aceptación de renuncia del apoderado de confianza del demandante, señaló que aquel renunció al poder fundando su decisión en el presunto incumplimiento de las obligaciones del contrato, por lo que la entidad, ante la imposibilidad de notificar al actor del auto de aceptación de renuncia y en aras de garantizar su derecho al debido, procedió a la designación de una apoderada de oficio. (ii) “Inexistencia de fenómeno prescriptivo” sobre la que indicó que no solo la prescripción se interrumpe con la expedición del acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria (y no con el acto que resuelve los recursos) sino que además, esta debe contabilizarse teniendo en cuenta que fueron varios los hechos irregulares investigados y sancionados por la entidad (esto es, la resolución de apertura, la resolución de adjudicación y la suscripción de la promesa de compraventa) siendo el último la promesa de compraventa suscrita por el demandante (que tuvo lugar el 21 de octubre de 2010), lo que implica que la decisión (que se adoptó el 13 de agosto de 2015 y se notificó el día siguiente) se expidió antes de la configuración de la prescripción. (iii)

“Inexistencia de nulidad por falta de competencia”, frente a la que afirmó que en el proceso disciplinario 2011-210886 se declaró la nulidad de todo lo actuado en atención a que dentro del proceso disciplinario 2011-210886 (que era anterior) se estaba investigando el trámite y firma del contrato de compraventa del predio “El Mira” localizado en Nariño. Luego entonces, estimó que resultaba claro que los hechos investigados en estos procesos no coinciden con el que culminó con los actos demandados (2011-330031), lo que implica que la Procuraduría Segunda Delegada si era la competente para investigar y sancionar al demandante. (iv) “Inexistencia de cosa juzgada” respecto de la que reiteró que en la medida en que los procesos disciplinarios 2011-210886 y 2011-210886 no versaban sobre los mismos hechos por los que fue sancionado dentro del proceso disciplinario 2011-330031 (esto es, no existía identidad de objeto ni de causa petendi), no se configura la cosa juzgada. (v) “Indebida argumentación respecto del sustento probatorio del proceso disciplinario” la que sustentó relacionando las pruebas analizadas dentro de la actuación administrativa (esto es, los documentos relacionados con el proceso contractual de enajenación onerosa del predio “La Pepilla” y con los avalúos delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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mismo) y aseverando que de estas se podía concluir que no era cierto que la única prueba tenida en cuenta fue la reducción del precio en el valor del inmueble, pues existieron numerosas irregularidades en el trámite de venta del mismo. (fls. 122-133 c1) II. AUDIENCIAS 1. Audiencia Inicial El 17 de octubre de 2019, el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes y de agotar la etapa de saneamiento, el Despacho procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “Si las Decisiones de 13 de agosto de 2015 y de 21 de diciembre de 2015 proferidas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Fernando Caicedo Lince y por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo de Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario e inhabilidad de 11 años para ejercer funciones públicas, se encuentran viciadas de nulidad por (i) infringir las normas superiores en que debían fundarse, (ii) estar falsamente motivadas; (iii) haberse expedido con desconocimiento del derecho de defensa y audiencia y (iv) por haber sido proferido sin competencia. En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada como quiera que no existía ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. Ahora bien, el Despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda

(iv) por haber sido proferido sin competencia. En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada como quiera que no existía ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. Ahora bien, el Despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y teniendo en cuenta que dentro del plenario obraban todas las pruebas documentales necesarias para resolver la controversia, se prescindió de la etapa de pruebas y se corrió traslado a las partes por diez días para que presenten sus alegaciones. Así mismo, para que el Agente del Ministerio Público rindiera concepto, si a bien lo tiene. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Por la parte actora Mediante escrito presentado dentro del término legal, la parte actora alegó de conclusión señalando que no dentro del proceso disciplinario se cometieron dos irregularidades en la valoración probatoria: no se allegaron la totalidad de antecedentes del proceso precontractual (que si se encontraban dentro del proceso disciplinario 2011-210886) y no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso 2011-210886 -en especial la declaración del contratista del área de infraestructura y mantenimiento del Grupo de Gestión Contractual, el cálculo delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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precio mínimo de venta del inmueble, la evaluación cualitativa de las plantaciones de palma de aceite del inmueble, la explicación dada por la empresa WR Ingenieros sobre las razones de las diferencias de los dos avalúos y la declaración del representante legal de la empresa Gradesa S. A.- las cuales permitieron concluir dentro del proceso 2011-210886 que no existió irregularidad alguna en la fijación del precio mínimo de venta. Sostuvo que adicionalmente, la entidad demandada tampoco efectuó el recaudo probatorio en debida forma pues pese a que decretó una prueba consistente en que la firma WR Ingenieros explicara las razones del cambio del avalúo, esta no se recaudó. Finalmente reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que en el proceso disciplinario se vulneró su derecho al debido proceso por falta de defensa técnica (debido a las falencias en la comunicación de la renuncia presentada por su apoderado), que la acción se encontraba prescrita, que había operado el fenómeno de la cosa juzgada y que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal carecía de competencia. (fls. 179-184) 2. Por la parte demandada La NaciónProcuraduría General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión en forma oportuna en los que solicitó denegar las súplicas de la demanda en atención a que no se presentó ninguna irregularidad en el trámite de aceptación de la renuncia no solo porque en el proceso disciplinario no es un requisito esencial la defensa técnica sino porque adicionalmente, el señor Luis Fernando Caicedo Lince ya había sido vinculado al proceso e incumplió su deber de informar su cambio de domicilio, lo que impidió la comunicación de las actuaciones adoptadas dentro del proceso disciplinario. En todo caso, destacó que al demandante le fue designada una apoderada de oficio que rindió descargos, solicitó la práctica de

al proceso e incumplió su deber de informar su cambio de domicilio, lo que impidió la comunicación de las actuaciones adoptadas dentro del proceso disciplinario. En todo caso, destacó que al demandante le fue designada una apoderada de oficio que rindió descargos, solicitó la práctica de pruebas, presentó alegatos e interpuso recursos, lo que evidencia el respeto al derecho al debido proceso del señor Caicedo Lince. De otra parte recordó que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto principal conforme la tesis esbozada por la Sala Plena del Consejo de Estado, motivo por el que en este caso no se configuró pues la ocurrencia del último hecho data del 21 de octubre de 2010 y la notificación de la decisión principal se efectuó el día 14 de agosto de 2015. Finalmente y después de insistir que la Procuraduría Segunda Delegada era la competente para emitir los actos administrativos y que no existió cosa juzgada, sostuvo que las pruebas recaudadas dentro del proceso conllevaron al operador disciplinario a la conclusión que el actor incurrió en la falta disciplinaria endilgada,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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pues expidió numerosos actos administrativos dentro del proceso de enajenación del inmueble “La Pepilla” en los que se establecía el valor del inmueble en un 50% del valor del avalúo, dando aplicación a normas del Código de Procedimiento Civil. (fls. 185-191 c1) 3. Por el Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio dentro del término del traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A. (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Luis Fernando Caicedo Lince en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación. 2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si las Decisiones de 13 de agosto de 2015 y de 21 de diciembre de 2015 proferidas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Fernando Caicedo Lince y por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad de 11 años para ejercer funciones públicas, se encuentran viciadas de nulidad por (i) infringir las normas superiores en que debían fundarse, (ii) estar falsamente motivadas; (iii) haberse expedido con desconocimiento del derecho de defensa y audiencia y (iv) por haber sido proferido sin competencia. 3. TESIS Revisado el fundamento

por (i) infringir las normas superiores en que debían fundarse, (ii) estar falsamente motivadas; (iii) haberse expedido con desconocimiento del derecho de defensa y audiencia y (iv) por haber sido proferido sin competencia. 3. TESIS Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que los actos demandados, a través los cuales se sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 11 años-, no se encuentran viciados de nulidad como quiera que el proceso disciplinario adelantado en su contra se ciñó a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, se encuentran debidamente motivados, respetaron sus derechos de defensa y audiencia y fueron expedidos por funcionario competente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-02357-01

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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. MARCO LEGAL La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis. Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991. Así mismo, la Corte Constitucional estableció que la finalidad de la potestad disciplinaria es la de1 “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”, así como también que el derecho disciplinario es autónomo e independiente (art. 2 CDU). De otra parte, frente al ejercicio de la acción disciplinaria el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han ca

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