TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02400-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02400-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCIMIENTO VACACIONES – No habría lugar a la reliquidación de la prima de vacaciones con la inclusión de los 197 días, toda vez que, además de encontrarse prescrito el derecho, dicha prestación, según el artículo 102 se paga en una suma equivalente al cincuenta por ciento 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio”, naturaleza que no tienen los dineros que se cancelan por concepto de días vacacionales, pues los mismos, no corresponde a sumas percibidas cada mes / PRESCRIPCIÓN – En la medida que el periodo vacacional no disfrutado en esta oportunidad no fue reclamado en tiempo, la sala declarará probada de oficio la excepción de prescripción.

Problema jurídico: ¿Resolver si el General ® tiene derecho al reconocimiento y pago por concepto de indemnización, de 197 días de vacaciones deja das de disfrutar durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional y en consecuencia, al pago de la prima de vacaciones por dicho periodo?

Extracto: “(…) Para resolver el presente asunto, la sala encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 4 de diciembre de 2017 y durante ese periodo dejó de disfrutar de los siguientes días de vacaciones (…) También se encuentra acreditado que la entidad demandada le pagó al actor 120 días de vacaciones que corresponden a los periodos 2014, 2015, 2016 y 2017, sin embargo, el demandante considera que deben pagarse los restantes 197 días, en virtud de lo señalado en el artículo

los periodos 2014, 2015, 2016 y 2017, sin embargo, el demandante considera que deben pagarse los restantes 197 días, en virtud de lo señalado en el artículo 2.3.1.2.2.1.13 del Decreto 1070 de 2015 (…) Como se lee de la norma transcrita, entiende la sala que las vacaciones (i) se pueden disfrutar en cualquier tie mpo mientras se encuentren en servicio activo y (ii) para el caso de los retirados, los días de descanso causados y no disfrutados, deben pagar en dinero, pero en todo caso remite a lo previsto en el artículo 174 del Decreto ley 1211 de 1990, el cual dispone que “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero s ólo por un lapso igual”. (…) En ese sentido, tal y como lo señaló la entidad demandada, el actor no puede pretender el pago de días de vacaciones causados en los periodos

1. Del 01/12/1989 al 01/12/1990, 2. Del 01/12/2005 al 01/12/2006, 3. Del 01/12/2006 al 01/12/2007, 4. Del 01/12/2007 al 01/12/2008, 4. Del 01/12/2008 al 01/12/2009, 5.

Del 01/12/2009 al 01/12/2010, 6. Del 01/12/2010 al 01/12/2011, 7. Del 01/12/2011 al 01/12/2012 y 8. Del 01/12/2012 al 01/12/2013, como quiera al retiro del servicio, esto es, 4 de diciembre de 2017, el tiempo para su reclamación había superado los cuatro años que prevé el Decreto 1211 de 1990. (…) En este punto, co nviene señalar que si bien las vacaciones no disfrutadas deben pagarse en dinero, dicho derecho no es imprescriptible y en esa medida debe aplicarse el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, pues desconocer esa regla, que vale resaltar, es a la que remite el artículo 2.3.1.2.2.1.13 del Decreto 1070 de 2015, implica el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, que según al Corte Constitucional, tiene como propósito prevenir que los conflictos jurídicos se prologuen en el tiempo de manera indefinida (...) Por lo tanto, en la medida que el periodo vacacional no disfrutado en esta oportunidad no fue reclamado en tiempo, la sala declarará probada de oficio la excepción de prescripción. (…) De igual manera, se negará las pretensiones de la demanda en la medida que tampoco habría lugar a la reliquidación de la prima de vacaciones con la inclusión de los 197 días, toda vez que, además de encontrarse prescrito el derecho, dicha p restación, según el artículo 102 se paga en una suma “equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio”, naturaleza que no tienen

días, toda vez que, además de encontrarse prescrito el derecho, dicha p restación, según el artículo 102 se paga en una suma “equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio”, naturaleza que no tienen los dineros que se cancelan por concepto de días vacacionales, pues los mismos, no corresponde a sumas percibidas cada mes. (…) En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188del CPACA el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un i nterés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del CGP, estas se componen de la totalid ad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho, precisando además, que no se puede perder de vista, que aunque la primera disposición adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación. (….) En el caso de autos, teniendo en cuenta que la parte actora resultó vencida, la Sala considera procedente tasar las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000). L as costas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU091 de 2018; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 25000234200020170204501 (1943-19), mar. 25/2021. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 989 de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; CPACA;

(1943-19), mar. 25/2021. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 989 de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 141

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 2500023420002018-02400-00

DEMANDANTE JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

TEMAS RECONOCIMIENTO VACACIONES

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del proceso de la referencia, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 137 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en lo sucesivo CPACA– formuló el señor Juan Carlos Salazar Salazar en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

CPACA– formuló el señor Juan Carlos Salazar Salazar en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas1:

“PRIMERA.- Que se DECLARE LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO – Respuesta de Derecho de Petición - 20183130936841: MDN-CGF M-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER 1-10 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) expedido por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a partir del cual se negó la solicitud de pago de 197 días de lapsos vacacionales pendiente s de disfrutar al momento del retiro de las fuerzas militares del señor GENERAL ® JUAN CARLOS

SALAZAR SALAZAR.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

1 Índice31/EXPEDIENTE DIGITAL/13_ED_expediente digital_03CdD emanda.pdf, pp. 25-26.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

2 – EJÉRCITO NACIONAL, RECONOZCA Y PAGUE los lapsos vacacionales causados y no disfrutados por parte del señor GENERAL ® JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, correspondientes a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSC IENTOS

y no disfrutados por parte del señor GENERAL ® JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, correspondientes a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSC IENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL/CTE. ($124.293.374).

TERCERA. - Que como consecuencia de la declaración de Nulidad del Acto administrativo individualizado en la pretensión primera, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990, RECONOZCA Y PAGUE las primas vacacionales proporcionales causada s por parte del GENERAL ® JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, correspondientes a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCI ENTOS

OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL/CTE. ($62.146.687).

CUARTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA. - Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las Costas y Agencias de Derecho que se causen por el trámite del presente proceso”.

1.2. Hechos

  • Sostuvo el demandante que ingresó al Ejército Nacional el 1º de diciembre de 1960 y fue retirado del servicio mediante Decreto 2027 de 4 de diciembre de 2017, en el grado de General.
  • Manifestó que por necesidades del servicio no disfrutó de 31 7 días de

1960 y fue retirado del servicio mediante Decreto 2027 de 4 de diciembre de 2017, en el grado de General.

  • Manifestó que por necesidades del servicio no disfrutó de 31 7 días de vacaciones, sin embargo, la entidad demandada solamente le in demnizó 120 días.
  • Indicó que mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de 197 días de vacaciones pendientes y su consecuente reliquidación de prestaciones, sin embargo, la entidad deman dada negó tal petición en Oficio No. 20183130936841: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER 1-10 de 21 de mayo de 2018, por considerar prescrito el derecho.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Reseñó como normas violadas el artículo 2.3.1.2.2.1.1.3 del Decreto 1070 de 2015 y los artículos 102, 154 y 174 del Decreto 121 de 1990.

A continuación, manifestó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por infracción de normas en que debía fundarse, en la medida la entidad demandada negó el pago de los 197 días de vacaciones, por considerar que el derecho a su disfrute se encontraba prescrito, sin embargo, no tuvo en cuenta que a partir del retiro del servicio el actor tenía 4 años para reclamar tal derecho, toda vez que el artículo 2.3.1.2.2.1.1.3 del Decreto 1070 de 2015 dispone que “El reconocimiento y pago de las vacaciones

el actor tenía 4 años para reclamar tal derecho, toda vez que el artículo 2.3.1.2.2.1.1.3 del Decreto 1070 de 2015 dispone que “El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que losSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

3 oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto ley 1211 de 1990”.

De igual forma aseguró que en concordancia con la norma anterior, el artículo 154 del Decreto 1211 de 1990, también prevé que el uniformado que sea retirado sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho a su reconocimiento por cada año de servicio cumplido.

Por otra parte, sostuvo que al tener derecho al reconocimiento de los 197 días de vacaciones, el Ministerio de Defensa está en la obligación de pagarle también la prima de vacaciones en cuantía del 50% de los haberes mensuales.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Pese a que la notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, la entidad demandada no contestó la demanda.

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, previa citación d e las partes y el Ministerio Público, el 30 de enero de 2020 2 se llevó a cabo la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en donde, luego de constatar la

Ministerio Público, el 30 de enero de 2020 2 se llevó a cabo la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en donde, luego de constatar la presencia de las partes y tras agotar las etapas de saneamiento y excepciones previas, en la etapa de fijación del litigio, se definió el objeto del proceso en los siguientes términos:

Si e l General ® Juan Carlos Salazar Salazar tiene derecho al reconocimiento y pago por concepto de indemnización de 197 días de vacaciones dejadas de disfrutar durante la prestación d el servicio en el Ejército Nacional y en consecuencia, al pago de la pr ima de vacaciones por dicho periodo.

En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a la entidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, se tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la cont estación y se decretaron de oficio decretó los siguientes documentos: (i) Certificación en la cual se indique las vacaciones que dejó de disfrutar el General ® Juan Carlos Salazar Salazar, (ii) Certificado o acto administrativo por medio del cual le fueron pagadas las vacaciones dejadas de disfrutar y la prima de navidad duran te la prestación del servicio en las Fuerzas Militares y (iii) Acto Administrativo y liq uidación de las prestación definitivas pro ocasión del retiro del servicio.

2 Índice31/EXPEDIENTE DIGITAL/38_ED_expediente digital_29CdA udienciaInicial.wmvSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

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2 Índice31/EXPEDIENTE DIGITAL/38_ED_expediente digital_29CdA udienciaInicial.wmvSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

4 3.2. Allegados los documentos solicitados, en auto de 15 de marzo de 20213 se corrió traslado de los mismos a las partes. Posteriormente, en apli cación de los principios de economía procesal y eficacia, mediante proveído de 31 de mayo de los corrientes4, se verificó que no existía ninguna objeción frente al recau do de las pruebas decretadas y en consecuencia, se prescindió la audiencia s de pruebas y se incorporaron los documentos aportados.

3.3. En firme la anterior providencia, a través de auto de 30 de junio de 20215, se cerró el periodo probatorio y a su turno corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, a sí como también al Ministerio Público a efectos de que presentara el respectivo con cepto. En esa oportunidad procesal solamente intervino la parte actora.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Parte demandante

Insistió en los argumentos expuesto en la demanda, pues señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por infracción de norma s en que debía fundarse6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisadas las etapas surtidas en el presente proceso, se tiene qu e no se avizora ningún vicio o irregularidad que deba ser saneado, en consecue ncia, la Sala

fundarse6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisadas las etapas surtidas en el presente proceso, se tiene qu e no se avizora ningún vicio o irregularidad que deba ser saneado, en consecue ncia, la Sala procede a dictar sentencia.

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, es competente para resolver el presente proceso instaurado por el señor Juan Carlos Salazar Salazar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si el General ® Juan Carlos Salazar Salazar tiene derecho al reconocimiento y pago por concepto de indemnización, de 197 días de vacaciones dejadas de disfrutar durante la prestación

3 Índice32/39AUTOTRASLADO(pdf). 4 Índice38/45AUTOQUETIENECOMOPRUEBASLASAPORTADASENELEXPEDIENTE(pdf). 5 Índice43/48_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(pdf). 6 Índice47/49_RECIBEMEMORIALES_MEMORIALALEGATOSDE(pdf).SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

5 del servicio en el Ejército Nacional y en consecuencia, al p ago de la prima de vacaciones por dicho periodo.

3. TESIS DE LA SALA

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5 del servicio en el Ejército Nacional y en consecuencia, al p ago de la prima de vacaciones por dicho periodo.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el demandante no tiene derecho al re conocimiento de los 197 días de vacaciones por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, en la medida que no puede pretender el pago días de vacacione s causados en los periodos 1990, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, como quiera al retiro del servicio –4 de diciembre de 2017 – el tiempo para su reclamación había superado los cuatro años que prevé el Decreto 1211 de 1990.

4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

4.1. De la prima y disfrute de las vacaciones causadas a los miembros de las Fuerza Militares

El Decreto ley 1211 de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militar es” dispuso el pago de una prima de vacaciones en los siguientes términos:

“ARTICULO 102. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de se rvicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de se rvicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibir la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontar el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresar al Fondo de Bienest ar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual ser utilizado de acuerdo con reglamentación que expida el mismo Ministerio.

PARÁGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales”.

Como se observa de la norma transcrita, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago de la prima de vacaciones p or cada año de servicios, en un monto equivalente al 50% de los haberes mens uales, los cuales serán cancelados en la nómina del mes anterior al disfrute de las vacaciones.

De igual forma, el artículo 154 previó que los uniformados que presten sus servicios por un año continuo, tienen derecho a 30 días de vacaciones y además precisó en su parágrafo, que en caso de ser retirados sin haber hecho uso de las mismas, suSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

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su parágrafo, que en caso de ser retirados sin haber hecho uso de las mismas, suSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

6 empleador debe pagarle por cada anualidad o de forma proporcional –siempre que supere los seis meses de servicios – una suma equivalente al 50% de los últimos haberes devengados, veamos:

“ARTICULO 154. Vacaciones. A partir del 18 de enero de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 30 días de vaca ciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al recono cimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas c onforme a lo dispuesto en el artículo 102 de este estatuto”.

El estatuto reseñado, fue reglamentado parcialmente por el D ecreto 989 de 10 de junio de 19927, en el cual, frente al pago de la prima y el disfrute de las vacaciones, los artículos 77 y 98 preceptuaron:

“ARTÍCULO 77. Reconocimiento y pago de la prima de vacacione s. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 102 del Decreto 1211 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por

reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 102 del Decreto 1211 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa, con base en los tu rnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Milita res, por los Comandos de Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio d e Defensa. Estos turnos, una vez comunicados a la mencionada División, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con el expreso consen timiento de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza para los fines pertinentes.

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspond iente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.

PARÁGRAFO 1º El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 2º Cuando por cualquier circunstancia el Oficial o Suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obliga do a reintegrar el valor o las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación conlleva el descuento de una suma equivalente a lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros recaudados por este concepto se incorporarán al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional”.

recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros recaudados por este concepto se incorporarán al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional”.

“ARTÍCULO 98. Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo pa ra disfrutarlas. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para tod o el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes deben hace r uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimie nto, no podrán

7 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decr eto 1211 de 1990, Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

7 introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectiv o Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el Comando General de la s fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene”.

Sin embargo, el inciso primero del artículo 98 del Decreto 989 de 1992, fue modificado por el Decreto 3663 de 21 de septiembre de 2007, en el siguiente tenor:

“Artículo 1°. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no dis frutadas, se

“Artículo 1°. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no dis frutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los o ficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990”.

Conviene precisar que las normas contenidas en los Decretos 989 de 1992 y 3663 de 2007 fueron compiladas en su integridad por el Decreto 1070 de 26 de mayo de 2015, los artículos 2.3.1.2.1.16 y 2.3.1.2.2.1.13.

Del recuento normativo, la sala colige que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares por cada año de servicio, tienen derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al 50% de los haberes mensuales y además, pueden disfrutar de 30 días de descanso, los cuales se pueden disfrutar en cualquier tiempo mientras se encuentren en servicio activo.

En caso de retiro del uniformado sin el disfrute de los día s de vacaciones, el Ministerio de Defensa Nacional pagará las mismas en dinero p or cada año de servicio y proporcionalmente siempre que se excedan los seis meses en cuantía equivalente a la prima de navidad, sin perjuicio del término de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

4.2. De la prescripción de las prestaciones reconoci das al personal de las Fuerzas Militares

en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

4.2. De la prescripción de las prestaciones reconoci das al personal de las Fuerzas Militares

Acerca de la prescripción, el Consejo de Estado ha señalado q ue “Se erige en un fenómeno jurídico por el que el ejercicio de un derech o se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo” y que en el caso de la extintiva “…hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiemp o prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solici tan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercer los ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho”8.

Ahora bien, para el caso de los oficiales de las Fuerzas Milita res, el Decreto ley 1211 de 8 de junio de 19909 previó en el artículo 174 que “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se con tarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

8 C.E. Sec. Segunda. Sent. 25000234200020170204501 (1943-19), mar. 25/2021. M.P. William Hernández Gómez. 9 “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada

Nacional”SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

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Nacional”SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002018-02400-00

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Luego entonces, colige la sala que en tratándose de los mi litares de las Fuerzas Militares, los derechos prestacionales prescriben en cuatro años, de pendiendo de la época en la cual se hace exigible la obligación y en todo caso, el reclamo ante la administración, interrumpe dicho término por un periodo igual.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Extracto de hoja de vida del General ® Juan Carlos Salazar Salazar en el cual se observa que ingresó como oficial del Ejército Nacional el 1º de diciembre de 1980 y fue retirado del servicio el 4 de diciembre de 2017, teniendo como último cargo el de Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando de las Fuerzas Militares (SAMAI/Índice31/12_ED_expediente digital_02Demanda.pdf, pp. 51-64).

Resolución No. 02524 de 4 de diciembre de 2017 , por medio de la cual el Comandante del Ejército le reconoció al demandante 120 días de vacaciones causadas que no fueron disfrutadas por necesidad del servicio (SAMAI/Índice31/ 71_ED_EXPEDIENTE_40ANEXOII, p. 92).

Certificados de nóminas en donde se evidencia que entre 19 94 y 2017 la entidad demandada pagó por concepto de prima d e vacaciones los siguientes valores (SAMAI/Índice31/ 71_ED_EXPEDIENTE_40ANEXOII, pp. 95-130):

AÑO VALOR AÑO VALOR AÑO VALOR AÑO VALOR

valores (SAMAI/Índice31/ 71_ED_EXPEDIENTE_40ANEXOII, pp. 95-130):

AÑO VALOR AÑO VALOR AÑO VALOR AÑO VALOR 1994 $327.400 1995 $561.372 1996 $773.552 1997 $742.435 1998 $1.217.484 1999 $1.585.408 2000 $1.260.731 2001 $1.418.975 2002 $1.746.164 2003 $2.068.939 2004 $2.169.771 2005 $2.396.272 2006 $2.516.085 2007 $2.629.309 2008 $2.778.917 2009 $3.874.402 2010 $3.951.889 2011 $4.077.166 2012 $4.281.02410 2013 $4.946.076 2014 $5.091.491 2015 $5.328.755 2016 ---------------- 2017 $6.130.437

Petición radicada el 23 de marzo de 2018, en donde el dema ndante solicitó a la entidad demandada, el pago de 197 días de vacaciones no disfrutados, en atención a que solamente le fueron indemnizados 120 días d e un total de 317 (SAMAI/Índice31/ 12_ED_expediente digital_02Demanda.pdf, pp. 77-81).

Oficio No. 20183130936841 de 21 de mayo de 2018 , a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de los 197 días de vacaciones no disfrutados, por considerar que se encontraba prescrito su derecho e n l a medida que no los solicitó dentro de los 4 años que exige e l artículo 174 del

entidad demandada negó el reconocimiento de los 197 días de vacaciones no disfrutados, por considerar que se encontraba prescrito su derecho e n l a medida que no los solicitó dentro de

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