TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02409-00-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02409-00-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D. C. Veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: MARÍA ALICIA CABRERA MEJÍA Y LUIS MARIO

CUEVAS CABRERA

Demandado: Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” Expediente No. 25000 23 420002018-02409-00

Asunto: Reajuste pensional.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por l a señora María Alicia Cabrera Mejía y Luis Mario Cuevas Cabrera , en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República — FONPRECON, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES de la demanda1 están encaminadas a lo siguiente:

“1. Declarar nulo el oficio No. 20182000034771 del 05 de Abril de 2018 proferida por el Director del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA FONPRECON.

2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA FONPRECON, o a quien haga sus veces, RESTABLECER a s u estado original la

2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA FONPRECON, o a quien haga sus veces, RESTABLECER a s u estado original la mesada pensional que fuera disminuida a los beneficiarios del pensionado fallecido Dr. TULIO ENRIQUE CUEVAS ROMERO, la cual deberá ser calculada conforme lo indica la Resolución No.1206 del 16 de diciembre de 1993, implicando una mesad a pensional para el año 2017 de $13.443.020 (TRECE MILLONES CUATROCIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS)

1 Folios 9 y 10 C. Principal.Expediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

2

3. Como consecuencia de la nulidad se condene y reconozca a título de restablecimiento del derecho y se ordene el pago de las (sic) todas las difer encias de mesadas causadas desde el 1 de abril de 2017 y hasta que se produzca el pago, incluyendo sus reajustes anuales así como indexación de dichas sumas dinerarias, teniendo en cuenta para el efecto el índice de precios al consumidor, y los intereses de mora que se generen de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos2:

1. Que Fonprecon por medio de la Resolución No.0006 del 27 de marzo de 1987, reconoció pensión de jubilación a favor del señor Tulio Enrique Vuelvas

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos2:

1. Que Fonprecon por medio de la Resolución No.0006 del 27 de marzo de 1987, reconoció pensión de jubilación a favor del señor Tulio Enrique Vuelvas

Romero.

2. Manifiesta que dicha entidad con la Resolución No.1206 del 16 de diciembre de 1993 ordenó el reajuste especial de la mesada pensional del pensionado conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es, en el 50% de la pensión obtenida por un congresista para el año 1993, ello en la suma de $1.557.896,09 con efectos a partir del 1 de enero de 1994.

3. Señala que la entidad demandada mediante la Resolución No.1590 del 30 de diciembre de 1994, decidió reliquidar la mencionada pensión con el 75% del ingreso promedio de u n congresista, ello en cuantía de $3.231.726, con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1994.

4. Afirma que Fonprecon por medio de la Resolución No.0108 del 14 de febrero de 1996, ordenó los reajustes de los años 1992 y 1993, dejando una mesada pensional de $2.178.278.53 para el año 1992, y que por medio de la Resolución No.01672 del 30 de diciembre de 1996, reconoció intereses de mora al pensionado.

5. Relata que tal entidad con la Resolución No.00911 del 24 de agosto de 2001, ante la muerte del pensionado , reconoció sustitución de pensión a sus poderdantes.

mora al pensionado.

5. Relata que tal entidad con la Resolución No.00911 del 24 de agosto de 2001, ante la muerte del pensionado , reconoció sustitución de pensión a sus poderdantes.

6. Dice que a través de la acción de lesividad FONPRECON demandó la nulidad de las Resoluciones Nos.1596 del 30 de diciembre de 1994, 0108 del 14 de febrero de 1996 y 1672 del 30 de diciembre de 1996 y que en fallo de primera instancia del 11 de noviembre de 2011 se declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos y que a título de restablecimiento del derecho, se declaró que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica debía r econocer, a partir de la ejecutoria del fallo, a favor de los sustitutos del señor Tulio Enrique Cuevas Romero (q.e.p.d), el reajuste

2 Folios 1 y 2 C. Principal.Expediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

3 especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1993, sólo en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994 y, que tal decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 22 de enero de 2014.

7. Manifiesta que la entidad demandada profirió la Resolución No.0156 del 20 de abril de 2017, por medio de la cual di jo haber realizado la correcta

confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 22 de enero de 2014.

7. Manifiesta que la entidad demandada profirió la Resolución No.0156 del 20 de abril de 2017, por medio de la cual di jo haber realizado la correcta liquidación del reajuste pensionado del Decreto 1359 de 1993 y que, d entro del fallo de instancia, tanto en la parte motiva como en la definitiva, no se establecieron las fórmulas o cuantías en que se debía proceder al cumplimiento del fallo.

8. Aduce que, pese a que FONPRECON fue la parte vencedora en el proceso judicial, no realizó el trámite de incidente de liquidación de condena en abstracto, la cual debía realizar por intermedio de incidente ante el competente, con el fin de presentar la correcta liquidación de la pensión.

9. Agrega que presentó petición con Radicado No.20183160028252 ante la prenombrada entidad el 16 de marzo de 2018, solicitando la reliquidación de la pensión, en consideración a que el fallo deberá ser correctamente aplicado y no de la manera caprichosa como se hizo y, que FONPRECON mediante el Oficio No.20182000034771 del 05 de abril de 2018 afirmó que no procedía con la reliquidación, dado que la misma fue sujeta a los parámetros del fallo, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas , el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 172 del Decreto 01 de 1989.

Constitución Política, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 172 del Decreto 01 de 1989.

Para sustentar lo anterior, manifiesta que efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en los fallos, respectivamente del 11 de noviembre de 2011 y 22 de enero de 2014, ordenaron que la pensión que devengan los ahora accionantes se les efectuara el correcto reajuste del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y que en los mismos se estableció que solo procedía con el 50% de la pensión de los Congresistas para el año 1994.

Sostiene que FONPRECON en vía administrativa ya había reconocido dicho reajuste mediante la Resolución No.1206 del 16 de diciembre de 1993 y que tal acto administrativo fue modificado por las resoluciones que fueron declaradas nulas en las sentencias menci onadas en el proceso de lesividad, pero que la citada resolución no fue objeto de debate judicial, puesto que en teoría reconoció el reajuste conforme a derecho, en el 50% de la pensión de un Congresista en 1993 con efectos al 1º de enero de 1994.Expediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

4 Precisa que la ante la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos.1596 del 30 de diciembre de 1994, 0108 del 14 de febrero de 1996 y 1672 del 30 de diciembre de 1996 y/o el desaparecimiento de las mismas, la Resolución No.1206 de 1993 era la única en firme.

diciembre de 1996 y/o el desaparecimiento de las mismas, la Resolución No.1206 de 1993 era la única en firme.

Y que FONPRECON bajo la excusa de proceder con el cumplimiento de los fallos, profirió la Resolución No.0156 de 2017, en la cual realizó un nuevo análisis al reajuste del Decreto 1359 de 1993 y procedió con un cálculo totalmente ajeno al contenido de la Resolución No.1206 del 16 de diciembre de 1993, en la cual ya se había concedido el mismo reajuste especial del 50%, y la prestación se estimó en cuantía inicial de $1.557.896,09 de acuerdo con la pensión de un Congresista de 1993.

Por último, asevera que dentro de la historia pensional de la prestación que perciben sus poderdantes, ya existía una resolución que otorgaba el mencionado reajuste y que no fue demandada, pero que, en vía administrativa, bajo el pretexto de proceder con e l cumplimiento de las sentencias judicial procedió a derogarla de manera ilegal y que la entidad demandada únicamente ha deb ido dar aplicación a la Resolución No.1206 de 1993 la cual no fue anulada por la jurisdicción.

TRÁMITE

La demanda fue admitida en proveído3 del 28 de abril de 2021, en el que se ordenó notificar a la parte accionada; también se le corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad accionada efectuó contestación4 a la demanda en oportunidad, oponiéndose a las pretensiones de la misma , para lo cual señala que los

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad accionada efectuó contestación4 a la demanda en oportunidad, oponiéndose a las pretensiones de la misma , para lo cual señala que los efectos de la Resolución No.1206 del 16 de diciembre de 1993 desaparecieron con la expedición de la Resolución No.1590 del 30 de diciembre d e 1994 ya que esta en su artículo primero la revocó y creó una nueva situación jurídica, que se vio afectada como consecuencia de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho ordenada en el proceso de lesividad.

Puntualiza que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 del mismo año, ordenó la formula para la liquidación del reajuste especial del 50%, y que en dicha norma se previó que la base de liquidación del mismo es la pensión a la que tendrían derecho los actuales congresistas, y no la pensión de Jorge Sedano González.

Aunado a lo anterior, dice que el Consejo de Estado en el fallo que ordenó el citado reajuste en la pensión que devengan los demandantes, fue claro y categórico en ordenar dicho reajuste en los términos de la norma previamente citada, y que en la misma no se hace referencia ni a la mejor pensión de un

3 Folios 180 a 182 C. Principal. 4 Folios 193 a 197 C. Principal.Expediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

5 congresista, o la más alta y mucho menos a una de jubilación especifica de cierto pensionado. Y que independientemente de que se hubiere efectuado la liquidación del reajuste especial en principio tomando como base una mesada

5 congresista, o la más alta y mucho menos a una de jubilación especifica de cierto pensionado. Y que independientemente de que se hubiere efectuado la liquidación del reajuste especial en principio tomando como base una mesada pensional especifica, tal circunstancia no implica que la entidad se encuentre obligada a obrar contrariando el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, puesto que justamente la sentencia corrigió las ilegalidades presentadas en el reajuste de la pensión del causante Cuevas Romero.

En suma, indica que la pensión del referido señor Jorge Sedano González con base en la cual se realizó inicialmente el reajuste, tuvo un monto elevado, en la medida que fue calculada en forma ilegal incluyéndose tiquetes y viáticos en la base de liquidación, y que por esa razón dentro del proceso judicial 250002325000-2005-01217-01 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de enero de 2009 confirmada con providencia del 18 de mayo de 2011 del Consejo de estado se declaró la nulidad del acto administrativo mediante la cual se reliquidó la mencionada pensión.

Y que la Resolución No.1206 del 16 de diciembre de 1993 no recuperó efectos, ya que dicho acto administrativo hace referencia a una situación jurídica ilegal y como se dijo existe una orden expresa de restablecimiento del derecho.

Menciona la liquidación de la prenombrada pensión de jubilación se efectuó tomando el ingreso base de liquidación pensional contemplado por el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993, y que para el año 1993 se tomaron los factores de sueldo, gastos de representación, prima de local ización y vivienda, prima

tomando el ingreso base de liquidación pensional contemplado por el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993, y que para el año 1993 se tomaron los factores de sueldo, gastos de representación, prima de local ización y vivienda, prima de salud y prima de navidad, y que en aplicación estricta de obtuvo la mesada pensional a que tendría derecho un congresista, es decir, el 75% del ingreso base y a dicha suma se le aplicó el reajuste del 50%.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto5 del 09 de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 acerca de la sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

Los apoderados de la parte actora6 y parte demandada 7 en oportunidad presentaron escritos de alegatos de conclusión, en su orden, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y en la contestación a la misma.

El Ministerio Público no emitió concepto.

5 Folios 204 a 207 C. Principal. 6 Folios 209 a 213 C. Principal. 7 Folios 214 a 217 C. Principal.Expediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

6 Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto sub examine, i) Corresponde determinar si el acto administrativo

actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto sub examine, i) Corresponde determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si la señora María Alicia Cabrera Mejía y el señor Lui s Mario Cuevas Cabrera, les asiste derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague la pensión de jubilación que devengan en sustitución, en los precisos términos determinados en la Resolución No.1206 del 16 de diciembre de 1993, ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reliquidar dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación y el pago de intereses moratorios.

HECHOS PROBADOS

Del material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado lo siguiente:

1. Se aportó la Resolución8 No.0006 del 27 de marzo de 1987 a través de la cual FONPRECON reconoció una pensión de jubilación al señor Tulio Enrique Cuevas Romero, a partir del 20 de julio de 1986 y como disposiciones aplicables se citaron las Leyes 4 de 1945, 48 de 1962, 5 de 1969, 4 de 1976 y el Decreto 2837 de 1986.

2. Se allegó copia de la Resolución9 No.1206 del 16 de diciembre de 1993 expedida por el Fondo de Prev isión Social del Congreso de la República, y mediante la cual decretó y ordenó el pago del reajuste especial del 50% en la

expedida por el Fondo de Prev isión Social del Congreso de la República, y mediante la cual decretó y ordenó el pago del reajuste especial del 50% en la mesada pensional del causante de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

3. Seguidamente, la entidad demandada con la Resolución10 No.1590 del 30 de diciembre de 1994 , revocó el acto administrativo previamente mencionado, y a su vez ordenó el reconocimiento del mencionado reajuste especial en la prestación de jubilación del causante, pero con un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un congresista.

4. De igual manera, FONPRECON mediante la Resolución11 No.1672 del 30 de diciembre de 1996 , ordenó el reconocimiento de unos intereses de

8 Folio 202 CD que contiene el expediente administrativo. 9 Folios 134 y 135 C. Principal. 10 Folio 202 CD que contiene el expediente administrativo. 11 Folio 202 CD que contiene el expediente administrativo.Expediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

7 mora, sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 por valor de $98.771.617,36.

5. La entidad accionada por intermedio de la Resolución12 0122 del 03 de marzo del 2000, por el fallecimiento del señor Tulio Enrique Cuevas Romero, resolvió sustituir provisionalmente a favor de la señora María Alicia Cabrera Mejía en un 50% y a sus hijos menores Carolina Cuevas Cabrera, Douglas

marzo del 2000, por el fallecimiento del señor Tulio Enrique Cuevas Romero, resolvió sustituir provisionalmente a favor de la señora María Alicia Cabrera Mejía en un 50% y a sus hijos menores Carolina Cuevas Cabrera, Douglas Santiago Cuevas Cabrera y Luis Mario Cuevas Cabrera en el 50% restante, en forma proporcional de la pensión de jubilación prenombrada.

6. Posteriormente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con la Resolución13 No.0911 del 24 de agosto de 2001 sustituyó en forma definitiva la mencionada pensión, en favor de la señora María Alicia Cabrera Mejía y de s us hijos menores Carolina Cuevas Cabrera, Douglas Santiago Cuevas Cabrera y Luis Mario Cuevas Cabrera, en los mismos porcentajes previamente indicados.

7. Así mismo, FONPRECON expidió la Resolución14 No.1359 del 26 de agosto de 2004, suspendiendo de forma de finitiva la mesada pensional que recibía la señora Carolina Cuevas Cabrera, por tal motivo decidió aumentar la mesada pensional de los menores Santiago Cuevas Cabrera y Luis Mario

Cuevas Cabrera.

8. La entidad demandada, nuevamente a través de la Resolución15 No.0486 del 07 de marzo de 2007 , volvió a incluir a la señorita Carolina Cuevas Cabrera, en la redistribución de la pensión.

9. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por intermedio de la Resolución16 No. 0201 del 10 de marzo de 2009, retiró de la nómina de pensionados a la señora Carolina Cuevas Cabrera y al señor Douglas Santiago Cuevas Cabrera, y en ese orden ordenó acrecer el valor de la

de la Resolución16 No. 0201 del 10 de marzo de 2009, retiró de la nómina de pensionados a la señora Carolina Cuevas Cabrera y al señor Douglas Santiago Cuevas Cabrera, y en ese orden ordenó acrecer el valor de la mesada pensional a favor del menor Luis Mario Cuevas Cabrera a un 50% de la mesada pensional y a la señora María Alicia Cabrera Mejía en otro 50%.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión mediante sentencia 17 del 11 de noviembre de 2011, con ponencia de la Dra. Luceny Rojas Conde, en sede de acción de lesividad, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos.1596 del 30 de diciembre de 1994, 00108 del 14 de febrero de 1996 y 1672 del 30 de diciembre de 1996 proferidas por el Director General de FONPRECON, y a título de restablecimiento del derecho, decl aró que dicha entidad debe reconocer a favor de los sustitutos del Dr. Tulio Enrique Cuevas Romero (q.e.p.d.) el

12 Folio 202 CD que contiene el expediente administrativo. 13 Folio 202 CD que contiene el expediente administrativo. 14 Folio 202 CD que contiene el expediente administrativo. 15 Folio 202 CD que contiene el expediente administrativo. 16 Folio 202 CD que contiene el expediente administrativo. 17 Folios 60 a 100 C. Principal.Expediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

8 reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1993, sólo en un po rcentaje

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

8 reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1993, sólo en un po rcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para la época (1994).

11. El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con providencia18 del 22 de enero de 2014 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez confirmó la sentencia previamente mencionada.

12. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución19 No.0156 del 20 de abril de 2017 resolvió acatar la mencionadas sentencias, y reliquidó la mesada pensional reconocida en su momento al causante y en sustitución a los ahora demandantes, teniendo en cuenta para el cálculo el previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir, con base en el 5 0% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, quedando establecido el valor de la mesada pensional para el año 20017 en la suma de $11.912.579 distribuidos 50% para María Alicia Cabrera Mejía y el otro 50% para el señor Luis Mario

Cuevas Cabrera.

MARCO NORMATIVO

  • De lo relativo al reajuste especial.

La Ley 4ª de 1992, dispuso las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los

MARCO NORMATIVO

  • De lo relativo al reajuste especial.

La Ley 4ª de 1992, dispuso las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso Nacional, atendiendo razones de justicia y equidad, con el fin de alcanzar una nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.

Es por ello, que en el artículo 17 de la citada ley, se previó:

“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, duran te el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último in greso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida, en el artículo previamente citado 17 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 del 12 de

18 Folios 15 a 49 C. Principal. 19 Folios 50 a 53 C. Principal.Expediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

9

18 Folios 15 a 49 C. Principal. 19 Folios 50 a 53 C. Principal.Expediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

9 julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”, y en el artículo 17 se consagró lo siguiente:

“Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” (Negrilla de la Sala)

Por lo tanto, el citado precepto normativo fue claro en cuanto indicó que los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una s ola vez de tal suerte que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de las que tendrán derecho los actuales Congresistas.

Con posterioridad, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, estableció el régimen de transici ón de los senadores, representantes, y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, y en su artículo 7° modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, así:

representantes, y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, y en su artículo 7° modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, así:

“El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:

Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refie re el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”

En esta perspectiva se observa que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, consagraron un régimen especial aplicable a los miembros del Congreso; y establecieron que quienes se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de Ley 4ª de 1992 adquirían el derecho a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que en aquella época tuviese un Congresista, siempre que en ningún momento se variara esa condición como consecuencia de su

especial, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que en aquella época tuviese un Congresista, siempre que en ningún momento se variara esa condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro delExpediente: 2018-02409-00

Demandantes: María Alicia Cabrera Mejía y otro.

10 Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

La H. Corte Constitucional en sentencia 20 SU-975 de 2003, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa señaló que el referido reajuste debía ser del 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, al existir una clara diferencia entre los congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992 y los vinculados con posterioridad a la misma, indicando lo siguiente:

“Se tiene que el Supremo Tribunal Contencioso Administrativo considera que debe darse una igualdad de trato en materia pensional a ex magistrados y ex congresistas. Donde existe la misma razón de hecho, debe existir la misma razón de derecho. El deterioro del poder adquisitivo de las pensiones de los ex congresistas así como de los ex magistrados, la desproporción entre sus mesadas pensionales con respecto a las mesadas pensionales de los Congresistas y Magistrados pensionados con posterioridad a la Ley 4 d e 1992, justifican garantizar constitucionalmente, en virtud del principio de igualdad de trato, que la mesada pensional de ex magistrados y ex congresistas no sea inferior al 50% de la de la pensión a que tendrían derecho los

del principio de igualdad de trato, que la mesada pensional de ex magistrados y ex congresistas no sea inferior al 50% de la de la pensión a que tendrían derecho los magistrados que se pensionaro n en el régimen más favorable por la homologación parcial en factores salariales y cuantía al régimen de los congresistas. Tal ha sido la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado 21 en la materia y que la Corte encuentra interpreta adecuadamente los principios y derechos constitucionales, y los fines políticos, en colisión.

6.3 Resultado de la aplicación analógica de la norma relevante

De la aplicación analógica de la norma del reajuste especial a los ex magistrados de las Cortes y Consejos, con miras a evitar la desproporción manifiesta de trato frente a los magistrados homologados a los congresistas en materia de factores salariales y cuantía de la pensión, se tiene que los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuyas pensiones fueran inferiores al 50% de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el año 1994 –fecha de la

20 Corte Constitucional, sentencia SU - 975 de 2003. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “(E)l sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales – se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los

dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales – se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos c

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