TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02451-00-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02451-00-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – U na v ez c ulminada dicha relación la boral, la prestación fue liquid ada y pag ada, de t al suerte que c on el nuevo nombramiento y posesión, ocurrido tiempo des pués, surge una nuev a relación la boral que se rige por las norma s vigentes / RÉGIM EN DE RETROACTIVIDAD – Como quiera que está demostrado que la señora (…) no cumple con l as condiciones para con siderar que le apli ca el régimen de retroactividad de las cesantías, se tiene entonces que el acto adminis trativo demandado fue expedido con sujeción a las normas aplicables, motivo por el cual en el sub examine no se desvirtuó la legalidad del acto, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y, por tanto , la demandante tiene derecho a que sus ces antías se liq uiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1 945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en tanto se vinculó al servicio docente con anterioridad al 30 de diciembre de 1996?.

Extracto: “(…) Con fundamento en el análisis anterior y los hechos probados en el sub judice, observa la Sala que la señora (…) laboró como docente del Distrito de

con anterioridad al 30 de diciembre de 1996?.

Extracto: “(…) Con fundamento en el análisis anterior y los hechos probados en el sub judice, observa la Sala que la señora (…) laboró como docente del Distrito de Bogotá del 2 al 4 de noviembre de1982, en interinidad; desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 1º de diciembre de 1992, con interrupciones, en temporalidad – tiempo completo, y desde el 8 de feb rero de 1993, en propiedad, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990, has ta el 28 d e febrero de 2018 -renuncia-. (…) Así las cosas, se observa que únicamente hubo solución de continuidad entre la vinculación que tuvo l a demandante anterior al 20 de febrer o de 1989, la cual culminó el 4 de noviembre de 1982, razón por la cual podría concluirse en principio que el régimen de cesantías que le aplica es el retroactivo -artículo 15 de la Ley 91 de 1989-, y no el de an ualizado. (…) La Ley 91 de 1989 no exige que a la fecha de su promulgación la docente deba haber estado vin culada al servicio m ediante nombramiento en pr opiedad para tener der echo a conservar el ré gimen de retroactividad en cesantías, siendo admisible que su vinculación hubiese sido con carácter temporal. No obstante, si entre una vinculación y otra se presenta solución de continuidad, esto es, interrupción en el servicio, no es viable tener en cuenta l a primera vi nculación para efectos de determi nar el régimen ap licable al

carácter temporal. No obstante, si entre una vinculación y otra se presenta solución de continuidad, esto es, interrupción en el servicio, no es viable tener en cuenta l a primera vi nculación para efectos de determi nar el régimen ap licable al reconocimiento y pago de las cesantías, pues una vez culminada dicha relación laboral, la prestación fue liquidada y pagada, de tal suerte que con el nuevo nombramiento y posesión, ocurrido tiempo des pués, surge una nuev a relación laboral que se rige por las normas vigentes. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la demandante tuvo vinculaciones temporales como docente del Distrito de Bogotá antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, 20 de febrero de 1989 hasta el 1º de diciembre de 1992, y que el 8 de febrero de 1993 , contrajo su nueva vinculación con la e ntidad. (…) Para la S ala, pese a que ha aceptado en otras ocasiones que los lapsos en los cuales un docente ha estado vinculado en interinidad pueden ser tenidos en cuenta para determinar la fecha d e vinculación al servici o docente y tendría derecho a la aplicación d el régimen de ces antías retroactivas, y aún entendiendo q ue el período de vacancia escolar interrumpe la ocurrencia de la solución de continuidad, en el presente caso no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (…) En efecto, como se expuso en el acápite de hechos probados, se acreditó con la certificación vista a folio 279 del expediente admin istrativo obrante en el plenario, que a la docente le fuer on liquidadas sus cesantías de manera definitiva en los periodos

se expuso en el acápite de hechos probados, se acreditó con la certificación vista a folio 279 del expediente admin istrativo obrante en el plenario, que a la docente le fuer on liquidadas sus cesantías de manera definitiva en los periodos correspondientes a las vinculaciones temporales que tuvo con la SED entre el 20 de febrero de 1989 y el 1º de diciembre de 1992, año a año. Esta situación permite concluir que hubo terminación de la relación laboral en cada caso, por lo que a partir del 8 de febrero de 1993, fecha en la que t omó posesión de su cargo en propiedad, comenzó un nuevo nombramiento, el cual, como se in dicó en párrafos anteriores, se rige por las normas vigentes d e la época, esto es, por la Ley 91 de 1989 -régimen anualizado-, tal como fue expuesto por el H. Consejo de Estado en lasentencia del 15 de abril de 2021, Exp. No. 25000-23-42-000-2017-00813-01(183819), citada en pr ecedencia. (…) Así l as cosas, como quiera que está demostrado que la señora (…) no cumple con l as condiciones para c onsiderar que le aplica el régimen de retroactividad d e las ces antías, se tiene entonces que el acto administrativo dema ndado fue ex pedido c on sujeción a l as normas aplicables, motivo por el cual en el sub examine no se desvirtuó la legalidad del acto, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP, numeral 8 (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además

deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP, numeral 8 (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C928 de 2006; Consejo de Estado, 9 de a bril de 2014, Secci ón Se gunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Raf ael Vergara Quintero, 2011-00178; Secci ón Segunda – Subsección ‘A’, 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren, 2003-01125.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 3 44 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No: 25000-23-42-000-2018-02451-00

Demandante: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta p or la señora MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7590 del 10 de agosto 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva anualizada.

No. 7590 del 10 de agosto 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva anualizada.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la accionada a que le reconozca, liquide y pague su cesantía de manera retroactiva, “acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996”.

Requirió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1 Fls 12 al 19.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02451-00

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Reclamó que se condene a la demandada a pagar costas procesales incluidas las agencias en derecho, “ las cuales desde ya las fijo en tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.

1.2. HECHOS

Manifestó que laboró como docente oficial desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 1º de diciembre de 1992, a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCI AL DEL DISTRITO, y en el FOMAG, del 8 de febrero de 1993 al 28 de febrero de 2018.

hasta el 1º de diciembre de 1992, a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCI AL DEL DISTRITO, y en el FOMAG, del 8 de febrero de 1993 al 28 de febrero de 2018.

Indicó que mediante petición No. 2018-CES-559141 del 2 de mayo de 2018 le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, la cual fue atendida a través del acto acusado , reconociendo la prestación “ de manera anualizada y sin retroactividad ”. Dicho acto admin istrativo le fue notificado el 27 de agosto de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 2º, 13, 16, 25, 29,48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887, Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992 y Ley 344 de 1996.

Afirmó que la entidad demandada dejó de aplicar lo establecido en la Ley 344 de 1996, norma que prevé los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los empleados oficiales. Además, apli có normas y procedimientos diferentes a los expuestos en las normas mencionadas, lo que dio lugar a la negación del reconocimiento y pago de la prestación reclamada de forma retroactiva.

Indicó que el acto administrativo acusado adolece de “vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades como quedó plasmado en los

Indicó que el acto administrativo acusado adolece de “vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades como quedó plasmado en los razonamientos expuestos”.

Manifestó que según lo establecido en la Ley 344 de 1996 , las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 deben liquidarse bajo las normas que gobernaban dicha prestación con anterioridad a esa fecha, es decir, que “a los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes del 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, se les aplica el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía”.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02451-00

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Por último, mencionó sendos pronunciamientos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo referentes a las cesantías retroactivas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, a pesar de que le fue notificado el auto que admitió el presente medio de control y corrido el respectivo traslado para contestar la demanda, guardó silencio al respecto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte actora 2 r eiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y

para contestar la demanda, guardó silencio al respecto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte actora 2 r eiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda, y agregó sendos pronunciamientos que ha proferido el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cund inamarca relacionados con las cesantías retroactivas en tratándose de docentes con vinculaciones temporales. Afirmó que la demandante vien e laborando como docente territorial con vinculaciones temporales tiempo completo desde el 20 de febrero de 1989, sin solución de continuidad.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia3, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial4 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien guardó silencio al respecto.

Mediante auto5 la Magistrada Ponente dispuso prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA con sujeción a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Acto seguido y en la misma providencia, incorporó las pruebas allegadas con la demanda (fls 2 al 15) y aquellas que fueron decretadas mediante el auto el admisorio (fl 287), a saber, el expediente administrativo , garantizado el derecho de defensa y de contradicción. S e dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad donde se pronunció únicamente la parte actora.

Por medio de auto 6 la Magistrada Ponente ordenó la digitalización el

alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad donde se pronunció únicamente la parte actora.

Por medio de auto 6 la Magistrada Ponente ordenó la digitalización el expediente en virtud de lo establecido, entre otros, en el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 d e marzo de 2020, proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.

2 Fls 68 al 71. 3 Fl 25. 4 Fls 27 y 28. 5 Fl 63. 6 Fl 61.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02451-00

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que inv alide lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y, por tanto, la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en tanto se vinculó

del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en tanto se vinculó al servicio docente con anterioridad al 30 de diciembre de 1996.

5.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente en propiedad, como quiera que las vinculaciones temporales y el tiempo en interinidad no le pueden ser tenidas en cuenta.

5.4. HECHOS PROBADOS

  • De acuerdo el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 25 de septiembre de 20187, expedido por el FOMAGSED, la señora MARÍA DE JESÚS GUITÉRREZ TORRES, ha laborado para esa entidad durante los siguientes periodos y tipo de vinculación:

7 Fls 12 y 13.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02451-00

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante resoluciones por las cuales se fijan las fechas correspondientes al Calendario A de los Institutos

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante resoluciones por las cuales se fijan las fechas correspondientes al Calendario A de los Institutos Docentes públicos y privados de Educación Preescolar Básica -Primaria y Secundaria, y Media Vocacional8, fijó el calendario escolar y laboral docente de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 9 y estableció que los docentes oficiales tendrían 7 semanas de vacaciones a final de año, en las fechas indicadas en cada resolución.
  • El 2 de mayo de 2018 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva “por los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS (…)”10.
  • A través de la Resolución No. 7590 del 10 de agosto de 201 811, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante como docente distrital, en cuantía de $50.358.627. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 1993 hasta e l año 201 8. Contra e l acto procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 6° del mismo.
  • La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 201 8, la cual se declaró fallida según constancia del 10 de octubre de ese año12.
  • La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 201 8, la cual se declaró fallida según constancia del 10 de octubre de ese año12.

8 Resoluciones No. 12758 del 9 de septiembre de 1988, 16280 del 15 de noviembre de 1989, 14910 del 25 de octubre de 1990, 12201 del 7 de noviembre de 1991 y 17435 del 18 de noviembre de 1992. 9 Fls 7 al 10. 10 Fls 2 y 3 (ver contenido de la Resolución No. 8778 del 20 de noviembre de 2017). 11 Ibídem. 12 Fl 5.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02451-00

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • Según la constancia No. 41798 del 20 de diciembre de 200613, expedido por la Dirección de Recursos Humano – Grupo Hojas de Vida de la SED, a la demandante le fueron reconocidas y pagadas sendas cesantías en los

siguientes periodos:

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías14 como

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías14 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones.

La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, la prestación fue reconocida a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los departamentos, i ntendencias, comisarías, municipios y a los trabajadores particular es, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fu e recogida por el Decreto 1160 de 1947.

Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacio nales exceptuados.

13 Fl 279 del Expediente Administrativo. 14 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retro activas véase la sentencia

nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacio nales exceptuados.

13 Fl 279 del Expediente Administrativo. 14 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retro activas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Secc ión Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02451-00

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento d el

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de es ta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplim iento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)

ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)

ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el sal ario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de dic iembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalen te a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembr e de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán some tidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacio nal

docente, acumulados hasta el 31 de diciembr e de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán some tidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacio nal (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:

ARTÍCULO 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organizaci ón de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educati vos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de person al que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perju icio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes na cionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prest aciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02451-00

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02451-00

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

vinculación departamental, distrital y municipal será incorp orado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…) [Subrayado fuera de texto].

Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que a lo s docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 19 90 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal norma. En ese sentido, se tiene que la Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989.

Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley referida en el mismo ámbito, y desde esta perspectiva se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995.

Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo

Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó al respecto:

De manera particular, en lo que a las cesantías hace refer encia, el numeral 3º de este mi smo artículo señala, que a partir de su vigencia, para do centes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés q ue de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesan tías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la

pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo s ido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mant

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