TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02501-00-(05-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02501-00-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : José Libardo Sisa Parada Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Expediente 250002342000-2018-02501-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por José Libardo Sisa Parada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Libardo Sisa Parada, a través de apoderada judicial, solicita:
“1. Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 20183171466661 del 7 de agosto de 2018, notificado el día 22 de agosto de 2018, por medio del cual EJÉRCITO NACIONAL, negó la reliquidación y reajuste de los salarios, pr imas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro del Mayor (RA) JOSE LIBARDO SISA PARADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.370.565 expedida en Duitama (Boyacá); con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
2. Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por
Duitama (Boyacá); con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
2. Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por medio del cual EJÉRCITO NACIONAL, no resolvió la petición frente a la reliquidación de la asignación de retiro del Mayor (RA) JOSE LIBARDO SISA PARADA, identificado con cédula de ciudadanía N o. 74.370.565 expedida en Duitama (Boyacá), con base en el Índice de Precios al
Consumidor (IPC).
3 Obtener a título de restablecimiento del derecho el reajuste, año por año, de la asignación básica de mi poderdante, adicionando los porcentajes del índiceAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 2
de precios al consumidor reconocidos por el Gobierno Nacional y certificados por el DANE, para los años 2001 (3.91%), 2002 (2.7%), 2003 (1.63%), 2004 (1.55%), y su incremento año por año hasta la fecha de retiro del servicio activo, esto es 2018, acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a favor del JOSE LIBARDO SISA PARADA, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.370.565 expedida en Duitama (Boyacá).
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a reliquidar, reajustar e indexar la asignación básica, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a reliquidar, reajustar e indexar la asignación básica, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del INDICE DE PRECIO S AL CONSUMIDOR dejados de incluir en la asignación básica desde 2001 hasta la fecha de pago efectivo.
5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactivid ad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro.
3. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL se cancelen con retroactividad todos los valores adeudado s, dando aplicación a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
4. Se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar, debidamente indexados, los valores que se llegaran a reconocer y los intereses moratorios que se causen.
5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL al pago de gastos y costas procesales.
6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción
NACIONAL al pago de gastos y costas procesales.
6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177, 178 del C.P.A.C.A”
2. Hechos
Refiere que su representado prestó sus servicios al Ejército Nacional por un tiempo de 19 años 7 meses y 25 días; y que fue retirado por llamamiento a Calificar servicios el 18 de abril de 2018, ostentando el grado de Mayor.
Indica que durante los años 1997 a 2004 los incrementos de la asignación básica realizados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, fueron por debajo del IPC, lo que resultó desfavorable para el actor.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 3
Señala que como no se realizaron los ajustes conforme el IPC en los años que éste fue superior a los incrementos ordenados por el Gobierno, no solo su salario se vio afectado, sino también la asignación de retiro que percibe.
Anota a que a la fecha la Administración no ha corregido tal situación, por ello reclamó el reajuste de su salario y demás prestaciones sociales, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 279 Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995.
Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 279 Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995.
Sostiene que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, ya que no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que aduce el funcionario que expidió el acto administrativo demandado para negar las pretensiones solicitadas.
Señala que, en sentencia del 4 de septiembre de 2008, radicado 200600444-01, el Consejo de Estado analizó “el incremento de la asignación de retiro concluyendo que la asignación de retiro debe ser reajustada de conformidad con el IPC, o de acuerdo con el principio de oscilación propia del personal de retiro de la Fuerza Pública” (f. 6). Anota que al existir precedente jurisprudencial en el que se ha ordenado el pago de lo pedido a otros oficiales del Ejército Nacional, tales pronunciamientos no se pueden desconocer por lo que no es procedente negar el derecho reclamado.
Afirma que cuando el Ejército Nacional niega el reajuste del salario del actor para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC en aquellos años que le resulta más favorable, apoyado en la existencia de un régimen especial, le está dando al demandado un tratamiento discriminatorio por la incidencia directa de dichos sueldos en la asignación de retiro que hoy devenga.
4. Contestación de la Demanda (f. 75)
La apoderada del Ejército Nacional señala que las pretensiones de la
de dichos sueldos en la asignación de retiro que hoy devenga.
4. Contestación de la Demanda (f. 75)
La apoderada del Ejército Nacional señala que las pretensiones de la demanda no proceden pues el régimen de carrera administrativa de la FuerzaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 4
Pública tanto para activos como retirados corresponde a los porcentajes que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que allí se fija para el grado de General, la que a su vez está correlativamente relacionada con la que percibe un Ministro de Despacho.
Señala que el hecho que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza Pública les sea posible la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo, no puede tomarse como fundamento para pretender un reajuste automático en la asignación básica del personal activo, por cuanto el reajuste tiene origen en normas especiales que así lo determinan para el personal retirado, a diferencia del personal activo, que ya tiene anualmente incluida el reajuste con relaci ón al salario básico de un General.
Por último, propuso las siguientes excepciones:
- Caducidad. Sostiene que como lo pretendido por la parte actora es que se reconozcan, reajusten y paguen los salarios desde los años 2001 y hasta 2004, es claro que operó la caducidad, pues debió reclamar desde el momento de la resolución de la desmejora.
- Prescripción. Señala que se encuentran prescritas algunas mesadas por el paso del tiempo, sin que el demandante hubiese reclamado.
de la resolución de la desmejora.
- Prescripción. Señala que se encuentran prescritas algunas mesadas por el paso del tiempo, sin que el demandante hubiese reclamado.
5. Trámite
Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se incorporaron las pruebas allegadas con la demandada y la contestación ; y se resolvió declarar no probada la excepción de caducidad. (f. 121)
6. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (f. 135), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 5
a. Parte actora (f. 139 s)
La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda. Insiste en que el actor tiene derecho al reajuste de los salarios básicos para los años 1997 a 2004 con el IPC del año inmediatamente anterior, pues no otorgarlo para los años en que éste fue superior a los incrementos realizados por el Gobierno viola el principio constitucional a la igualdad.
b. La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. (f. 127)
La apoderada de la Entidad demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Anota que el hecho que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza Pública les sea posible la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo, no puede tomarse como fundamento para pretender un
asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza Pública les sea posible la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo, no puede tomarse como fundamento para pretender un reajuste automático en la asignación básica del personal activo, por cuanto el reajuste tiene origen en normas especiales que así lo determinan para el personal retirado, a diferencia del personal activo, que ya tiene anualmente incluido el reajuste con relación al salario básico de un General.
c. El Ministerio Público no emitió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 199 7 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable y hasta el retiro del servicio.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 6
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los serv idores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral , la Contraloría General de la República y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en
resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año f ijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de la Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 7
En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:
“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste
para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)
(…)
56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”
En ese caso, concluyó el Órgan o Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera qu e el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”
solicitud que resulta improcedente, como quiera qu e el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”
Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.
La Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real , al respecto señaló que “…la intención del constituyente al
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana. 2 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 8
consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida…” ,3 pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las
artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los demás salarios.
Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos.
El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal ,5 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto.
Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C -710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir
1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones
3 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibíd. 5 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 9
económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”6.
La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C -815 de 1999 cuando haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Carta Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:
no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Carta Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:
“…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustraído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede se r la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aument o, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.7
En criterio de la Corte Constitucional, 8 caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación d el salario mínimo es
previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación d el salario mínimo es necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el aumento anual indexado con la inflación del año anterior se aplica, según esta sentencia, sólo al salario mínimo y no a los demás salarios ….”. Agregó la Corte,
6 SENTENCIA C-710 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7 SENTENCIA C-815 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Plasmado en la sentencia C-1064 de 2001. Op. Cit. No. 1.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 10
refiriéndose a la sentencia C -815 de 1999, que “…no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal…”,9 de manera que no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo.
El segundo criterio por observar, frente al tema, tiene que ver con que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto , pues como también lo precisó la Corte Constitucional, su limitación es procedente
mínimo.
El segundo criterio por observar, frente al tema, tiene que ver con que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto , pues como también lo precisó la Corte Constitucional, su limitación es procedente para armonizarlo con los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, a fin de garantizar su ejercicio efectivo en la práctica. Se dijo entonces:
“…El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático [28]. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina segú n la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido [29].
Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitu cionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo…”.10
En tercer lugar, se encuentra una variable que tiene que ver con la posibilidad de acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones. Esto es, la aplicación del principio de igualdad.
satisfacer el bienestar colectivo…”.10
En tercer lugar, se encuentra una variable que tiene que ver con la posibilidad de acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones. Esto es, la aplicación del principio de igualdad.
Pues bien, según expuso la doctrina de la C orte Constitucional, no es posible afirmar que las razones que fundamentan el reajuste anual de las pensiones sean las mismas que sustentan el incremento salarial, pues aunque las dos atienden a mantener el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador
9 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Op. Cit. No. 1. 10 SENTENCIA C-1064 DE 2001.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802501-00 Pág. No. 11
o pensionado, debe tenerse presente que cada uno de tales individuos se encuentra en situaciones diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…”.11
En otras palabras, cómo la situación fáctica y jurídica del trabajador es distinta a la del pensionado, la protección para mantener el poder adquisitivo de sus ingresos también es distinta y por ello se encuentra jus tificada la utilización de límites diferentes en uno y otro caso. Frente al tema, dijo la Corte:
4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho co nstitucional a mantener el poder adquisitivo
4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho co nstitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no se deduce, mutatis mutandis, la posibilidad de limitar el derecho constitucional al reajuste de las pensiones legales. La garantía constitucional del artículo 53 inc. 3 C.P. protege a personas que por su condición de jubilados gozan de una pensión – por lo general inferior al salario último devengado – luego de haber terminado su vida laboral, por lo que el Constituyente ha querido proteger especialmente a este grupo de personas. Dado que la situación y los destinatarios del derecho constitucional en uno y otro caso son diferentes, las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional específico: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (artículo 48, inciso último, C.P.).
Lo anterior permite a la Sala concl uir hasta aquí, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el incremento anual de las pensiones para incrementar los salarios de los trabajadores (en este caso servidores públicos), pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, además que sobre los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa de la Constituyente que obliga al Estado a mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, lo cual no se puede predicar de los asalariados,
los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa de la Constituyente que obliga al Estado a mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, lo cual no se puede predicar de los asalariados, pues según se colige del presente análisis,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.