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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02509-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02509-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se declararán no probadas las excepciones de “pago total de la obligación”, “caducidad de la acción ejecutiva” y “prescripción” / SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – A favor de la ejecutante y en contra de la UGP P, por concepto de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora (…) en los precisos términos ordenados por las sentencias calendadas el 15 de julio de 2010 y el 22 de noviembre de 2012, debidamente ejecutoriadas el 15 de enero de 2013.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución y d ecidir si prosperan o no las excepciones d e “pago total de la obligación”, “prescripción” y “genérica” propuestas por la entidad ejecutada?

Tesis: “(…) Así luego de obtener el IBL indexado, que según la UGPP correspondió a la suma de $3.833.217, se aplicó la tasa de remplazo del 75%, pa ra obtener el valor de la mesada para el año 2003 que ascendió a $ 2.874.913 para el 1° de noviembre de 2003. (…) Como bien se observ a, en la liquidación realizada por la UGPP para determinar el IBL, se incurrió en algunas imprecisiones que no favorecen a la pensionada. (…) En razón a lo anterior, en el curso del proceso y antes de librar el mandamien to de pago correspondiente, se solicitó la colaboración de la Contadora de la Sección Segun da de esta Corporació n, quien presentó la

a la pensionada. (…) En razón a lo anterior, en el curso del proceso y antes de librar el mandamien to de pago correspondiente, se solicitó la colaboración de la Contadora de la Sección Segun da de esta Corporació n, quien presentó la liquidación que obra a folios 102 a 108 del expediente. En primer lugar, procedió a reliquidar la pensión a partir del 1° de noviembre de 2003, tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios (31 de octubre de 2002 al 30 de octubre de 2003) y aplicó una tasa de reemplazo del 7 5% para obtener la primera mesada pensional, así (…) Luego, determinó las diferencias pensionales, entre esta liquidación y lo reconocido p or la entidad, as í (…) Finalm ente indexó estas diferencias pensionales a la ejecutoria de la sentencia, liquidó los intereses de conformidad con el artículo 177 del C PACA y liquidó los intereses sobre el retroactivo paga do. (…) Liquid aciones que arrojaron l os siguien tes valore s: (…) Como se observa, en la tabla efectuada por la Contadora de esta Corporación, para obtener la d iferencia adeudada se tomó la mesada calculada por este Tribunal (pensión calculada) y se le restó la mesada pagada por la UGPP en virtud de la resolución No. RDP 016603 del 12 de abril de 20 13 (pensión otorgada), es decir que para determinar el valor a deudado que asciende a $95.010.621.81 ya se tuvieron en cuenta los pagos del retroactivo consignado por la entidad a favor de la actora, toda vez que se tomaron los valores de la nueva liquidaci ón (resolución

que para determinar el valor a deudado que asciende a $95.010.621.81 ya se tuvieron en cuenta los pagos del retroactivo consignado por la entidad a favor de la actora, toda vez que se tomaron los valores de la nueva liquidaci ón (resolución No. RDP 016603 del 12 de abril de 2013) y no de la resolución originar ia que fue anulada en el proceso ordinario. (…) Las mesadas pensionales con sus respectivos descuentos con destino al sistema de salud fueron indexadas mes a mes conforme al IPC y en concordancia con la fórmula adoptada por la secci ón segunda del Consejo de Estado para tal efecto. En total la indexación ascendió a $8.586.409.58 y los descuentos para s alud a $10.723.698.45. Asimism o, se calcularon los intereses moratorios, que ascendieron a la suma de $80.872.170.58. (…) En total, se establec ió que la UGP, aun después de los pag os efectuados en virtud de la resolución No. RDP 0166 03 del 12 de abril de 2013, adeuda a la ejecutante la suma de $189.287.896.25, más aún teniendo en cuenta que si bien la ejecutante sus alegatos de conclusión manifestó que mediante resolución No. RDP 007184 del 18 de marzo de 2021, aclarada mediante resolución No. RDP 013713 del 31 de mayo de 2021 se ordenó el pago l os siguientes valores por concepto de intere ses moratorios: i) $17.402.457.35 a favor de la señora (…) ii) $5.713.605.95 a favor de (…) y iii) $6.768.610.84 a favor de (…) también señaló que no ha recibido pago

moratorios: i) $17.402.457.35 a favor de la señora (…) ii) $5.713.605.95 a favor de (…) y iii) $6.768.610.84 a favor de (…) también señaló que no ha recibido pago alguno por concepto de intereses moratorios, sin q ue la entidad demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúe esta afir mación. (…) Acorde con lo expuesto en precede ncia es claro que la UGPP no cumplió integralmente lo dispuesto en las sentencias proferidas por esta jurisdicción los días 15 de julio de 2010 y 22 de noviembre de 2012, al no haber demostrado que le haya pagado a la parte ejecutante el total de los valores originados en la reliquidación de la mesada pensional en los términos ordenados en el fallo condenatorio. En efecto, las operaciones aritméticas que llevan al cumplimiento total de la condena, conforme a la orden impartida, permiten determinar que existe una diferencia no cancelada por la UGPP y que se adeuda a favor de la ejecutada, razón por la cual la excepción de“pago total de la oblig ación” formulada no tiene vocación de prosp eridad. (…) Además, no se encuentra demostrado dentro del proceso que antes o después del proferido el man damiento de pago, la entidad haya cancelado monto adicional alguno, razón por la cual no hay lugar a modificar el val or ordenado en el mandamiento de pago, mismo por el cual se seguirá adelante la ejecución. (…) Bajo las consideraciones que preceden no prosperan las excepciones de “pago total de la oblig ación”, “caducidad de la acción ejecu tiva” y “prescripción” formuladas por la entidad ejecutada, y en consecuencia se ordenará seguir adelante con la

las consideraciones que preceden no prosperan las excepciones de “pago total de la oblig ación”, “caducidad de la acción ejecu tiva” y “prescripción” formuladas por la entidad ejecutada, y en consecuencia se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos del ma ndamiento de pago, en concordancia con l o dispuesto en el numeral 4º del artículo 443 del C. G.P. (…) Finalm ente se preci sa que la etapa de liquidació n del crédito acorde con lo dispues to en el artículo 446 del C.G.P. es la oportunidad como lo indica la norma para calcular la deuda final a cobrar y s erá avala da por una actuación judici al. (…) Es así co mo la entidad ejecutada se encuentra facultada, al igual que la ejecutante, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes, c on precisiones sobre indexación de lo pagado y debido, especificando el valor a pagar, oportunidad para aprob ar o modificar las operaciones aritméticas empleadas para determinar la suma adeudada con el acatamiento de los precept os legales y atendiendo los lineamientos aquí expuest os. (…) Así las cosas, se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos que dispone el artículo 446 del Código General del Proceso, etapa en la que se determinará con exactitud el valor a cancelar. (…) En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la entidad ejecutada en el presente asunto y de igual manera no es posible afirmar que la enti dad demandada incurrió en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámi te procesal, por lo que no hay lugar a la

presunción de buena fe de la entidad ejecutada en el presente asunto y de igual manera no es posible afirmar que la enti dad demandada incurrió en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámi te procesal, por lo que no hay lugar a la condena de cost as a la UGPP en esta instancia. (…) En este orden de ideas, se declararán no probadas las excepciones de “pago total de la obligación”, “caducidad de la acción ejecutiva” y “prescripción”, y en consecuencia, se seguirá adelante con la ejecución a favor de la ejecutante y en contra de la Unidad Administrativ a Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social UGPP, por concepto de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora (…) en l os precis os términos ordenados p or las sentencias calen dadas el 15 de julio de 2010 y el 22 de noviembre de 2012, debidamente ejecutoriadas el 15 de enero de 2013. (…) Una vez notificada y ejecutoriada esta providencia se conti nuará con el trámite para la liquidación del crédito, conforme a lo señalado en el artículo 444 del C.G.P., siendo esa la oportunidad para calcular la deuda final a cobrar, la cual deberá ser avalada por una actuación judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Auto del 24 de

enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, 2000123-31-000-2005-02769-01(32958); Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio; Sala de lo Contencioso Administrat ivo Sección Segunda, Subsecci ón “A”. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); 25 de agos to de 2015, 1777-2015, actor Rosa A na Novoa de Pabón, demandad o: UG PP; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 29 de marzo de 2016, 5042-2015, act or Ai dé Yolanda Cárdenas Corr edor, demandado: U GPP; Sala de lo Co ntencioso Administrativo Secci ón Segunda, Subsección “A”. Dr. Wil liam Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, 3637-2014, actor Luis Francisco Estévez Gómez , demandado: UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”. Dr. Alfonso Vargas Rincón, 08 de julio de 2016, 2823-2014, actor Hernando Torres Carreño, demandado: UGPP.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02509-00

Ejecutante: María Esperanza Arévalo Ramírez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Providencia: Sentencia ejecutiva primera instancia.

Reliquidación pensión

1.- La demanda1

La señora María Esperanza Arévalo Ramírez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $378.541.873 por concepto de capital y $566.264.677 por concepto de intereses moratorios, en atención a las siguientes pretensiones:

“1. Que la -UGPPde cumplimiento integral, de fondo y definitivo a las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en fecha julio 15 de 2010, y en segunda instancia la sentencia que confirma la anterior proferida por el Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” de fecha noviembre 22 de 2012, y las cuales son el título ejecutivo objeto del presente proceso.

2. Que la – UGPP atendiendo lo dispuesto en las sentencias que obran como título

fecha noviembre 22 de 2012, y las cuales son el título ejecutivo objeto del presente proceso.

2. Que la – UGPP atendiendo lo dispuesto en las sentencias que obran como título ejecutivo para el presente proceso ejecutivo, reliquide, y reconozca los siguientes valores correspondientes a factores salariales devengados durante el último año de servicios, valores de acuerdo a la certificación AEROCIVIL “CERTIFICADO DE HABERES” y que se adjunta en el acápite

(Documento suministrado por la demandada UGPP), así mismo se debió tener en cuenta lo reconocido a mi representada después del retiro pero devengados en el último año de servicio, tal como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado:

“(…)”

3. Que la – UGPPteniendo en cuenta el numeral inmediatamente anterior, y lo ordenado en el título ejecutivo, reconozca mesada pensional, aplicando los promedios y porcentajes ordenados en los títulos ejecutivos, y el valor resultante corresponderá a la mesada pensional de mi representada a partir de noviembre 1

de 2003, así:

1 Folios 1-202

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02509-00

Ejecutante: María Esperanza Arévalo Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

“(…)”

TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($3.688.811) cuantía – valor mesada pensional a partir de noviembre 1 de 2003.

4. Que reconocida la cuantía de mesada pensional enunciada en el numeral

ONCE PESOS M/CTE ($3.688.811) cuantía – valor mesada pensional a partir de noviembre 1 de 2003.

4. Que reconocida la cuantía de mesada pensional enunciada en el numeral anterior la – UGPPliquide y reconozca las diferencias entre las mesadas canceladas a mi representado y las mesadas que realmente tiene derecho, según

lo dispuesto en el título ejecutivo así:

Diferencias de mesadas: Se tendrá en cuenta las diferencias entre el valore de la mesada pensional reconocida por la CAJANAL en resolución 59770 de noviembre 20 de 2006 $1.832.484 y la mesada a la que realmente tiene derecho mi representado, y que se reclama en el numeral 3 inmediatamente anterior de

estas pretensiones en valor de $3.688.811, así:

“(…)”

5. Que la – UGPPtome las diferencias de las mesadas pensionales de mi representado y ajuste su valor, aplicando para tal fin la siguiente fórmul a

(indexación), según lo ordenado en las sentencias judiciales que obran para la presente como título ejecutivo:

“(…)”

5.1. Sin embargo, la indexación sólo debe aplicarse a las diferencias comprendidas entre el periodo noviembre 1 de 2003 y enero 12 de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia, así:

“(…)”

6. n razón a que CAJANAL (Hoy -UGPP-) no realizó pago como lo determ inó el título ejecutivo a la ejecutoria de la sentencia, reconocerá intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, es decir a partir de enero 16 de 2013 día posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta que

título ejecutivo a la ejecutoria de la sentencia, reconocerá intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, es decir a partir de enero 16 de 2013 día posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta que CAJANAL efectúe el pago definitivo, tal como lo dispone los títulos ejecutivos.

Se resalta que en febrero 28 de 2013 la parte demandante solicitó a la demandada cumplimiento de sentencias.

Así mismo, en razón a que mes a mes se siguen causando diferencias a favor del pensionado, estas se sumarán al capital acumulado inmediatamente anterior en cada periodo (en esta liquidación ya no se realiza indexación a las diferencias de mesadas).

El valor correspondiente al valor adeudado desde noviembre 1 de 2003 hasta la fecha de ejecutoriada (sic) de la sentencia enero 15 de 2013 el cual es $365.536.559 figurará en el siguiente cuadro de liquidación como el capital inicial; sin embargo, la siguiente liquidación se realizará desde enero 16 de 2013 fecha posterior a ejecutoria sentencia, y hasta abril 12 de 2013 fecha que corresponde al día en que la UGPP emitió resolución RDP 016603 de referencia “cumplimiento de un fallo”.

“(…)”

De acuerdo a la liquidación del cuadro anterior, se tiene que a la fecha abril 12 de 2013 CAJANAL hoy UGPP le adeudaba a mi representada las siguientes sumas:

  • Por capital adeudado: $372.513.817 • Por intereses moratorios: $27.787.349

7. Teniendo en cuenta que UGPP reliquidó mesada pensional según resolución

  • Por capital adeudado: $372.513.817 • Por intereses moratorios: $27.787.349

7. Teniendo en cuenta que UGPP reliquidó mesada pensional según resolución RDP 016603 de abril 12 de 20013 en cumplimiento al fallo (sentencias que obran3

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02509-00

Ejecutante: María Esperanza Arévalo Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

para la presente como título ejecutivo), se hace necesario establecer nuevas diferencias de mesadas pensionales tal como lo dispone el título ejecutivo, lo anterior en razón a que la mesada pensional reconocida según la resolución anteriormente mencionada por valor $2.874.913 continua siendo inferior al reclamado en la presente demanda y fundamentado en el numeral 3 de estas pretensiones el cual es $3.688.811, así:

“(…)”

8. En razón a que la mesada pensional reconocida por la UGPP en la resolución RDP 016603 de abril 12 de 2013 es inferior a la que realmente tiene derech o mi representada, la UGPP deberá reconocer las diferencias causadas, y reconocerá intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, es decir a partir de abril 13 de 2013 día posterior a la emisión de la resoluci ón mencionada anteriormente y hasta que CAJANAL hoy – UGPPefectúe el pago definitivo; el valor correspondiente al valor adeudado desde noviembre 1 de 2003

hasta la fecha abril 12 de 2013 es:

  • Por capital adeudado: $372.513.817 • Por intereses moratorios: $27.787.349

definitivo; el valor correspondiente al valor adeudado desde noviembre 1 de 2003 hasta la fecha abril 12 de 2013 es:

  • Por capital adeudado: $372.513.817 • Por intereses moratorios: $27.787.349

9. Teniendo en cuanta que la UGPP y/o FOPEP realizó a mi representado en virtud de resolución RDP 016603 de abril 12 de 2013 por valor de $109.604.647 (se anexa comprobante) en relación a reliquidación por cumplimiento de fallo, este

valor se debe descontar al capital adeudado así:

$372.513.817 - $109.604.647= $262.909.170 (nuevo capital adeudado)

De lo anterior, los valores que figuran en la nueva liquidación son:

  • Capital adeudado: $262.909.170 = Capital inicial acumulado • Intereses moratorios: $27.787.349 = Intereses acumulados

10. Así mismo, en razón a que mes a mes se siguieron causando diferencias a favor del pensionado (según último cuadro de diferencias de mesadas), estas se sumarán al capital inicial acumulado inmediatamente anterior en cada periodo (en esta liquidación ya no se realiza indexación a las diferencias de mesadas); y a los intereses acumulados se les sumarán cada uno de los intereses resultantes de cada periodo.

Esta liquidación se realizará desde abril 13 de 2013 fecha posterior a la de la resolución RDP 016603 hasta octubre 30 de 2018, sin embargo el valor definitivo a pagar deberá ajustarse hasta el momento que la demandada realice pago a mi representada:

“(…)”

De acuerdo a la liquidación del cuadro anterior, se tiene que a la fecha octubre 30

a pagar deberá ajustarse hasta el momento que la demandada realice pago a mi representada:

“(…)”

De acuerdo a la liquidación del cuadro anterior, se tiene que a la fecha octubre 30 de 2018, la demanda le adeuda a mi representado las siguientes sumas:

  • Por capital adeudado: $378.541.873 • Por intereses moratorios: $566.264.677 • Sumatoria de los valores anteriores: $944.806.550

Por lo tanto se solicita al señor Juez se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP realizar el pago total adeudado a mi representado según los valores anteriores por $944.806.550, cifra que se deberá ajustar conforme a los derechos de mi representada por lo ordenado en las sentencias que obran para la presente como títulos ejecutivos hasta que la demandada efectúe el pago total.

11. En el cado que la Caja Nacional de Previsión Social hoy – UGPPhaya realizado pagos a mi representado relacionados con lo reclamado en estas pretensiones, y dichos pagos hayan sido realizados posteriores a la fecha de4

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02509-00

Ejecutante: María Esperanza Arévalo Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ejecutoria de las sentencias que obran para la presente como título ejecutivo, solicitamos al señor Juez ordene que la Demandada presente liquidación detallada de los mismos; así mismo que dichos pagos sean descontados de la cuantía final que resulte a la fecha en que se realice el pago definitivo de lo reclamado a mi representado.

detallada de los mismos; así mismo que dichos pagos sean descontados de la cuantía final que resulte a la fecha en que se realice el pago definitivo de lo reclamado a mi representado.

12. Que la – UGPPal momento de realizar los pagos a que tiene derecho mi representado en relación al presente proceso, presente relación detallada de la liquidación” (Subrayas y negrillas originales del texto)

Consideró que la entidad demandada no dio cumplimiento total a las sentencias condenatorias proferidas el 15 de julio de 2010 por este Tribunal y el 22 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado, pues su mesada pensional fue reliquidada en un valor inferior al ordenado, al no haberse incluido en su totalidad los factores salariales devengados en el último año de servicios. Además, considera que se le adeuda la correspondiente indexación e intereses moratorios.

2.- Mandamiento de pago2

En providencia del 19 de agosto de 2020, la ponente libró mandamiento de pago en forma parcial en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a favor de la señora María Esperanza Arévalo Ramírez por el valor provisional de $189.287.896.25 discriminados así:

  • $173.745.503.52 por concepto de las diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios sobre el capital no pagado - $15.542.392.73 por concepto de intereses moratorios calculados sobre el retroactivo pagado según resolución No. 30425 de 2013.

En esa oportunidad, y con apoyo de la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, se tomó como base el salario promedio de lo devengado en el último

retroactivo pagado según resolución No. 30425 de 2013.

En esa oportunidad, y con apoyo de la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, se tomó como base el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios (31 de octubre de 2002 al 30 de octubre de 2003), acorde con el certificado de salarios emitido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y se aplicó una tasa de reemplazo del 75% para obtener la primera mesada pensional. Con fundamento en lo anterior, se determinaron las diferencias pensionales adeudadas, se realizó la indexación a la ejecución de la sentencia y se liquidaron los intereses de conformidad con el artículo 177 del

2 Folios 110 - 11155

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02509-00

Ejecutante: María Esperanza Arévalo Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CPACA. Además, se realizaron los descuentos en salud y se liquidaron los intereses sobre el retroactivo pagado mediante resolución 30425 del 2013.

Conforme a lo anterior, se estableció que el valor de la mesada pensional debía ascender a la suma de $3.467.683.98, valor superior al liquidado por la entidad en la resolución mediante la cual pretendió dar cumplimiento a los fallos ordinarios, que ascendió a la suma $2.874.913.

Partiendo de esta diferencia se calculó el capital adeudado, la indexación y los intereses moratorios adeudados, en los montos arriba discriminados. Con la claridad que las diferencias de las mesadas pensionales se calcularon desde el 1° de noviembre de 2003, fecha en que se hizo efectivo el derecho, hasta el mes

intereses moratorios adeudados, en los montos arriba discriminados. Con la claridad que las diferencias de las mesadas pensionales se calcularon desde el 1° de noviembre de 2003, fecha en que se hizo efectivo el derecho, hasta el mes antes a la presentación de la demanda (octubre de 2018), pero que se siguen causando hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

Se tuvo en cuenta además que el reconocimiento pensional se hizo de la siguiente forma:

  • María Esperanza Arévalo Ramírez, en calidad de cónyuge, con un porcentaje del 50%, reconocimiento de carácter vitalicio. - Diego Julián Cediel Nova, en calidad de hijo, con un porcentaje de 16.68%, reconocimiento de carácter temporal, hasta el 19 de diciembre de 2009, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite estudios. - Jorge Andrés Cediel Arévalo, en calidad de hijo, con un porcentaje de 16.66%, reconocimiento de carácter temporal, hasta el 13 de marzo de 2018, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 13 de marzo de 2025, día anterior al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite estudios. - Nicolás Alejandro Cediel Arévalo, en calidad de hijo, con un porcentaje el 16.66%, reconocimiento de carácter temporal hasta el 13 de marzo de 2011, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 13 de marzo de 2018, día anterior al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite escolaridad.6

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02509-00

Ejecutante: María Esperanza Arévalo Ramírez

de 2018, día anterior al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite escolaridad.6

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02509-00

Ejecutante: María Esperanza Arévalo Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Y teniendo en cuenta además que, en memorial del 22 de agosto de 2019, la UGPP informó que la señora María Esperanza Arévalo Ramírez ostenta el 100% de la prestación desde mayo de 2018, en atención a cesión del derecho.

3.- Contestación de la demanda – excepciones propuestas por la ejecutada3

El apoderado de la entidad ejecutada se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones. Además de la excepción genérica, propuso las siguientes excepciones:

  • Pago total de la obligación: Solicitó verificar la resolución No. RDP 016603 del 12 de abril de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento a los fallos judiciales.
  • Caducidad de la acción ejecutiva: De conformidad con el artículo 299 de la ley 1437 de 2011.
  • Prescripción: De conformidad con el artículo 102 del decreto 1848 de 1969.

4.- Trámite

Mediante auto calendado el 16 de julio de 20214 la Magistrada Ponente rechazó por improcedentes las excepciones denominadas “caducidad de la acción ejecutiva” y “genérica”, como quiera que cuando el título ejecutivo se conforma con una sentencia judicial solamente pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, de

ejecutiva” y “genérica”, como quiera que cuando el título ejecutivo se conforma con una sentencia judicial solamente pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del C.G.P.

Mediante providencia de 05 de noviembre de 2021 5, en aplicación del trámite previsto en el artículo 13 del decreto 806 de 2020 y el artículo 182 A del CPACA , el despacho ponente decidió sobre el decreto de pruebas y al no encontrar medios de prueba pendientes por practicar, fijó el litigio y ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito. Además, concedió la

3 Folios 113 a 118 4 Folios 131 a 132 5 Folios 176 - 1797

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02509-00

Ejecutante: María Esperanza Arévalo Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

oportunidad al Ministerio Público para su intervención, con el fin de proferir a continuación la sentencia anticipada como lo autoriza dicho precepto.

Dentro del término para presentar los alegatos de conclusión las partes intervinieron oportunamente. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

5.- Alegatos de conclusión

El apoderado de la UGPP6 reiteró que mediante resolución No. RDP 016603 del 12 de abril de 2013 se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, por lo que las pretensiones se encuentran cumplidas y carecen de objeto.

12 de abril de 2013 se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, por lo que las pretensiones se encuentran cumplidas y carecen de objeto.

Además, de conformidad con el artículo 365 del CGP, solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, no se le condene en costas.

A su vez, el apoderado de la parte ejecutante 7 insistió en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial y reiteró que la UGPP no ha dado cumplimiento integral a lo ordenado en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo, en especial, porque no liquidó correctamente la cuantía de la pensión, pues no tuvo en cuenta lo realmente devengado por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y bonificación semestral.

La mesada pensional a que tiene derecho la ejecutante es de $3.525.711, valor superior al reconocido por la UGPP en la resolución RDP 016603 del 12 de abril de 2013, que tasó la mesada pensional en la suma de $2.874.913.

La anterior diferencia desencadenó el reconocimiento de otras obligaciones tales como: i) diferencias por mesadas pensionales del 31 de octubre de 2003 a la fecha en que se realice la totalidad de los pagos; ii) indexación o actualización de los valores reconocidos como diferencias de las mesadas pensionales del 31 de octubre de 2003 al 14 de enero de 2013, día anterior a la fecha de ejecutoria de las sentencias judiciales que constituyen título ejecutivo; e iii) intereses moratorios del 15 de enero de 2013 a la fecha de ejecutoria de las sentencias, de conformidad con

6 Folios 182 - 183

sentencias judiciales que constituyen título ejecutivo; e iii) intereses moratorios del 15 de enero de 2013 a la fecha de ejecutoria de las sentencias, de conformidad con

6 Folios 182 - 183 7 Folios 188 - 1928

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02509-00

Ejecutante: María Esperanza Arévalo Ra

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