TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02513-00-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02513-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora IVETTE LOREN A MELO CÁRDENAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora IVETTE LOREN A MELO CÁRDENAS , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. S-2018 057604 del 16 de julio de 2018, por medio del cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD negó los derechos, acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas.

S-2018 057604 del 16 de julio de 2018, por medio del cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD negó los derechos, acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas.

Solicita que en virtud de principio rector del derecho laboral de primacía de la realidad sobre las formas se declare que entre las partes “existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria de empleado público” entre el 19 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2017, sin solución de continuidad.

A título de restablecimiento del derecho se declare que la accionante tiene derecho a que la entidad pague “todos los factores que constituyen salario,

1 Folios 129 a 151 del expediente2

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

prestaciones sociales, indemnizaciones por el perjuicio causado, así como las demás prestaciones sociale s” que considere el Despacho, conforme el cargo que desempeñó en la entidad demandada.

Pide que se declare que durante toda la relación laboral no se reconocieron las diferencias salariales respecto de los pagos recibidos por honorarios y salarios correspondientes al cargo que desempeñó en la entidad, ni los incrementos salariales, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, gastos de representación, primas, remuneración por trabajo dominical, remuneración por trabajo suplementario, horas extras o el realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados, indemnización por no pago, bonificaciones, vacaciones,

representación, primas, remuneración por trabajo dominical, remuneración por trabajo suplementario, horas extras o el realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados, indemnización por no pago, bonificaciones, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, bonificación por recreación y las demás que el Despacho considere.

Reclama que se declare que la asignación salarial debió ser igual al del empleado público que desempeñó las mismas funciones, “es decir, técnico grado diecinueve (19) con un salario de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CATORCE PESOS ”, según lo previsto en el Decreto 1007 de 2017.

Pretende que se declare que la forma de pago de la asignación salarial era de manera mensual y que durante toda la relación laboral la accionante realizó los pagos al Sistema General de Seguridad Social. Sin embargo, era deber de la entidad asumir dicha obligación, así como afiliarla a la caja de compensación durante el vínculo contractual.

Solicita que se declare que los descuentos por retefuente o cualquier otra denominación no se encuentran conforme a la legislación que reglamenta los descuentos al salario. Además, pide que se condene a la entidad a su reintegro.

Reclama el pago de la indemnización de que trata la Ley 909 de 2004 por “terminación anticipada” de la relación laboral.

Pretende que se declare que los derechos discutidos son exigibles a partir de la sentencia, por ser de carácter constitutiva.

Solicita que se condene al pago de las acreencias laborales, indemnizaciones , aportes al sistema de seguridad social y caja de compensación familiar, y todas las3

sentencia, por ser de carácter constitutiva.

Solicita que se condene al pago de las acreencias laborales, indemnizaciones , aportes al sistema de seguridad social y caja de compensación familiar, y todas las3

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

demás prestaciones a que haya lugar entre el 19 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2017, ya mencionadas.

Solicita el pago por concepto de sanción por el no pago de las cesantías de salario, correspondiente a un día de salario por cada día d e mora, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Pide que se dé cumplimiento a la sentencia con base en los previsto en los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA.

Además solicita, como pretensión subsidiaria, que se ordene en reinteg ro de la accionante al cargo de Técnico grado 19, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1007 de 2017.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró para la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, a través de sendos contratos de prestación de servicios del 19 de julio de 2005 al 30 de mayo de 2017, como Auxiliar de Enfermería.

La accionante prestó sus servicios en la entidad en un horario de lunes a viernes de

de sendos contratos de prestación de servicios del 19 de julio de 2005 al 30 de mayo de 2017, como Auxiliar de Enfermería.

La accionante prestó sus servicios en la entidad en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, para un total de 50 horas semanales y 200 horas mensuales, al igual que sus compañeros de planta que realizaban las funciones de Auxiliar de Enfermería.

La accionante realizó un recuento de las actividades que realizó durante el vínculo contractual con la entidad.

Los empleados de planta de la entidad que realizan las mismas labores de la accionante reciben un sueldo de $1.180.114, “grado diecinueve ( 19) de conformidad con el Decreto 1007 de 9 de junio de 2017”.

El personal de planta que realiza las mismas actividades que la demandante tiene prestaciones sociales y beneficios adicionales que ella no percibió.4

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La supervisora de la contratista era la Jefe de la Unidad Médica de Chapinero, quien verificaba el cumplimiento de las actividades mensuales pactadas en los contratos.

La accionante recibió órdenes de personas diferentes a la supervisora del contrato, quienes asignaban el cronograma mensual de actividades, en el cual se encontraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían realizarse las labores. Además, de forma verbal en muchas situaciones se le cambió el horario y las actividades programadas.

La demandante recibió llamados d e atención con relación a su trabajo, así como

encontraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían realizarse las labores. Además, de forma verbal en muchas situaciones se le cambió el horario y las actividades programadas.

La demandante recibió llamados d e atención con relación a su trabajo, así como felicitaciones verbales por el cumplimiento de sus labores.

La accionante debía asistir de forma obligatoria a reuniones programadas por su Jefe de la Unidad Médica de Chapinero o por cualquier miembro de la misma entidad, tal como consta en las actas elaboradas por la entidad.

Las labores realizadas por la accionante en la entidad tienen vocación de permanencia, además, estuvieron encaminadas al cumplimiento de la misión del ente hospitalario.

La señora MELO CÁRDENAS debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores. En caso de concederse dicho permiso debía reponer el tiempo que no asistía o pagar a un tercero para que realizara sus actividades.

La entidad suministró a la demandante las herramient as, materiales, suministros e insumos para el desarrollo de la labor.

El 10 de julio de 2014, bajo el radicado No. 009036, la accionante solicitó ante la Jefe de Talento Humano de la entidad accionada que se tuviera en cuenta los 8 años y 11 meses de servicios prestados a la entidad y, en consecuencia, se le nombrara en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

El 5 de noviembre de 2016 la entidad otorgó un reconocimiento a la demandante “como un acto de agradecimiento por su dedicación y servicio a la entidad demandada”.5

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

“como un acto de agradecimiento por su dedicación y servicio a la entidad demandada”.5

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La señora MELO CÁRDENAS presentó una queja por acoso laboral ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, al considerar que de forma arbitraria y sin preaviso no se le dio continuidad a la prestación de sus servicios en la entidad accionada, con el argumento de que no existía presupuesto para su contratación, y desconociendo que es madre cabeza de familia de dos hijos y su madre depende económicamente de ella.

El 4 de julio de 2017 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante el Oficio No. S-2017 404851 SUDIR-GUTAH-29 indicó que no era procedente la aplicación de la Ley de acoso laboral, dado que entre las partes no existía relación laboral, sino un contrato por prestación de servicios.

A pesar del argumento de la entidad de no existir presupuesto para contratar a la accionante, ni tener en cuenta el tiempo que ella laboró, la Dirección de Sanidad vinculó a otra persona “bajo el mismo nombre ‘auxiliar de enfermería’ para ejecutar las mismas actividades” de la señora MELO CÁRDENAS.

La demandante durante el vínculo contractual pagó la totalidad de aportes a salud, pensión y ARL.

La accionante nunca estuvo inmersa en algún proceso disciplinario por el incumplimiento de las labores contratadas.

La demandante durante el vínculo contractual pagó la totalidad de aportes a salud, pensión y ARL.

La accionante nunca estuvo inmersa en algún proceso disciplinario por el incumplimiento de las labores contratadas.

El 26 de junio de 2018 la señora MELO CÁRDENAS solicitó ante la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA el reconocimiento de una relación laboral y consecuente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales. La entidad negó lo pedido a través del acto enjuiciado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121 a 123, 125 a 127, 209, 277 y 351-1. - Ley 6ª de 1945 ; Ley 4ª de 1990 ; Ley 4ª de 1992 ; Ley 100 de 1993: arts. 15, 17 18,20, 22, 23, 1028, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995; Ley 332 de 1996 ; Ley6

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 1438 de 2008; Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 1438 de 2008; Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012. - Decretos Ley 2400 y 3135 de 1968, y 1045 de 1978. - Decretos 2127 de 1945 , 304 de 1968 , 1848 de 1968 , 1919 de 2002 y 1374 de 2010.

Sostuvo que el acto administrativo pasó por alto que se configuraron los elementos de una relación laboral, máxime cuando las actividades que realizó en la entidad son desempeñadas también por los funcionarios de planta.

Explicó que en su caso se configu raron los elementos constitutivos de una relación laboral. Afirmó que lo anterior se corrobora con las siguientes situaciones:

a) La trabajadora ejecutó su actividad laboral bajo la continua dependencia de personas vinculadas a la entidad demandada que incluso no fungen como supervisoras o coordinadoras dentro del vínculo contractual. b) La ejecución de la actividad laboral se realizó dentro de las instalaciones de la entidad demandada bajo el horario establecido por la entidad demandada. c) El trabajo realizado por mi poderdante es realizado únicamente en beneficio de la entidad demandada. d) El trabajo requiere de la disponibilidad de la trabajadora, tanto que en muchas ocasiones y por fuera de los horarios establecidos por la entidad demandada se ordenaba la ejecución de actividades laborales. e) La entidad demandada le otorgaba todas las herramientas materiales y de maquinaria para que mi poderdante pueda ejecutar su actividad laboral. f) Existe una remuneración mensual destinada para el mantenimiento y supervivencia de su familia ya que mi poderdante no tenía una fuente de ingreso

maquinaria para que mi poderdante pueda ejecutar su actividad laboral. f) Existe una remuneración mensual destinada para el mantenimiento y supervivencia de su familia ya que mi poderdante no tenía una fuente de ingreso de dinero diferente a esta.

Dadas las circunstancias anteriores , la demandante tiene derecho a que se le otorguen las mismas garantías y derechos laborales que a los empleados de la entidad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T -556 del 12 de julio de 2011 de la H. Corte Constitucional, entre otras providencias.

Manifestó que la entidad accionada tiene vinculado personal cumpliendo funciones indispensables y necesarias a través de diferentes modalidades de vinculación, pues algunos están contratados por acto administrativo y se les reconoce beneficios y garantías laborales y prestacionales, mientras que otros lo están a través de contrato de prestación de servicios, lesionando sus derechos laborales.7

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Precisó que la labor ejecutada requiere permanencia en la entidad demandada, motivo por el cual su vinculación se debió realizar mediante una resolución de nombramiento y no a través de un contrato de prestación de servicios.

Mencionó que fue vinculada c omo Auxiliar de Enfermería a través de sendos contratos de prestación de servicios con los cuales se ocultó una relación laboral, teniendo en cuenta que durante todo el vínculo estuvo sujeta a órdenes de sus superiores, cumplía las mismas cargas laborales de sus compañeros y debía cumplir

contratos de prestación de servicios con los cuales se ocultó una relación laboral, teniendo en cuenta que durante todo el vínculo estuvo sujeta a órdenes de sus superiores, cumplía las mismas cargas laborales de sus compañeros y debía cumplir un horario. De este modo, se transgredieron principios fundamentales, tales como: estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los principios mínimos establecidos en las normas laborales, igualdad, f avorabilidad y primací a de la realidad sobre las formalidades.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA afirmó que se deben negar las pretensiones, porque entre las partes no hubo una relación laboral, sino una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993.

Sostuvo que las labores que realizó la demandante requerían de conocimientos especializados en el campo de la Enfermería Auxiliar y no podían ser ejecutadas por personal de planta de la entidad.

Precisó que "el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público”. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben cumplir ciertos requisitos para tener una vinculación legal y reglamentaria y recibir prestaciones sociales.

Explicó que no se cumplieron los elementos configurativos de una relación laboral, por cuanto no hubo dependencia ni subordinación al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público. Por tal razón, no se encubrió una relación laboral.

Explicó que no se cumplieron los elementos configurativos de una relación laboral, por cuanto no hubo dependencia ni subordinación al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público. Por tal razón, no se encubrió una relación laboral.

2 Folios 175 a 180 del expediente8

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Citó apartes de la sentencia del 4 de mayo de 2001 de la H. Corte Suprema de Justicia, expediente 15678, en la cual se indica que la coordinación de actividades no implica, per se, que exista subordinación.

Precisó que, el H. Consejo de Estado en sentenc ia del 4 de febrero de 2016, radicado No. 050012331000201000219501, se pronunció sobre la inexistencia del contrato laboral, por no demostrarse los elementos configurativos, los cuales deben ser demostrados por el contratista que ejecutó la actividad contr actual, teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicios.

Propuso como excepci ones las de “indebida acumulación de pretensiones” y “prescripción de los derechos a las prestaciones” , respecto de las cuales el apoderado de la parte actora se pronunció.

III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE

Ratificó los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que conforme

apoderado de la parte actora se pronunció.

III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE

Ratificó los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que conforme lo probado entre las partes hubo una relación laboral, teniendo en cuenta que se configuraron los elementos constitutivos consagrado en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, así como en la Ley 80 de 1993.

Al respecto, precisó que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, realizando labores tales como: “vacunar, asignar citas, atender usuarios, cubrir turnos y demás funciones asignadas a su cargo”, cumpliendo órdenes de sus superiores, quienes controlaban el horario y las labores que debía realizar. Además, como contraprestación recibía unos pagos mensuales, igual que ocurría con los demás empleados de planta de la entidad. Además, la actividad encomendada era misional.

Precisó que las actividades estaban supeditadas a las “ condiciones, áreas y/o servicio que determine el contratante”, con lo cual se evidencia que hubo subordinación.9

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostuvo que la accionante trabajó en una labor necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud, las cuales también eran realizadas por personal de planta de la entidad.

Hizo alusión a la sentencia del 25 de agosto de 2016 del H. Consej o de Estado, radicado No. 20130026001.

eficiente del servicio público esencial de salud, las cuales también eran realizadas por personal de planta de la entidad.

Hizo alusión a la sentencia del 25 de agosto de 2016 del H. Consej o de Estado, radicado No. 20130026001.

3.2. PARTE DEMANDADA

Consideró que la relación entre las partes fue eminentemente contractual, conforme los parámetros de la Ley 80 de 1993, “ y del mismo no se predica remuneración sino valor del contrato conforme a la cláusula del mismo, ni subordinación como obra en la prueba documental aportada, ello porque de acuerdo con lo pactado y de acuerdo con la ley vigente no generan una relación laboral”.

Adujo que las labores de la demandante como Técnica Auxiliar de Enfermería en la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional no fueron desarrolladas bajo subordinación ni dependencia, sino con sujeción a actividades de instrucción y coordinación del supervisor del contrato. Además, no debía cumplir horario, sino que debía contar con una disponibilidad de horas agendadas por el supervisor según la necesidad del servicio de salud, máxime cuando este servicio es permanente.

Mencionó que la accionante no tenía jefes, sino supervisores del contrato. Además, la vinculación contractual finalizaba una vez se cumplía el plazo pactado entre las partes.

Sostuvo que la demandante no tenía un régimen asimilable al de los empleados de planta de la entidad, por cuanto sus labores estaban supeditadas a lo pactado en los contratos. A demás, no se probó que las labores ejecutadas por ella fu eran las mismas de un funcionario de planta de la entidad.

Dijo que conforme lo probado no se demostró que entre las partes hubo una

los contratos. A demás, no se probó que las labores ejecutadas por ella fu eran las mismas de un funcionario de planta de la entidad.

Dijo que conforme lo probado no se demostró que entre las partes hubo una relación laboral. Además, precisó que sí se podía contratar a la accionante a través de contratos de prestación de servicios, por cuanto se requería de sus10

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

conocimientos especializados y porque las labores contratadas no podían realizarse por personal de planta de la entidad.

Manifestó que realizar una actividad siguiendo unas pautas, de forma coordinada, no demuestra que hubo subordinación de la entidad con la accionante, ni le otorga el estatus de empleado público.

Expresó que de las declaraciones rendidas por los testigos no se infiere con claridad la existencia de órdenes ni el horario de trabajo.

Precisó que cada contrato estuvo sometido a un plazo estipulado, razón por la cual no hubo continuidad entre los contratos celebrados.

Explicó que al no configurarse una relación laboral, no puede accederse a lo solicitado. Por tal razón el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente, hizo alusión a la sentencia del 6 de mayo de 2015 del H. Consejo de Estado, radicado No. 47001-23-31-000-2011-00195-01, solicitando que se tenga en cuenta la prescripción de los derechos a las prestaciones sociales solicitadas por la demandante, con anterioridad a 3 años a la fecha de la reclamación

Estado, radicado No. 47001-23-31-000-2011-00195-01, solicitando que se tenga en cuenta la prescripción de los derechos a las prestaciones sociales solicitadas por la demandante, con anterioridad a 3 años a la fecha de la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que cada contrato tenía carácter temporal.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción y por reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente3.

Inicialmente se inadmitió4, y comoquiera que la demandante subsanó en tiempo 5, fue admitida6.

3 Folios 152 del expediente. 4 Folio 157 del expediente. 5 Folios 159 y 160 del expediente. 6 Folios 162 y 163 del expediente.11

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La entidad accionada contestó en tiempo la demanda7.

Se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso, en donde se consideró que la excepción de “ indebida acumulación de pretensiones” propuesta no estaba llamada a prosperar. En relación con la excepción de “prescripción”, se dispuso que sería resuelta por la Sala en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente.

En la etapa de decreto de pruebas, se tuvieron como tales las aportadas con la

demanda. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente.

En la etapa de decreto de pruebas, se tuvieron como tales las aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada. Además, se decretó y ordenó la práctica del interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por las partes.

En audiencia de pruebas se decretaron las aportadas al proceso y que fueron decretadas en la audiencia inicial. Además, se recepcionaron el interrogatorio de parte y los testimonios pedidos por las partes. Adicionalmente, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegar an de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En la oportunidad concedida las partes presentaron alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de acuerdo con el artículo 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio, el asunto se contrae a establecer si se configuró una relación laboral entre la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

7 Folios 175 a 180 del expediente.12

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Folios 175 a 180 del expediente.12

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD y la señora IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS, y si en tal caso tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo.

En caso de encontrarse acreditado s los elementos que configur an una relación laboral, se debe determinar si se configuró la prescripción y cómo procede el restablecimiento del derecho.

5.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probaron los elementos configurativos de una relación laboral.

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:

  • Copia de los contratos, adiciones, modificaciones y prórrogas (fls. 20 a 122), actas de inicio y liquidación (fls. 256 vto, 248, 249, 263, 274), así como las certificaciones emitidas por la Policía Nacional (fls. 196 y 228), según los cuales la entidad contrató

los servicios de la demandante, así:

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO FIJADO

EN EL

CONTRATO

PLAZO

INTERRUPCIÓN

SUPERIOR A 30

los servicios de la demandante, así:

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO FIJADO

EN EL

CONTRATO

PLAZO

INTERRUPCIÓN

SUPERIOR A 30

DÍAS HÁBILES CON

EL CONTRATO

ANTERIOR DESDE HASTA 07-7-20973-2005 6 meses 19 de julio de 2005 13 de enero de 2006 No aplica 07-7-20033 de 2006 11 meses 9 de febrero de 2006 8 de noviembre de 2006 No 07-7-20607 de 2007 12 meses 3 de mayo de 2007 2 de abril de 2008 Sí 07-7-20131 de 2008 12 meses 25 de abril de 2008 24 de marzo de 2009 No 07-7-20058 de 2009 17 meses 1 de junio de 2009 30 de octubre de 2010 Sí 81-7-20601 de 2010 12 meses 22 de noviembre de 2010 21 de noviembre de 2011 No 81-7-20-1322 de 2011 8 meses 22 de noviembre de 2011 21 de julio de 2012 No 81-7-20790 de 2012 10 meses 23 de julio de 2012 22 de mayo de 2013 No 81-7-20337 de 2013 10 meses 27 de mayo de 2013 26 de marzo de 2014 No 81-7-20079 de 2014 8 meses y 14 días 1° de abril de 2014 14 de diciembre de 2014 No 81-7-201190 de 2014 11 meses 15 de diciembre de 2014 14 de noviembre de 2015 No

81-7-20079 de 2014 8 meses y 14 días 1° de abril de 2014 14 de diciembre de 2014 No 81-7-201190 de 2014 11 meses 15 de diciembre de 2014 14 de noviembre de 2015 No 81-7-20045 de 2016 8 meses y 5 días 14 de marzo de 2016 18 de noviembre de 2016 Sí 81-7-201610 de 2016 6 meses 1º de diciembre de 2016 30 de mayo de 2017 No13

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02513-00

Demandante: IVETTE LORENA MELO CÁRDENAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ahora bien, se encuentra que el objeto de los contratos celebrados entre las partes fue para la prestación de los servicios de la accionante en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como Técnico y Técnico AsistencialAuxiliar de Enfermería.

En el caso del contrato No. 077-20973-2005 se observa que las obligaciones pactadas fueron:

  1. Prestar sus servicios de acuerdo con las normas propias de su profesión, actividad-u oficio. 2 ) La CONTRATISTA realizará las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas y reglamentos de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, conservando su autonomía profesional , 3) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes, batas o uniformes con el logotipo institucional y elementos entregados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en l ugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente

DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en l ugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato, por tanto se compromete a emplear el mayor cuidado en el uso y la conservación de los elementos y equipos puestos bajo su. cuidado y se responsabiliza de los daños o perdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no seré responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue

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