TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02514-00-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02514-00-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / RELACIÓN

LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante : Rubén Darío Vásquez Franco Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (fs. 180 a 204). El señor Rubén Darío Vásquez Franco, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra e l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2-2018-042988 de 12 de julio de 2018, por medio del que la demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación

administrativo contenido en el oficio 2-2018-042988 de 12 de julio de 2018, por medio del que la demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: (i) declarar que entre esa entidad y el demandante existió una relación laboral desde el 16 de julio 2005 hasta el 8 de octubre de 2016; a pagar: ii) los salarios dejados de percibir, desde la terminación anticipada el contrato de prestación de servicios, hasta la fecha de la terminación de la estabilidad laboral reforzada; iii) diferencias salariales respecto de los pagos recibidos por concepto de honorarios y salarios correspondientes al cargo que desempeñó en la entidad demandada; iv) incrementos salariales, auxilio de cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios,NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco Demandado: SENA gastos de representación, prima de navidad, prima técnica, prima de capacitación, remuneración por trabajo dominical, remuneración por trabajo suplementario, horas extras o el realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados, indemnización por no pago, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en pensión; v) declarar que debió percibir el salario de un empleado público profesional grado 02; vi) pago de la caja de compensación; vii) declarar que los descu entos realizados al actor denominados retención en la fuente no se encuentran conforme a la

profesional grado 02; vi) pago de la caja de compensación; vii) declarar que los descu entos realizados al actor denominados retención en la fuente no se encuentran conforme a la legislación; viii) pagar la indemnización que trata le Ley 909 de 2004; ix) reintegrar el dinero de los pagos realizados a seguridad social integral; x) pagar el cálculo actuarial confo rme a los factores constitutivos de salario del cargo que desempeñaba; xi) pagar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías; xii) dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; xiii) pagar los intereses moratorios; (x iv) condenar en agencias y costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó se le reintegre al cargo de empleado público profesional grado 02.

Fundamentos fácticos. – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:

Suscribió multiplicidad de contratos con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, entre el 16 de julio de 2006 y el 8 de octubre de 2016.

El cargo que desempeñó fue el de instructor para atender los alumnos de aprendizaje, técnicos y tecnólogos del Centro Metalmecánico.

Dichos contratos fueron elaborados en virtud de la Ley 80 de 1993, sin solución de continuidad y para desempeñar el cargo de instructor; cumplió con el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

Las actividades que desempeñó fueron inherentes a la naturaleza del servicio del SENA por lo que, laboraba bajo supervisión directa de los líderes.

viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

Las actividades que desempeñó fueron inherentes a la naturaleza del servicio del SENA por lo que, laboraba bajo supervisión directa de los líderes.

El 26 de junio de 2018, solicitó ante la demandada la declaración de la relación laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales; petición que fue negada a través del oficio 2-NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco Demandado: SENA 2018-042988 de 12 de julio de 2018.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 2019, 277 y 351-1 de la Constitución Política de Colombia; Leyes: 6 de 1945, 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1438 de 2008, 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Decretos: 2127 de 1945, 3135 de 1968, 3074 de 1968, 1848 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, y 1374 de 2010.

Adujo que la entidad accionada, firmó diferentes contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la

Adujo que la entidad accionada, firmó diferentes contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo que, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.

Concluyó que las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución Política y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de las cu ales se exige un cumplimiento, actuando de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en que se debía ejecutar.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 6 de mayo de 2019 (fl. 212, se ordenó la notificación personal al representante legal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a l a directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. - (fs. 257 a 275) El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante escrito allegado, expuso que la vinculación que tuvo el demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesar io, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993.

Señaló que dentro del plenario no existen pruebas de que el demandante estuviera ba jo

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Señaló que dentro del plenario no existen pruebas de que el demandante estuviera ba jo

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco Demandado: SENA dependencia o continua subordinación de la entidad, teniendo en cuenta que realizaba funciones con autonomía técnica e independiente y de forma temporal para la ejecución de sus actividades contractuales.

Además, propuso las excepciones de «prescripción»; «inexistencia de la obligación»; «presunción de legalidad del acto demandado y contratos de prestación de servicios de buena fe»; «cobro de lo no debido»; «existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados entre el actor y el SENA».

Audiencia inicial (fs. 303 a 306) El 10 de noviembre de 2021, se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se incorporaron pruebas documentales y se decretaron pruebas testimoniales e interrogatorio de parte.

Audiencia de pruebas (fs. 329 a 331) El 15 de marzo de 2022, se celebró la audiencia de pruebas, en ella se escucharon los testimonios de los señores Iván Martínez Mora, Dougan Arturo Rodríguez Briceño y el interrogatorio de parte del demandante.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, las partes demandante y demandada aprovecharon dicha oportunidad así:

Parte demandada (fs.335 a 348). El apoderado de la parte demandada solicitó se

alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, las partes demandante y demandada aprovecharon dicha oportunidad así:

Parte demandada (fs.335 a 348). El apoderado de la parte demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, oponiéndose a la nulidad del oficio No. 22018042988 de 12 de julio de 2018, ya que no existe fundamento legal ni probatorio ya que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, ya que el demandante no logró pro bar lo contrario.

Sostuvo que el accionante estuvo vinculado al SENA mediante contratos de prestación de servicios, a través de contratos temporales e interrumpidos, cuya duración siempre fue por tiempo limitado e indispensable para ejecutar diferentes objetos contractuales convenidos.

Parte demandante (fs.352 a 353): El apoderado del demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que en el transcurso del proceso se logró pr obar que existieron los elementos que constituyen una verdadera relación laboral.NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco

Demandado: SENA

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) si entre el señor Rubén Darío Vásquez Franco y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, existió una relación laboral encubierta durante el periodo que laboró con dicho ente; y si ii) como consecuencia del mencionado

Franco y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, existió una relación laboral encubierta durante el periodo que laboró con dicho ente; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la legalidad del acto acusado expedido por la entidad accionada, se evidenció que la situación del demandante se enmarcó en una relación laboral y no de prestación de servicios, ya que se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, prestación personal, subordinación y remuneración; cumpliendo funciones como instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , ejerciendo las funciones impuestas.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta ii) hechos probados; iii) caso concreto; y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a

entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuad o cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en elNRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco Demandado: SENA cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este t ipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación l aboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordina ción y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad

exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]» 3; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los element os que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.

Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias

2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados

Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez. 3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 7600123-33-000-201300409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco Demandado: SENA oportunidades el Consejo de Estado 5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente.

Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes pa ra pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y e n armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dine ros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratist a, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que p odrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral d e seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de

  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral d e seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones

5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de l a realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sal a que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armoní a con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, ra dicado N° Radicación número:

23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco Demandado: SENA que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su ve z comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sent encia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pu es el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente lo s aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su natu raleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la p retensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del víncu lo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguri dad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el con secuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el con secuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual h an de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.». De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el recono cimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones so ciales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

En la misma se resaltó que el tiempo laborado, siempre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuando precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del derecho en un proceso de existencia de la relación laboral encubierta; ésta figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

En la más reciente sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-202 del 9 de septiembre de 2021 7 la misma Corporación, precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta, así:

de aportes.

En la más reciente sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-202 del 9 de septiembre de 2021 7 la misma Corporación, precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta, así:

7 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería.NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco Demandado: SENA «167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de

flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.».

En esta providencia se puntualizó que el término «estrictamente indispensable» que deben durar los contratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde al lapso que, según los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse para garantizar ese cumplimiento.

Igualmente, se expuso que aun cuando los contratistas de las entidades partes en una relación laboral encubierta no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales obligatorios y con destinación específica.

Del Servicio Nacional de Aprendizaje. –

El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Posteriormente, la Ley 119 de 1994 8 dispone que el Sena es un establecimiento público

industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Posteriormente, la Ley 119 de 1994 8 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y auto nomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2,

8 « Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decr eto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones».NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco Demandado: SENA consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones:

[…]

II. PROPÓSITO PRINCIPAL

Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES

Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES

INSTRUCTOR:

1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado.

2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices.

3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes.

4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Ma nual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional.

5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas.

6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente.

7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de a cuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.

[…]9.

  1. Hechos probados. - Se demostró al interior del expediente que:

El 16 de noviembre de 2016 el señor Rubén Darío Vásquez Franco, solicitó ante e l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la

El 16 de noviembre de 2016 el señor Rubén Darío Vásquez Franco, solicitó ante e l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la

9 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx.NRD: 25000-2342-000-2018-02514-00

Demandante: Rubén Darío Vásquez Franco Demandado: SENA relación laboral (folios 3 a 12).

En respuesta a la anterior petición el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, expidió el Oficio 2-2018-042988 del 12 de julio de 2018 (fs. 17 a 21) en el que expuso que:

«[…] se tiene que no está probado que con ocasión de la relación contractual entre RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ FRANCO y el SENA se haya configurado un contrato laboral, conclusión

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