TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02551-00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02551-00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. Hospital Engativá / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral entre la señora y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE E.S.E. HOSPITAL ENGATIVA, entre el 11 de junio del 2005 y hasta que se verifique la culminación del vínculo contractual, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas en este fallo – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Condena la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE - E.S.E. HOSPITAL ENGATIVA, a reconocer y pagar las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva – Para tal efecto, se tendrán en cuenta los honorarios que devengó la accionante / APORTES PARA SALUD – Condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE - E.S.E. HOSPITAL ENGATIVA que realice los aportes para salud a la entidad prestadora de salud, en el porcentaje que le corresponda, como empleador, desde el 11 de junio del 2005 y hasta que se verifique la culminación del vínculo contractual, teniendo en cuenta las interrupciones mencionadas, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad.

Problema jurídico: ¿Establecer, si durante los periodos laborados por la accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, realmente se encubrió una relación laboral legal y reglamentaria, y en consecuencia, si tiene derecho al pago

Problema jurídico: ¿Establecer, si durante los periodos laborados por la accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, realmente se encubrió una relación laboral legal y reglamentaria, y en consecuencia, si tiene derecho al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual?

Extracto: “(…) por constituir los aportes para el sistema de salud una contribución parafiscal, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, están sujetos a la prescripción quinquenal allí señalada. Entonces, como se presentaron interrupciones contractuales, esta Subsección procederá a analizar la prescripción. (…) se infiere que el vínculo contractual no ha culminado, por lo que es claro que no prescribieron los aportes para salud, en atención a que no transcurr ieron más de 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se reconocerán estos aportes, por el lapso de tiempo indicado. (…) A modo de ejemplo, se trae a colación la Sentencia de trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Radicación 660012333-000-2016-00309-01(1292-19), C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, en la cual, se dijo (…) Luego, en Sentencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso

se dijo (…) Luego, en Sentencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Radicación 25000-23-42-000-2016-03818-01(6241-18), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, señaló (…) Y respecto de los aportes a salud, en la reciente sentencia de unificación la sentencia de unificación del 9 de septiembre del 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), dijo que no era procedente devolver dichos dineros, pues corresponden a un recaudo de tipo parafiscal. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, para este Cuerpo Colegiado no es dable acceder a la pretensión que eleva la parte actora en cuanto a que se devuelvan los aportes que efectuó durante el vínculo laboral que tuvo con la entidad accionada, por concepto de pensión y salud. Por lo tanto, se reconocerán únicamente las diferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad , según lo explicado anteriormente. (…) No se accederá a la devolución de estos valores, porque el Consejo de Estado ha dicho que no es procedente cuando se analizan asuntos de contrato realidad, ya que son valores que se pagan como anticipo del impuesto de renta. (…) Prescripción. Al respecto, se debe precisar que la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres 3 años siguientes a la

asuntos de contrato realidad, ya que son valores que se pagan como anticipo del impuesto de renta. (…) Prescripción. Al respecto, se debe precisar que la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres 3 años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechossalariales y prestacionales que se puedan derivar de ésta, aclarando que tal exigencia en manera alguna puede desconocer el carácter imprescriptible de derechos, como la pensión. (…) Lo anterior fue reiterado en sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 2300123-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, y también en la sentencia de unificación del 9 de septiembre del 2021, proferida por la misma autoridad, expediente No. 050012333-000-2013-01143-01 (1317-2016) la cual además precisó, que si existe solución de continuidad entre los contratos, deberá contarse la prescripción frente a cada uno de ellos. (…) Respecto de la solución de continuidad la sentencia de unificación del 9 de septiembre del 2021 estableció que para que esta se presente, el lapso que debe transcurrir entre un contrato y otro, es de 30 días hábiles, pero que en algunos casos dicho término podría flexibilizarse. (…) De conformidad con lo expuesto al analizar la prestación personal del servicio, se tiene que la accionante trabajó sin solución de continuidad desde el 11 de junio del 2005 al 19 de febrero del 2018 , como fue dicho en la certificación de dicha fecha. Luego de

con lo expuesto al analizar la prestación personal del servicio, se tiene que la accionante trabajó sin solución de continuidad desde el 11 de junio del 2005 al 19 de febrero del 2018 , como fue dicho en la certificación de dicha fecha. Luego de esto, se observa que obra el contrato No. 4212, el cual fue suscrito el 15 de marzo del 2018, lo que configura una interrupción de 17 días entre la fecha de expedición de la certificación y la celebración del contrato. Sin embargo, esta no fue superior a 30 días y por lo tanto se entiende que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio, máxime cuando los testigos han indicado que el vínculo continúa vigente. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción . (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fu ndamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) En el presente caso, se condenará a la entidad demandada como parte vencida, teniendo en cuenta que se accederá a la mayoría de las pretensiones de la demanda. (…) Así pues, conforme

que se causaron y en la medida de su comprobación (…) En el presente caso, se condenará a la entidad demandada como parte vencida, teniendo en cuenta que se accederá a la mayoría de las pretensiones de la demanda. (…) Así pues, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y p or agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativos en general en primera instancia “Entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. Por lo tanto, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso , en cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Subsección de esta Corporación, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de

2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda

María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de ab ril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 50 de 1990; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02551-00

Demandante: VELVETH CAROLINA NAVARRETE

MOSTACILLA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD DEL NORTE - E.S.E. HOSPITAL

ENGATIVÁ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MOSTACILLA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD DEL NORTE - E.S.E. HOSPITAL

ENGATIVÁ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. ODONTÓLOGA

ESPECIALISTA EN ENDODONCIA.

Decisión: Accede parcialmente a pretensiones.

I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora VELVETH CAROLINA NAVARRETE MOSTACILLA contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE - E.S.E. HOSPITAL ENGATIVÁ, encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral.Exp: 25000-23-42-000-2018-02551-00

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II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La accionante, a través de apoderado judicial (fls. 14 a 16 02.AnexosYDemanda), solicita que se declare la nulidad del acto administrativo “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN RADICADO No. 20183210143762” del 17 de julio de 2018 y notificado el 25 de julio de 2018 (fls.198 02.AnexosYDemanda), por medio del cual YIDNEY GARCíA RODRIGUEZ, gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTEE.S.E ENGATIVÁ, negó el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales solicitados en el derecho de petición.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió

DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTEE.S.E ENGATIVÁ, negó el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales solicitados en el derecho de petición.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que: i) se declare la existencia de la relación laboral; ii) se declare que este contrato se celebró a partir del 11 de julio de 2005 y no se ha presentado solución de continuidad hasta la fecha de la presentación de la demanda; iii) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, las sumas indexadas correspondientes a prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, valor de las vacaciones, valores retenidos por concepto de ICA y retención en la fuente por honorarios, indemnización moratoria contenida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, que se le reembolse el dinero que canceló a Colpensiones por concepto de aportes pensionales, y que se le reembolse el dinero cancelado por concepto de aportes en salud y iv) que se condena a la demandada a cancelar las costas del proceso.

2. HECHOS. Anotó, que suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el Hospital de Engativá, como asociada de la Cooperativa Promoviendo C.T.A., desde el 11 de julio de 2005, hasta el año 2009, prestando el servicio como especialista en endodoncia, cumpliendo con los h orarios establecidos para su cargo de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, con una jornada laboral de 186 horas al mes y una agenda de atenci ón de pacientes cada 30 minutos.

A partir del año 2009, y hasta la demanda, afirma que ha continuado celebrando

jornada laboral de 186 horas al mes y una agenda de atenci ón de pacientes cada 30 minutos.

A partir del año 2009, y hasta la demanda, afirma que ha continuado celebrando contratos de prestación de servicios directamente con el Hospital de Engativá E.S.E. II Nivel con los mismos horarios y reglamento que tenía con la te mporal

Promoviendo C.T.A..Exp: 25000-23-42-000-2018-02551-00

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En el año 2016, el Concejo de Bogotá, a través del Acuerdo 641 de 2016, decidió efectuar la reorganización del sector salud, fusionando ciertas e ntidades, lo cual generó cambios en las sedes para la accionante, a quien en ej ercicio del poder de subordinación la trasladaron a 2 sedes diferentes.

Por lo anterior, el 02 de febrero de 201 8 solicitó copia de todos los contratos celebrados entre 2009 hasta la fecha, con el Hospital de Eng ativá. Adicionalmente el 19 de febrero de 2018, la señora Carolina Navarrete solicitó mediante derecho de petición, copia de los contratos celebrados con Promoviendo C.T.A., entre otros.

El 28 de junio de 2018 , la accionante mediante derecho de petición, con radicado No. 20183210143762, solicitó a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud del Norte, que reconociera la existencia de una relación laboral por los contratos celebrados, y en consecuencia, se le pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a todo el periodo laborado.

La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto

en consecuencia, se le pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a todo el periodo laborado.

La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado, en el cual se indicó que la vinculación de la demandante con la entidad se rigió por las normas aplicables a la relación contractual, en la modalidad de prestación de servicios, la cual, según la demandada, no generó una relación laboral legal y reglamentaria.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 123 y 125.

Violación de normas legales. Ley 80 de 1993, artículo 32.

Afirma, que está probado a todas luces, que la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte, al vincular a Carolina Navarrete Mostasilla mediante sendos contratos de prestación de servicios, está violando el artículo 53 de la Co nstitución Política de Colombia, toda vez que entre los periodos que la accionante p restó sus servicios de manera subordinada, con el cumplimiento de horarios, recibiendo órdenes de sus superiores, diligenciando historias clínicas, estando sometida a evaluación de producción y rendimiento mensual, diligenciado listado de acti vidades diarias,Exp: 25000-23-42-000-2018-02551-00

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trasladándose a los lugares impuestos por los representantes de la S ub Red, percibiendo remuneraciones mensuales constantes, denominadas en l a mayoría de las ocasiones como pagos de nómina, y acatando reglamentos intern os, por lo cual,

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trasladándose a los lugares impuestos por los representantes de la S ub Red, percibiendo remuneraciones mensuales constantes, denominadas en l a mayoría de las ocasiones como pagos de nómina, y acatando reglamentos intern os, por lo cual, esta vinculación no puede constituirse en un instrumento para d esconocer los derechos laborales a que tiene derecho la demandante.

Igualmente señaló, que l a entidad demandada disfrazó de manera clandestina y encubierta la verdadera relación laboral, en donde se han venido manifestando los 3 elementos de la relación laboral, como lo son la subordinación , la efectiva prestación de servicios personales y la remuneración mediante contratos de prest ación de servicios, sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados por el verdadero vínculo laboral de la señora Carolina Navarrete Mostasilla, además de dar una indebida aplicación a lo estab lecido en el artículo 32 de la Ley 80 1993.

Por otro lado, afirma que se presenta una violación del artícul o 6 constitucional, cuando el fin perseguido por el ente demandado, es burlar e l pago de los derechos laborales de la demandante, cambiando simuladamente los efect os propios de la relación laboral por efectos de los contratos de prestación de servicios.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE (fls. 1929 05.Contetación). La apoderada judicial de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresa, que debido a la ausencia de elementos de juicio, no se puede inferir que realmente los contratos de prestación de servicios suscritos

05.Contetación). La apoderada judicial de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresa, que debido a la ausencia de elementos de juicio, no se puede inferir que realmente los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante hubieran encubierto una relación laboral con la entidad.

Aduce, que si bien es cierto se llevaron a cabo la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, ello no significa dar por hecho, como lo pretende la parte actora, que exista una relación o vínculo laboral; que el hecho que en el caso de la ejecución de los contratos de prestación de servicios se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públic os, no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una relación laboral administrativa.Exp: 25000-23-42-000-2018-02551-00

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Por otro lado, señala que la relación entre las partes se generó únicamente en virtud de un contrato de prestación de servicios que tiene como propósito desarrollar actividades administrativas propias de la entidad estatal que contrata, para propugnar por su adecuado funcionamiento. Adicionalmente, son las necesidades del servicio las que hacen imperiosa la celebración de este tipo de contratos con personas naturales, esto es: que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta, y/o que se requiera de conocimientos especializados en la labor tal como lo dispone el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Así mismo, indica que no se dan los supuestos legales para declarar la existencia de un contrato o vínculo laboral entre las partes, esencialment e el de la subordinación o dependencia que es el que determina la dif erencia del contrato

Así mismo, indica que no se dan los supuestos legales para declarar la existencia de un contrato o vínculo laboral entre las partes, esencialment e el de la subordinación o dependencia que es el que determina la dif erencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , puesto que el apoderado de la parte demandante confunde la supervisión del contrato con la subordi nación, donde la entidad cuenta con todas las facultades para vigilar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios.

IV. TRAMITE.

El 25 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 47 a 51 anexo 08.AudiciaIncial), en la cual se decidió lo pertinente sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se declaró fallido el intento de conciliación y se decretaron pruebas, etapa durante la cual el apoderado de la parte demandante solici tó que se oficiara a la entidad demandada para que allegara copia de todos los contratos de prestación de servicios que se hubiera celebrado entre las partes; solicitud que el Despacho consideró pertinente e indicó que se deb ían aportar la totalidad de los antecedentes administrativos que tuviera la demandante, sobre su vinculación con la Entidad, dentro de un término de 20 días a partir del recibo del o ficio respectivo, requerimiento que fue cumplido.

El 13 de noviembre de 2020 se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios (fls. 59 a 63 anexo 08.AudiciaIncial), diligencia en la que se recibieron los testimonios y el interrogatorio de parte decretado, se cerró el periodo probatorio

testimonios (fls. 59 a 63 anexo 08.AudiciaIncial), diligencia en la que se recibieron los testimonios y el interrogatorio de parte decretado, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatosExp: 25000-23-42-000-2018-02551-00

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de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministe rio Público podría rendir el concepto respectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Parte demandante (fls. 1 a 5 anexo 10.AlegatosDemandante). El apoderado de la demandante señala, que no hay duda alguna, que la señora Velveth Carolina Navarrete Mostacilla ha prestado sus servicios continuamente al Hospi tal Engativá E.S.E. II Nivel, desde el 11 de julio 2005. De igual manera, que es diáfano que los servicios prestados se han hecho de manera personal, sin la posibil idad de ser delegados en otra persona; que siempre se ha pagado una remun eración por el servicio y a su vez, las actividades desarrolladas dentro de todos l os contratos de prestación de servicios, se han realizado bajo la característica de una continuada subordinación, pues como se probó en el proceso, existían órdenes dadas a través de un coordinador, sujetas al cumplimiento de un horario est ricto de trabajo, la utilización de locales e instrumentos pertenecientes al emplead or, relación de planillas de idéntica forma que las que utilizan los empleados de planta, contratación sucesiva por más de 15 años, exigencia de atención a pacientes e n hora y fecha

utilización de locales e instrumentos pertenecientes al emplead or, relación de planillas de idéntica forma que las que utilizan los empleados de planta, contratación sucesiva por más de 15 años, exigencia de atención a pacientes e n hora y fecha determinada, remuneración mensual y prestación personal e indeleg able del servicio.

Por lo expuesto, solicitó se declare la existencia de la relación laboral, con las consecuencias mencionadas en la demanda.

Entidad demandada (fls. 1 a 5 anexo 11.AlegatosDemandada). La apoderada judicial de la e ntidad demandada, señaló, que después de haberse decretado y practicado todas las pruebas dentro del presente proceso , se tiene que la parte actora no cumplió con la carga procesal de acreditar los requisitos para que se configure un vínculo laboral con la entidad.

Igualmente señaló, que quedó demostrado que la accionante no recibía órdenes, pues lo que hubo fue una coordinación de actividades, ya que lo que se le indicaba a la demandante, como bien lo expresó ella en el interrogatorio de parte y las testigos en la prueba testimonial, era cuántos pacientes podía valorar y en qué áreas eran necesarios sus servicios, lo que aclara que nunca se le impartieron órdenes oExp: 25000-23-42-000-2018-02551-00

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indicaciones sobre cómo valorar a los pacientes, ni sobre qué tratamientos indicarles, pues esa actividad era autónoma de la demandante.

En ese sentifo, considera que se presentó una coordinación para la realización del contrato de prestación de servicios, lo cual no configura una re lación laboral ni subordinación, requisito determinante dentro de un contrato l aboral, además que

En ese sentifo, considera que se presentó una coordinación para la realización del contrato de prestación de servicios, lo cual no configura una re lación laboral ni subordinación, requisito determinante dentro de un contrato l aboral, además que como bien lo indicaron las señoras Velvet y Susana Herrera, las indicaciones se las daba la supervisora de contrato de la señora Ana Cristina González, que como bien lo indicaron, también tenía con la entidad un contrato de prestación de servicios , adicionando, que en recientes pronunciamientos de la Sección Se gunda y Tercera del Consejo de Estado, han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficient e de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o de tener que reportar sus resultados, pero no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma, por estrados (fl. 62 anexo 08.AudienciaInicial).

VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Consiste en establecer, si durante los periodos laborados por la accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, realmente se encubrió una relación laboral legal y reglamentaria, y en consecuencia, si tiene derecho al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

reglamentaria, y en consecuencia, si tiene derecho al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negará lo concerniente a la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y la devolución de dineros por rete ICA y retención en la fuente.Exp: 25000-23-42-000-2018-02551-00

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2. Normas y precedente jurisprudencial aplicable. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus pro pias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones legales que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatale s vinculen personas por medio de “ contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la ent idad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTA TALES. Son contratos

actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTA TALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”.

En consecuencia, la norma autoriza la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando las entidades no cuentan con el personal de planta que pueda

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2018-02551-00

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garantizar la prestación del servicio, o requieren de personal con conocimientos especializados para tal fin.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de

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garantizar la prestación del servicio, o requieren de personal con conocimientos especializados para tal fin.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la l ey; otro caso autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimie ntos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no genera n vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la H. Corte Constitucional señaló que el elemento definitiv

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