TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02562-00-(06-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02562-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ugpp / APORTES PATRONALES – No es procedente iniciar un nuevo proce so de nulidad y restablecimiento, comoquiera que, si el demandante no estuvo de acuerdo con el cumplimiento del f allo, debió hab er e jercitado la acción ejecutiva, con base en el título de recaudo, f allo judicial, pero n o pretender nuevamente demand ar mediante el medio de co ntrol d e nulidad y restablecimiento del d erecho, como lo está pretend iendo/ RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA – Por lo antes mencionado, comoquiera q ue en el presente asunto se solicitó la nulidad de actos administrativos de ejecución, y estos no son susce ptibles de control judicial, concluye esta Sa la qu e se debe dar por termina do el presente proces o, de clarando proba da la excepción de inepta demanda.
Problema jurídico: ¿La parte demandada propuso la excepción previa denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», por lo que en concordancia con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 180 numeral 6 de la L ey 143 7, modif icado por el ar tículo 40 de la L ey 2080 de 202 1, agotado e l término de traslado, procede la Sala a pronunciarse sobre la mentada excepción?
Extracto: “(…) En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos (…) a) Sentencia proferida el
término de traslado, procede la Sala a pronunciarse sobre la mentada excepción?
Extracto: “(…) En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos (…) a) Sentencia proferida el 10 de agosto de 20 17 por el Tr ibunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Segunda – Subsección A, Magistrado ponente Doctor Néstor Javier Calvo, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar, ordenando la reliquidación de la pensión de mensual vit alicia de jubilación d el señ or (...) teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio, donde también se ordenó a la entidad demandada efectuar los descuentos por aport es (…) b) Resolución RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017, expedida por la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), a través de la se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anteriormente referenciado (…) c) Resolución RDP 00 5159 del 12 de febrero de 2018, a través de la cual se modificó la Resolución RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017, elaborando una liquidación, done se ordenó una deducción de aportes . (…) El demandad o, inició proce so de n ulidad y restablecimiento de derecho solicitan do la r eliquidación de su pensión; correspondiendo por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentenc ia del 14 de octubre de 20 15, ne gó las su plicas de la
restablecimiento de derecho solicitan do la r eliquidación de su pensión; correspondiendo por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentenc ia del 14 de octubre de 20 15, ne gó las su plicas de la demanda, decisión que f ue objeto de recurso de apelación don de mediante sentencia proferida por el Tribun al Administr ativo de Cund inamarca Secci ón Segunda – Subsección A,Magistrado ponente el Doctor Néstor Javier Calvo, el 10 de agosto de 2017, revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la nulidad parcial de la Resolución 06006 de 11 de febrero de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación y la nulidad de las Resoluciones RDP 013881 del 30 de abril de 2014 por medio de la cual se reliquidó la pensión y 020783 del 3 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación que confir mo la anterior decisión, ordenando la r eliquidación de la pensi ón mensual vitalicia de jubilación del señor (…) teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio, donde también se ordenó a la entidad demandada efectuar los descuentos por aportes. (…) Así las cosas, mediante las Resoluciones RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017 y RDP 005159 d el 12 de fe brero de 201 8, la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se r eliquidó la pensión de jub ilación en cum plimiento al f allo
Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se r eliquidó la pensión de jub ilación en cum plimiento al f allo proferido por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y procedió efectuar l os descuentos de salud, de co nformidad conel fallo objeto de cumplimiento. (…) Por lo tanto, advierte esta Colegiatura que los actos administr ativos demandados por la accionante, es decir, las Resoluciones RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017 y RDP 00515 9 del 12 de febrero de 2018, no constituyen act os d efinitivos, toda vez que no crean ni modif ican una situación jurídica particular, por tanto, como se explicó en párrafos precedentes, tales actos no son susceptibles de control judicial por parte de esta jur isdicción. (…) Lo anterior, debido a que no es procedente iniciar un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento, comoquiera que, si el demandante no estuvo de acuerdo con el cumplimiento del f allo, debió hab er ejercitado la acción ejec utiva, con base en el título de recaudo (fallo judicial), pero no pretender nuevamente demandar mediante el medio de co ntrol d e nulidad y restablecimiento del d erecho, como lo está pretendiendo. (…) Por lo antes mencionado, comoquiera que en el presente asunto se solicitó la nu lidad de act os administr ativos de ejecución, y estos no son susceptibles de control judicial, concluye esta Sala que se debe dar por termina do el presente proces o, declarando proba da la excepción de inepta demand a. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 1 de diciembre
susceptibles de control judicial, concluye esta Sala que se debe dar por termina do el presente proces o, declarando proba da la excepción de inepta demand a. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 1 de diciembre de 2013, 41001-23-33-000-2012-00086-01, y 7 de abril de 2011, 25000-23-25-0002010-00152-01; 14 de agosto de 2014, Dr. Gui llermo Vargas Ayala, 25000-23-24000-2006-00988-01; 25000-23-27-000-2011-00194-01, 3 de agosto de 2016, Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2018-02562-00
Demandante : Héctor Armando Alvarado Zarabanda
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
Expediente : 25000-23-42-000-2018-02562-00
Demandante : Héctor Armando Alvarado Zarabanda
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Aportes patronales Actuación : Resuelve excepción previa
Sería del caso programar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, una vez examinado el expediente, se observa que la parte demandada propuso la excepción previa denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», por lo que en concordancia con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, parágrafo segundo del artícul o 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 1 80 numeral 6 de la Ley 1437, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, agotad o el término de traslado, procede la Sala a pronunciarse sobre la mentada excepción.
1. Antecedentes.
El señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 8 y 9 de la Resolución
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 8 y 9 de la Resolución RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual la Ugpp dio cumplimiento a unfallo judicial; y de la Resolución RDP 005159 del 12 de febrero de 2018, a través de la cual se elaboró una liquidación y se ordenó una deducción de aportes.
Sobre el particular, se advierte que a través de las resoluciones demandadas s e dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 10 de agosto de 2017, emiti da por la Subsección «A» de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se revocó el fallo del 14 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, dispuso (fs. 25 y 26):
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia escrita proferida el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 06006 del 11 de febrero
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 06006 del 11 de febrero de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez al demandante, y la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 013881 del 30 de abril de 2014 por la cual se reliquidó la pensión y 020783 del 3 de julio de 2014 por la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la anterior decisión en todas sus partes, en cuanto al monto de la pensión reconocida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda, identificado con la C. C.
No. 19.187.512, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 1º de septiembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013, con la inclusión del 100% del sueldo, alimentación y transporte, y las doceavas partes de la bonificación servicios y las primas de navidad, servicios y vacaciones, a partir del 1o de septiembre de 2013. La condena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y a la indexación de los valores resultantes. La entidad demandada podrá efectuar los
condena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y a la indexación de los valores resultantes. La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia […]» [subrayado fuera de texto].
A título de restablecimiento del derecho solicito se declare que al señor Héctor Armand o Alvarado Zabala, se le debe efectuar una liquidación de aportes, de los factores cuya inclusión en el cálculo de la pensión ordenó el fallo judicial, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 4ª de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993 vigentesen el periodo laboral del pensionado comprendido desde el 17 de agosto de 1976 al 30 de agosto de 2013.
Admitida la demanda y corrido el traslado, la demandada contestó la misma y propuso la excepción previa que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda».
2. Excepción previa- «Ineptitud sustantiva de la demanda»:
La apoderada de l a entidad demandada, sostuvo que: «Es de anotar que los actos administrativos demandados No. RDP 005159 de febrero 12 de 2018 y la RDP 042361 del 10 de noviembre de 2017, se encuentran por fuera del control jurisdiccional ya que se encuentran bajo el concepto de actos administrativos de cumplimiento de una orden judicial y de esta forma es más que
noviembre de 2017, se encuentran por fuera del control jurisdiccional ya que se encuentran bajo el concepto de actos administrativos de cumplimiento de una orden judicial y de esta forma es más que viable analizada la sentencia proferida por la jurisdicción que el recobra de a portes patronales no efectuados por la entidad demandante se encuentra habilitada por la ley y por la orden judicial impartida y debidamente ejecutoriada ».
3. Traslado de las excepciones. El apoderado de la parte demandante frente al traslado de la excepción señaló lo siguiente: «… a pesar que los actos administrativos RDP 042361 del 10 de noviembre de 2017 y RDP 005159 del 12 de febrero de 2018, son producto de un cumplimiento de un fallo judicial, los aspectos relacionados con la liquidación y deducción de aportes al haber sido desacatados en su cumplimiento por parte de la UGPP y con ello haber creado una situación como resulta ser el procedimiento adoptado para su cálculo esos aspectos que se demandan se ajustan a los preceptuado en el artículo 138 del CPACA, y por esa razón no opera o no es viable declarar esta excepción por ajustarse este medio de control al ordenamiento legal aplicado».
4. Consideraciones.
4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver la excepción propuesta por la parte demandada en primera instancia, de conformidad con lo normado en los artículos 152.2, 156.3 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
4.2. Oportunidad.
La excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda» propuesta por la entidad
Ley 1437 de 2011.
4.2. Oportunidad.
La excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda» propuesta por la entidad demandada Ugpp, es de aquellas que deben ser resueltas antes de la audiencia inicial, segúnlo establece el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 y los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
4.3. Análisis de mérito de inepta demanda. De la inepta demanda como excepción previa.
El artículo 180 numeral 6 del CPACA, establece: «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva».
A partir de la mencionada norma y en virtud de la remisión del artículo 306 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado resolverá sobre las excepciones previas consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, que dispone en su numeral 5: «Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
del Proceso, que dispone en su numeral 5: «Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones [...]».
En tal sentido se advierte que la ineptitud de la demanda se fundamenta frente a la falta de requisitos formales, que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se puede configurar cuando se incumplen las cargas procesales que prevé el Capítulo III del Título V de la Ley 1437 de 2011; cabe resaltar que los artículos 162 y 163 ibidem, establecen el de ber de individualizar las pretensiones encaminadas a la nulidad del acto administrativo, cuando fuera el caso.
De los actos administrativos:
El acto administrativo es la manifestación de voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos.Los actos administrativos desde el punto de vista del contenido pueden ser generales o particulares, los generales son aquellos que se refieren a personas indeterminadas, los particulares son aquellos que se refieren a personas determinadas individualmente, así mismo los actos administrativos, desde el punto de vista de las voluntades que intervienen en su elaboración pueden ser unilaterales, bilaterales o plurilaterales.
Los actos son aquellos que son producto de la voluntad únicamente de la Administración, es decir, ésta los expide sin el consentimiento de los particulares, los actos bilaterales son los que resultan de un acuerdo de voluntades entre la administración y los particulares o entre varias personas jurídicas pertenecientes a la administración y los actos plurilaterales so n
es decir, ésta los expide sin el consentimiento de los particulares, los actos bilaterales son los que resultan de un acuerdo de voluntades entre la administración y los particulares o entre varias personas jurídicas pertenecientes a la administración y los actos plurilaterales so n aquellos que requieren del consentimiento de más de dos personas.
El acto administrativo como se mencionó anteriormente es aquel por medio del cual la administración manifiesta su voluntad, modificando situaciones jurídicas, los cuales llegan a producir efectos jurídicos. De otra parte, se entiende que los elementos esenciales del acto administrativo son la causa, la voluntad, la forma, el contenido y el fin, si al acto administrativo, le faltare uno de estos elementos, debe señalarse que no hay acto administrativo, es decir, no existe una decisión emitida por la Administración, o en otras palabras el supuesto acto administrativo es inexistente.
Por otra parte, doctrinariamente 1 se ha entendido el acto administrativo como toda declaración de voluntad unilateral por parte de la Administración en ejercicio de su función administrativa, esta produce efectos jurídicos sobre un asunto determinado. Asimismo, jurisprudencialmente2 se ha concluido que «... los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo»3.
En tal sentido, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los actos definitivos son «...los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ». Por tanto, las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de
Administrativo prevé que los actos definitivos son «...los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ». Por tanto, las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de
1 Consultar Parejo, L. (2011). Lecciones de Derecho Administrativo. Bogotá D.C.: Univer sidad Externado de Colombia, y Sayagues, E. (2002). Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. 2 Confer sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2013, expe diente 41001-23-33-000-2012-00086-01, y 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-25-000-2010-00152-01. 3 Sentencia de 14 de agosto de 2014, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, expediente 25000-23-24-000-2006-00988-01.trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de con trol judicial por parte de esta jurisdicción4.
Ahora bien, es preciso destacar que no en todos los casos la Administración emite actos administrativos que son susceptibles de impugnación, ya sea a través de recursos 5 o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dichas decisiones, han sido denominadas doctrinariamente como actos no decisorios6, simples 7, declarativos 8, de cumplimiento o ejecución.
En los actos administrativos de cumplimiento o ejecución, la Administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a cumplir la orden impartida por una autoridad judicial o administrativa, en consecuencia, dicho pronunciamiento no contiene la decisión, propiamente
En los actos administrativos de cumplimiento o ejecución, la Administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a cumplir la orden impartida por una autoridad judicial o administrativa, en consecuencia, dicho pronunciamiento no contiene la decisión, propiamente dicha, de la agencia estatal correspondiente, frente a un caso particular.
Por lo anterior, se ha concluido que los actos de ejecución quedan exceptuados del control jurisdiccional, toda vez que, a través de ellos, no se resuelve definitivamente un a actuación, pues solo son expedidos con el fin de materializar o ejecutar decisiones, puesto que si bien el acto administrativo es unilateral, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, de ahí que no sean susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción9.
Ahora bien, cabe resaltar que los actos administrativos de ejecución podrían llegar a ser analizados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando la Administración no haya materializado adecuadamente la orden impartida por una autoridad judicial, al haber desbordado los parámetros de la sentencia emitida, en cuyo caso, el afectado quedará facultado para controvertir, a través del medio de control idóneo, aquello en que hubo incumplimiento por parte de la agencia estatal que expidió el acto de cumplimiento 10.
En tal sentido, se ha concluido que «... las decisiones de la administración producto de la
4 Ver sentencia de 1º de noviembre de 2012, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastida s Barcenas, expediente 2500023-27-0002007-00251-01. 5 Artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2007-00251-01. 5 Artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Sánchez, M. (2015). Derecho Administrativo Parte General. Madrid: Tecnos (Grupo Anaya SA). 7 Penagos, G. (2008). El Acto Administrativo Tomo II Parte Especial Nuevas Tendencias. Bogotá D.C.: Doctrina y Ley Ltda. 8 Parejo, L. (2011). Lecciones de Derecho Administrativo. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia. 9 Confer Consejo de Estado, expediente 2500023-24-000-2006-00988-01, Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Guillermo Vargas Ayala. 10 Confer Consejo de Estado, expediente 2500023-27-000-2011-00194-01, Bogotá, D.C., 3 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar dichas decisiones»11.
Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:
a) Sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, Magistrado ponente Doctor Néstor Javier
los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:
a) Sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, Magistrado ponente Doctor Néstor Javier Calvo, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar, ordenando la reliquidación de la pensión de mensual vitalicia de jubilación del señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio, donde también se ordenó a la entidad demandada efectuar los descuentos por aportes (fs. 20 a 27).
b) Resolución RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), a través de la se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anteriormente referenciado (fs. 28 a 32).
c) Resolución RDP 005159 del 12 de febrero de 2018, a través de la cual se modificó la Resolución RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017, elaborando una liquidación, done se ordenó una deducción de aportes.
El demandado, inició proceso de nulidad y restablecimiento de derecho solicitando la reliquidación de su pensión; correspondiendo por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, negó las suplicas de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación donde mediante sentenci a
Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, negó las suplicas de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación donde mediante sentenci a proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A,
11 Consejo de Estado, expediente 7600123-33-000-2012-00544-01 (3616-2013), Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2013, Magis trado Ponente Alfonso Vargas Rincón.Magistrado ponente el Doctor Néstor Javier Calvo, el 10 de agosto de 2017, revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la nulidad parcial de la Resolución 06006 de 11 de febrero de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación y la nulidad de las Resoluciones RDP 013881 del 30 de abril de 2014 por medio de la cual se reliquidó la pensión y 020783 del 3 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación que c onfirmo la anterior decisión, ordenando la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubi lación del señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio, donde también se ordenó a la entidad demandada efectuar los descuentos por aportes.
Así las cosas, mediante las Resoluciones RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017 y RDP 005159 del 12 de febrero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
descuentos por aportes.
Así las cosas, mediante las Resoluciones RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017 y RDP 005159 del 12 de febrero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se reliquidó la pensión de jubilación en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsec ción “A”, y procedió efectuar los descuentos de salud , de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
Por lo tanto, advierte esta Colegiatura que l os actos administrativos demandados por la accionante, es decir, las Resolucion es RDP 0042361 del 10 de noviembre de 2017 y RDP 005159 del 12 de febrero de 2018, no constituyen actos definitivos, toda vez que no crean ni modifican una situación jurídica particular, por tanto, como se explicó en párrafos precedentes, tales actos no son susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción.
Lo anterior, debido a que no es procedente iniciar un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento, comoquiera que, si el demandante no estuvo de acuerdo con el cumplimiento del fallo, debió haber ejercitado la acción ejecutiva, con base en el título de recaudo (fallo judicial), pero no pretender nuevamente demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo está pretendiendo.
Por lo antes mencionado, comoquiera que en el presente asunto se solicitó la nulidad de actos administrativos de ejecución, y estos no son susceptibles de control judicial , concluye esta Sala que se debe dar por terminado el presente proceso, declarando probada la excepción de inepta demanda.
actos administrativos de ejecución, y estos no son susceptibles de control judicial , concluye esta Sala que se debe dar por terminado el presente proceso, declarando probada la excepción de inepta demanda.
En mérito de lo anterior, esta Sala,RESUELVE
Primero: Tener por contestada, la demanda por parte de la apoderada judicial de la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales (Ugpp).
Segundo: Declarar probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda»
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