TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02616-00-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02616-00-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento Pensión Post Mortem decreto 224 de 1972

Naturaleza: Ordinario

I. LA DEMANDA.

1.- Pretensiones y hechos.

La señora Luz Edit Otálora Sierra, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 151207.20180RE313 del 08 de febrero de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Fusagasugá, le negó el reconocimiento de una pensión post mortem como consecuencia del fallecimiento del señor Normando Ríos Aranda.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Secretaría de Educación de Fusagasugá a reconocer a favor de la demandante una pensión de jubilación post mortem de conformidad con el decreto 244 de 1972, sin límite temporal, prestación efectiva a p artir del 01 de junio de 2012, fecha en que fue retirada de nómina.

jubilación post mortem de conformidad con el decreto 244 de 1972, sin límite temporal, prestación efectiva a p artir del 01 de junio de 2012, fecha en que fue retirada de nómina.

Así mismo que las mesadas causadas y liquidadas sean debidamente actualizadas con fundamento en el IPC certificado por el DANE, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses causados por las sumas adeudadas desde la ejecutoria de la sentencia y/o a partir de la fecha en que el Juez lo ordene, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A.2 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales mediante resolución No. 070 del 09 de mayo de 2008, a la señora Luz Edit Otálora Sierra y al menor Johnathan Ríos Otálora les fue reconocida pensión de jubilación post mortem con ocasión al fallecimiento del señor Normando Ríos Aranda.

El 31 de agosto de 2018, el señor Johnathan Ríos Otálora, cumplió la mayoría de edad y le informó a la Secretaría de Educación de Fusagasugá que no tenía interés en seguir estudiando, razón por la cual la mesada pensional debía ser acrecentada a su madre.

El 01 de junio de 2012, la señora Luz Edit Otálora Sierra fue retirada de la nómina de pensionados.

Mediante oficio radicado el 22 de mayo de 2017, la demandante solicitó la

a su madre.

El 01 de junio de 2012, la señora Luz Edit Otálora Sierra fue retirada de la nómina de pensionados.

Mediante oficio radicado el 22 de mayo de 2017, la demandante solicitó la reactivación de la prestación que le había sido reconocida con ocasi ón del fallecimiento del señor Normando Ríos Aranda.

En respuesta a esa solicitud la entidad profirió el oficio No. 1512 -07.20180RE313 del 08 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaria de Educación de Fusagasugá negó el reconocimiento pretendido, lo anterior teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la demandante tenía un límite temporal de 5 años.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que estima, desconocidas, y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el decreto 224 de 1972 ordenó el reconocimiento de una pensión post mortem a favor de los beneficiarios del docente que fallezca sin cumplir con el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión y que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años, prestación equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de la muerte.

Así mismo la norma en cita condicionó el reconocimiento a que el cónyuge no contraiga nuevas nupcias y los hijos sean menores de edad, prestación que solo podía ser disfrutada por el término de 5 años.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

podía ser disfrutada por el término de 5 años.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Con posterioridad fue expedida la ley 33 de 1973, po r medio de la cual se transformó en vitalicias las pensiones de las viudas, disposición con la cual se entiende tácitamente derogado el artículo 7° del decreto 244 de 1972 en cuanto a la temporalidad del reconocimiento se refiere.

En múltiples providencia s sobre la derogatoria del límite temporal establecido en el decreto 244 de 1977, se ha pronunciado el Consejo de Estado, cito en extenso la decisión proferida dentro del expediente 0603 -17 con ponencia del Dr. C ésar Palomino Cortés.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Enterada de la existencia del presente asunto la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. Si lo hizo el Municipio de Fusagasugá, que fue notificado a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá, quien alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III.- TRÁMITE PROCESAL

En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 12 del decreto 806 de 2020, por auto calendado el 08 de octubre de 2020, se resolvió las excepciones propuestas por el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación; efectuado el análisis correspondiente se declaró no probada la excepció n de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Fusagasugá –

propuestas por el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación; efectuado el análisis correspondiente se declaró no probada la excepció n de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación, no para que responda por las prestaciones en discusión de las que claramente se dijo no está llamado a responder como entidad territorial, sino por la necesaria comparecencia, dadas las funciones autónomas que le corresponden en el engranaje administrativo legal de competencias compartidas en el manejo administrativo del personal docente por la descentralización administrativa , porque expide actos autónomos respecto del personal docente, y, vista la delegación legal en las Secretarías de Educación que operan como agentes del Fondo Prestacional del Magisterio para el reconocimiento de las prestaciones sociales.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La anterior decisión fue apelada por el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación, por auto calendado el 27 de noviembre de 2020, se concedió el recurso y se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Por auto calendado el 08 de abril de 2021, el Consejo de Estado revocó el auto proferido por este Despacho el 08 de octubre de 2020, y en su lugar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación , separándola de la pasiva. Quedó así el FOMAG, sin agente delegado que lo represente, para su defensa técnica o para simple información al propio Fondo.

por el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación , separándola de la pasiva. Quedó así el FOMAG, sin agente delegado que lo represente, para su defensa técnica o para simple información al propio Fondo.

Por auto calendado el 10 de septiembre de 2021 , se obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado ; de otra parte y en aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la ley 806 de 2020, teniendo en cuenta que la parte actora no solicitó la práctica de pruebas diferentes a las aportadas con la demanda, la entidad demandada no contestó la demanda y de oficio el Despacho tampoco encontró medios de prueba pendientes por decretar, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado de la demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda y con fundamento en ellos señaló que a la señora Luz Edit Otálora Sierra le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión post mortem de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 7° del decreto 224 de 1972, sin condicionar su reconocimiento a un límite temporal.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Problema Jurídico.

El presente asunto se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el oficio No. 1512 -07.2018RE313 del 08 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación de Fusagasugá le negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensió n post mortem de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 7° del decreto 224 de 1972.5

Secretaría de Educación de Fusagasugá le negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensió n post mortem de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 7° del decreto 224 de 1972.5 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Se entiende que la demanda continúa contra la Nación - FOMAG-, que deberá responde por el único objeto de análisis propuesto por la actora , que recurri ó al agente ordinario para deprecar sus reclamaciones.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- A través de la resolución No. 070 del 09 de mayo de 2008, el Secretario de Educación del Municipio de Fusagasugá reconoció a la señora Lux Edit Otálora Sierra y al menor Johnathan Ríos Otálora en calidad de beneficiarios del docente Normando Ríos Aranda quien falleció el 03 de junio de 2007, una pensión post mortem en cuantía de $1.364.516 prestación efectiva a partir del 18 de noviembre de 2006.

La prestación reconocida qued ó a cargo de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A., previas las deducciones ordenadas en la ley 812 de 2003 y la ley 1122 de 2007.

Del contenido de ese acto ad ministrativo se extrae que el señor Normando Ríos Aranda prestó sus servicios como docente de vinculación nacionalizado en el Instituto Técnico Industrial del municipio de Fusagasugá, donde se anota que la

Del contenido de ese acto ad ministrativo se extrae que el señor Normando Ríos Aranda prestó sus servicios como docente de vinculación nacionalizado en el Instituto Técnico Industrial del municipio de Fusagasugá, donde se anota que la fuente de recursos es el situado fiscal dentro del presupuesto correspondiente a la ley 91.

Que nació el 11 de noviembre de 1952 y a la fecha de su fallecimiento: 03 de junio de 2007, acreditaba 54 años de edad; prestó sus servicios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 07 de enero de 1998 al 03 de junio de 2007, es decir por 19 años, 4 meses y 26 días.

Que adquirió el estatus para jubilación con 18 años de servicio el 17 de noviembre de 2006, momento en el cual se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Con fundamento en el decreto 2341 de 2003, 1158 de 1994 y 3752 de 2003, los factores que se tomaron en cuenta para liquidar la cuantía de la mesada pensional fueron la asignación básica y las horas extras.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Así mismo que los solicitantes, corresponden a la esposa e hijo del docente fallecido, detalla el acto demandado que para el reconocimiento pensional se allegaron como documentos entre otros, registro civil de defunción del docente, registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de los hijos beneficiarios, registro civil de nacimiento del causante, documentos de identidad de los beneficiarios.

allegaron como documentos entre otros, registro civil de defunción del docente, registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de los hijos beneficiarios, registro civil de nacimiento del causante, documentos de identidad de los beneficiarios.

2.2.- El anterior acto administrativo fue aclarado por medio de la resolución No. 120 del 28 de julio de 2008, en el sentido de incluir el segundo nombre de Johnathan Ríos Otálora y establecer como fecha de efectividad del derecho el 04 de junio de 2007.

2.3.- Obra en el plenario registro civil de nacimiento correspondiente al señor Normando Ríos Aranda donde consta que nació el día 11 de noviembre de 1952. Así mismo reposa registro civil de defunción que da fe de su fallecimiento el día 03 de junio de 2007.

2.4.- Registro civil de matrimonio No. 2915359 del 04 de febrero de 1999 , expedido por la Notar ía veintiuno del círculo de Bogotá, donde se verifica como contrayentes el señor Normando Ríos Arana y la señora Luz Edit Otálora Sierra, ceremonia celebrada el 14 de mayo de 1988.

En el contenido de ese documento se extraen las siguientes anotaciones: decretado el divorcio de los cónyuges Luz Edit Otálora Sierra y Normando Ríos Arana, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 1999, proferido por el Juzgado 10 de Familia de Santa Fe de Bogotá. Inserto libro de varios tomos 158 folio 177. Decretada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 2948 de fecha 19 de julio de 1999 de la Notar ía veintiuno del círculo de Bogotá.

Decretada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 2948 de fecha 19 de julio de 1999 de la Notar ía veintiuno del círculo de Bogotá.

2.5.- Registro Civil de nacimiento perteneciente a Johnathan Fernando Ríos Otálora nacido el 31 de agosto de 1990, hijo de Aranda y Luz Edit Otálora Sierra.

2.6.- Registro civil de nacimiento de la señora Luz Edit Otálora Sierra, nacida el 07 de diciembre de 1966.7 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.7.- Reposa en el plenario acta de declaración con fines extraprocesales rendida por la señora Luz Edit Otálora Sierra ante el Notario Cincuenta y Tres del Circulo de Bogotá el día 20 de junio de 2007, qu e bajo la gravedad del juramento manifestó: “Que estuve casada desde el 14 de mayo de 1988 bajo el mismo techo, con el (la) señor (a): NORMANDO RIOS ARANDA quien falleció el TRES (3) de junio de 2007 según el registro civil de defunción (indicativo serial 5728617) de la notaría primera de Fusagasugá y en vida se identificó con C.C. No. 19.189.962 de Bogotá De nuestra unión existe un hijo de nombre: JONATHAN FERNANDO RIOS OTALORA de 16 años de edad.”

Así mismo declaración extra proceso rendida por la demandante ante el Notario cincuenta y tres del círculo de Bogotá de fecha 18 de septiembre de 2007, donde

RIOS OTALORA de 16 años de edad.”

Así mismo declaración extra proceso rendida por la demandante ante el Notario cincuenta y tres del círculo de Bogotá de fecha 18 de septiembre de 2007, donde además de lo manifestado en la anterior declaración, señaló que: “Igualmente declaro que dependía económicamente de NORMANDO para todos los gastos. Declaró igualmente que vivimos juntos y de forma permanente desde el 14 de mayo de 1988 hasta el día de su fallecimiento 3 de junio de 2007.”

2.8.- Por medio de la resolución No. 027 del 07 de febrero de 2008, se reconoció un seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente Normando Ríos Aranda, quien se desempeñó como docente Nacionalizado del Instituto Técnico Distrital del Municipio de Fusagasugá Cundinamarca.

El pago de la prestación reconocida se realizó por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad Fiduciaria a favor de la señora Edit Otálora Sierra en calidad de cónyuge y de Jonathan Fernando Ríos Otálora en calidad de hijo.

2.9.- El 22 de mayo de 2017, la demandante por intermedio de apoderado solicitó el reconocimiento y pago a su favor de una pensión post mortem sin límite temporal para su disfrute, prestación que debe ser liquidada con el 75% de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.

2.10.- En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 1500-08.2017RE2222 del 09 de agosto de 2017, por medio del cual le informó a la demandante que para resolver sobre su petición debía anexar copia de la

2.10.- En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 1500-08.2017RE2222 del 09 de agosto de 2017, por medio del cual le informó a la demandante que para resolver sobre su petición debía anexar copia de la cédula de ciudadanía del docente y la peticionaria al 150%, certificación de8 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

tiempos de servicio, certificado de salarios, copia de la resolución de reconocimiento y formato de solicitud de la prestación diligenciado.

2.11.- Reposa en el expediente oficio 15000 -08.2017RE2617 del 15 de septiembre de 2017, por medio del cual se dio respuesta a una petición presentada por la demandante el 30 de agosto de 2017, en el sentido de señalar que para resolver su solicitud debe anexar los soportes pertinentes.

2.12.- Oficio No. 1512-07.2018RE 313 08 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación de Fusagasugá, negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes post mortem a favor d e la demandada teniendo en cuenta que la prestación inicialmente reconocida tenía un límite temporal de 5 años.

Así mismo señaló que la pensión fue suspendida a partir del 01 de junio de 2012.

3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

Para el reconocimiento y pago de la denominada pensión post mortem (sobrevivientes) a favor de los beneficiarios de los docentes oficiales fallecidos,

3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

Para el reconocimiento y pago de la denominada pensión post mortem (sobrevivientes) a favor de los beneficiarios de los docentes oficiales fallecidos, que se encontraban afiliados a FONPREMAG y que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se aplica el decreto 224 de 1972 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, el cual establece en su artículo 7º, lo siguiente:

“Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”.

De esta manera, el legislador consagró la pensión post mortem a favor de los beneficiarios, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) La prestación del servicio oficial docente por lo menos durante 18 años (continuos o discontinuos), y ii) Tener la calidad de cónyuge o de hijos menores. El monto de9 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

dicha prestación equivale al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el (la) docente al momento de la muerte.

Como se advierte, la norma fijó un límite temporal para el disfrute de la pensión (5) años, sin embargo, la Ley 33 de 19731 modificó la restricción al señalar que el reconocimiento pension al post mortem sería vitalicio para el (a) cónyuge sobreviviente, y hasta la mayoría de edad para los hijos menores.

Sobre este punto en específico se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C – 480 de 1998, en los siguientes términos: “(…) Comienza la Corte por analizar si el artícu lo 7 del decreto ley 224 de 1972, acusado parcialmente, por el actor, se encuentra vigente o si tal disposición jurídica fue derogada, precisamente por la legislación posterior, esto es por los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1973 que a su vez fueron modi ficados, por los artículos 46, 47, 48 y 289 de la ley 100 de 1993.

En efecto, a juicio de la Corporación, la disposición acusada forma parte del decreto ley 224 de 1972, expedido en virtud de las facultades extraordinarios otorgadas por el Congreso de la República, mediante la ley 14 de 1971 artículo 2, al amparo de la Constitución Política de 1886. El referido decreto: “por el cual se señalan las

facultades extraordinarios otorgadas por el Congreso de la República, mediante la ley 14 de 1971 artículo 2, al amparo de la Constitución Política de 1886. El referido decreto: “por el cual se señalan las asignaciones a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria o profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios” en su artículo 7, consagró dos hipótesis jurídicas para el disfrute de la sustitución pensional del cónyug e susperstite y de los hijos menores de los docentes; por lo tanto, según la disposición atacada, para su goce el cónyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor éste tendrá derecho a recibir una mesada pensional hasta por un período de cinco (5) años o cuando llegue a la mayoría de edad.

Para la Corporación es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación, al disponer que:

“Artículo 1. fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. “…..

1 “Artículo 1º. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez,

oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. “…..

1 “Artículo 1º. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARAGRAFO 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de el, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon. (…)”10 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.”

Entonces, para la Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban d e la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma

momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban d e la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

(…)”

En igual sentido y en reciente providencia el Consejo de Estado en sentencia proferida el 04 de febrero de 2021, con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del expediente No. 08001233300020170037901, respecto a la temporalidad en el reconocimiento pensional de la pensión establecidas en el artículo 7°del decreto 224 de 1972, señaló lo siguiente:

“(…) En efecto, el argumento propuesto por la demandada, según el cual la sustitución pensional solo resulta procedente de forma vitalicia cuando el causante haya satisfecho todos los requisitos para acceder al derecho pensional, no tiene asidero normativo ni jurisprudencial, pues, como indicó el tribunal de instancia, tal limitante fue derogada con la expedición de la Ley 33 de 1973. Esta fue la conclusión a la que arribó, precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C -480 de 1998, en la cual, al pronu nciarse sobre las limitaciones que la misma disposición le impone al derecho a la pensión, precisó lo siguiente:

(…) Como se desprende de la anterior cita, la Corte entendió que las expresiones «aquel no contraiga nuevas nupcias » y «y por un tiempo

disposición le impone al derecho a la pensión, precisó lo siguiente:

(…) Como se desprende de la anterior cita, la Corte entendió que las expresiones «aquel no contraiga nuevas nupcias » y «y por un tiempo máximo de cinco años » contenidas en el artículo 7 de la Ley 224 de 1972, fueron suprimidas implícitamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973.

De igual manera, esta corporación, en sentencia de 29 de enero de 20042, e n un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al presente, señaló lo siguiente:

6. Desde luego que la Ley 33 no mencionó a las pensiones docentes, ni al artículo 7 del Decreto ley 224 de 1972, pero a juicio de esta Sala no hacía falta que los men cionara, para entenderlo modificado en lo pertinente, porque los términos en que fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales, las de los sectores público “sea este oficial o semioficial” y privado.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; radicado 200100513; CP. Nicolás Pájaro Peñaranda.11 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En ese orden de ideas, aún cuando se mantiene el derecho a la pensión establecido por el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, el aludido término fue tácitamente derogado.

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En ese orden de ideas, aún cuando se mantiene el derecho a la pensión establecido por el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, el aludido término fue tácitamente derogado. De este modo, aunque el artículo 7º del Decreto ley 224 de 1972 se encuentra vigente, «su reg la temporal de los 5 años allí establecida» fue sustituida «por mandato de la Ley 33 de 1973 y, pese a que la citada ley no mencionó las pensiones docentes ni el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972 no hacía falta que los mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente», puesto que, dados «los términos en que fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las de los sectores públicos, sea este oficial o semioficial y privado»3. De lo expuesto se deduce que el término de 5 años previsto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 está derogado y, por lo tanto, la pensión reconocida al señor Alfredo Enrique Rodríguez Pacheco, en calidad de cónyuge supérstite 4, no podía condicionarse a su observancia, ni dejar de pagarse como en efecto ocurrió, ya que este tiene derecho a que le sean canceladas las mesadas pensionales con posterioridad al término señalado en la Resolución núm. 00251 de 22 de abril de 1999. (…)” En ese orden de ideas no queda duda , que el lími te temporal para el reconocimiento de la pensión post mortem contenido en el artículo 7° del decreto

de abril de 1999. (…)” En ese orden de ideas no queda duda , que el lími te temporal para el reconocimiento de la pensión post mortem contenido en el artículo 7° del decreto 224 de 1972, fue modificado por la ley 33 de 1973, razón por la cual el reconocimiento pensional se entiende vitalicio para el cónyuge sobreviviente y hasta la mayoría de edad para los hijos menores.

4.- Caso Concreto

Encuentra la Sala que en el presente asunto la única inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que la pensión post mortem que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento del señor Normando Ríos Aranda se condicionó al término de 5 años conforme a las previsiones contenidas en el artículo 7° del decreto 224 de 1972.

Ahora bien, conforme al análisis normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, no existe duda que con ocasión de la expedición de la ley 33 de

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de septiembre de 2000. Expediente No. 1108-99. C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de 29 de enero de 2004. Radicación número 66001 -23-31-000-2001-0513-01 (699-03).

C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado y aplicado por la Corte Constitucional en sentencia T -021 de 2009. 4 Conforme al Registro Civil de Matrimonio obrante en folio 29 del principal, el demandante y la causante

C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado y aplicado por la Corte Constitucional en sentencia T -021 de 2009. 4 Conforme al Registro Civil de Matrimonio obrante en folio 29 del principal, el demandante y la causante contrajeron nupcias el día 12 de enero de 1979.12

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02616-00

Demandante: Luz Edit Otálora Sierra

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

1973, los reconocimientos pensionales efectuados con fundament

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