TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02745-00-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02745-00-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Ante la falta de prueba de qu e la actora haya presta do sus servici os a la empresa Colservi cios LTDA entre el m es d e noviembre de 1983 y el mes de agosto de 19 88 y qu e se hayan realizad o las respectivas cotizaciones, no puede esta Sal a negarse a despachar de maner a favorable las súplicas de la demanda / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS EN ATENCIÓN AL RECONOCIMIEN TO PENSIONAL EFECTUA DO PO R COLPENSIONES EN FAV OR DE LA SEÑORA (…)– Hay lugar a l a devolución de tales sumas, la alteración de la historia laboral de la demandada, solo podr ía ser en su beneficio, la solicitante de la prestación debía conocer el tiempo de servicio prestado, al ver su historia laboral en su momento debió percatarse que el tiempo reportado era superior al tiempo realmente prestados, resulta cuestionable que la demandada no advirtiera el error en su historia laboral, pues se trataban de 5 años adicionales que no podían pas ar inadvertidos, y que dentro del proceso no desplegó ning ún esfuerzo probatorio para a creditar tal es cotizacion es o po r lo menos q ue dic ho servici o si fue prestado, bien pu do la demandada intentar demostrar que trabajó en la empresa Colservicios LTDA en el tiempo discutido, que permitier an a l a Sala a rribar a una conclusión d istinta. ya que no fue desvirtuada la mala fe de la demandad a, como tampoco se logró a creditar e l derecho a la prestaci ón que viene percibien do la señora ( …), se ordenar á la
desvirtuada la mala fe de la demandad a, como tampoco se logró a creditar e l derecho a la prestaci ón que viene percibien do la señora ( …), se ordenar á la devolución de l as sum as de dinero percibidas por concepto de la pensión de jubilación que erróneamente le fue reconocida.
Problemas jurídicos : ¿Determinar si los actos administrativos demandad os s e encuentran incurs os en l as violacion es de nu lidad indicad os en la demanda y s i la pensión reconocida a la señora se encuentra ajustada a derecho?
Tesis: “(…) la entidad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Nos.
GNR 2287 76 del 29 de j unio de 2014, a trav és de las cual es respectivamente, s e reconoció pensión de vejez en favor de la demandada efectiva a partir del 1º de julio de 2014 en cuantía de $1.285.103, con un ingreso base de liquidación de $1.427.8 92 y tasa de reemplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990. (…) solicita se declare la nulidad de la Resolución SUB-63553 del 12 de mayo de 2017, a través de la cual, se dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó la inclusión en nómina de la prestación de la demandada, cancelándose un retroactivo pension al de $21.880.210. (…) solicita se declare que la accionada no es beneficiaria del régimen de transición y que no tiene derecho a la pensi ón bajo l os parámetr os de la Ley 797 de 2003 . (…) en la entidad existió una investigación administrativa en la cual se determinó que la historia laboral de
derecho a la pensi ón bajo l os parámetr os de la Ley 797 de 2003 . (…) en la entidad existió una investigación administrativa en la cual se determinó que la historia laboral de la demandada había sido modificada sin sustentó alguno y que, en ese orden la señora (…) se le debían excluir 254 semanas que habían sido adicionadas a su historia laboral sin justificación, ni soporte. (…) indica que para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es necesario que l as person as que aspiren a ese benefici o acrediten al 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del Sistema Gener al de Pensiones, los siguientes requisitos: si es mujer, como el caso de la accionada, 35 años de edad o 15 añ os de servicios cotizados, y qu e la señora (…) para dicha fecha tenía 35 años de edad cumplidos y contaba con 278 semanas que corresponden a 5 años y 3 meses de cotización, por lo que inicialmente sería beneficiaría del régimen de transición al reunir el requisito de la edad (…) afirma, que el mencionado acto legislativo pretendió terminar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y dispuso que a la fec ha de entrada en vigencia es decir al 25 de julio de 2005 los afiliados podrían ser beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando acreditaran 75 0 semanas cotizadas y que si no contaban c on l as mismas se perder ía el derec ho a pensionarse c on la norma anterior y en ese evento tendría el fondo de pensiones que estudiar la prestación a la luz de la Ley 797 de 2003. (…) menciona que la accionada al 25 de julio de 2005 reunía los siguientes requisitos: 46 añ os de edad, cump lidos y 576 semanas de cotización, en
de la Ley 797 de 2003. (…) menciona que la accionada al 25 de julio de 2005 reunía los siguientes requisitos: 46 añ os de edad, cump lidos y 576 semanas de cotización, en consecuencia, no cumplía con las exigencias legales necesarias para ser beneficiaria del régimen de transición y que por esa razón no tiene derecho a que se le aplique el Decreto 758 de 1990. (…) aduce que para el 5 de septiembre de 2014 tenía cumplidos 57 años de edad y 1046 semanas de cotización y que eran requeridas 1275 semanas cotizadas para ese año, fecha en que solicitó la pensión de vejez (…) En síntesis, el fundamento de la nu lidad deprecada consis te principalment e en que, el histori al laboral de la demandada fue adiciona do de maner a indebida con 254 seman as de cotización sin justificación, ni soporte y que sin ellos la señora (…) no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende no tiene derecho a la pensión de vejez de la cual es beneficiaria. (…) la demandada dentro del trámi te administrativode revocatoria de los actos administrativos demandados expresó que, no contaba con los soportes de tal es seman as cotizad as por tratarse de documentos que datan de aproximadamente 30 años y que, la empresa donde laboró era de vigilancia. Que acudió a la Cámara de Comercio y a la fec ha no se encuentra activa y qu e respecto de l os comprobantes de pagos estos lo hacían en efectivo por lo que no cuenta c on ese documento y que al habérsele concedido la pensión no siguió guardando los documentos de dicha empresa. (…) puntualiza que es os aportes fuer on realizados al ISS y que es
comprobantes de pagos estos lo hacían en efectivo por lo que no cuenta c on ese documento y que al habérsele concedido la pensión no siguió guardando los documentos de dicha empresa. (…) puntualiza que es os aportes fuer on realizados al ISS y que es evidente que al momento d el em palme de la documentaci ón entre tal entidad y Colpensiones no se rea lizó con el debi do orden y cuidado, y que los documen to que aportó para el reconocimien to pensional s on documentos auténtic os que está n amparados por la presunción de legalidad, y qu e los únicos que le exigieron fuer on la cédula, el forma to de solicitud y de l a EPS y que aparte de estos no aportó otro documento que pudiera hac er incu rrir en e rror a sus funciona rios. (…) la accionada indica que, sí laboró en COLSERVICIOS LTDA desde el 1º de noviembre de 1983 al 13 de septiembre de 1988 y así lo afir ma su apoderado en la contestació n (…) de la demanda, por lo que se opone a la conclusión de Colpensiones de que no existen 254 semanas de cotización por ese periodo. (…) no se aportaron más documentos que los que reposan en el expedien te administrativo, pu es a juicio de la demandada es a Colpensiones a quien corresponde la carga de la prueba y, por ende, es dicha entidad quien debe acreditar que la señora (…) no laboró el tiempo antes referido. (…) el tiempo discutido por Colpensiones es necesario para el reconocimien to del derecho (…) sin esas semanas de cotización la señora (…) no cuenta con el tiempo requerido para ser beneficiaria del régimen de transición y acceder a la pensión con Decreto 758 de 1994
discutido por Colpensiones es necesario para el reconocimien to del derecho (…) sin esas semanas de cotización la señora (…) no cuenta con el tiempo requerido para ser beneficiaria del régimen de transición y acceder a la pensión con Decreto 758 de 1994 como tampoco con ley 797 de 2003. (…) no existe soporte de haber cotizado al IS S durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1983 al mes de agosto del año 1988 (…) el extremo pasiv o de la Litis no aportó ningú n elemento de prue ba que co rrobore que duran te ese periodo sí laboró a la empresa COLSERVICIOS LTDA y realizó las respectivas cotizaciones o en su defecto que su patrono no l o hizo oportunamente, pues sol o indica que al ser reconoci da su pensión se deshizo de todos los documentos y que los mismos reposan en la entidad quien es la custodia de los mismos. (…) llama la atención de la Sala que, si tales documentos existieron en algún momento en poder del ISS o la admiradora de pensiones, no reposa en todas las planillas de semanas cotizadas, sino que fue sólo después del 4 de abril del año 2014, luego de una corrección no solicitada formalmente, que aparecen relacionados tales tiempos de servicio, sin que exista algún otro documento o soporte q ue indique la veracidad de tal información . (…) Así l as cos as y ante la falta de prueba de qu e la actora hay a prestado sus servicios a la empresa COLSERVICIOS LTDA entre el mes de noviembre de 1983 y el mes de agosto de 19 88 y qu e se hayan realizad o las respectivas cotizaciones, no puede esta Sala negarse a despachar de manera favorable las súplicas de la demanda. (…) en cuanto a la devolución de las sumas pagadas en atención al
cotizaciones, no puede esta Sala negarse a despachar de manera favorable las súplicas de la demanda. (…) en cuanto a la devolución de las sumas pagadas en atención al reconocimiento pensional efectua do por Colpensiones en fav or de l a señora (…) hay lugar a l a devolución de tal es sumas (…) las reglas de la experiencia y l a sana crítica permite n inferir que l a alteración de la histori a laboral de la demandada, solo podría ser en su benefici o, aunado al hecho qu e la solicitante de la prestaci ón debía conocer, aunque fuese de manera aproximada el tiempo de servicio prestado (semanas cotizadas), luego entonces, al v er su historia labor al en su momento debió percatarse que el tiem po reporta do er a superior al tiemp o realmente prestado . (…) resul ta cuestionable el hecho que la demandada no advirtiera el e rror en su historia laboral, pues se trataban de 5 años adicionales que no podían pasar inadvertidos, y que dentro del proceso no desplegó ning ún esfuerzo probatorio para acreditar tal es cotizaciones o po r lo menos q ue dicho servicio si fue prestado . (…) si bien, exis te tarifa legal de prueba para acreditar las cotizaciones en disputa, no lo es menos que, (…) bien pudo la demandada intentar demostr ar que trabajó en la empresa COLSERVICIOS LTADA en el tiempo discutido, a través de testimonios u otro medio probatorio que permitieran a la Sala arribar a una conclusión d istinta. (…) ya que no fue de svirtuada la mala fe de la demandada, como tampoco se logró a creditar el derec ho a la prestaci ón que viene percibiendo la señora (…) se ordenará la devolución de las sumas de dinero percibidas
demandada, como tampoco se logró a creditar el derec ho a la prestaci ón que viene percibiendo la señora (…) se ordenará la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la pensión de jubilación que erróneamente le fue reconocida. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana De Pensiones –
“Colpensiones”
Demandados: Fabiola Rey Valencia Radicación No.25000 23 42000-2018-02745-00
Asunto: Lesividad
Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada dentro de la controversia suscitada en el presente proceso por la Administradora Colombiana De Pensiones – “Colpensiones”, contra la señora Fabiola Rey Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad.
PETITUM
Las PRETENSIONES 1 de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 228776 del 29 de
modalidad de Lesividad.
PETITUM
Las PRETENSIONES 1 de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 228776 del 29 de junio de 2014 y SUB 63553 del 12 de mayo de 2017 a través de las cuales, se reconoció pensión de vejez en favor de la señora Fabiola Rey Valencia efectiva a partir del 1º de julio de 2014 en cuantía de $1.285.103, con un ingreso base de liquidación de $1.427.892 y una tasa de reemplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 y, se dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez de la demandada, efectiva a partir del 1º de julio de 2014, en una cuantía de $1.504.108.00 cancelándose un retroactivo pensional de $21.880.210, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la accionada no es beneficiaria del régimen de transición y que no tiene derecho a la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, así mismo, que se le ordene la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
Igualmente, que se ordene que las sumas reconocidas en favor de COLPENSIONES se indexen y se le reconozcan los intereses a que haya
1 Folios 15 – 16 del expediente.2
Actor: Colpensiones
Radicado No.2018-02745-00
COLPENSIONES se indexen y se le reconozcan los intereses a que haya
1 Folios 15 – 16 del expediente.2
Actor: Colpensiones
Radicado No.2018-02745-00
lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a dicha entidad.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda se sintetizan en los siguientes:
1.- La señora Fabiola Rey Valencia nació el 29 de mayo de 1957.
2.- La señora Fabiola Rey Valencia a 1º de abril de 1994 reportaba 278 semanas cotizadas que corresponden a 5 años y 3 meses de cotización y a 25 de julio de 2005 reportaba 576 semanas de cotización.
3.- El 2 de mayo de 2014 la señora Fabiola Rey Valencia solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones.
4.- Mediante Resolución No. GNR 228776 del 29 de junio de 2014 se reconoció pensión de vejez en favor de la señora Fabiola Rey Valencia efectiva a partir del 1º de julio de 2014 en cuantía de $1.285.103, con un ingreso base de liquidación de $1.427.892 y una tasa de reemplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990.
5.- Mediante oficio BZ2016-19439 del 4 de enero de 2016, Colpensiones comunicó un hallazgo en los siguientes términos: “De acuerdo con el acervo probatorio, es necesario acotar, que pese a existir una solicitud de corrección de historia laboral por parte de la señora Fabiola Rey Valencia, la trabajadora
comunicó un hallazgo en los siguientes términos: “De acuerdo con el acervo probatorio, es necesario acotar, que pese a existir una solicitud de corrección de historia laboral por parte de la señora Fabiola Rey Valencia, la trabajadora de la Gerencia Nacional de Operaciones identificada con el usuario “jmtorresp” efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional de la señora Fabiola Rey Valencia el día 9 de abril de 2014 entre las 14:44 y las 14:46 consistente en ampliar en la historia laboral tradicional el periodo de cotización con el patronal No.01006400202 que corresponde a COLSERVICIOS LTDA de la siguiente manera: se modificó la fecha de ingreso a 1º de noviembre de 1983 (fecha real 14 de septiembre de 1988) cambios de salario de 15 de junio de 1985, 15 de febrero de 1988 y modificado la fecha de retiro a 13 de septiembre de 1988 (fecha real 15 de diciembre de 1988). Lo descrito anteriormente no existía en la historia laboral de la señora Fabiola Valencia, tal como se evidencia en los registros del 5 al 8 de log de auditoría del aplicativo historia laboral tradicional, adjudicándole, sin explicación alguna un total de 254 semanas de las cuales pertenecen al periodo tradicional.
El día 19 de junio de 2014 mediante Resolución GNR No.228776, se reconoció y se ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez, teniendo como fundamento el hecho de que la peticionada contaba al momento del estudio con un total de 8.904 días correspondiente a 1.272 semanas, concediéndoles los beneficios del régimen de transición con el Decreto 758 de 1990.
como fundamento el hecho de que la peticionada contaba al momento del estudio con un total de 8.904 días correspondiente a 1.272 semanas, concediéndoles los beneficios del régimen de transición con el Decreto 758 de 1990.
El día 24 de noviembre de 2015 el despacho mediante Radicado No.201511361167 comunicó a la señora Fabiola Rey Valencia el inicio de la investigación administrativa especial mediante Auto No.0095 del 24 de3
Actor: Colpensiones
Radicado No.2018-02745-00
noviembre de 2015, con el fin de verificar las 254 semanas que actualmente registran en la historia laboral tradicional con el patronal No.01006402002 que corresponde a COLSERVICIOS LTDA desde el 1º de noviembre de 1983 al 13 de septiembre de 1988. Esta comunicación fue recibida exitosamente por la señora Fabiola Rey Valencia el 30 de noviembre de 2015 tal como consta en la guía de envío No.GN0367010675110 (fl. 50-51) de la empresa de mensajería Thomas Greg – MTI mediante la cual se certifica este hecho.
En tal documento se le explicó a la usuaria Fabiola Rey Valencia el motivo de la actuación y se le anexaron las pruebas recaudadas por el Despacho solicitándole que en el término de 15 días hábiles presentara los argumentos y los elementos de prueba (tales como copia del carné de afiliación expedido por el ISS en liquidación, así como de las consignaciones bancarias y/o certificaciones emitidas por los bancos en la cual se efectuaron los respectivos pagos que sirvieran de sustento a los tiempos registrados en su historia laboral) que pretendiera hacer valer en el proceso con el objeto de
certificaciones emitidas por los bancos en la cual se efectuaron los respectivos pagos que sirvieran de sustento a los tiempos registrados en su historia laboral) que pretendiera hacer valer en el proceso con el objeto de esclarecer los hechos que dieron inicio a la actuación. Teniendo en cuenta que la comunicación tuvo entrega efectiva, este despacho tomó como fecha de inicio de términos el 21 de diciembre de 2015, los cuales finalizaron el día 6 de enero de 2016 dentro de los términos fijados para controvertir, presentar o solicitar pruebas pertinentes, conducentes y eficaces que permitieran esclarecer los hechos materia de investigación, pero la ciudadana Fabiola Rey Valencia no radicó respuesta alguna al respecto.
6.- Mediante Resolución No.77628 del 14 de marzo de 2016, Colpensiones revocó la Resolución GNR. 228776 del 19 de julio de 2014, por no encontrarse ajustado a derecho según la investigación administrativa especial adelantada donde se determinó que el reconocimiento pensional se había realizado bajo una situación indebida por información incluida en forma irregular.
7.- En virtud del acto anterior, la señora Fabiola Rey Valencia fue retirada de la nómina de pensionados en el periodo 2016-03.
8.- Mediante Resolución GNR 86753 del 22 de marzo de 2016 se ordenó a la señora Fabiola Rey Valencia reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de vejez por la suma de $25.974.163 que corresponde a los periodos: julio a diciembre más la mesada trece (pagada en noviembre) del año 2014, enero a diciembre más la mesada trece (pagada en noviembre) del año 2015
julio a diciembre más la mesada trece (pagada en noviembre) del año 2014, enero a diciembre más la mesada trece (pagada en noviembre) del año 2015 y enero a febrero de 2016, a favor de Colpensiones.
9.- El día 11 de julio de 2016, la señora Fabiola Rey Valencia presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución GNR No.77628 del 14 de marzo de 2016 por considerar que los documentos aportados para el reconocimiento pensional son legales.
10. La demandada presentó acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 6 de julio de 2016 ordenando tutelar los derechos fundamentales de la señora4
Actor: Colpensiones
Radicado No.2018-02745-00
Fabiola Rey Valencia suspendiendo los efectos de la Resolución No.77628 de 14 de marzo de 2016.
11. Mediante Resolución No. SUB-63553 del 12 de mayo de 2017
COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo de tutela antes citado, ordenando la inclusión en nómina de la pensión de vejez en favor de la señora Fabiola Rey Valencia, efectiva a partir del 1º de julio de 2014, en una cuantía de $1.504.108.00 cancelándose un retroactivo pensional de $21.880.210, liquidación que se basó en 1046 semanas de cotización con un IBL de $1.427.892 con una tasa de reemplazo del 90% conforme el Decreto 758 de
1990. Prestación que ingresó en nómina en el periodo 2017-07 y se pagó el
2017-08
SUPUESTOS JURÍDICOS
$1.427.892 con una tasa de reemplazo del 90% conforme el Decreto 758 de
1990. Prestación que ingresó en nómina en el periodo 2017-07 y se pagó el
2017-08
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones:
Ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 3771 de 1 de octubre de 2007 y Ley 1437 de 2011.
Afirma Colpensiones que, de acuerdo con las investigaciones administrativas realizadas, la señora Fabiola rey Valencia cuenta con un total de 7327 días que corresponden a 1046 semanas de cotización en toda su vida laboral.
De igual forma alude que la señora Fabiola Rey Valencia a 1º de abril de 1994 contaba con 35 años cumplidos y 278 semanas que corresponden a 5 años y 3 meses de cotización, por lo que en principio sería beneficiaria del régimen de transición. El acto legislativo 01 de 2005 dispuso que a la entrada en vigencia es decir al 25 de julio de 2005, los afiliados podrían ser beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando acreditaran 750 semanas cotizadas, so pena de perder el derecho a pensionarse con la norma anterior.
En este orden, indica que a 25 de julio de 2005, la señora Fabiola rey Valencia contaba con 46 años de edad cumplidos y 576 semanas de cotización, con lo que se establece que la misma no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual, no tiene derecho a que se le apliquen el Decreto 758 de 1990.
que se establece que la misma no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual, no tiene derecho a que se le apliquen el Decreto 758 de 1990.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003, se tiene que, la señora Fabiola Rey Valencia contaba con 57 años a 5 de septiembre de 2014 y 1046 semanas de cotización; sin embargo, la ley ibídem requiere 1275 para el año 2014 fecha en que se solicitó la pensión, razón por la cual, la demandada no cumple con los requisitos para acceder a la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, los actos administrativos demandados contrarían el orden legal, por cuanto reconocieron la prestación conforme el Decreto 758 de 1990 no encontrándose conforme a derecho teniendo en cuenta que se logró establecer que a la asegurada se le reconoció pensión de vejez con 252 semanas que no5
Actor: Colpensiones
Radicado No.2018-02745-00
hacían parte de su historia laboral, los cuales fueron ingresados de manera fraudulenta, en consecuencia, al descontar estos periodos se establece que, la señora Rey Valencia no es beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual, no tiene derecho a la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, ni tampoco bajo la Ley 797 de 2003 al no contar con las 1275 semanas para el año 2014.
TRÁMITE
Mediante autos de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 2, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso a dar traslado de la solicitud de suspensión provisional.
TRÁMITE
Mediante autos de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 2, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso a dar traslado de la solicitud de suspensión provisional.
La demandada señora Fabiola Rey Valencia, se notificó3 personalmente del auto admisorio de la demanda y del auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional el 15 de abril de 2021.
Medida Cautelar
Mediante auto adiado trece (13) de julio de 2021 se negó la medida cautelar solicitada. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2021, sin que a la fecha haya sido resuelto por el H. Consejo de Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El extremo pasivo contestó en tiempo la demanda4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que la pensión reconocida a la señora Fabiola Rey Valencia a través de Resolución No. GNR 228776 del 19 de junio de 2014 por contar con 8.904 días laborados, correspondiente a 1.272 semanas cotizadas, fue revocada mediante Resolución No.77628 del 14 de marzo de 2016 sin consentimiento de la accionante, motivo por el cual presentó acción de tutela, la cual, correspondió al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien tuteló sus derechos y ordenó la suspensión de la Resolución No.77628 del 14 de marzo de 2016.
Por lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB-63553 del 12 de
del Circuito Judicial de Bogotá quien tuteló sus derechos y ordenó la suspensión de la Resolución No.77628 del 14 de marzo de 2016.
Por lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB-63553 del 12 de mayo de 2017, dando cumplimiento al fallo de tutela y reactivando el pago de la pensión en favor de la señora Fabiola Rey Valencia.
Afirma que, en el caso bajo examen, mal haría el juez de conocimiento acceder a las pretensiones, cuando la demandada cuenta con sus semanas cotizadas debidamente acreditadas en la historia laboral y no por la sola afirmación que realiza Colpensiones pueden desconocerse los tiempos laborados, debiendo probar los actos fraudulentos que asevera.
2 Folios 135-137 C. Principal y + 27 C. Medida Cautelar. 3 Folios 29 y 30 C. Medida Cautelar. 4 Folios 144-150 del expediente.6
Actor: Colpensiones
Radicado No.2018-02745-00
Indica que, la señora Fabiola Rey Valencia cuenta con más de 1270 semanas cotizadas y más de 55 años lo que le permite sin reparo alguno acceder al reconocimiento de su pensión de vejez conforme al Sistema General de Pensiones.
Argumenta que, de la actuación que dice haber adelantado Colpensiones internamente en contra de la accionada, que dicho sea de paso no fue citada para controvertir las conclusiones allí formuladas, que la señora Rey Valencia hubiera incurrido en las conductas que le atribuye Colpensiones, por el contrario, el actuar de la accionada siempre ha sido acorde a la Ley y a las
para controvertir las conclusiones allí formuladas, que la señora Rey Valencia hubiera incurrido en las conductas que le atribuye Colpensiones, por el contrario, el actuar de la accionada siempre ha sido acorde a la Ley y a las buenas costumbres sin incurrir en acto indebido alguno.
EXCEPCIONES PREVIAS
Mediante auto adiado trece (13) de mayo de 20215 se resolvió declarar no probada la excepción previa denominada inepta demanda, decisión que no fue objeto de recurso y por ende se encuentra en firme.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de auto adiado primero (1º) de junio de 20226, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente, se fijó el litigio y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión 7 en tiempo indicando que, en efecto, de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar sin duda alguna, que, si hay lugar a revocar el acto acusado, toda vez que, mediante la Resolución GNR 228776 del 29 de junio de 2014 y la Resolución SUB 63553 del 12 de mayo de 2017 proferidas por Colpensiones, se dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Cincuenta y Siete Contencioso Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el cual ordenó la inclusión en nómina de una pensión de vejez a favor de la señora Fabiola Rey Valencia efectiva a partir del 01 de julio de 2014 en una cuantía
Contencioso Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el cual ordenó la inclusión en nómina de una pensión de vejez a favor de la señora Fabiola Rey Valencia efectiva a partir del 01 de julio de 2014 en una cuantía de $1,504,108,00, cancelando un retroactivo pensional por valor de $21,880,210.00, liquidación que se basó en 1046 semanas de cotización con un Ingreso Base de Liquidación de $ 1,427,892 con una tasa de remplazo del 90%, conforme al Decreto 758 de 1990.
Prestación que ingresó en nómina en el período 2017-07 y que se pagó en el período: 2017-08, lo que resulta contrario a derecho ya que las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez de la aquí demandada lo hicieron con 252 semanas de cotizaciones que no pertenecen a la historia laboral de la afiliada y que fueron ingresadas de manera fraudulenta en la Dirección de historia laboral, tal como se evidencia en el Informe investig
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